De la inepta acumulación de pretensiones como causal de Inadmisibilidad de la demanda (Sala de Casación Civil)
Delata el formalizante la falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que ésta es una norma procesal cuya violación constituiría un error in procedendo, por lo que correspondería enmarcar la denuncia bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, por tratar la misma un asunto que atañe al orden público, esta Sala pasará de seguidas a conocerla. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, entiende la Sala que el formalizante pretende acusar que el juez superior erró en la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida por la mentada norma. En efecto, sostiene el recurrente que en el petitorio contenido en el libelo de demanda, solicitó que se declararan nulas las ventas simuladas y que posteriormente se le reconociera la cuota hereditaria que le corresponde por ser heredero legítimo del De cujus; siendo que en escrito libelar no se estableció las condiciones requeridas para que sea considerada como un juicio de partición, “…que lo único que pretendió el actor es que se le reconociera tener derecho a una cuota hereditaria [mero declaración de ese derecho] más no una cuota precisa y delimitada [que es esencial en juicio de partición]…”; que por lo tanto el artículo que debió aplicar el sentenciador de alzada es el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite acumular diversas pretensiones en una sola demanda.
Para decidir, la Sala observa:
En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia N° 878, de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, conviene copiar el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“…PETITORIO
Ciudadano Juez, en razón de los hechos narrados y del derecho invocado, procedo a demandar en mi carácter de víctima de la simulación (acreedor) formalmente a las ciudadanas MONICA ELMAN viuda de SCHUSTER, (…) y a mi hermana ADA SHCUSTER ELMAN, …en su carácter de compradora y vendedora simuladasrespectivamente, para que convengan o en su defecto así lo establezca el tribunal, que la (sic) señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas. Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueblecon base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad de la transcripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar, solicitó “…que la señaladas ventas son simuladas y que por tanto las mismas son totalmente nulas, de modo que la situación jurídica de dichos inmuebles se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de las ventas simuladas…”. Asimismo, pidió que “…una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión de esos inmuebles en el patrimonio líquido hereditario declarado de mi padre ZWI SHCUSTER WAISMAN y me sea reconocida la cuota parte hereditaria que como heredero legitimario me corresponde en los citados bienes inmuebles o a ello las condene este Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas. Con relación al inmueble señalado en el aparte TERCERO por cuanto ya mi hermana lo vendió a un tercero, que presumo de buena fe, pido que en la sentencia me sea reconocida la cuota hereditaria que me corresponde en ese inmueble por la herencia de mi padre y pagado el monto de venta de ese inmueble con base a su valor real actual [y no el simulado]. En su defecto, dicha cuota la deberá establecer el Tribunal con cargo a los bienes que aún se encuentran en el patrimonio de Ada Shcuster…”. Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda se desprende que junto a la nulidad de ventas por simulación, el actor pretende que se le reconozca la cuota parte que le corresponde como heredero legítimo del causabiente y que dicha cuota sea establecida por el tribunal, siendo que el procedimiento establecido para resolver la fijación de la cuota correspondiente a cada heredero, es el de partición, previsto en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la demanda de nulidad de ventas por simulación se tramita mediante el procedimiento ordinario, establecido en dicho Código.
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario, mientras que una partición de bienes hereditarios se tramita a través de un procedimiento especial, el cual se encuentra establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la infracción por falsa aplicación de dicha disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la única denuncia planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Se condena en costas del recurso al demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196805-RC.000083-10317-2017-16-777.HTML