Alcances de la decisión propia que puede dictar la Corte de Apelaciones por errores de derecho. No procede sustituir una sentencia de sobreseimiento por una condenatoria. Inmediación, control y contradicción de las pruebas( Sala Constitucional.




La ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar, debidamente asistida por una abogada, solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitiva que dictó el 31 de agosto de 2012 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público y como consecuencia de ello modificó la decisión dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento, por prescripción judicial, de la acción penal y en tal sentido, con fundamento en el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Proceso Penal, habiendo sido comprobada la responsabilidad penal de la solicitante por el tribunal de juicio, procedió a dictar una decisión propia y la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas.
Alegó la peticionante que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita generó la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho de recurrir de los fallos, por cuanto a su decir, la misma erró en la interpretación del artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma incurrió en un error grotesco al haber modificado una decisión que había acordado a su favor el sobreseimiento para proceder a condenarla, ocasionándole un perjuicio en su situación jurídica.
Ante tal situación, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001(Caso: Corporación de Turismo de Venezuela,CORPOTURISMO). 
Ahora bien, visto el problema medular denunciado, se observa que el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:
“…Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”.

De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal.
Ello tiene su fundamento en el hecho de que de permitirse como en el caso de autos que una Corte de Apelaciones dicte una decisión propia condenatoria siendo que el Tribunal de Juicio sobreseyó por haber considerado que la acción penal se encontraba prescrita, se estaría cercenando el principio de inmediación procesal contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. 
De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta.
En cuanto al principio de inmediación esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison) señaló lo que continuación se transcribe: 
“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”. 
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones antes expuestas aprecia la Sala que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se extralimitó en sus funciones al haber modificado la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento, por prescripción judicial, de la acción penal y en su lugar haber impuesto una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar, con fundamento en el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha actuación violentó el derecho al debido proceso de la hoy solicitante amén de haber cercenado su derecho constitucional de la doble instancia.
En efecto, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber modificado una sentencia de sobreseimiento y sustituirla por una sentencia condenatoria cercenó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionante, toda vez que la misma no tuvo el control, la inmediación y la contradicción de los medios de prueba que obraron en su contra en la sentencia condenatoria dictada por la mencionada Corte de Apelaciones y lo que es peor aún, no tuvo la oportunidad de ejercer recurso alguno contra la misma.
De manera que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, se revoca la decisión que dictó el 31 de agosto de 2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se anulan los actos posteriores llevados a cabo a dicho fallo y se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que dicte un nuevo pronunciamiento, en torno al recurso de apelación incoado por los representantes del Ministerio Público contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento y así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte solicitante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que presentó la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, debidamente asistida por la abogada Marily Castillo Boniel, contra la sentencia definitiva que dictó el 31 de agosto de 2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.- Se REVOCA, la decisión que dictó el 31 de agosto de 2012, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en tal sentido se anulan los actos posteriores llevados a cabo a dicho fallo y se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo pronunciamiento, en torno al recurso de apelación incoado por los representantes del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se sirva recabar el expediente seguido contra la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. 
La Presidenta de la Sala,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO     
    El Vicepresidente,

     ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


       JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER


CALIXTO ORTEGA RÍOS


                                                       LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS




LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
  Ponente


La Secretaria (T),

                                       DIXIES J. VELÁZQUEZ R.


Exp.16-0774
LBSA/



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