Sobre la legitimación para incoar acciones en defensa de intereses colectivos en caso de construcciones ilegales que vulneren el orden urbanístico (Sala Constitucional)





Por otra parte observa esta Sala que la representación judicial de los ciudadanos Marcia Andrea Contreras Donoso y Mauricio Andrés Contreras Donoso,  alega  que el sentenciador ad quem contravino el precedente de la Sala Constitucional sobre la legitimación para incoar acciones en defensa de intereses colectivos en caso de construcciones ilegales que vulneren el orden urbanístico, y que al ejercerlo permite, -incluso- que una sola persona incoe este tipo de demanda, y al margen de ello declaró la falta de cualidad activa, incurriendo en el quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.  
En tal sentido, esgrimen, entre otras cosas,  que la Sala Constitucional en  su sentencia N° 15 del 20 de enero 2006, caso: Vivero Florida Park C.A., ratificada entre otras, en la decisión N° 763 del 11-6-2009 (Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Cerro Verde), interpretó el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y dejó sentado  al respecto que:
“(…) El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo. Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos. Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (…) (Sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén)”.

Finalmente, indica el apoderado judicial de los ciudadanos Marcia Andrea Contreras Donoso y Mauricio Andrés Contreras Donoso, sobre el particular, que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística fue derogada  por la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio; no obstante, al no consagrar esta última un procedimiento de defensa  de la zonificación o una acción puntual de intereses colectivos, ello permite que cualquier vecino afectado por una construcción ilegal que afecte el medio ambiente o la calidad de vida de los pobladores pueda ejercitar una acción que persiga la paralización, cierre o clausura en defensa de intereses colectivos como lo reiteró esta Sala en sus decisiones posteriores a la N° 15/2006, entre otras, la sentencia N° 763 del 11 de junio de 2009 (Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Cerro Verde)”.
Ahora bien, debe esta Sala señalar, en primer término, que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contempla la demanda por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos, pero también por cualquier persona con interés legítimo,  personal y directo. 
Esta acción se encontraba vigente antes que el artículo 26 constitucional reconociera en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos, dado que dicha Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 de diciembre de 1987.
 Se trata, pues,  de una acción de protección de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivos, conforme al fallo de esta Sala (sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra Guillén). 
            Al respecto, esta Sala observa que en el caso de autos, el juez de alzada declaró: “(…) del contenido de la demanda de tutela de derechos e intereses colectivos, se evidencia que los actores no pertenecen a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni están reconocidos como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas y, al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carecen de legitimación procesal para intentar una acción por intereses colectivos en la forma que pretenden, pues su cualidad de vecinos de la Avenida Libertador y de la Urbanización Medina Angarita, sector Las Moreas, parroquia Catedral del Municipio Heres del estado Bolívar, per se, no los legitima para ello, pues dentro del grupo que invocan –vecinos- pueden haber personas que no tengan interés en esta acción, por no estimar la existencia de la violación que señalan los accionantes (…)”.
Al respecto, la representación judicial de los ciudadanos Marcia Andrea Contreras Donoso y Mauricio Andrés Contreras Donoso, alega que el sentenciador ad quemcontravino el precedente de la Sala Constitucional sobre la legitimación para incoar acciones en defensa de intereses colectivos en caso de construcciones ilegales que vulneren el orden urbanístico, y que al ejercerlo permite, -incluso- que una sola persona incoe este tipo de demanda, y al margen de ello declaró la falta de cualidad activa, incurriendo en el quebrantamiento del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, contraviniendo el criterio establecido por esta Sala en  su sentencia N° 15 del 20 de enero 2006, caso: Vivero Florida Park C.A., ratificada entre otras, en la decisión N° 763 del 11 de junio de 2009 (Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Cerro Verde), que interpretó el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y dejó asentado que dicha norma establece la posibilidad de interponer la acción por derechos colectivos, la cual puede ser ejercida por la asociación de vecinos, e incluso por cualquier persona con interés legítimo personal y directo.
Sobre el particular, esta Sala en su sentencia N° 3312 del 2 de diciembre de 2003, indicó en el referido fallo respecto a los derechos o intereses colectivos que  “están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc”.
Asimismo, indicó en cuanto a la legitimación para incoar una acción por intereses y derechos colectivos -que se trata de una circunstancia que se ajusta al presente caso- que“quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés”.
En el mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia  N° 763 del 11-6-2009, al  interpretar el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística estableció lo siguiente:
(…)
El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una acción por derechos colectivos, que puede ser ejercida por la asociación de vecinos o por cualquier persona con interés legítimo personal y directo. Tal acción, puntual en dicha ley, existía antes de que el artículo 26 constitucional reconociere en forma general la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos. Se trata de una acción de protección –en el caso del citado artículo 102- de derechos e intereses colectivos, por ser los titulares de la acción los vecinos perjudicados por el uso que se le da a un inmueble contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, o si en dicho inmueble se realizaran construcciones ilegales, lo que afecta a sectores poblacionales, lo que es característico de los derechos e intereses colectivo (…).
En consecuencia, comprueba esta Sala Constitucional que el sentenciador superior incurrió en un error al declarar la falta de cualidad activa, toda vez que este tipo de acciones puede ser interpuesta no sólo  por la asociación de vecinos o un grupo de personas, sino también por cualquier persona que demuestre tener interés personal y directo, lo cual evidencia que los ciudadanos Marcia Andrea Contreras Donoso y Mauricio Andrés Contreras Donoso, sí tenían la legitimación necesaria para interponer la demanda de protección de derechos e intereses colectivos,  contra el ciudadano Changhuan Lu.  
Como consecuencia del anterior pronunciamiento esta Sala declara  ha lugar la solicitud de revisión constitucional  contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil  del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al haber vulnerado los derechos constitucionales de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, en contravención del criterio establecido por esta Sala en  su sentencia N° 15 del 20 de enero 2006, caso: Vivero Florida Park C.A., ratificada entre otras, en la decisión N° 763 del 11 de junio de 2009 (Asociación Civil de Propietarios y Residentes de la Urbanización Cerro Verde).
En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia dictada el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil  del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,  y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  anula asimismo la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, y repone la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos,  propuesta por los hoy accionantes, contra el ciudadano Changhuan Luconsiderando lo establecido en el presente fallo. 
Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente de la causa originaria a un Juzgado de Primera Instancia Civil que, por distribución  corresponda. Así se decide.




V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Hernán Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCIA ANDREA CONTRERAS DONOSO y MAURICIO ANDRÉS CONTRERAS DONOSO. En consecuenciadeclara la nulidad de la sentencia dictada el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil  del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente identificado  con la nomenclatura FP02-R-2015-000262, que declaró sin lugar la  apelación e inadmisible la demanda de protección de derechos e intereses colectivos,  interpuesta por los referidos ciudadanos contra el ciudadano Changhuan Luy de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  anula asimismo la sentencia proferida el 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, y repone la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda de protección de derechos e intereses colectivos,  propuesta por los hoy accionantes, contra el ciudadano Changhuan Luconsiderando lo establecido en el presente fallo.
Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194056-1126-151216-2016-16-0257.HTML


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