La indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas. Experticia complementaria del fallo (Sala Constitucional)






Al respecto, esta instancia constitucional encuentra que las apreciaciones expresadas en el fallo objeto de revisión, resultan imprecisas, pues a pesar que indicó que, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, le correspondían al actor, 380 días, calculado por el salario devengado mes a mes, no estableció de manera pormenorizada y precisa cómo determinó tanto los días como el monto correspondiente por el referido concepto, sino que, por el contrario, realizó un cálculo aproximado sin establecer fórmulas claras para llegar a tal resultado, con lo cual -sin lugar a dudas- infringió los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se decide.

En cuanto a la estimación de la indexación del referido concepto, como del resto de los beneficios laborales acordados en la sentencia cuestionada, se debe advertir que en los juicios laborales, esta la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1176 del 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), estableció lo siguiente:

(Omissis)

La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: “Alba Angélica Díaz de Jiménez”). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. RODNER, James-Otis. “El Dinero. La inflación y las Deudas de Valor”. Caracas. 1995. Pp. 231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 790 del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).

(Omissis)

Ha sido premisa de juzgamiento de esta Sala Constitucional en casos laborales que resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: “Carmine Romaniello”).

El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: “Arnaldo Jiménez Bruguera” y 1.137 de la misma fecha, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).
Tales premisas han sido empleadas con anterioridad por esta Sala Constitucional para examinar revisiones constitucionales sobre fallos dictados por los órganos que integran la jurisdicción laboral, en casos donde el trabajador ha reclamado la indexación de acreencias laborales que han sido condenadas, demandadas durante la vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo -derogada con ocasión de la puesta en marcha del sistema orgánico y procesal recogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002-, en cuyo caso, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar que la indexación de los pasivos laborales judicialmente reclamados corresponde al trabajador, en tanto se trata, como se insiste, de una reparación objetiva ante la mora del deudor (patrono) en cumplir oportunamente con la satisfacción de aquellas deudas derivadas de una relación de trabajo.

(Omissis)

En este estado, cabe efectuar una precisión respecto de cualquier interpretación restrictiva de la institución de la indexación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

El anterior precepto constitucional ha sido recogido con similar redacción en el artículo 141 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, de lo cual se desprende una consolidación normativa homogénea de este derecho de contenido laboral, que postula la exigibilidad inmediata por parte del trabajador de las cantidades adeudadas por este concepto laboral, congruente con la noción de Estado Social inmersa en el modelo de Estado que postula el artículo 2 Constitucional, en tanto base fundamental del desarrollo de los derechos sociales reconocidos y garantizados por el Constituyente de 1999.
  
(Omissis)

Los aspectos objetivos y subjetivos que estructuran el derecho al trabajo se inscriben en los derechos de naturaleza social, sustentado, además del concepto de necesidades básicas del ser humano que enfatiza sus posiciones subjetivas, en el principio de solidaridad -entendido doctrinalmente como “un deber colectivo de ayuda mutua”, en términos de M. Borgetto, citado por Carlos Bernal Pulido en su obra “El Derecho de los Derechos”, publicada por la Universidad Externado de Colombia, 2005, pág. 297-. Tal enunciado se erige en un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado de acuerdo al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, a su vez, se erige, junto con la educación, en un proceso fundamental para alcanzar los fines constitucionales del Estado, plasmados en el artículo 3 eiusdem, cuales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Norma Fundamental.

Es entonces que sobre la base de las anteriores nociones estructurales del Estado Social y bajo la concepción constitucional del proceso jurisdiccional como instrumento dirigido a obtener la justicia, en un sentido material (exartículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es que esta Sala Constitucional, reitera que en los reclamos surgidos luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, en tanto deudas de valor de exigibilidad inmediata, deben calcularse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). (Cfr. Sentencia de esta Sala N°. 1.137 del 22 de junio de 2007, caso: “Iván Rafael Romero Leal”).

Lo anterior, en atención en que a partir de ese momento es cuando se establece, con suficiente certeza ante los órganos de administración de justicia laboral, que hay una mora culposa atribuible al patrono, que obliga al trabajador a efectuar el reclamo o exigencia judicial de su acreencia. (Ratificada por la Sala de Casación Social mediante Sentencia N° 1800 del 3 de diciembre de 2014). (Negritas de esta Sala).
En el caso sub examine, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la sentencia definitiva dictada en el 10 de diciembre de 2015, ordenó el pago de “…la indexación o corrección monetaria de la suma debidas al demandante, (…) calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 30-04-2011; y desde la notificación de la demanda 16-10-2013 para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor y por vacaciones judiciales”. Resaltado de la Sala.

Por tanto, evidenciado esta Sala los términos en que el referido órgano jurisdiccional ordenó el pago del aludido concepto para las prestaciones sociales, se colige que el fallo impugnado se apartó del criterio que mantiene actualmente esta Sala Constitucional, en el sentido de que la indexación en materia laboral relativa al pago de las prestaciones sociales generadas desde el reclamo judicial de las mismas, debe realizarse desde de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución efectiva del fallo condenatorio, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas, como por ejemplo: caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, receso judicial, entre otros, razón por la que se considera que la sentencia cuestionada desaplicó el precedente declarado por esta Sala en su doctrina del 8 de agosto de 2013, citada supra, en franca violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con alteración del Estado de Derecho. Así se decide.

Con relación al pago de la diferencia por días de descanso, domingos y feriados y compensatorios, la sentencia cuestionada, destacó: 
… de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el actor reclama por este concepto 310,75 días a razón de CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 48,96), en tal sentido observa esta Juzgadora que, constan en autos recibos de pago a favor del actor, en los cuales le era cancelado el día domingo, sin embargo no constan de los mismos el pago de días feriados, ni de días libres trabajados, motivo por el cual, considera esta Sentenciadora que corresponden al actor el pago de los mismos, ahora bien, del cúmulo probatorio no constan todos los recibos de pago correspondientes al tiempo que duró la relación laboral, motivo por el cual a fin de establecer la cantidad de días que corresponden al actor por este concepto, se ordena la practica (sic) de una experticia complementaria del fallo, por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tomando como salario para dicho cálculo los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, para lo cual la parte demandada deberá exhibirle al experto designado para tal fin los libros de asistencia, así como los libros de horas extras (…). Resaltado de la sentencia. 
Ahora bien, esta Sala, previo a emitir un pronunciamiento sobre la delación relativa a la falta de señalamiento de la fecha de inicio y terminación de la experticia para el cálculo de los conceptos supra indicados, considera necesario traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. 

Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
 En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Subrayado de esta Sala).

En este sentido, Rengel Romberg sostiene que la experticia complementaria del fallo, “…no ha de implicar una delegación de facultad de juzgar que es propia del juez, en los peritos de la experticia; ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización, y no para establecer si ellos son procedentes. Los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por esto, es imperativo que se fije en la sentencia de modo preciso, ‘los diversos puntos que deben servir de base a los expertos (Art. 249 C.P.P’”. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”. Tomo II, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas-2003, pág. 328). Subrayado de esta Sala.
Al respecto, es importante también destacar que en casos similares al de autos, esta Sala ha considerado que, “el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”. (Vid. Sentencia N° 1322 del 23 de mayo de 2003). Subrayado de esta Sala. 

Cuestión que, a criterio de esta Sala, no se cumplió en la decisión que hoy se impugna, toda vez que la sentenciadora de alzada se limitó a indicar que para el cómputo del pago de los días feriados y libres trabajados, se realizaría una experticia complementaria del fallo por un único experto contable, designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tomando como salario para dicho cálculo los salarios percibidos por el trabajador, hoy solicitante, mes a mes, para lo cual la parte demandada debía exhibirle al experto designado para tal fin los libros de asistencia, así como los libros de horas extras.

No obstante lo anterior, cabe subrayar que esta Sala en Sentencia N° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, estableció que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara”. (Criterio ratificado mediante Sentencia N° 885 del 11 de mayo de 2007).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, aún cuando la sentencia cuya revisión se requiere no indicó con claridad los parámetros para la determinación de la indexación de los conceptos in commento, tal omisión -por tratarse de un dispositivo de un fallo de condena- podía subsanarse mediante auto posterior, siempre y cuando no se desmejorase -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión, por lo que mal puede alegar el solicitante de autos la violación de los derechos al debido proceso, la defensa y de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Por otra parte, en lo referente al pago de los días feriados y libres trabajados, acordados por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a favor del hoy solicitante, evidencia la Sala que el recargo del cincuenta por ciento (50%) estipulado en los artículos 154, 217 y 218 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no fue expresamente establecido en la sentencia cuya revisión se requiere, con lo cual se violenta los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva del peticionante, toda vez que del análisis efectuado por el referido tribunal, quedó demostrado que durante la relación de trabajo el patrono no demostró el pago mensual entregado al trabajador por los conceptos antes señalados, por lo que -siguiendo los parámetros establecidos en la motiva de dicho fallo- resulta procedente tanto la retribución de tales días como el recargo antes indicado. Así se decide.

Con respecto a la denuncia relativa a la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falsa aplicación del alcance y contenido del artículo 207 de la aludida normativa laboral, en que incurrió -supuestamente- el prenombrado Juzgado Superior, comprobó esta Sala que no existe la alegada violación, en virtud que en el caso de autos, la jornada laboral por expresa disposición legal, podía extenderse hasta 11 horas diarias, en virtud de la naturaleza del servicio prestado por el trabajador, motivo por el cual no se encontraba sometido a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo, siendo lo correcto aplicar el límite de horas extraordinarias anuales previstas en el literal b del referido artículo, tal como lo acordó la sentencia impugnada. Así decide.

En este mismo sentido, se observa que el alegato referido a la errada interpretación del alcance y contenido del artículo 90 del Texto Constitucional, tampoco tiene asidero jurídico, por cuanto no se evidencia que el análisis efectuado por el Juzgado Superior del Trabajo, supra mencionado, obre en detrimento de los principios constitucionales establecidos en materia laboral, por el contrario, su razonamiento alude a aquellas actividades laborales establecidas en el artículo 198 de la citada Ley, aplicable ratione temporis, hoy artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que por sus características especiales se regulan de una forma particular, lo que implica el cumplimiento de horarios totalmente distintos a los normalmente establecidos para la jornada ordinaria de trabajo. De allí, que hasta tanto la citada disposición legal no sea declarada nula por inconstitucional, su aplicación es válida como acertadamente lo indicó la sentencia cuya revisión se requiere. Así se decide.

Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, se violentó en determinados puntos de la sentencia impugnada, los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva del hoy solicitante, de modo que incurrió en uno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Consecuencia de lo anterior, esta Sala debe i) declarar la nulidad absoluta del fallo cuya revisión se pretende, esto es: la sentencia del 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como las actuaciones posteriores a la misma y; en consecuencia, ii)ordenar al mencionado tribunal que se pronuncie nuevamente con arreglo a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.
En razón de lo expuesto, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos de la aludida sentencia, la cual fue requerida por la representante judicial del peticionante.

VI
DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FRANK LUIS AGREDA MARÍN, asistido por la abogada Marheirys Medina Zacarías, supra identificados, de la sentencia dictada, el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el prenombrado ciudadano contra la decisión, del 20 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el hoy accionante, contra la Sociedad Mercantil Integral de Seguridad C.A., (INSECA), antes mencionada.

En consecuencia, se ANULA la sentencia objeto de la presente revisión, a saber: la dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Espartaasí como las actuaciones posteriores a la misma y; se ORDENA a otro órgano jurisdiccional de igual jerarquía emitirun nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193627-1043-91216-2016-16-0584.HTML

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