SPA decreta embargo ejecutivo en dólares contra BANESCO
Corresponde a esta Sala resolver la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por la Sala Constitucional Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria contenida en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre de 2015, en el presente asunto, formulada por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 02 de agosto de 2016, así como los pedimentos realizados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en los escritos consignados en fechas 4 y 18 de octubre de 2016.
Merece especial consideración para esta Sala dilucidar previamente los pedimentos efectuados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en sus dos (2) escritos presentados en fechas 04 y 18 de octubre de 2016, con posterioridad al mandamiento de ejecución voluntaria realizado por esta Sala, y en tal sentido observa lo siguiente:
Principales planteamientos efectuados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en el escrito de fecha 04 de octubre de 2016:
“(…) la representación del MUNICIPIO SAN FRANCISCO no satisfecha con la condena que ilegalmente ha sido impuesta a nuestra representada, desea extender todavía más su pretensión y en tal sentido, alegó que las condenas en divisas dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL deben ser cumplidas en esa moneda de pago y no en bolívares, tal y como ratificó esa representación en escrito de 3 de mayo de 2016.
(…) Esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, en la sentencia (…) N° 594/2016, de 13 de junio de 2016, obviando normas expresa y vigentes en el régimen venezolano (…) ordenó el cumplimiento voluntario de las sentencias referidas de la SALA CONSTITUCIONAL.
(…) sobre la petición desmedida, arbitraria e ilegal de los representantes del MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en cuanto a que las sentencias (…) sean cumplidas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, e incluso, sea ejecutada forzosamente en esa moneda por esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, es improcedente pues (i) la sentencia N° 1188/2015 de la SALA CONSTITUCIONAL no puede ser cumplida tal y como esa sentencia fue dictada porque al haberse decidido sobre un pedimento sin sustrato fáctico ni sustantivo, su ejecución es imposible material y jurídicamente: No existe fideicomiso a favor del Municipio San Francisco porque el mismo terminó por común acuerdo entre las partes mediante documento autenticado, y además, (ii) en Venezuela nadie puede ser obligado a realizar pagos en moneda extranjera, por ser el bolívar la moneda de curso legal en el país (…).
(…) solicitamos que de conformidad con el artículo 533 del CPC se ordene el inicio del procedimiento previsto en el artículo 607 de ese CÓDIGO, para poder resolver la disputa sobre la forma de cumplimiento de las condenas en divisas dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL (…)
(…) solicitamos se inicie el procedimiento previsto en el artículo 607 a fin de poder acreditar las razones por las cuales la sentencia N° 1188/2015 de la SALA CONSTITUCIONAL no puede ser cumplida tal y como esa sentencia fue dictada”.
…omissis…
(…) como esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA ha señalado en la sentencia que ordenó el cumplimiento voluntario (…) ella debe velar por el fiel y cabal cumplimiento de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL,, (…) es evidente que ese ´fiel y cabal´ es de imposible cumplimiento material y jurídicamente (sic).
(…) la SALA CONSTITUCIONAL ordenó el reintegro al fondo fiduciario (…) en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, fondo que ya no existe (…) el MUNICIPIO SAN FRANCISCO nunca aportó a ese fideicomiso dólares, sino bolívares.
(…) la SALA CONSTITUCIONAL no consistió en una condena al pago de sumas de dinero, sino a una concreta obligación de hacer (…). Así lo ha entendido la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al emitir el voto concurrente en la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1554/2015”.
(…) la sentencia N° 1188/2015 no condenó a nuestro representado a pagar (…) ($2.931.068,81), sino que ordenó reintegrar ese monto al fideicomiso”.
(…) la condena dictada por la SALA CONSTITUCIONAL es igualmente de imposible cumplimiento pues ya no existe fideicomiso alguno (…).
…omissis…
(…) dejando a salvo que (…) BANESCO solopodría (sic) reintegrar a ese fideicomiso en bolívares (…).
…omissis…
(…) esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA debe resolver la incidencia acerca de cómo debe reintegrarse lo aportado (…) reintegro que solo podría ser en bolívares (…).
…omissis…
(…) que es inadmisible el cumplimiento forzoso de obligaciones en divisas (…) además existe una imposibilidad jurídica por parte de BANESCO de adquirir las divisas necesarias para el pago de esa supuesta condena en divisas.
Finalmente solicitan:
a) “(…) a esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que aclare que los términos literales de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015 no contienen una condena al pago de dinero en dólares, sino a una condena a una orden de hacer –conforme al artículo 529 del CPC- consistente en reintegrar el fideicomiso constituido por EL MUNICIPIO. Así lo ha interpretado, por lo demás, la magistrado Carmen Zuleta de Merchán en el voto concurrente a la sentencia N° 1554/2015.
b) En segundo lugar, solicitan a esta SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que decida que tal condena específica no puede ser cumplida tal y como fue ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL, por cuanto el fideicomiso en el cual la cantidad arriba indicada debería ser reintegrado, fue extinguido de mutuo acuerdo entre EL MUNICIPIO y BANESCO, quienes incluso otorgaron el correspondiente finiquito mediante documento público. Por ello, solo podría BANESCO cumplir con la orden de reintegro entregando a EL MUNICIPIIO el mismo tipo de moneda con la cual él conformó el fideicomiso, o sea, bolívares, al contravalor indicado en los escritos de 18 de febrero y 13 de abril pasado.
c) En tercer y último lugar, la única forma en la cual tal sentencia puede ser cumplida, en todo caso, es mediante la entrega del contravalor en bolívares de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con 81 dólares americanos ($ 2.931.068,81) y sus intereses, tal y como nuestro representado hizo en escritos de 18 de febrero y 13 de abril de 2016, a fin de reintegrar el monto que EL MUNICIPIO dispuso para la conformación original del fideicomiso, a la tasa de cambio del momento en el que dicho pago fue realizado. De tal forma que la sentencia se encuentra cumplida de forma voluntaria, solicitando así sea declarada por esta Sala.
(…) Aun cuando esta incidencia permitirá promover pruebas, de conformidad con el citado artículo 607 del CPC, ratificamos que en el expediente de la demanda presentada por EL MUNICIPIO, constan las copias del contrato de fideicomiso y su finiquito, a los cuales hemos hecho mención en este escrito.
(…) En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitamos a esa SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA que luego de resueltas estas incidencias, declare que BANESCO sí cumplió con la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015 y 1554/2015 en sus escritos de 8 de febrero y 13 de abril, advirtiendo que cualquier procedimiento de ejecución forzosa en divisas, violará los principios de la Constitución de acuerdo con las interpretaciones de vinculantes la (sic) SALA CONSTITUCIONAL, así como las disposiciones generales de LBCV aplicables.
(…) Por último, solicitamos respetuosamente y con el debido acatamiento se proceda a notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente solicitud, a tenor de los establecido en el artículo 109 delDECRETO (sic) CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA(…)”.
Principales planteamientos efectuados por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. en el escrito de fecha 18 de octubre de 2016:
Ratificaron los planteamientos realizados el 4 de octubre de 2016 y además, solicitaron la revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaria estampada por la Secretaría de la Sala Político-Administrativa el pasado 6 de octubre de 2016, en la que se dejó constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en la Sentencia Núm. 00594 del 13 de junio de 2016, para el cumplimiento voluntario de la sentencia Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015 y, su aclaratoria contenida en la sentencia Núm. 1554 de fecha 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional; de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela, en la que se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, para que la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. diera cumplimiento voluntario a lo ordenado, es decir, el pago de dos millones novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.981.243,81).
Asimismo, en dicho escrito expusieron que el “artículo 533 del CPC contiene un auténtico deber para el Juez (…) de tramitar y resolver la incidencia (…)” solicitada.
Y manifestaron que “al declarar el vencimiento del lapso de ejecución voluntaria, sin antes agotar ese procedimiento, como declara la nota de Secretaría de 6 de noviembre de 2016, se está violando el citado artículo 533 del CPC y con ello, se viola el derecho al debido proceso de BANESCO reconocido en el artículo 49 constitucional, todo lo cual supone una infracción al orden público procesal (…)”.
Además indicaron que “ (…) esa Sala Político-Administrativa estaría extralimitándose en el ejercicio de su función jurisdiccional de ejecutar la sentencia de la Sala Constitucional Núm. 1188/2015” (Resaltado de la cita).
Igualmente expresaron que “la Sala Político-Administrativa cambió el contenido de la condena dictada por la Sala Constitucional, inducida sin duda a error por la representación del MUNICIPIO SAN FRANCISCO (…) y ordenó a nuestra representada a pagar (…) (Bs. USD 2.981.243,81) ´a la parte actora´”.
También señalaron que “la supuesta obligación de pagar (…) USD 2.981.243,81) es una obligación extracontractual –pues está contenida en una sentencia- no existe acuerdo entre las partes que obligue a BANESCO a liberarse, únicamente, mediante la entrega de sumas de dinero en divisas. De allí resulta que BANESCO puede liberarse entregando el contravalor en bolívares de esa cantidad y sus intereses, lo que ya hizo” (Resaltado de la cita).
Finalmente, solicitaron se notifique a la Procuraduría General de la República de la “pretendida medida de ejecución forzosa en contra de BANESCO” y requirieron de una medida cautelar innominada por la cual se suspenda tal ejecución “considerando que de los alegatos y pruebas referidos en el escrito presentado por BANESCO el 4 de octubre pasado, se evidencia la existencia de perjuicios irreparables a BANESCO en caso de adelantarse la ejecución forzosa en divisas, siendo que además, de los argumentos expuesto, se desprende cuando menos la verosimilitud del planteamiento central según el cual, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1188/2015 solo puede ser cumplida mediante el contravalor en bolívares, como ya BANESCO realizó”.
Para decidir esta Sala observa:
La representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. solicitó puntualmente –en los escritos antes referidos- que esta Sala 1) aclarara “los términos literales de la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 1188/2015”, 2) “decida mediante una incidencia que tal condena específica no puede ser cumplida (…) como fue ordenado por la SALA CONSTITUCIONAL”, 3) Que “la única forma en la cual tal sentencia puede ser cumplida, en todo caso, es mediante la entrega del contravalor en bolívares de la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho con 81 dólares americanos ($ 2.931.068,81) y sus intereses, tal y como nuestro representado hizo en escritos de 18 de febrero y 13 de abril de 2016”, 4) Que suspenda la ejecución forzosa, a través, de una medida cautelar innominada. Finalmente solicitaron se notifique a la Procuraduría General de la República de la pretendida ejecución forzosa.
Ahora bien, por escrito del 18 de febrero de 2016 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. indicaron con respecto a la decisión dictada por la Sala Constitucional que, “es de imposible cumplimiento” y, que pagarían “de acuerdo a su contravalor en bolívares a la tasa oficial vigente en Venezuela” (Resaltado de la cita). En tal sentido entregaron ante la Secretaría de esta Sala un (1) cheque por la suma de dieciocho millones cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.465.733,50).
Asimismo, el 13 de abril de 2016 el apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A. consignó, en atención a la última experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala Constitucional en decisión Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015, un (1) cheque por el contravalor –que BANESCO consideró en bolívares- correspondiente a los intereses por un monto de quinientos un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 501.750,00).
En virtud de los planteamientos expuestos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en los dos (2) escritos consignados en fechas 4 y 18 de octubre de 2016, en el que su pedimento está dirigido a suspender esta etapa procesal mediante el inicio de una incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto mediante una medida cautelar innominada; en relación al primer supuesto, se debe hacer referencia a lo previsto en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 525. “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (…)”.
Artículo 532. “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en él solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Como se observa, según el citado artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes del juicio pueden suspender la fase de la ejecución de la sentencia de mérito, por un lapso que deben indicar de forma expresa, e igualmente podrían celebrar algún acto de composición voluntaria respecto al modo en que se cumpliría la condena establecida en dicho fallo.
A su vez, el mencionado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos excepciones al principio de la continuidad de la ejecución del fallo: a) la prescripción de la ejecutoria, y b) la excepción de pago íntegro de la obligación, alegato este último que exige presentar documento auténtico que lo demuestre, de tal forma que se impide que el deudor tenga que cancelar dos veces un mismo crédito, en todo o en parte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.178 del Código Civil, que establece: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” (Resaltado de esta Sala).
De modo que, solo excepcionalmente hay lugar a suspender la fase de ejecución de la sentencia y respecto a ello, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Núm. 01136 de fecha 2 de octubre de 2008, en la que se lee:
“(...) la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses (...)”.
Con respecto a la solicitud de aclaratoria efectuada, debe esta Sala indicar que no es posible jurídicamente aclarar lo que ya fue solicitado directamente a la Sala Constitucional por los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. en fecha 19 de octubre de 2015 y que fue decidido por dicha Sala en decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre de 2015. Así se determina.
Ahora bien, del análisis del contenido de las normas anteriormente transcritas, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación de los artículos mencionados.
En tal sentido se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado (parte vencida en el proceso), a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el trámite a seguir para resolver la oposición.
Luego el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicha incidencia debe surgir por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibidem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo indica un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.
Así, visto que, de los escritos presentados es expresa la afirmación de los apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A. de no cumplir con lo establecido en las sentencias Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria Núm. 1554 del 02 de diciembre de 2015 dictadas por la Sala Constitucional y, visto que el representante del Municipio solicita se ejecute de forma forzosa lo ordenado; es por lo que, al no existir evidencia alguna del debido acatamiento, mal puede esta Sala ordenar abrir una incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el ejecutado argumentó en sus escritos que no es posible cumplir lo establecido en las sentencias ya referidas, debido a que entre otras razones, la moneda de curso legal en Venezuela es el Bolívar y que además, el Estado no le otorgaría a través del órgano encargado de suministrar divisas, los dólares correspondientes al monto condenado. Cabe destacar que la inejecutabilidad alegada no es una defensa oponible en fase de ejecución ya que toda sentencia definitivamente firme o acto equivalente con fuerza de cosa juzgada es siempre ejecutable, en consecuencia, no se viola principio alguno de orden público procesal.
De lo expuesto se infiere que la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. no se basa en ninguno de los supuestos indicados por el legislador en el artículo 532 del Código Adjetivo, y en vista que las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes según lo establecido en el artículo 525 eiusdem, esta Sala declara improcedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En consecuencia, no procede la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaría estampada por la Secretaria de la Sala Político-Administrativa el pasado 6 de octubre de 2016. Así se decide.
Por otra parte, y en atención a la solicitud de medida cautelar innominada debe esta Sala indicar que para su procedencia deben cumplirse ciertos requisitos, los cuales no se plasman en el escrito del 18 de octubre de 2016, ya que lo que se pretende con dicha solicitud es suspender la ejecución e inducir a esta Sala a emitir un pronunciamiento a los fines de modificar el alcance y contenido de lo ya declarado por la Sala Constitucional, en consecuencia, es igualmente improcedente. Así también se decide.
Solicitud de cumplimiento forzoso
Desestimados como fueron los planteamientos formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., pasa esta Sala a decidir la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva realizada por el apoderado judicial del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en tal sentido se advierte:
Por cuanto no consta en autos que la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. efectivamente haya dado cumplimiento voluntario al contenido de la sentencia Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela, debe traerse a colación lo previsto en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil - normas de aplicación supletoria en los procedimientos cursantes ante este Máximo Tribunal según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -, las cuales disponen lo que sigue:
“Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1°) Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigan la ejecución.
2°) Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3°) Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598” (Resaltado de la Sala).
Con fundamento en las disposiciones antes transcritas y, al verificarse que ha transcurrido sobradamente el lapso fijado para el cumplimiento voluntario, la Sala decreta la ejecución forzosa de la sentencia Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria contenida en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A. por el doble de la cantidad condenada, así como los intereses generados, esto es, la cantidad de dos millones novecientos treinta y un mil sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.931.068,81) condenados en la decisión Núm. 1188 del 16 de octubre de 2015 por la Sala Constitucional, más la cantidad de cincuenta mil ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.175,00) correspondientes a los intereses generados y calculados por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de lo anterior, se concluye que el monto sobre el cual quedó definitivamente establecida la condenatoria de la parte demandada, es de dos millones novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.981.243,81), en razón de la sumatoria de los intereses antes aludidos así como del capital que los generó.
En definitiva, el doble de la suma de dos millones novecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y un centavos (USD 2.981.243,81), arroja un total de cinco millones novecientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos (USD 5.962.487,62), más las costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del último de los montos antes referidos, lo cual arroja la cantidad de un millón setecientos ochenta y ocho mil setecientos cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (USD 1.788.746,28), para un total de siete millones setecientos cincuenta y un mil doscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (USD 7.751.233,90), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto que la presente ejecución definitiva sobre bienes de la institución bancaria Banesco Banco Universal, C.A. son considerados de utilidad pública en atención a lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Núm. 6.154 de fecha 19 de noviembre de 2014, antes de su ejecución, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 y que corresponde al artículo 111, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. El Procurador General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTES las solicitudes efectuadas por la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A. referidas al inicio de una incidencia para determinar la forma de cumplimiento de la referida condena, la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la nota de secretaría estampada por la Secretaria de la Sala Político-Administrativa el 6 de octubre de 2016, la aclaratoria de la sentencia Núm. 14188 del 16 de octubre de 2015 dictada por la Sala Constitucional y, la medida cautelar innominada peticionada.
2) DECRETA la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia Núm. 1188 de fecha 16 de octubre de 2015 y su aclaratoria contenida en la decisión Núm. 1554 del 02 de diciembre del mismo año dictadas por la Sala Constitucional, de la cual forma parte la experticia complementaria del fallo, elaborada por el Banco Central de Venezuela.
Al efecto, esta Sala DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. por la cantidad de siete millones setecientos cincuenta y un mil doscientos treinta y tres dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (USD 7.751.233,90).
Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, y comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, para que proceda a ejecutar el presente decreto.
Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016 y que corresponde al artículo 111, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente, a fin de que se adopten las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador General de la República. El Procurador General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dicha notificación durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/194294-01569-151216-2016-2008-0950.HTML