Sala Constitucional: la prórroga de los contratos, si bien puede ser acordada entre partes contratantes, debe ser solicitada en mutuo acuerdo, por lo que al no ser de esta forma debió considerarse no existente. Revisión con lugar por incongruencia omisiva.
La Sala observa que la Sala de Casación Civil motivó su fallo, al considerar procedente la denuncia alegada por el formalizante del recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró (i) como no hecha la impugnación de la cuantía realizada por la defensora judicial de la parte demandada; y queda firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, conforme a los criterios señalados en el cuerpo de este fallo; (ii) con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, titular de la cédula identidad N° V-10.481.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.632, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUSYFER C.A.; (iii) con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SUSYFER C.A., en contra del ciudadano GIUSEPPE ROCCO TAURISANO ROSSI; (iv)resuelto el contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), por la sociedad mercantil INVERSIONES SUSYFER C.A., con el ciudadano GIUSEPPE ROCCO TAURISANO ROSSI, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el N° 17, Tomo 47 de los libros llevados por esa Notaria; (v) procedente la solicitud de daños y perjuicios y cláusula penal solicitada por la parte actora; (vi) condena en costas a la demandada por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia a favor de la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), dadas en arras por el demandado ciudadano GIUSEPPE ROCCO TAURISANO ROSSI, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta.
La Sala de Casación Civil consideró que dicho fallo adoleció del vicio de suposición falsa por haber incurrido el sentenciador superior en la denominada desviación intelectual o desnaturalización del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la tercera sub-hipótesis de dicho vicio (dar por demostrado un hecho atribuyéndole a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen) lo cual a juicio de dicha Sala quedó evidenciado en el momento en que el ad quemconsideró que hubo una prórroga del contrato de opción de compraventa mediante la notificación efectuada al demandado a través de una notaría pública el día 12 de marzo de 2012, aún cuando en el contrato de opción de compra venta, en su cláusula tercera, se había fijado el término de vigencia en noventa (90) días, es decir, hasta el 31 de octubre de 2011.
Ahora bien, sin entrar a analizar la interpretación realizada por el Juzgado Superior de las cláusulas del contrato, se evidenció que en las cláusulas segunda y tercera se estableció un término de vigencia del contrato, el cual sí preveía la posibilidad de una prórroga, dentro de la cual ambas partes tenían que cumplir con sus respectivas obligaciones, la cual ambas partes ab initio acordaron en el contrato en los siguientes términos:
“SEGUNDA: El precio por el cual se obliga a comprar EL OPCIONANTE y por el cual LA PROPIETARIA aceptaría vender…Dicha cantidad quedara (sic) en garantía de que dentro del presente contrato o de su prorroga manifestarán conjuntamente sus consentimientos para comprar el inmueble identificado supra y pagará el precio indicado en la misma oportunidad en que manifiesten tal consentimiento.
…Omissis…
TERCERA: La vigencia de la presente opción es de NOVENTA (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, durante este lapso LA PROPIETARIA mantendrá el precio ofrecido por EL OPCIONANTE. Vencido dicho término de vigencia y la prórroga en caso de que opere, la presente opción quedará sin efecto siendo en consecuencia únicamente aplicable la cláusula que prevee (sic) la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento…”. (Subrayado nuestro).
La referida cláusula segunda del contrato de opción de compraventa contemplaba que en el plazo de vigencia del contrato (31-10-2011) o de su prórroga, ambas partes “manifestaran conjuntamente sus consentimientos para comprar el inmueble…”; asimismo en la cláusula tercera se preveía que la vigencia de dicho contrato era por el término de vigencia (90 días continuos) y “…la prórroga en caso de que opere…”. Por lo que al ser solicitada la prórroga unilateralmente por el promitente vendedor (demandante) y practicada la notificación de la misma a través de Notaría Pública el 12 de marzo de 2012 al opcionante comprador (demandado), no existió manifestación conjunta de voluntades de comprar el inmueble in comento y por ende no hubo manifestación de voluntad válida de la parte demandada respecto de la prórroga, por lo que esta ultima no puede operar de pleno derecho y por ende se encontraba vencido el lapso para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
Por ello, al haber vencido el término de vigencia para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, el 31 de octubre de 2011 y al entenderse que la referida prórroga no existió, es evidente que la fecha establecida por la nueva prórroga, es decir el 22 de marzo de 2012, estaba fuera del plazo pactado en el contrato de opción de compra venta, establecida en la cláusula tercera del mismo, lo cual debió ser observado por la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En vista de lo antes expuesto, la consecuencia de la inexistencia de la prórroga es que el opcionante comprador demandado, en el plazo pactado contractualmente, no cumplió ninguna de las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa, las cuales constaban en la cláusula cuarta del referido contrato, atinentes a que el opcionante comprador debía solicitar por escrito al promitente vendedor, los documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo de compra venta.
No obstante, la Sala de Casación Civil al analizar si tal vicio fue determinante del dispositivo del fallo, si bien consideró que el demandado (opcionante comprador) no requirió por escrito al demandante (promitente vendedor) antes del vencimiento del término -31 de octubre de 2011- los documentos necesarios para la protocolización, lo que en definitiva configuraría el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones, también consideró que ninguna de las partes contratantes dio cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato antes de la fecha del término del vencimiento, es decir el 31 de octubre de 2011, partiendo de la premisa de que la empresa demandante no tenía, antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta, los recaudos necesarios que el demandado debía pedirle por escrito para la protocolización.
Al respecto se evidenció que tal afirmación no había sido alegada o probada por ninguna de las partes en juicio, por lo que no estuvo sometida al contradictorio de las mismas. Al respecto, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado respecto de la incongruencia y congruencia de las sentencias, en fallo N° RC-407 de fecha 21 de julio de 2009, reiterado en sentencia N° RC-755 del 14 de diciembre de 2009, en la que estableció:
“La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:
‘...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:
‘...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes” (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-
Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:
‘Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él’ (Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. Márquez Añez, Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en fallo RC.000492 del 08 de agosto de 2016, se refirió al respecto:
“…Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento.” (Resaltado de la Sala).
En ese sentido, al determinarse el vicio de incongruencia se evidenció que la función jurisdiccional realizada por la Sala de Casación Civil, en la sentencia objeto de revisión constitucional, planteó conclusiones erróneas que fundamentaron su decisión, que la apartaron de ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, que lo ciñen en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y al no resolver lo pedido y resolver algo diferente y por ende no analizando correctamente los alegatos de las partes, atentó contra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso y con ello se vulneró el principio de la congruencia del fallo, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007).
De manera pues que, a criterio de esta Sala, debió considerarse que los documentos en los cuales se basó el Juzgado Superior para dictar su sentencia no fueron delimitados por los contendientes en la litis ni podía pronunciarse sobre cosas no demandadas y por ello tenía que enmarcarse la decisión dentro de los límites de lo demandado.
De allí que, a criterio de esta Sala Constitucional el fallo N. RC.000288, dictado el 26 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, debió considerar que la prórroga de los contratos, si bien puede ser acordada entre partes contratantes, debe ser solicitada en mutuo acuerdo, por lo que al no ser de esta forma debió considerarse no existente. Por ende, la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones legítima a la parte perjudicada con el incumplimiento a solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, salvo que éste tuviera interés en la ejecución de la prestación pactada, es decir, el perjudicado decide si solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, aunado a que no debió excederse de los términos de la litis considerando cosas extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación no sujetas al contradictorio de las partes.
Con base en lo antes expuesto, aprecia esta Sala que la Sala de Casación Civil, incurrió en el vicio de incongruencia al momento de dictar su decisión, lo cual crea un agravio constitucional a la parte accionante, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, que se verifica en los supuestos en que se emitan decisiones sobre cuestiones que no fueron planteadas en el proceso
De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante con ocasión de la sentencia impugnada, al haberse pronunciado sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso o con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente tendentes por el contrario a demostrar precisamente la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado y requisito indispensable para demostrar la procedencia de la resolución del contrato celebrado entre las partes, ante el referido incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Finalmente, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta contra el fallo N° RC.000288, dictado el 26 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Civil de éste máximo Tribunal, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se le ordena que una vez constituida la Sala accidental dicte nuevo fallo con sujeción a la doctrina establecida en la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó el ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SUSYFER C.A., contra la sentencia N° RC.000288, dictada el 26 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia N° RC.000288, dictada el 26 de mayo de 2015, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.
TERCERO: SE ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, dictar decisión sobre el recurso de casación ejercido por el ciudadano Giuseppe Rocco Taurisano Messi contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Sala de Casación Civil y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193976-1173-151216-2016-16-0220.HTML