Sala Constitucional declara: 1) La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 2.482, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7 Mediante el cual se Dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”, el cual corresponde al Presupuesto General del Poder Público, órganos y entes del Sector Público, así como de Ingresos y Gastos Operativos del Banco Central de Venezuela. 2) La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.483, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8 Mediante el cual se Dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”.
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento.
El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real productiva, la educación y la salud.
Los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley de Presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y explicará cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el Tesoro Nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de gobierno, se establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio”.
Así, el presupuesto anual posee ciertas características que lo distinguen de los demás instrumentos normativos, en cuanto que éste posee un contenido específico constitucionalmente determinado; además, es un instrumento legal de efectos esencialmente temporales y funge de medio para la conducción de la política económica que corresponde al Gobierno, es decir, que éste tiene carácter instrumental en relación con aquella.
Las normas referidas al régimen presupuestario previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implican que, por una parte, el presupuesto anual constituye una limitación cuantitativa, por cuanto éste instrumento establece el monto máximo de los gastos autorizados (Artículo 314). De igual forma, constituye un límite temporal, ya que los gastos sólo pueden ser efectuados durante un período determinado (artículo 315). También conforma una limitación cualitativa, ya que los recursos autorizados para gastar sólo pueden utilizarse para la consecución de los objetivos previstos en el presupuesto.
Así pues, entre las funciones que la Constitución asigna al presupuesto anual tenemos que, por una parte, sirve para determinar los recursos financieros necesarios por un lapso determinado, para sufragar la actividad estatal en aras del logro de los objetivos previstos; y, por la otra, permitir el conocimiento y control por parte de la colectividad en general y de los órganos de control (político y fiscal) de la actividad económica y financiera del Estado.
En otros términos, el presupuesto anual condensa en términos contables un plan de acción del Estado para un período dado (ejercicio anual), lo cual implica su coherencia con la formulación de políticas públicas específicas para llevar a cabo dicho plan y la ejecución de las actividades que permitan su concreción, así como, para evaluar su desempeño.
De esta manera, el presupuesto anual permite determinar cómo, en qué y por qué debe gastarse y definir los responsables de la ejecución de tales gastos, quienes, de ser el caso, deben responder por cumplimiento de las metas establecidas y los desvíos producidos en su actuación, si los hubiere. Por ello, el presupuesto anual también comprende, tal como lo prevé el artículo 315 de la Constitución, el objetivo específico de cada crédito presupuestario, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos responsables para el logro de tales resultados, es decir, que dicho instrumento legal debe poseer el grado de detalle y concreción adecuada para lograr su ejecución inmediata con el mayor nivel de eficiencia.
Entendido así, el presupuesto anual para el ejercicio económico y financiero de la República es un instrumento normativo complejo que comprende normas, orientaciones, composición y niveles de gastos e ingresos, definición de programas, proyectos, políticas de personal, compras, inversiones y endeudamiento, entre otras. Ello así, el presupuesto anual es uno de los instrumentos de mayor relevancia en la administración económica y financiera del Estado, ya que dicho instrumento legal extiende su eficacia respecto de todos los gastos públicos, tal como lo prevé el artículo 314 de la Constitución, el cual establece que “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto…”. Mientras que con relación a la previsión de ingresos, el presupuesto anual no constituye un límite sino un mero instrumento de control financiero.
En otro orden de ideas, esta Sala no puede dejar de advertir que el presupuesto anual tiene un efecto directo sobre la actividad económica y social de la colectividad, por cuanto el gasto público es un factor relevante en las políticas de redistribución del ingreso y en la estabilidad económica; así como en el manejo de variables que inciden positivamente en los niveles de desempleo, consumo, ahorro e inversión; lo que resulta especialmente relevante en el contexto del vigente Estado de Excepción y de Emergencia económica, el cual está destinado a garantizar el funcionamiento de la República, frente a las circunstancias internas y externas que ha venido generando desestabilización política, social y económica del País.
De igual forma, el presupuesto anual y el gasto público constituyen un claro indicador de la actividad que el Estado ha planificado ejecutar para cumplir con los fines que la Constitución le establece y, en este sentido, es también un instrumento para cumplir con tales fines.
En definitiva, el presupuesto, como ordenación jurídica del gasto público, es la herramienta central para la redistribución y asignación de recurso y el instrumento fundamental de la administración financiera del Estado, ya que su eficiente ejecución, permite la obtención, asignación y uso de recursos financieros necesarios para atender su actividad.
Ahora bien, los principios que rigen la gestión fiscal del Estado están explícitamente señalados en el artículo 311 de la Constitución, estos son. “eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”. Por otra parte, la gestión fiscal incluye, fundamentalmente, la programación presupuestaria, los registros contables y la administración de los recursos públicos.
Respecto de los principios constitucionales de gestión fiscal, el principio de eficiencia exige que el presupuesto anual deba contenerse en un único instrumento (unicidad), que separadamente contenga un cálculo de los gastos de todos los poderes y órganos públicos, especificando las cantidades y finalidades de aquellos. Así, la unidad del presupuesto corresponde a las exigencias de concentración, eficiencia y planificación que resultan imprescindibles para la correcta administración financiera del Estado.
Por otra parte, el llamado principio de universalidad exige que el presupuesto anual comprenda a todas las instituciones del sector público, con el propósito de uniformar los criterios y procedimientos aplicables a los distintos órganos y entes que la conforman.
El principio de temporalidad se encuentra previsto en el artículo 313 del Texto Fundamental, al establecer la periodicidad de la aprobación del presupuesto. En tal sentido, dispone que “La administración económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley…”. De igual forma, el constituyente consagró los principios de especialidad y flexibilidad presupuestaria en el artículo 314 de la Constitución, al establecer que “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación…”. Es decir que, en primer lugar, todos los gastos deben ser autorizados por la ley de presupuesto (en esta oportunidad, mediante decreto que tiene rango y fuerza de ley, motivado al desacato y a la omisión manifiesta de la Asamblea Nacional; ver sentencias de esta Sala nros. 808 y 810/2016), tanto cuantitativamente como cualitativamente y no pueden pagarse gastos no autorizados; mientras que, por la otra, permite su flexibilización, ya que, el presupuesto, por ser una previsión, debe ser lo suficientemente maleable como para adaptarse a las contingencias que sobrevengan.
Con respecto al principio de equilibrio fiscal, éste encuentra su fundamento en la racionalidad de la política económica y procura que todo gasto que asuman los órganos y entes del sector público sea debidamente financiado, de manera que, tal como lo prevé el artículo 311 de la Constitución, “…los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios”.
En otro orden de ideas, el Texto Fundamental también contempla en su artículo 312, el régimen del endeudamiento público, En tal sentido, dispone que el mismo se rija por una ley especial de vigencia anual que autorice las operaciones de crédito público, en la cual se establecerá los límites de dicho endeudamiento en relación al tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda.
Así pues, la ley especial que fija los límites anuales al endeudamiento público, también debe sujetarse a los principios señalados en el artículo 311 de la Constitución, a fin de procurar la eficiencia en la administración de la política económica del Estado y circunscribir la discrecionalidad presupuestaria a un ámbito que no desnaturalice el principio constitucional de legalidad del gasto público.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1) La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 2.482, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 7 Mediante el cual se Dicta el Presupuesto para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”, el cual corresponde al Presupuesto General del Poder Público, órganos y entes del Sector Público, así como de Ingresos y Gastos Operativos del Banco Central de Venezuela. 2) La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 2.483, contentivo del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8 Mediante el cual se Dicta el Endeudamiento para el Ejercicio Económico Financiero 2017 en el Marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica”.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194201-1190-151216-2016-16-0897.HTML