Sala Constitucional declara la omisión legislativa de la Asamblea Nacional y "designa" a los Rectores Principales y Suplentes del CNE para el periodo 2016-2023. Reitera además que la AN se mantiene en desacato.
En lo concerniente a la admisibilidad de la solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional en la designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras principales Socorro Elizabeth Hernández Hernández y Tania D' Amelio Cardiet, así como a los Rectores suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, la Sala concluye que por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión es admisible. En consecuencia, se admite esta solicitud por omisión de la Asamblea Nacional. Así se declara.
V
DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO
Precisa esta Sala que en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el numeral 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley (artículos 129 al 144); reiterando que la Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos fácticos (vid. Sentencia n.° 988 del 1° de agosto de 2014).
En la presente causa la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 1865/2014); y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, asistido por el abogado MIGUEL BERMÚDEZ, fundó la solicitud “de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 7 del Texto Fundamental y el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, señalando que:
“…[E]s un hecho público y notorio, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.321 de fecha 04 de diciembre de 2009, que en esa misma fecha iniciaron funciones como Rectoras principales del Consejo Nacional Electoral las ciudadanas Socorro Elizabeth Hernández Hernández, y Tania D' Amelio Cardiet, junto a los suplentes correspondientes, su período de siete años el cual vence el día 4 de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha actual, la Asamblea Nacional haya realizado los actos constitucionales y legales necesarios para realizar el nombramiento de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las y los ciudadanos mencionados, para mantener el normal desenvolvimiento del órgano rector del Poder Electoral
(…) [Q]ue el nombramiento de los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral es un acto complejo que amerita la conformación de un Comité de Postulaciones necesario para la postulación de las personas con capacidad ética, técnica y profesional necesaria a los fines de ocupar tan dignos cargos y luego de ello se debe convocar a un procedimiento de discusión y votación política dentro del parlamento para materializar dicho nombramiento con las dos terceras partes de los diputados y diputadas que conforman el órgano legislativo nacional; hasta los momentos tal discusión dentro del seno parlamentario no se ha llevado a cabo de modo alguno en virtud de que la Asamblea Nacional se encuentra en flagrante desacato ante la decisión de la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de enero de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016, las cuales declararon inconstitucionales, absolutamente nulas y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, todos los actos emanados de la Asamblea Nacional, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y reafirmado mediante sentencia (entre otras) la del 25 de noviembre de este año, emanada de esta máxima intérprete constitucional mediante la cual señala: ‘Se EXHORTA a la Asamblea Nacional a cumplir con los mandatos constitucionales dictados por esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, y a desincorporar a los diputados que juramentó en contravención a la sentencia n° 260 del 30 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.’
[Q]ue en el marco del expreso desacato, la Asamblea Nacional acordó en su sesión del 11 de agosto de 2016, la designación del Comité de Postulaciones Electorales y de los integrantes de la Comisión Preliminar para la escogencia de los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE). Sin embargo, las sentencias reiteradas por este máximo tribunal de justicia han declarado LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional, de las actuaciones que dictare la Asamblea Nacional (…), teniendo como consecuencia, en este caso, que el procedimiento de escogencia de los nuevos rectores resultó nulo de toda nulidad desde el mismo momento en que la plenaria del Parlamento decidiera acordar la designación del Comité de Postulaciones Electorales”.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste último se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Al respecto, para que el régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes nacionales, entre ellos el Electoral, cuenten con titulares designados conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltado añadido).
Como puede apreciarse, el nombramiento de los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral es un acto complejo que amerita diversas actuaciones por parte de diversos poderes públicos y actores sociales, lo que resulta más evidente aún cuando se examina, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Ahora bien, la presente solicitud formulada por el ciudadano Héctor Rodríguez Castroatiende a la omisión de la Asamblea Nacional en la designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo nacional Electoral Socorro Elizabeth Hernández Hernández y Tania D' Amelio Cardiet, y los Rectores Suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, por haber expirado el período constitucional correspondiente y por la falta de diligencia en el trámite de la nueva designación respectiva, aunado a que el órgano parlamentario nacional se encuentra en desacato a la decisión Nº 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; situación ésta que de acuerdo al criterio del solicitante, hace que los actos relacionados con la designación de rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral, se encuentren viciados de nulidad absoluta y por lo tanto sean inválidos, inexistentes e ineficaces, por mandato expreso del fallo antes descrito.
Cabe destacar que esta Sala en sentencias nros. 808 y 810, de fechas 2 de septiembre de 2016 y 21 de septiembre de 2016, y recientemente en las nros. 952 del 21 de noviembre de 2016 y nros. 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016, ha ratificado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a las decisiones nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otros pronunciamientos “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, así como también en desacato a decisiones emanadas de esta Sala (ver, entre otras tantas, la sentencia n.° 952 del 21 de noviembre de 2016).
Tal desacato aún se mantiene de forma ininterrumpida, razón por la que todos los actos dictados por la Asamblea Nacional y todas las actuaciones emanadas de cualquier otra persona jurídica o natural, relacionados con el proceso de designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que deben sustituir en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo Nacional Electoral Socorro Elizabeth Hernández Hernández y Tania D' Amelio Cardiet, y los Rectores Suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica; incluyendo, por ejemplo, el írrito acto de designación del comité de postulaciones para la escogencia de nuevos rectores del CNE, efectuado por la Asamblea Nacional en sesión del 11 de agosto de 2016 (fecha anterior a la oportunidad en la que los ciudadanos ilegalmente incorporados a la Asamblea plantearon su desincorporación de ese cuerpo -15 de noviembre de 2016-, manifestación de voluntad que aún no ha sido debidamente tramitada y decidida por la Junta Directiva y la Plenaria de la Asamblea Nacional, en aras de, por ejemplo, realizar el correspondiente acto de desincorporación formal, por parte del órgano legislativo nacional), razón por la que ese proceso de designación de rectoras o rectores del CNE es nulo desde sus actos originarios (ver http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16057).
En razón de lo antes expuesto, resulta absolutamente alejado de la verdad que algún órgano distinto a la Asamblea Nacional se encuentre en omisión inconstitucional respecto del referido proceso de designación de rectores o rectoras del CNE, pues ninguna persona jurídica ni natural debe participar ni cohonestar el referido desacato del parlamento nacional y, en caso de hacerlo, tendrá responsabilidad frente al Estado venezolano, tal como lo ha venido advirtiendo esta Sala cuando ha señalado que “la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar” (ver, entre otras, sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016).
Con ello queda evidenciada la ocurrencia de una nueva omisión por parte de la Asamblea Nacional, al no designar dentro del marco de la Constitución y las leyes a dichos rectores del Consejo Nacional Electoral, en el entendido de que a estos se les venció el período de los siete años para el cual fueron designados, el día 4 de diciembre de 2009, fecha en la que fue instalado formalmente el Consejo Nacional Electoral, con la presencia de esos Rectores –ver Gaceta Oficial n.° 39.321 de esa misma fecha- (adviértase que el artículo 296 del Texto Fundamental establece un tiempo preciso de duración del ejercicio de las funciones del cargo de rector o rectora del CNE -“Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones…”-), derivándose de allí la urgencia y necesidad de tales nombramientos para preservar el normal funcionamiento del Poder Electoral, quien tiene bajo su responsabilidad mantener vivo en los ciudadanos y ciudadanas, el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una pacífica convivencia en sociedad. Así se decide.
Establecido lo anterior, por cuanto se ha verificado la omisión de la designación de Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, en atención al mandato estatuido en los artículos 296, 335 y 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la jurisprudencia reiterada (ver sentencia n.° 1865 del 26 de diciembre de 2014), esta Sala Constitucional decreta:
1. La designación se efectúa como medida indispensable, atendiendo al mantenimiento de la supremacía constitucional, así como a la estabilidad y a la paz de la República, por haber expirado el período constitucional correspondiente y por falta de diligencia en el trámite de la designación respectiva, aunado a que el órgano parlamentario nacional se encuentra en desacato al Poder Judicial, situación que determina la nulidad de todas sus actuaciones mientras se mantenga tal situación lesiva al orden constitucional.
2. La Sala designa, para el período que transcurre desde el 4 de diciembre de 2016 al 4 de diciembre de 2023, como primera Rectora principal a la ciudadana Socorro Elizabeth Hernández, titular de la cédula de identidad n.° 3.977.396, y como su suplente al ciudadano Iván Zerpa Guerrero, titular de la cédula identidad n.° 5.147.743; como segunda Rectora principal a la ciudadana Tania D' Amelio Cardiet, titular de la cédula de identidad n.° 11.691.429, y como su suplente al ciudadano Gustavo Guevara Sifontes, titular de la cédula identidad n.° 11.916.776; quienes ya fueron postulados e, inclusive, designados rectores del Consejo Nacional Electoral, por cumplir todos los requisitos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico para desempeñar esa función pública que deberán ejercer, ahora por un nuevo período, puesto que no existe obstáculo para ello, en virtud de la designación que se efectúa en la presente sentencia, ante la manifiesta y persistente omisión parlamentaria en la que se encuentra la Asamblea Nacional.
Todas estas designaciones se efectúan de acuerdo con los artículos 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando invariablemente subsanada la omisión parlamentaria advertida y resuelta mediante la presente decisión.
El ejercicio en funciones de los rectores aquí designados, para un nuevo período, comenzará a regir, de conformidad con el artículo 296 constitucional, a partir de su juramentación (tal como lo ha dispuesto y ha sucedido con ocasión de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala -ver sentencia n.° 1865/2014-). En tal sentido, sobre la base del principio de continuidad administrativa, las actuaciones de los rectores actuales, cuyo período está vencido desde el 4 de diciembre de 2016 (que son los mismos rectores que se designan mediante la presente sentencia), deben entenderse, in abstracto, como válidas, como también lo serán luego de la correspondiente juramentación para ejercer esos cargos en el período 2016-2023.
3. Se convoca a los Rectores y Rectoras designados como principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevará a cabo el día miércoles 14 de diciembre de 2016, a las 10:00 A.M. en el Auditorio Principal de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
4. Se reitera que todas las actuaciones desplegadas por la Asamblea Nacional relacionadas con el proceso de designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que deben sustituir en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo Nacional Electoral Socorro Elizabeth Hernández Hernández, y Tania D' Amelio Cardiet, y los Rectores Suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala nros. 808 y 810, de fechas 2 de septiembre de 2016 y 21 de septiembre de 2016, y recientemente en las nros. 952 del 21 de noviembre de 2016 y nros. 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016, en las que ha evidenciado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a la decisión Nº 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otros pronunciamientos “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; conducta esta que aún se mantiene de forma ininterrumpida, por lo que se EXHORTA a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del presente año, en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, en correspondencia con el dispositivo cuarto de la sentencia n.° 1 del 11 de enero de 2016, dictada por la Sala Electoral de esta máximo tribunal de la República, en el que se ordenó “a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional”, orden que fue cabalmente cumplida el 11 de febrero de 2016 (ver sentencia de esta Sala n.° 3/2016), y que luego fue obviada mediante la nueva incorporación formal de esos ciudadanos a la Asamblea Nacional, efectuada el 28 de julio de 2016.
5. Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidades a que hubiere lugar.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193866-1086-131216-2016-16-1191.HTML