Consideraciones acerca de la regulación de la competencia y la tercería (Sala de Casación Civil)






Sobre la base de las consideraciones anteriores y, para una mejor comprensión del asunto planteado, esta Sala considera pertinente hacer ciertas reflexiones sobre la regulación de competencia cuando no exista un órgano jurisdiccional superior común. 

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa y luego sea presentada una regulación de competencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), decidir sobre cuál juzgado resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior común jerárquico a los tribunales que pudieran estar en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese juzgado superior conocer y dirimir la regulación de competencia o el conflicto negativo para conocer lo planteado.

Con referencia a ese asunto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el régimen de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266, numeral 7, dispuso que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior  común a ellos en el orden jerárquico…”.

Esta regla de atribución de competencia se ha de utilizar de manera análoga en lo referente a la regulación de competencia que surjan bien a solicitud de parte, bien por pedimento de algún tribunal de oficio; maxime cuando se desarrolla la anterior norma en el artículo 31, numeral 4, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010.

En concreto, el artículo en cuestión, en su numeral 4 atribuye que es competencia común de las Salas “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

De los anteriores planteamientos resulta visible que como el órgano jurisdiccional declinante y al cual se declina tienen atribuida la misma competencia material y, se encuentran ubicados en igual circunscripción, pero no existe un tribunal superior en común, se hace evidente que esta Sala de Casación Civil es la idónea para conocer y dilucidar la regulación de competencia que ahora ocupa su atención, al tener atribuida la materia civil, mercantil y tránsito, aunado a su condición de conocer los casos a nivel nacional. Así se declara.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 


Hechas las precisiones anteriores, esta Sala considera oportuno indicar que la jurisdicción se encuentra prevista en el encabezamiento del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. 

En este contexto se podría indicar, que no solamente es la potestad, sino que es también un deber, si concatenamos lo dicho supra con lo postulado en el artículo 26 de la Carta Magna, esto conlleva al axioma de la unidad jurisdiccional (postulado del estado de derecho), la cual es la base de la organización y funcionamiento del poder judicial. 

La anterior idea queda clara en el primer aparte del ya mentado artículo 253 de la Carta Fundamental, pues el mismo aduce que le corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, así como ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, siendo los órganos del Poder Judicial el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales. 

Entonces si la jurisdicción emana de la soberanía, a través de los diversos órganos jurisdiccionales, la misma se encuentra limitada por razones tales como ratione materiae (la materia), ratione personae (las personas) y locus (el territorio); la primera relacionada si se está ante acciones que afecte el derecho público (penal, administrativo, laboral, agrario, entre otras) y derecho privado (civil, mercantil, tránsito, personas), el segundo según las personas involucradas, bien como sujetos activos o pasivos (el Estado, niños, niñas y adolescentes, adultos, personas jurídicas) y, por último lo relativo al sitio donde se ha de dilucidar la controversia, donde se involucran varios factores, como domicilio, ocurrencia del acto, así sucesivamente.

Con base a lo anterior, se ha de verificar de las actuaciones procesales a cuál de los órganos jurisdiccionales le corresponde o no conocer del proceso planteado. 

La tercería ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 9 de noviembre de 1967, que el “…legislador en los Art. (sic) 370 y 382 del C.P.C. (sic), como excepción al principio establecido en el Art. (sic) 136ejusdem (sic)…admite la intervención voluntaria y forzada del tercero…”. (G.F. N° 58, 2ª E. pág. 492). 

En cuanto a la tercería la misma Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 22 de noviembre de 1990, juicio Promotora Dimay, C.A. contra Karoly Menasrtobvic Michaly, exp. 89-0665, determinó que: 

“…es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiría (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de  tercero…”. 

El mentado criterio concuerda con lo expresado por la sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, juicio: Luis Baca en amparo, Exp. 00-0529, que: 
“…En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo…”.

En este contexto se ha venido pronunciado la actual Sala de Casación Civil, en el sentido que la tercería es una institución procesal, mediante la cual se garantiza a cualquier persona pueda intervenir en un juicio a fin de hacer valer sus derechos en causa en las cuales sus intereses puedan verse afectados. 

Esta misma Sala de Casación Civil, ha sostenido que para darle cualidad de parte a un tercero, se tiene que éste ha interpuesto apelación, oposición o presentado demanda y la misma sea admitida (Sentencia. N° 14 del 14 de febrero de 2000, ratificada en fecha 22 de julio de 2002, juicio: Jesús Velásquez Villarroel y otros contra Juan Villarroel y otros).

En la causa que nos ocupa, se desarrolló el proceso por la demanda de cobro de bolívares incoada por la persona jurídica denominada KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia definitiva.

Al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer en reenvío del recurso de apelación y en la fase de dictar el fallo correspondiente, se le presenta una demanda de tercería, por parte de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI MOUNA MAKARI DE ANTAR, por lo que la juez procede a declararse incompetente, declinando en el juzgado original de la causa, conforme lo dispone los artículos 371 y 375 del Código de Procedimiento Civil. 

Los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI MOUNA MAKARI DE ANTAR, a través de sus apoderados judiciales, presentaron demanda de tercería, a tenor del artículo 370, ordinal 1° del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al considerar que tiene un derecho preferente al del demandante. 

Continuando con esta idea, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia…”. (Destacado de la Sala) 

Siguiendo lo reglado por el artículo 4 del Código Civil, al realizar una interpretación de lo determinado por la norma transcrita, tenemos que es ante el juez de primera instancia de la causa y no ante otro distinto que se ha de presentar la demanda de tercería. 

Lo anterior queda ratificado con lo estatuido en el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: 

“…Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso legal la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. 
Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos…”. 

Es decir, que si esa persona que no ha sido parte en el proceso, pero que tiene un interés decide participar en aquel, haciéndolo una vez se ha dictado la sentencia definitiva, la demanda de tercería ha de presentarla ante el juzgado de primera instancia que conociera de la causa originariamente, siguiendo su propio derrotero, siendo solamente acumulable en segunda instancia cuando tanto el juicio principal como la tercería se encuentran en la misma situación adjetiva. 

En este sentido, como corolario de lo expuesto, el competente para conocer de la demanda de tercería presentada por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI MOUNA MAKARI DE ANTAR, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así también se declara. 

D E C I S I Ó N

Con base a lo esgrimido, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La COMPETENCIA de esta Sala de Casación Civil para conocer de la regulación de competencia presentada por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI MOUNA MAKARI DE ANTAR, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: El órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la demanda de tercería presentada por los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI MOUNA MAKARI DE ANTAR, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., contra las sociedades mercantiles BBVA BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES es el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Remítase al mencionado tribunal las presentes actuaciones y, notifíquese al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Civil,  del  Tribunal  Supremo  de     Justicia,  en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.La 



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/196803-REG.000081-10317-2017-17-122.HTML

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