"La ausencia de aceptación o renuncia del mandatario se constituye en una declaración de carácter recepticia para el mandante que no produce efectos sino se la dirige mediante notificación al mandante". Consideraciones sobre el mandato judicial, su aceptación o no y renuncia. (Sala Constitucional)






El proceso judicial primigenio tuvo su origen en la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por los ciudadanos Roger Enrique Escalona Alarcón, Diana Marina Escalona Alarcón, Glenda Josefina Escalona Alarcón y Gilda Esperanza Escalona Alarcón, miembros de la sucesión Escalona Alarcón contra la ciudadana CAROLINA MARÍA LARES BETANCOURT sobre una parcela de terreno propiedad de la sucesión distinguido con el N° 33 de la manzana “S” ubicado en la urbanización Prados del Este en el Municipio Baruta.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, siendo conocida la apelación por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual confirmó el fallo recurrido. Contra esta sentencia se anunció recurso de casación, sobre cuyo pronunciamiento, que declara la perención se interpone la presente revisión con base en las denuncias de violación a los derechos de garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y ejercicio del derecho a la defensa.
Corresponde en esta oportunidad a esta Sala Constitucional determinar si la Sala de Casación Civil incurrió en las causales de procedencia que determinan la revisión de la sentencia, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por el recurrente, dado que, si bien el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que interpuso el recurso de casación fuera de lapso por causas de fuerza mayor, había en el poder que lo facultaba para actuar otros dos abogados, quienes podrían haber ejercido el recurso en el lapso correspondiente, no obstante, alegó el representante de la parte recurrente que dichos abogados no habían aceptado el mandato que se les había otorgado.
En este sentido, la Sala considera menester analizar: (i) la aplicación de los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, a la luz de los principios que rigen al mandato judicial; (ii) la aceptación del mandato y sus efectos y (iii) si las denuncias del solicitante ameritan la revisión constitucional de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil.            
Observa la Sala que los artículos 1.684 y 1.685 del Código Civil, insertos en el titulo XI, Capitulo I, refieren no solo a la naturaleza jurídica del mandato, sino a su ubicación y formas para su otorgamiento, señalando el primero de ellos los elementos esenciales que según la literatura jurídica caracterizan al mandato: (a) que sea un contrato, (b) que exista encargo de una de las partes a la otra; (c) que el encargo de una de las partes tenga por objeto la ejecución de uno o más actos jurídicos; d) que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y e) que la otra parte se obligue a ejecutar el acto. (Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, abril 2001, pág. 991, Talleres Tipográficos de Miguel Ángel García e Hijos, cita extraída del J.L Aguilar Gorrondona, ob, ct, pág. 462). 
En tal sentido, si el mandato es en principio un contrato consensual (aunque con ciertas excepciones) que cuenta con los elementos de existencia y validez en cuanto al consentimiento, objeto y capacidad, tal como se desprende del artículo 1.685 del Código Civil, que determina en cuanto a la forma lo siguiente:
Artículo 1.685: El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resulta de la ejecución del mandato por el mandatario.
Constriñéndonos al texto de las credenciales otorgadas por la ciudadana Carolina María Lares Betancourt a los abogados Luis Armando García San Juan, Máximo Febres Siso y José Antonio Bonvicini, se denota del texto que nos encontramos frente a un poder que faculta a cada uno de los apoderados para “ejercer individual, conjunta o separadamente para cumplir con los actos que corresponda en la defensa de sus derechos vista la representación conferida para ejercerlos ante los organismos judiciales y muy especialmente en todo lo relacionado con la causa tramitada en el expediente N° AP11-V-2013-000998 de la nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracascausa esta que versa sobre la resolución de contrato y en la cual se dictó sentencia definitivamente firme contra la cual se anunció recurso de casación que fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil, cumpliendo el poder con los elementos de existencia y validez definidos por el derecho común y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.689 del Código sustantivo.
En abundamiento de lo precedente, resulta apropiado citar el artículo  158 del Código de Procedimiento Civil al presente caso, en el que se lee:
“El abogado a quien se confiera poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida”. (Negrilla nuestra)

Ello procede en virtud del carácter intuito personae que alcanza a ambas partes en el mandato judicial, por tanto, la ausencia de aceptación o renuncia del mandatario se constituye en una declaración de carácter recepticia para el mandante que no produce efectos sino se la dirige mediante notificación al mandante, notándose que en el presente caso no se evidencia que se trate de una falta de aceptación frente al mandato conferido a los abogados que acompañan en el poder al solicitante de revisión, ni renuncia al mismo. En este orden de ideas, establece el artículo 1.709 del Código Civil:
“El mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.
Si la renuncia perjudica al mandante, debe indemnizársele por el mandatario, a menos que este no pueda continuar en el ejercicio del mandato sin sufrir un perjuicio grave.”

Así las cosas del texto del poder en referencia, se evidencia que a los apoderados Máximo Febres Siso y José Antonio Bonvicini se les confirió las más amplias facultades, necesarias para actuar sin limitación alguna en el recurso de casación interpuesto, toda vez que de la revisión de las actas no se desprende la no aceptación del mandato o la renuncia de alguno de los citados abogados que haya sido notificada a la poderdante, quienes poseían plena capacidad de representar a la recurrente para la realización del acto de formalización ante la Sala de Casación Civil, con lo cual se evidencia la improcedencia de los alegatos esgrimidos por el abogado Luis Armando García San Juan para fundamentar la solicitud de revisión de la sentencia emanada de Sala de Casación Civil con base en la ausencia de consentimiento de sus co-apoderados, toda vez que destaca su participación directa en la elaboración del poder, que fue visado por el ahora accionante, lo cual le imponía encausar de su conocimiento a los co-servidores de la justicia que le acompañan en la causa en cumplimiento de las responsabilidades que le son inherentes. 
Respecto al consentimiento indica la doctrina (Enciclopedia Opus, pagina 232), lo siguiente:
“…Aunque el consentimiento se rige, en principio, por el Derecho Común, deben hacerse algunas observaciones.
El mandato puede ser expreso o tácito, y su aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario (CC.ART.1685).
El alcance de esta norma consiste en aclarar que tanto el asentamiento del mandante (que es lo que aquí se llama ‘mandato’), como el asentimiento del mandante, puede ser expreso o tácito.
Debe destacarse, por lo demás, que la clasificación del mandato expreso o tácito se hace exclusivamente en relación con la forma de asentimiento del mandante, no del mandatario)…”( Resaltado nuestro)

En este orden de ideas, invocamos el artículo 202 del código adjetivo conforme al cual los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino solo en aquellos casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite, de común acuerdo, decida suspender su curso por un tiempo determinado en acta ante el juez.
Adicionalmente, se advierte que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en especial cuando no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.    
No escapa a esta Sala en el caso bajo examen que la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación una vez verificado el cumplimiento del lapso establecido para la formalización del mismo y en consecuencia no se hace procedente la revisión constitucional solicitada por lo que se declara no ha lugar visto que las circunstancias aquí reseñadas no constituyen alteración alguna del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la defensa. Así se decide.   
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Luis Armando García San Juan de la decisión dictada el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia         que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada ciudadana CAROLINA MARÍA LARES BETANCOURT contra la sentencia proferida en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de febrero de dos mil  diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/196337-48-23217-2017-16-1005.HTML

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