Excepción al principio de irrevocabilidad del fallo. Se anula condena en costas contra el INTI. Sala de Casación Civil.
Ahora bien, en el caso in commento evidencia esta alzada que tal declaratoria de procedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, se derivó de la condenatoria en costas impuesta por la otrora Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado por dicho Instituto contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 9 de octubre de 1.998.
Ante tal condenatoria en costas impuesta al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), es pertinente invocar que en dicha oportunidad se encontraba vigente la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 611 de fecha 19 de marzo de 1.960, la cual disponía en su Titulo IX, De los Órganos de la Reforma Agraria, Capitulo I, del Instituto Agrario Nacional, lo siguiente:
“Artículo 154. A los fines de dar cumplimiento a todas las previsiones de esta Ley y en conformidad con lo que en la misma se pauta, actuará el Instituto Agrario Nacional en su carácter de Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, con personería jurídica autónoma, patrimonio propio y distinto e independiente del Fisco Nacional, que gozará de las prerrogativas y privilegios que a éste acuerden las disposiciones del Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás disposiciones legales concernientes”.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 de fecha 21 de junio de 1.974, en su Titulo Preliminar, dispone lo siguiente:
“Artículo 10. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, estableció lo siguiente:
“…Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación».
El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que «[a] la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas».
Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.
Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.
En sintonía con el referido artículo 287, disposiciones similares aparecen en las siguientes leyes:
a) Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (G.O. n° 1.660 del 21 de junio de 1974):
No condenatoria en costas de la nación
«Artículo 10.- En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos».
b) Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. n° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001):
«Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos».
(Omissis)
«Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas».
c) Ley Orgánica de la Administración Pública (G.O. 37.305 del 17 de octubre de 2001)
Extensión de privilegios a los Institutos Autónomos
«Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios».
(…Omissis…)
Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones”.
Acorde con las normativas y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, se desprende que el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por disposición expresa ya entonces gozaba de los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como sería la improcedencia de condenatoria al pago de las costas.
De manera que, esta Sala observa en el caso in commento, que resultaba improcedente la condenatoria en costas impuesta por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999, al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, vigentes para la fecha y supratranscritos.
Acorde a la referida circunstancia, esta Sala estima pertinente aplicar la excepción al principio de irrevocabilidad de las sentencias que surge en el marco de la interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a través de la cual, a los fines de garantizar la Justicia, el Tribunal que se percate que el fallo por él emitido violenta la Carta Política fundamental de la República, puede a pesar de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo. En la doctrina comparada, el Magistrado Dr. Edgardo Villamil Pontilla, del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, ha definido ésta institución, expresando:
“…Se conoce como antiprocesalismo la posibilidad que se reconoce a los jueces para no ser consecuentes con sus errores, de modo que a pesar de la formal ejecutoria de las decisiones, el juez puede dejar sin valor ni efecto o apartarse de lo decidido para restablecer el imperio de la ley. Para que éste pueda revocar extemporáneamente sus decisiones debe hallar que ellas contrarían abiertamente la ley, como un anticipo a acciones de tutela, ya que en verdad lo que hace el juez es determinar un agravio severo a la ley para enmendar un yerro que sigue produciendo efectos procesales nocivos, es por así decirlo de manera coloquial como una “vía de hecho” o una autotutela que el juez aplica, siempre a condición de que la confrontación entre la decisión y la ley sea coruscante…”.
En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Conforme con los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que, esta Sala estima dejar sin efecto la condenatoria en costas impuestas al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999. Así se decide.
En este sentido, visto que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, incurrió en un error ante tal determinación de condenatoria en costas, esta Sala declara que procede la consulta obligatoria y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en 14 de agosto de 2001, la cual declaró procedente en derecho la estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se declara.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Civil, declarar improcedente la estimación e intimación honorarios profesionales interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Deja SIN EFECTO la condenatoria en costas impuesta al entonces Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI), por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1.999; SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta elevada en el caso de autos; TERCERO: Conociendo en consulta obligatoria se REVOCA la sentencia dictada en 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este TribunalSupremo de Justicia; CUARTO: IMPROCEDENTE la estimación e intimación honorarios profesionales interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco contra el Instituto Agrario Nacional (IAN), actualmente Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de Sala Ponente,
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/194537-CONS.000983-161216-2016-16-611.HTML