Amparo o Casación? "el recurso de casación, previsto en diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, al menos que, por razones de urgencia, ese medio de impugnación no dará satisfacción a la pretensión deducida". (Sala Constitucional)
Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, precisa, como se determinó supra, que la misma fue intentada por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, sostuvo la parte actora que dicho Juzgado colegiado vulneró lo señalado en “LOS ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic) 7oY 8°(sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) 26, 51 Y 55”, al avalar, según lo manifestado por la parte actora, el sobreseimiento de la causa decretado en la primera instancia penal.
Ahora bien, esta Sala observa que la decisión considerada como lesiva de los derechos fundamentales de la parte actora puso fin al proceso penal, por lo que se debe analizar, a los efectos de considerar la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, si se podía intentar, antes de acudir a la presente vía, el recurso de casación de acuerdo a la doctrina de este Alto Tribunal, según lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, en el segundo párrafo, la recurribilidad de “las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”; párrafo este que no fue objeto de modificación en el actual Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.
A tal efecto, visto que el actual segundo párrafo del artículo 451 del vigente Código Orgánico Procesal Penal no modificó el entones segundo párrafo del entonces artículo 459, eiusdem, esta Sala considera pertinente citar la asentado en la sentencia N° 2957, del 10 de octubre de 2005, caso: José Luis Falcón Guzmán, en la que se determinó, desde una óptica constitucional, cuáles son las decisiones susceptibles de ser impugnadas a través de la interposición del recurso de casación en los diversos procesos penales. Dicha doctrina, consiste en lo siguiente:
“(…)
1.1.2.2 Contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las Cortes de Apelaciones, mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este supuesto deberá entenderse, igualmente, que se trata de casos en los cuales ha sido satisfecho el segundo requisito –el referido al término de pena- que se expresó en el aparte anterior; ello, por una razón de lógica elemental, pues se trata de decisiones que, aun cuando sean expresadas mediante autos, producen los efectos de una sentencia definitiva; además, porque el segundo párrafo del precitado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal comienza con el adverbio “asimismo”, lo cual, sin duda, somete a las decisiones de las cuales trata en dicho párrafo a los mismos requisitos que exigió en el supuesto precedente inmediato.
Es pertinente la reiteración de que, en el aparte final del artículo 451 del Código Orgánico Procesal derogado, el legislador admitió el recurso de casación contra decisiones, esto es, contra sentencias o autos que dicten las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. De lo anterior se debe concluir, entonces, que el legislador nunca negó la admisibilidad del recurso de casación contra los autos que producían alguno de los efectos que se acaban de referir, lo cual, además, resulta perfectamente razonable, habida cuenta de que se trata de decisiones que, no obstante que son interlocutorias, producen los mismos efectos jurídicos que una sentencia de fondo.
(…)”.
De modo que, según la doctrina parcialmente citada, que se mantiene vigente hoy día, esta Sala precisa que son susceptibles de ser impugnados en casación en el proceso penal, aquellos pronunciamientos, entre otros, que dicten las Cortes de Apelaciones, mediante los cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, siempre y cuando el posible delito investigado en ese proceso tenga una pena mayor de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, esta Sala observa igualmente que la decisión adversada con el amparo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 13 de noviembre de 2014, por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que el hecho imputado no es típico, esto es, que no reviste carácter penal.
En consonancia con lo anterior, esta Sala destaca que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en casos análogos al presente, se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de casación contra un pronunciamiento que ratificó el decreto de un sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos carácter penal, tomando en cuenta el posible delito procesado para determinar si se cumple con el quantum de la pena exigido por el legislador penal adjetivo para permitir la iniciación del procedimiento en sede casacional.
En efecto, en uso de la notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 605, del 3 de diciembre de 2009, caso: Maylor Andrés Cheremos Mujica, asentó lo siguiente:
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la indebida aplicación del ordinal 2º del artículo 316 eiusdem.
En tal sentido, expresa:
“…La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma a la sentencia dictada en la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 310 en su numeral 2, referido a que los hechos no son típicos, evalúa (o así lo señala haberlo hecho). Por último, solicito, que el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar, revocando la Sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones…”.
La Sala para decidir observa:
El presente Recurso de Casación se ejerce contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, contra el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la parte Fiscal, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en una investigación, en la cual no se menciona delito alguno, pero que pudiera entenderse que es por el delito previsto en el artículo 439 del Código Penal, que establece:
“…El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad…”.
Ahora bien, en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.
Así mismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.
La sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena correspondiente al delito que pudiera haberse cometido en el presente caso, no excede en su límite máximo de cuatro (4) años de prisión, en consecuencia por ello el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por lo tanto, se destaca que, con base a la decisión citada supra, esta Sala debe verificar si la parte actora podía intentar, antes de la interposición del presente amparo constitucional, el recurso de casación contra la decisión que consideró lesiva de sus derechos fundamentales y, a tal efecto, observa que los hechos denunciados por la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta podrían subsumirse, tal como lo consideró el Ministerio Público y el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en lo contemplado en el artículo 471-A del Código Penal, que a la letra dispone lo siguiente:
“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.
De acuerdo con lo señalado en la anterior disposición normativa, el hecho punible objeto del proceso que motivó la interposición del amparo, establece la pena de prisión de cinco a diez años, el cual, además, fue cometido, según relató la parte actora, en la ciudad de Caracas, lo cual no deja en entredicho la competencia que tenían los Juzgados en materia penal que decidieron la causa primigenia (ver, en ese sentido, la decisión N° 1881, dictada por esta Sala, el 8 de diciembre de 2011, caso: Martín Javier Jiménez y otro).
De modo que, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objetada con el amparo, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; podía ser impugnada, dentro del proceso penal, a través de la interposición del recurso de casación, antes de acudirse a la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, se evidencia de los autos que dicho medio de impugnación no fue interpuesto por la parte actora antes de intentar la demanda de amparo, por lo que, a juicio de esta Sala, no se cumple con lo sostenido por esta máxima instancia constitucional en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), que asentó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Según el contenido de la sentencia citada, esta Sala destaca que el recurso de casación, previsto en diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, al menos que, por razones de urgencia, ese medio de impugnación no “dará satisfacción a la pretensión deducida”.
Lo anterior, precisa esta Sala, se refiere a la posibilidad de escogencia entre la casación y el amparo, que debe hacerse dentro del lapso previsto para interponer ese “recurso extraordinario”, lo que fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 369, del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos), de la siguiente manera:
“...esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Sin embargo, por respeto al principio de confianza legítima y como quiera que el criterio imperante para el momento en que el supuesto agraviado demandó en amparo era la libre escogencia entre éste y el recurso extraordinario de casación, la Sala no aplicará el mismo en esta oportunidad sino a aquellas demandas que se incoen después de la publicación de este fallo. Así se decide”.
En el presente caso, se advierte que no se dan los supuestos establecidos en la sentencia citada, que permitan la admisión de la acción de amparo, por cuanto lo que se evidencia de los autos es que se acudió a la presente vía sin interponer el recurso de casación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, para plantear en el mismo la restitución de la situación jurídica que alegó infringida por violaciones de derechos constitucionales.
Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Penal Adjetivo, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), estableció:
...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por último, visto que, en el caso bajo estudio la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas envió a esta Sala Constitucional el expediente original de la causa penal primigenia, se ordena a la Secretaría de esta Sala desglosar el mismo y remitirlo en forma inmediata al referido juzgado colegiado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA el desglose del expediente penal primigenio y su INMEDIATA REMISIÓN a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193623-1039-91216-2016-16-0128.HTML