Amparo: legitimación activa para ejercer la acción de amparo por hábeas corpus (Sala Constitucional)





Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto se observa:
Consta en autos que, habiendo sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 31 de mayo de 2016, la sentencia apelada fue dictada el 20 de junio de 2016, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días siguientes al recibo del amparo, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
Igualmente consta en autos (folio 62) que, el 28 de junio de 2016, la parte accionante se dio por notificado de la decisión dictada el 20 de junio de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible el amparo interpuesto y, en esa misma fecha interpuso el recurso de apelación; de modo que, en atención al criterio vinculante contenido en el fallo N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., dicha apelación resulta tempestiva.
De igual modo, esta Sala Constitucional hace constar que los abogados Hugo Albarrán Acosta, Eusebio Azuaje Solano y Carlos David González Filot, el 24 de agosto de 2016, consignaron escrito de fundamentación de la apelación manifestando su disconformidad con la sentencia que declaró inadmisible en primera instancia la acción de amparo interpuesta; y considerando que el expediente fue recibido en esta Máxima Instancia Constitucional el 16 de agosto de 2016; la Sala emitirá su fallo en atención a dicho escrito al haber sido presentado dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la apelación, lapso que, conforme al precedente judicial establecido en su sentencia N° 442/2001, recaída en el caso: Estación Los Pinos, es preclusivo para que las partes formulen los alegatos que consideren pertinentes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, de las actas del expediente se constata que los apoderados judiciales de la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit, quien actúa a favor de su hijo, interpusieron amparo constitucional, alegando fundamentalmente que “[…] en fecha 28 de Marzo de 2016, el ciudadano Fiscal JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estando dentro de lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó por vía de excepción mediante llamada telefónica, dada la extrema necesidad y urgencia se acordara la aprehensión del ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO… a través de la colección como evidencias de diversos elementos de convicción que hicieron estimar a la Representación Fiscal procedente la aprehensión excepcional requerida y acordada por el referido Tribunal mediante auto de mero trámite, por estar presuntamente incurso en los delitos de Tráfico de Drogas y Asociación Para Delinquir. Librando en fecha 28 de Marzo de 2016, mediante oficio No. 3515, Orden de Aprehensión a Nivel Nacional entre otras personas al ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO”. 
Que “[…] en fecha 29 de Marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamenta orden de aprehensión, solicitada por la mencionada Fiscalía contra el ciudadano IVÁN DARÍO MARTÍNEZ BRACHO”. 
Que “[…] como se infiere de lo anteriormente expuesto, el hecho que el ciudadano IVÁN DARIO MARTINEZ BRACHO, haya sido accionista de la referida sociedad mercantil ‘Maxmart Servicios 2009 C.A.’, ya identificada, no determina que haya participado en la comisión de delito alguno, menos de aquellos cuya atribución le ha imputado la representación del Ministerio Público para solicitar en su contra orden de aprehensión, todo lo cual constituye —a criterio de esta representación- una evidente violación a su derecho fundamental a la libertad y seguridad personal, consagrados en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar amparo para la protección de sus derechos, procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. 
Por su parte, el a quo constitucional consideró que la acción de amparo constitucional interpuesta resultaba inadmisible por cuanto “[…] en el caso sub exámine, los Abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA y CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, apoderados de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BRACHO PETIT, en su condición de Accionantes, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en nombre y representación del ciudadano IVAN MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 11.312.054, toda vez que no se encuentra acreditada su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensores Privados del presunto agraviado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda el carácter con el que manifiesta actuar, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas (sic) ajustado a derecho es declarar Inadmisible Por Falta de Legitimidad la acción intentada”.
Ahora bien, visto que la decisión que resolvió el amparo de autos versa sobre la legitimación activa para la interposición del amparo cuando esté involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala considera oportuno referir el criterio que asentó en sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso, mediante la cual se estableció:
 “Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus  y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente  o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado y subrayado del presente fallo).

El precedente judicial contenido en la anterior decisión ha sido pacífico y reiterado por esta Sala en varias oportunidades (Vid. sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06, entre otras), del cual se desprende que cualquier persona puede intentar una acción de amparo cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, ya sea en los casos de habeas corpus stricto sensu, o de amparos contra decisiones u omisiones judiciales, como ocurrió en el presente caso.  
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, en atención a la doctrina pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional, la Sala no comparte el criterio de inadmisibilidad por falta de legitimación sustentado por el a quo constitucional, por el contrario, se debió concluir que la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit, representada por sus abogados Hugo Albarrán Acosta, Eusebio Azuaje Solano y Carlos David González Filot, sí tenía legitimación para incoar la acción de amparo a favor de su hijo, el ciudadano Iván Darío Martínez Bracho, al estar inmiscuido su derecho a la libertad personal; en razón de lo cual se declara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 20 de junio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, mediante apoderados judiciales, por la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada. Así se declara. 
Finalmente, con relación a la solicitud de la parte apelante en el sentido de que esta Sala, con base en el criterio asentado en la sentencia N° 993/2013, caso: Daniel Guédez Hernández y otros) “[…] se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia […]; arguyendo que el asunto es de mero derecho, se considera que en el caso sub lite, tal pedimento es improcedente, por cuanto la Sala está resolviendo una acción de amparo en segunda instancia y el criterio invocado se refiere a los amparos incoados en primera instancia, en los cuales frente a planteamientos de mero derecho, la celebración de la audiencia oral  sería contrario a lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, lo cual se insiste no es el caso de autos.
No obstante lo anterior, esta Sala debe exhortar a los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, quienes suscribieron la sentencia apelada, lo que se refiere a los particulares siguientes:
Primero: Que en futuras oportunidades y en casos similares ajusten su actuación judicial a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, referida supra, en la materia que se debate referida a la legitimación activa para interponer amparos  cuando esté involucrada la libertad personal.
Segundo: Advertido como fue que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando como tribunal de primera instancia en funciones constitucionales, aun cuando declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, no emitió pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada conjuntamente con el escrito libelar de amparo; se insta para que en futuras oportunidades en atención al principio de exhaustividad de la sentencia, se pronuncie sobre todo lo solicitado por la parte accionante; so pena de incurrir en omisión de pronunciamiento.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada, el 20 de junio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, mediante apoderados judiciales, por la ciudadana Leida Josefina Bracho Petit y, en consecuencia, se REVOCA, en los términos expuestos, la sentencia apelada y SE REPONE la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con excepción de la causal aquí analizada. 
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

Vicepresidente,

             ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                    Ponente

                                                                 
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ORTEGA RÍOS

     



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                              


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp.- 16-0839
CZdM/


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