Sala Constitucional ordena que sea nuevamente oída la apelación de Linda Loaiza y la Fiscalía al acreditar la incongruencia omisiva del fallo de la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia absolutoria por el cargo de violacion. Revisión con lugar.
Como puede apreciarse, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se limitó en su sentencia a valorar los medios de pruebas que la Fiscalía delató como silenciados por el tribunal de juicio, así como a indicar que las “aseveraciones, no se corresponden con el éxamen efectuado por esta sala a lo largo de la presente decisión, conforme a las pruebas señaladas por el Ministerio Público y transcritas parcialmente en su escrito recursivo”; como si con ello diere respuesta al planteamiento de la recurrente, referido a la falta de motivación del tribunal de juicio, omitiendo el respectivo razonamiento en cuanto a lo denunciado en la apelación, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto de esas normas, del deber de motivación de las sentencias, del principio de exhaustividad del fallo, del postulado de seguridad jurídica y del vicio de incongruencia omisiva.
En cuanto al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 2465/2002, precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
…omissis…”
En este mismo orden, en sentencia n.° 588/2013, esta Sala señaló:
“…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala observa que la peticionaria fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos centrales: (i) violación de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en materia de cómputo de los lapsos procesales; (ii) violación del principio de confianza legítima al aplicar un criterio contrario a las interpretaciones precedentes efectuadas por la Sala de Casación Social y (iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pronunciamiento en torno a los argumentos presentados por su representación en torno al cómputo de los lapsos ocurridos en el proceso y que dieron lugar al fallo declarativo de la perención del recurso de casación anunciado por la solicitante.
Es esta última denuncia la que debe ser analizada con preeminencia de las demás, pues su estimación provocaría la reposición de la causa al estado en que encontraba antes de dictar dicho fallo, imponiendo a la Sala de Casación Social la obligación de tomar en consideración los alegatos expuestos por la representación actora ante esa sede. Nótese que las denuncias marcadas como (i) y (ii), reseñadas arriba, están íntimamente vinculadas con los argumentos cuya omisión de pronunciamiento vino a ser delatada ante esta Sala Constitucional, de manera que, de haber lugar a la denuncia por incongruencia omisiva, no correspondería a esta Sala emitir veredicto en torno a la forma en que fueron computados los lapsos en la causa primigenia, sino ordenar que sea emitida una sentencia que satisfaga el principio de exhaustividad del fallo.
…omissis…”
Ello así, se evidencia que la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia respecto del delito de violación, efectuada en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud, se subsume claramente en los supuestos de la revisión constitucional, al apartarse de la interpretación y jurisprudencia uniforme de esta Sala sobre los artículos 26 y 49 Constitucionales, concretamente, respecto del deber de motivación de las decisiones, al incurrir en incongruencia omisiva; razón que determina la nulidad de los pronunciamientos que rechazaron la impugnación de la absolutoria por el delito de violación y la necesidad de ordenar que una Sala integrada por jueces distintos a los que aprobaron el pronunciamiento que aquí se anula, vuelva a conocer de las apelaciones (en razón del principio de congruencia) formuladas, tanto por la representación fiscal como por la víctima, contra la parte absolutoria del fallo, sin incurrir en el vicio delatado, teniéndose tal decisión como parte integrante del resto de pronunciamientos contenidos en la aludida sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que no han sido impugnados por las partes; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia; todo ello en armonía con el principio acusatorio que contempla el Texto Constitucional y la legislación penal adjetiva. Así se decide.
En razón de ello y de la estrecha vinculación entre el pronunciamiento anulado (que a su vez determina la nulidad parcial del aludido fallo objeto de revisión) y el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, será la alzada correspondiente, en armonía con el principio de la doble instancia y del juez natural, así como del orden procesal legal y constitucional existente, la que valore las denuncias de falta de motivación en la absolutoria que por el delito de violación emitió la primera instancia, y dicte la decisión que corresponda, dentro del marco de la independencia y autonomía inherente a todos los tribunales de la República. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y donde se confirmó la decisión dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de Violación.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Néstor Luis Castellano Molero, actuando en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por el ciudadano Juan Bernardo Delgado, abogado en ejercicio quién asiste a la víctima querellante ciudadana Linda Loaiza López Soto, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.
3.- Se ANULA parcialmente el mencionado fallo del tribunal de alzada, sólo en lo que respecta a las declaratorias sin lugar de las apelaciones efectuadas a la absolución del acusado Luís Antonio Carrera Almoina, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en razón de la incongruencia omisiva evidenciada; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia y ratificados por la segunda instancia, en armonía con el principio acusatorio que contempla el Texto Constitucional y la legislación penal adjetiva.
4.- Se ORDENA que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal integrada por jueces distintos a los que aprobaron el pronunciamiento que aquí se anula, vuelva a conocer de las apelaciones (en razón del principio de congruencia) formuladas, tanto por la representación fiscal como por la víctima, contra la parte absolutoria del fallo respecto del delito de violación; sin incurrir en el vicio delatado, teniéndose esa nueva decisión como parte integrante del resto de pronunciamientos contenidos en la aludida sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que no han sido impugnados por las partes; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia; todo ello en armonía con el principio acusatorio contemplado en el Texto Constitucional y en la legislación penal adjetiva.
5.- DECLARA definitivamente firme la sentencia del 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en todo lo relacionado con los hechos establecidos en la misma, así como las condenatorias respectivas y demás pronunciamientos dictados, con excepción de los referidos a la alegada comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; sin perjuicio de la potestad revisora de esta Sala y, en fin, del sistema de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194233-1192-151216-2016-16-0001.HTML