Convenio de Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de los Estados Unidos y Venezuela
Convenio entre el Gobierno de la República de
Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal
Mutua en Materia Penal
(Transcripción fiel del texto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004)
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los
Estados Unidos de América,
Deseosos de aumentar la efectividad de las autoridades en
ambos países en cuanto a la investigación, el enjuiciamiento, la prevención y
la represión del delito, mediante la cooperación, la prevención y la represión
del delito, mediante la cooperación y asistencia jurídica mutua en materia
penal,
Basados en el principio de igualdad soberana de los
Estados,
Han convenido lo siguiente:
Artículo i
Alcance de la
Asistencia
1.
Las
partes se prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento, y la
prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penale
2.
La
asistencia incluirá:
a)
recepción
de testimonios o declaraciones de personas;
b)
remisión
de documentos, informes, expedientes y elementos de prueba o evidencias;
c)
localización
e identificación de personas o bienes;
d)
citación
y entrega de documentos;
e)
traslado
de personas bajo custodia o sujetas a proceso penal, a los efectos de prestar
testimonio o para otros fines;
f)
cumplimiento
de solicitudes de inspección y embargo;
g)
realización
de experticias;
h)
asistencia
en actuaciones de inmovilización y decomiso de bienes; restitución; cobro de
multas; y
i)
cualquier
otra forma de asistencia que fuera procedente con arreglo a la legislación del
Estado requerido.
3.
La
asistencia se prestará aún cuando el hecho que sea objeto de la investigación,
el enjuiciamiento o la actuación en el Estado requirente no esté previsto como
delito por la legislación del Estado requerido.
No obstante, para la realización de
inspecciones, embargos y decomisos, sólo se prestará la asistencia o
cooperación si la Autoridad Central
de la Parte
requerida determina que el hecho por el que se procede en el Estado requirente
se encuentra igualmente previsto como delito por la legislación del estado
requerido.
4.
El
presente Convenio está dirigido exclusivamente a la prestación de asistencia
jurídica mutua entre las Partes para la investigación, enjuiciamiento, la
prevención de delitos y las actuaciones relacionadas con materias penales
referidas a hechos tipificados como punibles en el Estado requirente. Las
disposiciones del presente Convenio no darán derecho a los particulares a
obtener, suprimir o excluir pruebas o evidencias o a impedir el cumplimiento de
una solicitud de asistencia.
Artículo ii
Autoridades Centrales
1.
Cada
una de las Partes designará una Autoridad Central para formular y recibir
solicitudes con arreglo al presente Convenio.
2.
Para
la República
de Venezuela, la Autoridad Central
será el Fiscal General de la República. Para
los Estados Unidos de América, la Autoridad Central será el Fiscal General
(Attorney General) o una persona designada por él.
3.
La Autoridad
Central
del Estado requerido tramitará las solicitudes directamente, salvo cuando
corresponda transmitirlas a otras autoridades competentes para efectos de su
cumplimiento. Las autoridades del Estado requerido deberán cumplir con presteza
las solicitudes.
4.
Las
Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí para los efectos del
presente Convenio.
Artículo iii
Limitaciones sobre la Asistencia
1.
La Autoridad
Central
del Estado requerido podrá denegar asistencia si:
a)
la
solicitud se refiere a un delito político;
b)
la
solicitud se refiere a un delito militar, salvo que éste constituya violación
al derecho penal común,
c)
el
cumplimiento de la solicitud afectara el orden público, la seguridad, o
intereses públicos fundamentales del Estado requerido; o
d)
la
solicitud no se realiza de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio.
2.
Antes
de denegar la asistencia con arreglo al presente artículo, la Autoridad Central
del Estado requerido deberá consultar con la Autoridad Central
del Estado requirente para determinar si la asistencia pudiese ser prestada
sujeta a las condiciones que aquélla considere necesaria. Si el Estado
requirente acepta la asistencia sujeta a tales condiciones, cumplirá con las
mismas.
3.
Si
la Autoridad Central
del Estado requerido deniega la asistencia, informará a la Autoridad Central
del Estado requirente las razones de tal negativa.
Artículo iv
Forma y Contenido de las Solicitudes
1.
Las
solicitudes de asistencia se formularán por escrito. No obstante, en
situaciones de emergencia la Autoridad Central del Estado requerido podrá
aceptar solicitudes formuladas de otra forma, de conformidad con su legislación
interna. En tales casos, la solicitud deberá ser presentada por escrito en un
plazo de diez días. La solicitud se acompañará de una traducción al idioma del
Estado requerido.
2.
Las
solicitudes incluirán lo siguiente:
a)
el
nombre de la autoridad a cargo de la investigación, el enjuiciamiento, o la
actuación a la cual se refiere la solicitud;
b)
una
descripción del caso y la naturaleza de la investigación, el enjuiciamiento, o
la actuación, incluyendo los delitos específicos relacionados con el caso;
c)
una
descripción de las pruebas, la información u otra asistencia solicitada, así
como cualquier otra información necesaria para facilitar el cumplimiento de la
solicitud; y
d)
una
declaración del fin para el cual se solicitan las pruebas, la información u
otras formas de asistencia.
3.
En
la medida en que ello fuere necesario y posible, las solicitudes también incluirán:
a)
información
sobre la identidad y el paradero de cualquier persona de la cual se desea
obtener pruebas;
b)
información
sobre la identidad y el paradero de cualquier persona a ser citada o a quien se
entregarán documentos; la relación de dicha persona con las actuaciones; y la
manera en que debe realizarse la citación o entrega de documentos;
c)
información
sobre la identidad y el paradero de una persona a ser localizada;
d)
una
descripción precisa del lugar o la persona a ser inspeccionada y de los
artículos a ser embargados, decomisados, o de otra manera inmovilizados;
e)
una
descripción de la manera en que han de tomarse y hacerse constar los
testimonios o las declaraciones;
f)
una
lista de preguntas a ser formuladas a la persona llamada a declarar, las cuales
podrán ser evaluadas por el Estado requerido para verificar si se adaptan a los
requerimientos de su legislación interna;
g)
una
descripción de la forma específica en que debe ser cumplida la solicitud;
h)
información
sobre las asignaciones y gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia
se solicite en el Estado requirente; y
i)
cualquier
otra información que se pueda brindar al Estado requerido apara facilitar la
ejecución de la solicitud formulada.
Artículo v
Cumplimiento de las Solicitudes
1.
Las
autoridades competentes del Estado requerido harán todo lo posible dentro del
ámbito de su competencia para cumplir con las solicitudes. Las autoridades
judiciales del Estado requerido tendrán la potestad de emitir citaciones,
órdenes de inspección, u otras órdenes judiciales necesarias para cumplir con
la solicitud.
2.
La Autoridad
Central
del Estado requerido realizará todos los trámites y gastos necesarios para
representar al Estado requirente en el Estado requerido en relación con
cualquier actuación derivada de una solicitud de asistencia.
3.
Las
solicitudes se cumplirán de acuerdo con la legislación del Estado requerido,
excepto en la medida en que el presente Convenio disponga algo contrario. No
obstante, se cumplirá con el método de ejecución especificado en la solicitud,
siempre que la legislación del Estado requerido no lo prohíba.
4.
En
casos en que la
Autoridad Central del Estado requerido decida que el
cumplimiento de una solicitud pudiese interferir con una investigación,
enjuiciamiento, o actuación en curso en dicho Estado, podrá postergar el
cumplimiento o cumplir con la solicitud sujeto a las condiciones que se
consideren necesarias luego de consultas con la Autoridad Central
del Estado requirente. Si el Estado requirente acepta la asistencia
condicionada, deberá respetar las condiciones estipuladas.
5.
Previa
solicitud de confidencialidad de la Autoridad Central
del estado requirente, el Estado requerido se esforzarás al máximo en mantener
la confidencialidad de las solicitudes y del contenido de éstas. Si la solicitud
no puede ser cumplida sin respetar su confidencialidad, la Autoridad Central
del Estado requirente, que determinará si desea, no obstante, que la solicitud
sea ejecutada.
6.
La Autoridad
Central
del Estado requerido deberá informar a la mayor brevedad a la Autoridad Central
del Estado requirente sobre el resultado de la tramitación de una solicitud. Si
la solicitud es denegada, o si se demora o posterga su cumplimiento, la Autoridad Central
del Estado requerido informará a la Autoridad Central
del Estado requirente sobre los motivos de dicha negativa, demora o
postergación.
Artículo vi
Gastos
El Estado requerido sufragará todos los gastos relacionados
con el cumplimiento de las solicitudes, salvo aquellos relativos a los
honorarios de peritos, gastos de traducción, interpretación y transcripción,
así como las asignaciones y gastos relacionados con el traslado de personas
conforme a los artículos 10 y 11, que correrán por cuenta del Estado
requirente.
En caso de surgir gastos extraordinarios, la Autoridades Centrales
se consultarán para establecer los términos y condiciones bajo las cuales
podría ser prestada la asistencia.
Artículo vii
Limitaciones sobre Uso
1.
La Autoridad
Central
del Estado requerido podrá solicitar que el Estado requirente no utilice la información
o evidencias obtenidas con actuación que no sea la indicada en la solicitud,
salvo consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido. El Estado
requirente tomará todas las medidas legales posibles para respetar lo dispuesto
en este párrafo.
2.
La Autoridad
Central
del Estado requerido podrá solicitar que se mantenga la confidencialidad de la
información o pruebas brindadas conforme al presente Convenio, o que ellas sean
utilizadas únicamente de conformidad con los términos y condiciones que dicha
Autoridad estipule. Si el Estado requirente acepta la información o pruebas
sujetas a tales condiciones, el Estado requirente tomará todas las medidas
legales posibles para respetarlas.
3.
Las
informaciones o pruebas que se pongan a disposición del público en el Estado
requirente de conformidad con el numeral 1 o 2 podrán en lo sucesivo ser
utilizadas ser utilizadas para cualquier fin.
Artículo viii
Declaraciones y Pruebas en el Estado Requerido
1.
Previa
solicitud del Estado requirente, cualquier persona que se encuentre en el
territorio del Estado requerido y de quien se solicite declaración o
consignación de pruebas conforme al presente Convenio, será citada y si fuese
necesario compelida a comparecer para rendir declaración o consignar artículos,
incluyendo documentos, registros y pruebas.
2.
Previa
solicitud, la
Autoridad Central del Estado requerido suministrará
información por anticipado sobre fecha y lugar en que la persona habrá de
rendir declaración o consignar pruebas.
3.
Salvo
que lo prohíba su legislación interna, el Estado requerido deberá permitir la
presencia de las personas indicadas en la solicitud en las actuaciones de
ejecución de esta solicitud y permitirá que dichas personas realicen preguntas
a la persona que habrá de rendir declaración o consignar pruebas.
4.
En
caso que una de las personas previstas en el numeral 1 alegue condición de
inmunidad, incapacidad, o privilegio de conformidad con la legislación del
Estado requirente, la declaración deberá no obstante ser rendida y las pruebas
consignadas, y la alegación deberá ser notificada a la Autoridad Central
del Estado requirente para decisión de las autoridades de ese Estado.
Artículo ix
Registros Oficiales
1.
Previa
solicitud, el Estado requerido entregará al Estado requirente copias de los
registros oficiales disponibles al público, incluyendo documentos o
informaciones de cualquier naturaleza, que se encuentren en la posesión de entidades públicas u
organismos gubernamentales en el Estado requerido.
2.
El
Estado requerido podrá entregar copias de cualquier documento o información que
esté en posesión de una entidad u organismo del estado, pero que no esté
disponible al público, en la misma medida y sujeto a las mismas condiciones en
las cuales brindaría acceso a dichas copias a sus propias autoridades
administrativas, judiciales, policiales, o del Ministerio Público. El Estado
requerido podrá facultativamente denegar total o parcialmente una solicitud con
arreglo a lo previsto en este párrafo.
Artículo x
Declaraciones y Pruebas en el Estado Requirente
1.
Cuando
el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en ese Estado
para rendir declaración o para otros fines, el Estado requerido deberá invitar
a esa persona a presentarse ante la autoridad competente del Estado requirente.
El Estado requirente deberá indicar la proporción de los gastos a sufragar
relacionados con el traslado de la persona, la Autoridad Central
del Estado requerido deberá informar a la brevedad a la Autoridad Central
del Estado requirente sobre la respuesta de dicha persona.
2.
Previa
solicitud de la persona invitada a comparecer, el Estado requirente podrá
considerar el otorgamiento de garantías de seguridad a esa persona durante el
tiempo en que su presencia sea necesaria en ese Estado.
3.
La Autoridad
Central
del Estado requirente podrá determinar que una persona que comparezca en el
Estado requirente de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, no
estará sujeta a citaciones, ni será detenida ni sujeta a restricción alguna de
su libertad personal por razón de un acto o una condena que anteceda a su
partida del Estado requerido.
4.
El
Estado requirente no podrá exigir que una persona que haya comparecido en ese
estado para los fines previstos en el presente artículo rinda declaración en
actuaciones que no sean aquéllas indicadas en la solicitud, salvo que la
persona manifieste su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de
ambos estados concuerden en ello.
5.
La
protección prevista en este artículo cesará diez días después que la Autoridad Central
del Estado requirente notifique a la Autoridad Central
del Estado requerido de que ya no es necesaria la presencia de la persona, o
cuando dicha persona regrese voluntariamente al territorio del Estado
requirente luego de haberlo abandonado.
Artículo xi
Traslado de Personas Bajo Custodia o Sujetas a Proceso Penal
1.
Una
persona bajo custodia o sujeta a proceso penal en el Estado requerido, cuya
presencia en el Estado requirente sea solicitada para fines de asistencia con
arreglo al presente Convenio, será trasladada del Estado requerido al Estado
requirente para ese propósito, si la persona manifiesta su consentimiento por
escrito y las Autoridades Centrales de ambos estados también concuerdan en
ello.
2.
Una
persona bajo custodia o sujeta a proceso penal en el Estado requirente cuya
presencia sea solicitada en el Estado requerido para fines de asistencia con
arreglo al presente Convenio, podrá ser trasladada del Estado requirente al
Estado requerido si la persona manifiesta su consentimiento por escrito y las Autoridades
Centrales de ambos estados también concuerdan con ello.
3.
Para
fines del presente artículo:
a)
El
Estado receptor tendrá la autoridad y la obligación de mantener a la persona
trasladada bajo custodia, salvo que el Estado remitente autorice algo contrario;
b)
el
Estado receptor devolverá a la persona trasladada a la custodia del Estado
remitente tan pronto como la presencia de esa persona ya no sea necesaria para
los fines indicados en la solicitud, o según lo que acuerden las Autoridades
Centrales de ambos Estados;
c)
el
estado receptor no exigirá que el estado remitente inicie procedimientos de
extradición para el regreso de la persona trasladada, y
d)
el
tiempo que la persona trasladada pase bajo custodia en el estado receptor será
computado en el cumplimiento de la condena a ella impuesta en el Estado
remitente.
Artículo xii
Localización o Identificación de Personas o Bienes
El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias
para determinar la localización e identificación de personas o bienes especificados
en la solicitud.
Artículo xiii
Citación y Entrega de Documentos
1.
El
Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para efectuar citaciones o
entregas de documentos relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de
asistencia realizada por el Estado requirente con arreglo a las disposiciones
del presente Convenio.
2.
Cualquier
solicitud para la entrega de una citación o documento que exija la presencia de
una persona ante las autoridades en el Estado requirente deberá ser remitida
por el Estado requirente con suficiente antelación a la fecha de la cita
fijada.
3.
El
Estado requerido deberá remitir un comprobante de entrega en la forma indicada
en la solicitud.
Artículo xiv
Inspección y Embargo
1.
El
Estado requerido cumplirá con solicitudes para la inspección, embargo, y
entrega al Estado requirente de cualquier bien, siempre que la solicitud
contenga información que justifique tal acción con arreglo a la legislación del
Estado requerido.
2.
La Autoridad
Central
del Estado requerido podrá exigir que el Estado requirente acepte los términos
y condiciones que aquélla considere necesarios para proteger los intereses de
terceros respecto del bien a ser entregado.
Artículo xv
Devolución de Bienes
Artículo xvi
Asistencia en Procedimientos de Decomiso
1.
La Autoridad
Central
de cualquiera de las partes podrá notificar a la Autoridad Central
de la otra, cuando tenga motivos para creer que los ingresos, frutos o
instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa otra parte.
2.
Las
partes se prestarán asistencia mutua en la medida permitida por sus respectivas
legislaciones para promover los procedimientos precautelativos y las medidas de
aseguramiento y decomiso de los ingresos, frutos o instrumentos del delito,
restitución y cobranza de multas.
3.
La Parte que tenga custodia sobre los
ingresos, frutos o instrumentos del delito dispondrá de ellos de conformidad
con su legislación, en la medida en que lo permita su legislación y conforme a
los términos que considere apropiados, cualquiera de las Partes podrá
transferir a la otra, en forma total o parcial, tales bienes o el producto de
su venta.
Artículo xvii
Autenticaciones y Certificaciones
1.
Sin
perjuicio de cualquier autenticación o certificación exigida conforme a su
legislación, el Estado requerido deberá autenticar cualquier documento,
registro, o sus copias, o proveer una certificación respecto de cualquier bien,
en la manera que lo solicite el Estado requirente, siempre que ello no sea
incompatible con la legislación del Estado requerido.
2.
Para
efectos de facilitar el uso de las autenticaciones o certificaciones especiales
previstas en el párrafo anterior, el Estado requirente incluirá en la solicitud
los formularios correspondientes o describirá los procedimientos en particular
a ser efectuados.
Artículo xviii
Compatibilidad con Otros Convenios
La asistencia y los procedimientos establecidos en el
presente Convenio no impedirán que las partes se brinden mutuamente asistencia
con arreglo a las disposiciones de otros acuerdos internacionales en los que
fueren partes. Asimismo las partes podrán prestarse asistencia en virtud de
cualquier arreglo, acuerdo, o práctica bilateral aplicable de conformidad con
sus respectivas legislaciones internas.
Artículo xix
Consultas
Las Autoridades Centrales de las partes se consultarán,
cuando lo convengan, para fomentar el uso más efectivo posible del presente
Convenio. Las Autoridades Centrales podrán también acordar las medidas
prácticas que sean necesarias para facilitar la implementación del presente
Convenio.
Artículo xx
Entrada en Vigor, Vigencia y Denuncia
1.
El
presente Convenio entrará en vigor previa notificación de ambas Partes, por vía
diplomática, del cumplimiento de sus respectivos requisitos legales necesarios para
la aprobación del Convenio. El Convenio tendrá una duración indefinida.
2.
El
presente Convenio se aplicará a cualquier solicitud remitida después de su
entrada en vigor, aún cuando los actos u omisiones pertinentes hayan ocurrido
antes de esa fecha.
3.
Cualquiera
de las partes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento
mediante notificación por escrito dirigida, por vía diplomática, a la otra Parte.
La denuncia tendrá vigencia al cumplirse seis (6) meses de la fecha de dicha
notificación. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite al
momento de la terminación del Convenio podrán ser ejecutadas si así lo
convienen las Partes.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, han suscrito el
presente Convenio.
Suscrito en Caracas, a los 12 días del mes de octubre de
mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en los idiomas inglés y
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de
Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministerio de Relaciones Exteriores
|
Por el Gobierno de los Estados Unidos
de América
Madeleine K. Albright
Secretario de Estado
|