El Inspector del Trabajo debe notificarle a las partes la reanudación del procedimiento de calificación de falta y autorización de despido cuando se ha perdido la estadía a derecho. Revisión Con Lugar (Sala Constitucional)





Precisado lo anterior, esta Sala advierte que se solicita la revisión de la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, todo ello con ocasión a la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Hildegar Aguilar presentado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ante la referida Inspectoría.
Por su parte, los apoderados judiciales de la solicitante alegaron que la sentencia impugnada violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de su poderdante, al reanudar la sustanciación del procedimiento calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Hildegar Aguilar, luego de encontrarse paralizada durante más de dos años, sin notificarla de dicha reanudación.
En tal sentido, narraron los abogados de la Universidad de los Andes que el ciudadano Hildegar Aguilar se dio por notificado el 15 de mayo de 2013, del procedimiento calificación de falta y autorización para el despido, admitido el 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que el 17 de mayo de 2013, sin notificar a su poderdante de la reanudación del procedimiento, se verificó el acto de contestación, conforme lo prevé el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, declarando el desistimiento de la solicitud de despido ante la incomparecencia a dicho acto de la representación de la Universidad de los Andes. 
Adicional a lo anterior, señalaron que no “…puede[n] intentar la Nulidad (sic) de un acto administrativo del que nunca fue notificado, de hecho hasta la presente fecha la Universidad de los Andes no ha sido notificada de la reactivación del expediente (…), ni del auto mediante el cual se fijo (sic) la fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la Calificación (sic) de Falta (sic) y tampoco ha sido notificada de la decisión que puso fin a la controversia por presunto desistimiento”.
Ahora bien, observa la Sala que, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estimar que la acción de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejercido los recursos ordinarios, que en este caso era el recurso de nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales al declarar inadmisible el amparo interpuesto, por no haber ejercido el recurso de nulidad del acto administrativo, toda vez que, la denuncia principal del solicitante se centra justamente en la falta de notificación de la reanudación del procedimiento que se encontraba paralizado hacía más de dos años, ante la imposibilidad de notificar al trabajador, aunado a que, hasta el momento de la presentación de la solicitud de revisión, ni siquiera habían sido notificado de la providencia administrativa que declaró desistida la solicitud, ante su incomparecencia al acto de contestación.
Ello así, estima la Sala que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida debió notificar a la parte que había perdido la estadía a derecho, en este caso, a la Universidad de los Andes, de la reanudación del proceso, ya que dicha falta de notificación ocasionó su ausencia al acto de contestación, y en consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la solicitud de despido, generándole violación a sus derechos constitucionales. 
En tal sentido, esta Sala en sentencia núm. 1316, del 8 de octubre de 2013, (Caso: Omar Buitriago Rodríguez), señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en los siguientes términos: 
(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso. 
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento. 
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)”.
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudado el procedimiento.
En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Méridaen consecuencia, la anula, por lo que correspondería ordenar al referido Juzgado Primero Superior pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo, no obstante, visto que la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial igualmente declaró inadmisible el amparo ejercido bajo la misma causal de inadmisibilidad, esta Sala anula también dicho fallo y ordena al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pronunciarse nuevamente respecto del amparo ejercido por la Universidad de los Andes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con arreglo a lo advertido en el presente fallo.Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Méridaen consecuencia, la ANULA.
SEGUNDO: Igualmente ANULA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
TERCEROSe ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en este fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Cúmplase lo ordenado. 
            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. 
La Presidenta,



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