El recurso de queja contra las actuaciones de los jueces penales (Sala Constitucional)





No obstante lo anterior la Sala, estima pertinente revisar de oficio, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2015, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por el abogado Ernesto Mathison Morillo, contra la abogada María Cecilia Mostaffá Pérez en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Al respecto, se observa.

El procedimiento especial de queja establecido en los artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fue instaurado por el legislador con un doble propósito, por una parte, en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley. Por otra parte, la acción de queja es la vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a las partes, daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a las partes un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. (Vid. Sentencias del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena Nros. 55/2006, 68/2006 8/2013, entre otras).

En este sentido, cabe resaltar que el procedimiento de queja, si bien surge de la eventual responsabilidad del juez durante el desarrollo de su actividad jurisdiccional en un determinado proceso judicial, el mismo es distinto e independiente a éste. Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en su sentencia N° 7 del 17 de febrero de 2004, en relación a la naturaleza del recurso de queja lo siguiente:

Existe en nuestro sistema jurídico un procedimiento para hacer valer la responsabilidad civil del juez, aplicable en el supuesto que una conducta inexcusable hubiese causado daños o perjuicios valorables en dinero, mediante el cual la  parte afectada por tal conducta puede quejarse judicialmente de tal proceder, entrando así en la esfera de las demandas para hacer efectiva la responsabilidad del juzgador. Este procedimiento especial de queja está contemplado en el Libro Cuarto, Capítulo II, Título IX, artículos 829 al 849 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición contenida en el artículo 829 eiusdem, que inicia la regulación de este procedimiento, establece:
‘Podrá intentarse demanda contra los JuecesConjueces y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas’.
De conformidad con la disposición arriba transcrita, la acción de queja se nos presenta como una acción típicamente subjetiva contra el juez querellado que se encuentre incurso en una conducta que encuadre dentro de las causales taxativamente previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 830  y es por dicha conducta que el juez responderá, dentro de los límites establecidos por la propia ley adjetiva.
La responsabilidad que se quiere hacer efectiva a través del recurso de queja es la civil que trae aparejado el resarcimiento de los daños y perjuicios a favor de la parte lesionada patrimonialmente por la conducta improcedente de los jueces, los cuales responderán civilmente cuando la falta provenga de ignorancia o negligencia, inexcusables, sin dolo, y haber causado daño o perjuicio a la parte querellante, ya que ‘las faltas que constituyeren delito previsto en el Código Penal u otra ley especial, no podrán perseguirse sino ante el Tribunal competente en lo criminal’ (vid. Artículo 831 del Código de Procedimiento Civil).
Se observa que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como ‘recurso de queja’ y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado mediante la cual, supuestamente, hubiese causado un daño  patrimonial a una de las partes, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado ese perjuicio patrimonial y su especialidad como procedimiento se justifica, siguiendo el criterio de Arminio Borjas,  para proteger a los jueces de ‘demandas apasionadas, obra de resentimientos, de mala voluntad o del mezquino interés...’.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 836 establece la competencia para el conocimiento del recurso de queja atendiendo a la jerarquía del juez contra quien se intenta la demanda. En tal sentido señala:
‘La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los jueces superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia’.
En las citadas disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la queja se prevé que cuando se intente contra  los jueces de Municipio se dirigirá al Juez de Primera Instancia respectivo, quien asociado a dos conjueces, sacados por suerte de una lista de doce formada a principios de año, decidirá sobre la admisibilidad. De la procedencia de la demanda, si fuese admitida conocerá el Juez Superior, también con Asociados elegidos en la misma forma; cuando se intente contra los Jueces de Primera Instancia se debe presentar ante el Superior, quien constituido con Asociados elegidos en la forma antes citada, decidirá sobre la admisibilidad y si la admite, resolverá luego sobre la Queja, todo ello conforme lo establecen los artículos 836, 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil. Contra los Jueces Superiores se interpondrá la Queja ante este Alto Tribunal”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

En el caso bajo estudio, se aprecia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró inadmisible el recurso de queja al considerar que el mismo “no se encuentra como medio de impugnación dentro del catálogo taxativamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. Tal actuación comporta una clara violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del abogado Ernesto Mathison Morillo, por cuanto la interpretación que del procedimiento de queja efectuó la referida Corte de Apelaciones, desatendió el ordenamiento jurídico vigente y los criterios que al respecto ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia; no solo al aplicar erróneamente normas del Código Orgánico Procesal Penal respecto a un procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, sino al estimar que el mismo es un medio recursivo que se aplicó dentro del proceso penal, como si formara parte de éste.

Efectivamente, tal como se expresó anteriormente, el recurso de queja no es un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

En razón de lo anterior, esta Sala Constitucional anula el fallo dictado el 4 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por el abogado Ernesto Mathison Morillo, contra la abogada María Cecilia Mostaffá Pérez en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así de decide.

Por último, se hace un llamado de atención a las juezas que dictaron el fallo aquí impugnado, abogadas Elsa Hernández García, Deisis Oramas Delgado y Morela Ferrer Barboza, para que en futuras oportunidades circunscriban su actuación a la normativa legal vigente así como a los criterios vinculantes dictados por este Tribunal Supremo de Justicia, ello en aras de una adecuada administración de justicia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ERNESTO MATHISON MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.750, y titular de la cédula de identidad N° 798.979, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

SEGUNDO: IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, la referida Corte de Apelaciones deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal.

CUARTO: REVISA DE OFICIO la decisión dictada el 4 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

QUINTO: ANULA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2015, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En consecuencia, ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por el abogado Ernesto Mathison Morillo, contra la abogada María Cecilia Mostaffá Pérez en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
       
El Presidente de la Sala,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                                                                                                      
                                                                                                                    El Vicepresidente,




ARCADIO DELGADO ROSALES 
Los Magistrados,




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO



CALIXTO ORTEGA RÍOS





LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                                                       Ponente




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


La Secretaria,



DIXIES J. VELÁZQUEZ R.


Exp. N° 15-1240
LFDB/









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