"La interposición de una solicitud de radicación exige que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, que se señalen las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y que se dé cuenta del estado actual del proceso, acompañando dichas referencias con las reseñas periódicas o los documentos que, de existir, revelen la presencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolle". (Sala de Casación Penal)





            Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Competencia Territorial
Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. 
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.  
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. 
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”. 

            Como figura jurídica especial mediante la cual se traslada una causa que conoce el tribunal correspondiente según las normas aplicables, a un órgano judicial adscrito a un Circuito Judicial Penal distinto, la radicación supone una excepción a la regla de competencia territorial, cuyo criterio atributivo responde al lugar donde el delito o la falta se hubiesen consumado (locus comissi delicta), tal como lo prescribe el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del proceso al tribunal originalmente competente con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar el examen de la causa de influencias ajenas a la verdad que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o las juezas a quienes corresponda el trámite del asunto. 

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos cuya verificación darían pie para que una causa sea radicada, a saber: cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o en caso que por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público.

A la luz de dicha norma, podría afirmarse que con este instrumento jurídico se pretende garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

 Por tales razones, la interposición de una solicitud de radicación exige que se describan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la respectiva investigación, que se señalen las incidencias ocurridas en el curso de la causa, y que se dé cuenta del estado actual del proceso, acompañando dichas referencias con las reseñas periódicas o los documentos que, de existir, revelen la presencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolle.

El procesado del caso bajo examen, se trata de un ciudadano que ejercía el cargo de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, adscrito a la Dirección de Delitos Comunes de la señalada institución, quien presuntamente valiéndose de su condición de funcionario público y de las funciones derivadas de dicho cargo, en compañía de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure por identificar, solicitó dinero a una víctima a cambio de hacerle entrega de un objeto incautado por las autoridades policiales dentro de un procedimiento policial, tal como fue referido por los representantes del Ministerio Público al narrar los hechos en su solicitud de radicación y reflejado por esta Sala en el acápite referido a los hechos.

La representación fiscal requirente indica que nos encontramos ante la perpetración de delitos graves como lo son la CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Bladimir José Mirabal Campos.

Asimismo señalan que los mencionados delitos “… han sido establecidos por el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina como delitos graves en virtud del bien jurídico que se ven lesionados mediante la trasgresión de sus normas; tal es el caso de delitos Contra la Corrupción, que poseen un carácter pluriofensivo, por cuanto lesionan principalmente los bienes del Estado, así como el buen nombre y credibilidad de la gestión pública a través de los Órganos, (sic) Entes (sic) y demás Instituciones que la conforman (…)”.

En este sentido, la Sala constata que el Ministerio Público el 1° de noviembre de 2016, acusó al ciudadano Néstor José Gámez López, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA,  previsto en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de los cuales no se puede suponer a priori su gravedad sin no tomar antes ciertas consideraciones que ha establecido esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 582 del 20 de diciembre de 2006, al señalar que: 

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” [Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].

Como se observa de la cita anterior, para establecer la gravedad de un delito se deben ponderar las diversas variables fácticas que le acompañan, en especial las consecuencias del mismo, toda vez que estas no se agotan en las esferas de vida de los sujetos activos o pasivos, sino que muchas veces transcienden a la colectividad, verbi gratia, casos como el que nos ocupa que empañan la percepción que sobre la justicia tiene la sociedad en general.

Por otra parte, coinciden tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada del procesado, al afirmar en sus respectivas solicitudes que el presente caso ha causado alarma, sensación y escándalo público en razón de la cobertura comunicacional que ha tenido el hecho y el proceso penal en el estado Apure.

Así, el Ministerio Público para demostrar la relevancia del hecho, alarma, sensación o escándalo público que causó el mismo en la entidad, señaló como medios de prueba las reseñas periodísticas realizadas por el portal web de los diarios digitales: “diarioelpitazo.com” el 14 de septiembre de 2016, “diariosenderosdeapure.net” el 16 de septiembre de 2016, “lapatilla.com” el 20 de septiembre de 2016, y “eluniversal.com” el 20 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, los cales constituyen un hecho comunicacional. 

Al respecto señala la representación fiscal que las “… notas de prensa, las cuales sirven como sustento probatorio, han hecho referencia a situaciones que presuntamente violan el derecho a la defensa que ostenta el justiciable de autos, indicando que el mismo ha sufrido tratos crueles y despectivos así como maltratos físicos por parte de los organismos actuantes en el caso, creando una atmósfera apartada de lo real, una matriz de opinión que busca separar lo fáctico de lo ilusorio, ello con la intención de perturbar el sano desarrollo del proceso penal que se sigue en contra del ciudadano NÉSTOR JOSÉ MARCAQNO (sic) LÓPEZ. Hechos estos que podrían influir en el ánimo de los operadores de justicia del estado Apure.

De otro lado, indica el abogado Yimit José Mirabal, en su carácter de defensor privado del ciudadano Néstor José Gámez López, que el “… hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas en los distintos medios de comunicación social impresos y televisivos, a nivel nacional y regional, causando de igual manera gran sensación dentro del sistema de administración de justicia del estado Apure, específicamente dentro del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Fernando, así como en la institución del Ministerio Público, donde labora el imputado (…)”.

Ahora bien, en cuanto al escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

Ciertamente los argumentos expuestos por los solicitantes, constituyen alarma, sensación y escándalo público, partiendo de la naturaleza grave de los delitos imputados, siendo que se trata de un acontecimiento reciente, que a juicio de la Sala de Casación Penal determina la ocurrencia de una situación de peligro que pudiera obstaculizar la continuidad regular del proceso, vulnerando garantías constitucionales y legales que protegen a las partes.

En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Marcos Arturo Palacios Arellano, Carmelo José Gualdrón y Ramón Antonio Torres Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; así como el abogado Yimit José Mirabal, en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad núm. 15.144.659, de la causa que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el asunto penal identificado con el alfanumérico 2C-21535-16, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMEROdeclara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los ciudadanos abogados Marcos Arturo Palacios Arellano, Carmelo José Gualdrón y Ramón Antonio Torres Espinoza, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; así como, por el abogado Yimit José Mirabal, en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad núm. 15.144.659, de la causa que se le sigue ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el asunto penal identificado con el alfanumérico 2C-21535-16, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.                                                     

TERCEROordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Apure la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/196021-008-13217-2017-R16-412.HTML

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