Inconstitucionalidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente (Sala Constitucional)





Respecto de la competencia de esta Sala para el conocimiento de la solicitud planteada por el Presidente de la República, se advierte que si bien el mismo no la calificó expresamente; no obstante, bajo el principio iura novit curia corresponde pronunciarse sobre el carácter de la pretensión interpuesta y, en ese sentido, visto que el ordenamiento jurídico vigente no establece ningún recurso contra leyes sancionadas por la Asamblea Nacional sin que hayan sido promulgadas por el Presidente de la República, salvo el control previo regulado en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -o el pronunciamiento relativo al carácter orgánico de las leyes, lo cual no constituye el objeto del presente caso (cfrsentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones”)-, esta Sala considera que la pretensión interpuesta debe calificarse como un control previo de constitucionalidad; y así se declara.


En tal sentido, respecto del control previo de constitucionalidad, el artículo 214 del Texto Fundamental, en su último párrafo, señala lo siguiente:

Artículo 214: “(…) Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso” (destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 25, cardinal 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye competencia a la Sala Constitucional para “conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República”.

En tal sentido, por cuanto las normas antes transcritas establecen expresamente la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la solicitud de control previo de constitucionalidad, asume dicha competencia para la decisión del caso de autos; y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, corresponde previamente a esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso se somete a consideración de esta Sala el control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, sancionada por la Asamblea Nacional, cuyas disposiciones no sólo son de carácter general y afectarían a la colectividad de ser promulgadas, sino que además su sanción se produce en el marco de una situación de derecho particular, la cual ya ha sido advertida en sentencias vinculantes de esta Sala con relación a la validez de las decisiones de la Asamblea Nacional y que se relaciona directamente con el resguardo del orden público constitucional (cfr. sentencias Nros. 808 del 2 de septiembre de 2016 y 814 del 11 de octubre de 2016), que obligan a la Sala Constitucional con fundamento en la función tuitiva del Texto Fundamental que le ha sido encomendada a proceder a su evaluación y control, en los siguientes términos: 

En este orden de ideas, esta Sala observa que la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente fue sancionada por la Asamblea Nacional mediante sesión celebrada el 30 de noviembre de 2016, luego de la incorporación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, actuando como Diputados del órgano legislativo nacional, con ocasión de la juramentación de los mismos realizada por la Directiva de dicho órgano legislativo el 28 de julio de 2016, lo cual constituye un hecho comunicacional, es decir, goza de notoriedad al ser transmitido de manera uniforme por los distintos medios de comunicación, tal como se denota del propio portal web de la Asamblea Nacionaldesde cuya oportunidad dichos ciudadanos participaron en los debates, deliberaciones y votaciones que fueron efectuadas en el pleno del aludido órgano parlamentario, tal cual lo ha señalado esta Sala en ejercicio de su labor jurisdiccional (vid. sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016).

Al respecto, se reitera una vez más que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 260 del 30 de diciembre de 2015 “ORDEN[Ó] de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional (…)”.

Posteriormente, la referida Sala Electoral en sentencia N° 108 del 1° de agosto de 2016, sostuvo lo siguiente: “(…) 1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (…)” (negrillas del original y subrayado de esta Sala).

De allí que esta Sala Constitucional, en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, haya precisado al referirse a la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República como una manifestación cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial se convierte abiertamente en una franca violación del prenombrado derecho, que los actos emitidos en el pleno de dicho órgano parlamentario resultan absolutamente nulos por usurpación de autoridad, con ocasión del desacato por parte de la Asamblea Nacional de las aludidas decisiones judiciales dictadas por la Sala Electoral bajo los Nos. 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y 1 del 11 de enero de 2016, en los siguientes términos: 

“(…) [E]n torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de manera categórica y expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados (…)
[Ello por cuanto] la actuación desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en Sala Electoral, en el que claramente se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha decisión, es decir, con la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, por la contravención expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce claramente la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y lo dispuesto por el artículo 253 constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ningún tipo de validez y eficacia jurídica. Así se declara (…)” (destacado de esta Sala).

De igual forma, la Sala estableció claramente en sentencia 814  del 11 de octubre de 2016, que: “(…) Se reitera lo declarado por esta Sala en la sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016, en la que, entre otros pronunciamientos, se declaró ‘que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia’ (…)”.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala, considerando la notoriedad comunicacional de la situación irregular supra señalada; y en resguardo del orden público constitucional, en función de lo juzgado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y de lo establecido en sus propias decisiones, resulta evidente que el referido desacato por parte del órgano legislativo nacional se produjo a partir del 28 de julio de 2016, siendo que el Presidente de la República recibió la ley para su promulgación con posterioridad al momento en que se produjo dicha circunstancia, lo que incidió en la consideración del Jefe de Estado en cuanto a que la misma no resultaba constitucional por tal motivo.

En tal sentido, esta Sala reitera que en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala para hacer cumplir las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).

Así entonces, vista la situación de desacato en que se encuentra la Asamblea Nacional ante la conformación del pleno para el momento en que fue sancionada la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, esta Sala considera motivos suficientes para declarar inconstitucional el acto sancionatorio, sin que sea necesario en este estado entrar a pronunciarse acerca de cada una de las disposiciones contenidas en el precitado instrumento.

Sobre la base de tales consideraciones, dado que en el presente caso está involucrado el orden público constitucional, la Sala en ejecución de sus propias decisiones y en el marco de sus competencias, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los fallos de esta Sala Nros. 808 del 2 de septiembre de 2016, 814 del 11 de octubre de 2016 y 269 del 21 de abril de 2016, declara la nulidad del acto legislativo mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

Por otra parte, esta Sala exhorta a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentarioformal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del 2016, para evitar los vicios de nulidad absoluta que afectan todas sus actuaciones desplegadas bajo el desacato persistente al Poder Judicial; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, ante la manifestación de voluntad de los referidos ciudadanos de desincorporarse del cargo, de la que ha tenido conocimiento esta Sala (Vid. sentencias Nros. 952 del 21 de noviembre de 2016 y 1.014 del 25 de noviembre de 2016). 

Finalmente, debe advertirse que la ausencia provisoria de cuatro (4) parlamentarios en virtud de la referida medida cautelar dictada por la Sala Electoral, no modifica en absoluto el número de integrantes de la Asamblea Nacional. En consecuencia, el número de integrantes es de 167 (no 163) y la mayoría absoluta o calificada deberá calcularse con base en 167, pues lo contrario implicaría que, de manera inconstitucional e ilógica, el número de diputados variaría según la ausencia o vacante (temporal o absoluta) de cualquiera de sus miembros, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución y la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma de la Ley orgánica del Ambiente, planteada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- La NULIDAD del acto legislativo sancionatorio de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente, realizado por la Asamblea Nacional el 30 de noviembre de 2016.
3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el acto legislativo de la Asamblea Nacional mediante el cual se sancionó la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Ambiente”.
4.- EXHORTA a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero de 2016, para evitar los vicios de nulidad absoluta que afectan todas sus actuaciones desplegadas bajo el desacato persistente al Poder Judicial; en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional.
5.-  ADVIERTE que la ausencia de algún parlamentario no modifica el número de integrantes de la Asamblea Nacional. En consecuencia, el número de integrantes es de 167 y la mayoría absoluta o calificada deberá calcularse con base en 167, pues lo contrario implicaría que, de manera inconstitucional e ilógica, el número de diputados variaría según la ausencia o vacante temporal o absoluta de cualquiera de sus miembros, contradiciendo lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución y la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/194748-01-6117-2017-16-1261.HTML

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