“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordena al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17”.





Los accionantes ejercen la presente acción de amparo constitucional contra la presunta omisión y vías de hechos de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en virtud del incumplimiento en el pago de sus salarios del año 2017.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho -por cuanto de las actas del expediente no se desprende la necesidad de un debate probatorio-, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al salario, a la educación y la salud, producto de la presunta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos Juan Humberto Roa, Dikson Orlando Escalante, Michael Martínez, Linny Nohemy Gutiérrez,  Mildred Pacheco, Carlos Andrés Rojas, Daniel Toro, Antonio Barreto, José Geraldo, Edith Nataly Aristigueta, Carlos Arévalo, Caney Antonio Rada López, Juana Margarita Mata y Jenmarie Josefina Heredia, en su condición de trabajadores de la Asamblea Nacional contra las presuntas vías de hecho y omisiones, que atribuyen a la Junta Directiva de dicho órgano legislativo. Al respecto, denuncian los accionantes que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional no ha efectuado el “pago de salario” de sus correspondientes al año 2017

Ahora bien, a la par de los elementos de convicción cursantes en autos, en los cuales los accionantes consignaron copias de identificaciones como trabajadores de la Asamblea Nacional y copias de las consultas de movimientos de cuentas bancarias, se advierte que resulta un hecho notorio comunicacional que los trabajadores accionantes de la Asamblea Nacional no han recibido el pago de su salario correspondiente al año 2017, (Cfr. http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/17065;http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16973http://www.el-nacional.com/noticias/asamblea-nacional/trabajadores-protestaron-para-exigir-pago-quincena_76374, consultadas el 19 de enero de 2017).

En relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), estableció que:

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen?  Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.  Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo.  Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios.  Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.

Conforme a ello, la Sala considera como un hecho cierto la falta de pago de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional correspondientes al año 2017. Al respecto, se advierte que el artículo 26 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, consagra: “La Junta Directiva de la Asamblea Nacional tendrá las siguientes funciones: (…) 7.- Dirigir la Asamblea Nacional. (…) 12.- Las demás que sean encomendadas por la Asamblea Nacional y este reglamento”. De igual forma, el artículo 27 dispone que “Son atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional: (…) 8.- Coordinar, conjuntamente con los Vicepresidentes, los servicios de secretaría, los servicios legislativos, los servicios de comunicación y participación ciudadana y los servicios administrativos, así como disponer lo relativo a la formulación, ejecución y control del presupuesto anual de la Asamblea Nacional. (…) 9.- Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente”. Por su parte el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en su artículo 29 señala que “El Presidente de la Asamblea Nacional aprobará la política sobre remuneraciones del personal, contemplará la fijación de sueldos mínimos, intermedios y máximos, a través de un Tabulador de Sueldos, así como las condiciones y requisitos que fundamentarán el incremento de dichas remuneraciones”. Por ende, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional y el Presidente, son los encargados de la dirección y administración del personal de dicho órgano legislativo, en el ámbito de sus competencias, recayendo bajo su responsabilidad el pago de los salarios y demás beneficios laborales.

Asimismo, se advierte que conforme al fallo N° 2 del 11 de enero de 2017, esta Sala declaró la inconstitucionalidad y nulidad del acto parlamentario celebrado el 5 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 9 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“4.- DECLARA la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional al no haber dictado las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución referidas al acatamiento de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal de la República y, EN CONSECUENCIA, SE ANULAN el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017, así como el acto celebrado el 09 de enero de 2017, por la Asamblea Nacional con ocasión del nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y todos los actos parlamentarios subsecuentes que se generen por contrariar las órdenes de acatamiento a las decisiones de este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. 
5.-  SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes.  
6.- SE PROHÍBE a la Asamblea Nacional realizar cualquier acto que implique la instalación del Segundo Período de Sesiones correspondiente al año 2017, así como la elección de una nueva Junta Directiva y de Secretaría, hasta tanto acate las decisiones emanadas de este Máximo Tribunal y perfeccione las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales necesarias para el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la misma e inicio del período de sesiones del año 2017.
7.- SE DEJA SIN EFECTO el nombramiento írrito de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional celebrado el 05 de enero de 2017, la cual quedó conformada de la siguiente manera: como Presidente, el diputado Julio Andrés Borges; como Primer Vice-presidente, el diputado Freddy Guevara Cortez y como segunda Vice-presidenta, la diputada Dennis Fernández; como Secretario, el ciudadano José Ignacio Guédez y como Sub-secretario, el ciudadano José Luis Cartaya.
8.- SE ORDENA al Consejo Nacional Electoral remita un informe detallado en donde se especifique la configuración que por Partidos Políticos integran a la Asamblea Nacional, así como el número exacto de Diputados que los integran. 
9.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano, perteneciente al Poder Ciudadano, para recabe los elementos necesarios para dar inicio a la investigación correspondiente determinando la responsabilidad a que hubiere lugar de conformidad con la ley, de los Diputados que conforman la Junta Directiva de la Asamblea Nacional de lapso vencido y de la recientemente nombrada mediante el acto parlamentario celebrado el 05 de enero de 2017.
10.- Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidad a que hubiere lugar”. (Subrayado agregado).

Como consecuencia del fallo parcialmente transcrito, resulta claro que a la presente fecha, la Junta Directiva se encuentra constituida por el diputado Henry Ramos Allup, como Presidente de la Asamblea Nacional; el diputado Enrique Márquez, Primer Vice-presidente y Simón Calzadilla, como Segundo Vice-presidente, cuyas actuaciones se encuentran sometidas al cumplimiento de lo establecido por esta Sala Constitucional, que ordenó a la Asamblea Nacional que “(…) antes de proceder a la Instalación del período de sesiones correspondiente al año 2017, para que la nueva Junta Directiva así como la Asamblea Nacional sustenten la legitimidad de sus actos en aras de otorgarle las condiciones coherentes, objetivas y constitucionales, necesarias para la continuidad de un segundo período anual de sesiones en situaciones normales y así restablecer el orden constitucional flagrantemente lesionado”, por lo que “5.-  SE ORDENA a los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal, en los términos antes expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se ordena efectuar las notificaciones correspondientes (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2/2017).

No obstante, a la presente fecha constituye un hecho notorio comunicacional que al margen de la orden impartida a “los Diputados que conformaron la Junta Directiva del lapso vencido asumir sus funciones directivas y secretariales de la Asamblea Nacional, para que de forma única y exclusiva den cumplimiento a las decisiones de este Máximo Tribunal”, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantiene en desacato de las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional (cfr. Sentencias Nros. 808/16, 948/16 y 2/17).
                                                            
Como consecuencia del desacato a las órdenes impartidas por esta Sala, en el presente caso se verifica una clara afectación a los derechos laborales de los trabajadores de la Asamblea Nacional, al encontrarse privados de un salario que constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna y decorosa, lo cual debe ser objeto de una tutela jurisdiccional efectiva, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para ello, deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución  que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución. 

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente:

 “Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”.

De allí que, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que conforme el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario constituye uno de los elementos fundamentales para garantizarle al trabajador y a su familia, una subsistencia digna, lo cual se logra declarando su carácter inembargable y estableciendo la obligación para el patrono de pagarlo periódicamente en moneda de curso legal. De igual manera, insiste la Sala en que un salario digno pagado oportunamente, constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental para el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular basado en el esfuerzo conjunto, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la promoción de prosperidad moral y económica del pueblo. 

En el caso bajo examen, la Asamblea Nacional ha venido generando en los últimos meses situaciones de desacato y vulneraciones al orden constitucional que han incidido en el cabal desarrollo de sus competencias, el resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de dicho órgano legislativo e incumpliendo gravemente con la debida periodicidad del salario, lo cual ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente (artículos 89 y 91 de la Constitución), que debe ser resguardado por esta Sala Constitucional en ejercicio de sus funciones (artículo 335 eiusdem).

Para ello, esta Sala en orden a restablecer la situación jurídica infringida declara procedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y de conformidad con el régimen aplicable al presente caso y las sentencias de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17; aunado a la actual situación de emergencia económica (cfr. el Decreto N° 2.667 del 13 de enero de 2017, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.074 del 13 de enero de 2017) y con fundamento en el artículo 236, numeral 11, que atribuye la al Presidente de la República la competencia para “administrar la Hacienda Pública Nacional”, el único órgano competente con capacidad para afrontar de forma efectiva el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, es el Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17. Así se decide.  

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.





V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ,  MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA Y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 11.180.061, 9.245.067, 17.473.687, 13.545.101, 12.950.824, 11.441.652, 6.811.903, 14.148.359, 7.497.740, 11.031.261, 13.828.647, 6.516.071, 5.912.492 y 6.275.299, respectivamente, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 112.552, contra “las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y directamente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83 y 102 (eiusdem) y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949, el cual establece la Protección del Salario”. 

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha.

5.- ORDENA al Ejecutivo Nacional por órgano de la Oficina Nacional de Presupuesto, el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de la Asamblea Nacional, mientras la Junta Directiva de la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones  de esta Sala Nros. 808/16, 948/16 y 2/17. 

6.- ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara procedente in limine litisla acción de amparo constitucional interpuesta, con efectos extensivos a todos los trabajadores de la Asamblea Nacional y ordena al Ejecutivo Nacional el pago oportuno de los salarios de los trabajadores de dicho órgano legislativo, mientras la Asamblea Nacional se mantenga en desacato de las decisiones de esta Sala  Nros. 808/16, 948/16 y 2/17”.

7.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Asamblea Nacional, Ministerio Público, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/195171-05-19117-2017-17-0086.HTML

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