La acción de amparo como vía idónea para atacar la falta de pronunciamiento/motivación de las excepciones al término de la audiencia preliminar (Sala Constitucional)
En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación se observa que el mismo fue ejercido tempestivamente el 28 de enero de 2016, por el abogado León Isael Arenas, en su condición de defensor privado del accionante, contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la mencionada Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual, en el caso de autos, fue presentado el escrito de fundamentos de la apelación en la oportunidad de la interposición del mismo.
Así pues para decidir, la Sala observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fundamentada en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta del ciudadano Edwin Añon Díaz, por la decisión dictada, 18 de enero de 2016, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que se alega que la misma fue inmotivada y omitió emitir pronunciamiento respecto a todas las excepciones opuestas contenidas en el “ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 308 NUMERALES 2, 3, 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5° [sic] DEL CÓDIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.
La Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que contaba con los medios preexistentes porque a su juicio, resultaban eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal como el recurso de apelación, la acción de nulidad y el recurso de revocación.
Es de señalar en cuanto los medios de impugnación señalados por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como medios idóneos y razón por la cual se declaró inadmisible la tutela invocada, lo siguiente:
Respecto al recurso de apelación esta Sala Constitucional, en sentencia N° 328 del 7 de mayo de 2010, caso: José Alberto Sánchez Montiel, expuso:
“En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, respecto al deber ineludible de motivar las decisiones expuso:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados”.
Conforme a ello, vemos que no era posible declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha causal no es oponible bajo el argumento de que procede el recurso de apelación contra una decisión que resolvió sin lugar las excepciones, ya que tal como se señaló en la sentencia citada, y tal como lo pauta el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la apelación cuando la decisión resuelva con lugar la excepción, lo cual no es el caso que se planteó a través del amparo, pues aquí lo impugnado era la inmotivación y omisión de pronunciamiento de unas excepciones opuestas.
Asimismo, a los efectos de desestimar el argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar el recurso de nulidad como vía ordinaria, se observa que esta Sala indicó en sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: Arelys Del Valle Barreto Hernández, lo siguiente:
“La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio).
A mayor abundamiento, el sistema de recursos establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla cuatro modalidades de medios impugnativos para enervar decisiones judiciales, a saber, el recurso de revocación (Título II); el recurso de apelación, que puede ser de autos (Capítulo I, Título III), o de sentencias (Capítulo II, Título III); el recurso de casación (Título IV); y el recurso de revisión (Título V), siendo que dicho sistema no contempla a la mentada solicitud de nulidad incidental como un recurso independiente.
Ahora bien, la vía para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, es catapultar dicha sanción procesal a través de alguno de los recursos anteriormente reseñados. Así, un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de apelación de sentencias definitivas), según el cual, si el recurso es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones con base en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem, el efecto procesal será la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral.
Aceptar lo contrario, constituiría, en primer lugar, una vulneración del principio de legalidad procesal, ya que se le estaría concediendo el carácter de recurso a una institución procesal que no ostenta tal cualidad -solicitud incidental de nulidad-, es decir, sería la creación de un recurso que la ley procesal penal no establece, lo cual no resulta plausible a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la primacía del Estado de Derecho, así como tampoco sería aceptable a la luz de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, también sería una distorsión del sistema de nulidades establecido en la legislación procesal penal patria, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud incidental de nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, como sería, por ejemplo, un allanamiento practicado sin autorización judicial, supuesto en el que sí resultaría aceptable que la parte solicite la nulidad del acto procesal sin necesidad de acudir al ejercicio de alguno de los recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este último caso, el acto impugnado -allanamiento- no constituye una decisión judicial, sino una diligencia de investigación practicada por un órgano policial.
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
‘Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
(omissis)
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no debió catalogar a la mencionada solicitud de nulidad, como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales, y por ende, como una vía judicial idónea para enervar los efectos de la decisión judicial dictada, el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Valle de la Pascua) de ese mismo Circuito Judicial Penal (mediante el cual se decretó la medida de privación judicial de la hoy quejosa). Así, este argumento expuesto por el tribunal a quoconstitucional -el cual aquí se cuestiona-, no constituye un motivo válido para justificar la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de autos, toda vez que, como se indicó supra, dicha solicitud incidental de nulidad no era la vía idónea para atacar la mencionada decisión judicial”.
En atención a lo expuesto de manera vinculante por esta Sala, entonces, no era posible oponer la referida causal de inadmisibilidad expuesta por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que la nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, por ende, no constituye un recurso ordinario que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear o revocar actos defectuosos no así para impugnar decisiones judiciales.
De igual manera, en lo atinente al recurso de revocación indicado por la Corte de Apelaciones como causal de la inadmisibilidad ya citada, respecto a la tutela constitucional invocada, es de señalar, que los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal señalan que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación y sólo será admisible durante las audiencias, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Es decir, que el recurso de revocación procede en audiencia contra los autos de mera sustanciación, el cual debe ser entendido como aquel que sirve para ordenar la sustanciación de las causas, siendo la finalidad del mismo que el juez reconsidere lo allí expuesto para modificarlo o dejarlo sin efecto, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada no se trata de un auto de mera sustanciación, pues se trata de una decisión que, según se alega, silenció unas excepciones opuestas y declaró sin lugar otras, lo cual tiene carácter de interlocutoria dictada en el marco de un juicio penal, por lo que mal pudo indicar la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los accionantes contaban de la vía del recurso de revocación para impugnar la falta de motivación del juez denunciada, vista la naturaleza del asunto y la decisión cuestionada, contenida además tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, los cuales contenían la fundamentación y la desestimación de parte de las excepciones invocadas.
Desestimado como ha sido que la tutela constitucional invocada sea inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue declarado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual erró por completo en las consideraciones efectuadas y se apartó de los criterios establecidos por esta instancia constitucional, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Isael Arenas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwin Añon Díaz, en consecuencia, anula la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la mencionada Sala 4 de la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado de que se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, prescindiendo de la causal de inadmisibilidad desestimada en el presente fallo. Así se declara.
En consideración a todo lo expuesto, advierte esta Sala con gran preocupación el grave desconocimiento de los integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Jueces Marilda Ríos Hernández, Javier Toro Ibarra y Nelson Moncada Gómez, tanto a la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional en materia de amparo, como a los medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se les establezcan las responsabilidad a que haya lugar. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Isael Arenas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwin Añon Díaz, contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las excepciones opuestas.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente signado con el número 3992-16(Ac).
TERCERO: REPONE la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, prescindiendo de la causal de inadmisibilidad desestimada en el presente fallo.
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se establezcan las responsabilidad a que haya lugar, sobre los Jueces Marilda Ríos Hernández, Javier Toro Ibarra y Nelson Moncada Gómez, integrantes de la Sala 4b de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente a su tribunal de origen y copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193636-1049-91216-2016-16-0113.HTML