Breves sobre el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas (Sala Constitucional)
Corresponde a esta Sala Constitucional Accidental determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, la Sala Constitucional tiene competencia para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada, el 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, esta Sala Constitucional Accidental considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En el caso de autos, fue ejercido ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, demanda de amparo constitucional contra la sentencia por la cual se declaró con lugar una solicitud de deslinde de propiedades contiguas interpuesta por los ciudadanos Luis Fernando Damiani Bustillos y Ornella Pellegrini Fragnito, contra Simón Gerick.
En primer término, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa la Sala que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, prima facie, la misma es admisible. Así se declara.
Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).
En consonancia con estos principios de celeridad y economía procesal y tomando en consideración el conjunto de pruebas que constan en el expediente, pasa esta Sala Constitucional Accidental a estudiar los argumentos contenidos en el escrito de amparo y al respecto observa:
Alegan los accionantes ser los propietarios del terreno del que fuera objeto de solicitud de deslinde de propiedades contiguas, que se llevó a cabo ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas y que diera lugar a la sentencia objeto del presente amparo.
En este sentido, indican que, a pesar de ser los propietarios del terreno en cuestión, no fueron notificados en su condición de tales, ya que en la correspondiente solicitud tramitada ante el juez agrario quien figuraba como parte demandada era el ciudadano Simón Gerik. En este sentido, indican que el referido ciudadano había fallecido mucho antes de haberse instaurado la solicitud de deslinde de propiedades contiguas.
Vistas estas argumentaciones, estima necesario esta Sala dejar sentado que consta en autos el documento emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del 20 de noviembre de 1980, identificado con el Tomo 27, N° 119, mediante el cual el ciudadano Simón Gerik le vende a los hoy accionantes, José Tarcicio Gerik Breindembach y Sabino Horacio Gerik Breindembach, el terreno objeto de la solicitud de deslinde.
Igualmente, consta acta de defunción del ciudadano Simón Gerik, emitida por la Primera Autoridad del Municipio Foráneo el Jarillo, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual se deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano el día 23 de septiembre de 1997.
Ahora bien, entrando al análisis de la denuncia de violación del debido proceso, se aprecia que los accionantes alegan que el 30 de junio de 2016 fue citado uno de ellos (José Tarcicio Gerik Breindembach) con ocasión de la solicitud de deslinde de predios rústicos, situación que efectivamente se corresponde con los autos donde corre inserta la notificación correspondiente.
En este sentido, estando el ciudadano José Tarcicio Gerik Breindembach, notificado del procedimiento contentivo de la solicitud de deslinde, debió en consecuencia presentar sus argumentos de hecho y de derecho dentro de los correspondientes lapsos y los términos que fija el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento especial que se estaba aplicando.
En particular, el procedimiento aplicable era el contenido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo III, denominado “Del deslinde de propiedades contiguas”.
Debe observarse que este procedimiento indica claramente la oportunidad preclusiva para oponerse a la fijación de los linderos, que es cuando se realiza el correspondiente acto de fijación provisional de linderos, no pudiendo las partes con posterioridad a ello impugnar la referida fijación.
Así se desprende de lo previsto en los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil que textualmente disponen:
“Articulo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quientes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Solo en este caso las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, consta en autos que el 15 de julio de 2016 el tribunal de la causa procedió a fijar los linderos, sin que los accionantes ejercieran oposición, siendo ésta la oportunidad procesal con la que contaban para ejercer su defensa.
Así, resulta acertada la posición que se mantuvo en la sentencia accionada, que declaró firme los linderos fijados el 15 de julio de 2016 por haber resultado extemporáneos los argumentos expuestos por los hoy accionantes el 21 de julio de 2016.
Por otra parte, resulta pertinente destacar que en el caso de autos si bien no se practicó la notificación personal del ciudadano Sabino Horacio Gerik Breindembach, ello no viola su derecho al debido proceso, ya que su apoderado judicial, el abogado Yorvick Antonio Pérez Pérez tuvo conocimiento de la causa aun antes de que se efectuara el acto de fijación provisional de linderos -15 de julio de 2016-, oportunidad en la cual, se reitera, pudo oponerse en ejercicio de su derecho a la defensa.
En este sentido, consta en los autos copia del poder que le entregaran en forma conjunta los hoy accionantes José Tarcicio Gerik Breindembach y Sabino Horacio Gerik Breindembach al referido profesional del derecho, abogado Yorvick Antonio Pérez Pérez el 6 de julio del año en curso ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda.
Así mismo, consta que el referido profesional del derecho realizó distintas actuaciones ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y en particular los días 11 y 14 de julio del año 2016 solicitó el expediente de la causa ante la Dirección de Archivos Judiciales, el cual le fue entregado y posteriormente devueltos ante esa oficina y ante la Secretaría del referido despacho.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el presente caso no se dan las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora, razón por la cual debe esta Sala declarar improcedente in limine litis la demanda de amparo ejercida y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo interpuesta por los abogados José Antonio Omaña Lezama y Yorvick Antonio Pérez Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ TARCICIO GERIK BREINDEMBACH y SABINO HORACIO GERIK BREINDEMBACH, contra la sentencia del 1 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo ejercida.
TERCERO: Se ORDENA notificar esta decisión al referido Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
CELESTE LIENDO
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. 16-0828
LBSA/
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