Sala Electoral rechaza amparo en contra de la suspensión de la colección de firmas para convocar el referendo revocatorio









El 21 de octubre de 2016, el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el número 78.826, actuando en su condición de elector “y con interés de participar en el proceso electoral en el proceso de recolección del 20% de manifestaciones de voluntad previstos para el 26, 27 y 28 de octubre”, interpone acción de amparo constitucional contra  EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), máximo órgano del Poder Electoral”.
En 24 de octubre de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las consideraciones siguientes:



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En el escrito presentado el 21 de octubre de 2016, el accionante fundamenta su pretensión en lo siguiente:

Que, “como ELECTOR TENGO DERECHO A PARTICIPAR en el procedimiento que impulsa los miembros de la Mesa de la Unidad (MUD) para tramitar un referendo revocatorio. Tras la manifestación del uno por ciento (1%) de los inscritos en el Registro Electoral y hacer la solicitud formal al Consejo Nacional Electoral a fin de la realización de la manifestación de voluntad del veinte por ciento (20%) de los inscritos en el Registro Electoral conforme al artículo 72 constitucional, dicho organismo, estableció un calendario a tal efecto, dispuesto para el 26, 27 y 28 de octubre de 2016, designando el número de centros electorales, su ubicación y la cantidad de máquinas asignadas para tal circunstancia”.

Manifestó, que el día 20 de octubre de 2016, “….el CNE informa que ´ha sido notificado, por los tribunales de la República, de medidas precautelativas que ordenan posponer cualquier acto que pudiera haberse generado como consecuencia de la recolección del 1% de manifestaciones de voluntad que se requirieron para validar la mediación de la organización con fines políticos MUD´. Dicha nota de prensa (NO UN ACTO ADMINISTRATIVO), menciona escasamente que tal pronunciamiento deviene de los Tribunales de los estados Carabobo, Apure, Aragua y Bolívar”.
Señaló que “…En todo caso visto que fue publicado en la página web http://www.cne.gov.ve/web/sala­_prensa/noticia_detallada.php?id=3483, que conforme al artículo 18 de la Ley de Infogobierno la misma debe entenderse como OFICIAL, dado que el instrumento señala que La (sic) información contenida en los portales de internet tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan”.
Adicionalmente, argumentó que “…el CNE dispuso por nota de prensa que tales decisiones ´tienen como consecuencia la paralización, hasta nueva orden judicial, del proceso de recolección de 20% de las manifestaciones de voluntad, que estaba previsto para el 26, 27 y 28 de octubre próximo´”.
Por otro lado, denunció la “Violación al Principio de Supremacía Constitucional”, esgrimiendo a tal efecto que “(…) un tribunal penal no puede invadir una competencia por materia que no le corresponde (…) [que] le corresponde a la Sala Electoral del máximo tribunal de la República”. Asimismo, señaló “(…) que tampoco puede un tribunal penal ubicado en una entidad estadal desactivar la ejecución de un derecho constitucional que ha sido tramitado y ordenado por el máximo organismo del Poder Electoral del país: el Consejo Nacional Electoral. Es decir la medida es desproporcional pues va más allá de garantizar la aplicación de sanciones en caso de encontrarse un hecho ilícito no comprobado, sino que además viola el principio de legalidad y de presunción de legalidad en torno a las actuaciones del CNE, dudando de su propia fiscalización sobre las firmas; subordinado y marginado a este órgano nacional, que regenta un proceso electoral nacional, por situaciones NO esclarecidas en el ámbito de dichos estados”.
Denunció la violación del derecho al sufragio y a la personalización y representación proporcional en el sufragio.
Por otra parte, esgrimió el accionante en amparo la “(…) Violación del derecho a que el Estado garantice lo conducente para favorecer procesos electorales, sufragios en los términos más amplios y progresivos de los derechos electorales” señalando a tal efecto “ En el caso de autos, los agraviantes impiden el despliegue de el derecho (sic) de los ciudadanos a expresar su aprobación o no al referendo revocatorioconforme (sic) a las Normas, así como también los artículo 62, 63, 72 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Poder Electoral; limitando un derecho constitucional, en tanto la propia Constitución define al propio Poder Electoral como competente para definir la validez y transparencia de los procesos electorales, a definir su trámite y competente (sic), responsable en general, en todo lo concerniente a un proceso electoral, no a otro organismo ni tribunal (penal mucho menos); resultado además sus actos, controlables jurisdiccionalmente solo por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, una especialidad dentro de la jurisdicción. Po (sic) este motivo, el Estado frente a toda amenaza, limitación o impedimento debe a través de sus organismos COMPETENTES, garantizar ampliamente las libertades y derechos electorales –incluso de referendo revocatorios de mandatos populares-; (sic) a lo cual debemos también añadir que conforme al principio de igualdad y sufragio se menoscaba un cumulo de elementos derivados de competencia, en los términos que se exponente más adelante en este escrito, cercenan, soslayan, impiden DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES A ELEGIR y REVOCAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR: UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, a través de actos e instrucciones para los comicios por tribunales incompetentes tanto por materia como territorialmente, que de nada se fundan o inspiran en las normas legales vigentes y la Constitución; motivo por el cual solicitamos que se declare CON LUGAR la presente acción”.
Que, el 20 de octubre de 2016, el Consejo Nacional Electoral, anunció “…su decisión de acatar algunas sentencias emanadas de los Tribunales Penales ubicados en los estados Carabobo, Apure, Aragua y Bolívar, partiendo de denuncias de fraude en la captación de la intención de al menos uno por ciento (1%) de los inscritos en el Registro Electoral para solicitar la posterior manifestación de voluntad del veinte por ciento (20%) de revocar el mandato del Presidente de la República, y por ende, suspender el procedimiento de recolección de veinte por ciento (20%), anunciado el 21 de septiembre de 2016, en las que el CNE ordenó la recolección de estas por estado, en 5.392 centros, durante los días 26, 27 y 28 de octubre entre 8 y 12 de la mañana y 1 y 4 de la tarde”.
Que, la argumentación del Consejo Nacional Electoral “sin acto administrativo formado, razonado y argumentado; escasamente informa que ´ha sido notificado, por tribunales de la República, de medidas precautelativas que ordenan posponer cualquier acto que pudiera haberse generado como consecuencia de la recolección del 1% de manifestaciones de voluntad que se requirieron para validar la mediación de la organización fines políticos MUD´ (…). No ha existido un juicio, tan siquiera una denuncia tramitada que además no vincula ni mucho menos prueba la responsabilidad concreta de uno o alguno sujetos con un hecho ilícito hipotético, pues no hay verificación fáctica de tal ilícito ni su atribución a algún dirigente de la MUD por sentencia”. (sic).
Señaló que, “Mal puede una medida cautelar sin embargo, emanada de unos tribunales ubicados en tres estados diferentes, afectar un proceso electoral convocado a nivel nacional, en tanto escapa de su competencia por materia pues es un tribunal penal que conoce asuntos penales y su competencia por materia pues es un tribunal penal que conoce asuntos penales y su objeto es la determinación de hechos punibles por ciertas personas, amén de que dentro de su espectro jurisdiccional territorial se haya una limitante circunscrita en los estados a los cuales pertenecen dichos órganos judiciales…”.
Expresó que, “…un tribunal penal sin competencia en materia electoral pueda subrogarse competencias que corresponderían a la Sala Electoral propiamente del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto la organización y fiscalización del proceso electoral es una competencia de los órganos del poder electoral…”.
Asimismo, manifestó que:
los tribunales penales solo pueden tomar medidas cautelares que permitan consumar responsabilidades en la forma de aplicar sanciones una vez determinada la participación de una o varias personas en un hecho ilícito concreto; siendo que ni hay la atribución de responsabilidades a una persona individualizada o varias debidamente determinadas, pero es que tampoco hay una razonable verosimilitud en los presuntos hechos fraudulentos, antes al contrario, hay una presunción de veracidad derivada del propio proceso de validación y verificación de firmas y huellas practicados por el organismo electoral, que gozan de legitimidad hasta que se demuestre –con sentencia definitiva- lo contrario. 
Lo que no puede hacer un tribunal penal es invadir una competencia por materia que no le corresponde: la materia electoral que jurisdiccionalmente le corresponde a la Sala Electoral del máximo tribunal de la República”. 
Indicó que, “Ningún tribunal penal puede anular procedimientos electorales, y mucho menos, una medida cautelar. Incluso existiendo juicios penales por supuestos delitos cometidos por dirigentes de la MUD en la recolección del 1%, ningún Tribunal Penal tendría competencia para suspender o afectar un procedimiento electoral, como es el caso del Procedimiento revocatorio, que ya está en la fase del 20%, solamente la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia tendría esa competencia…”.

Manifestó que “Es inconstitucional la decisión de un tribunal penal, ergo del CNE en acatarla que supedite un proceso de referendo nacional, con menos denuncias de ámbito local, pues viola lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución, el cual define el quórum para la convocatoria así: ‘un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato…”. (sic).
Señaló que, “…mal pudiera concluir un tribunal penal y luego el Consejo Nacional Electoral que una cantidad indeterminada de presuntas firmas suscritas ilegalmente en ese proceso ya validado y certificado por el organismo electoral, pueda hacer insuficiente el uno por ciento que sustentó la petición de activación del referéndum revocatorio, que en principio, ni siquiera está contemplado originalmente en el texto constitucional…”.
Solicitó, que se “…adopte PROVIDENCIA CAUTELAR relativa a que se reanude el itinerario para la recolección del veinte por ciento de manifestaciones de voluntad para la activación del referendo revocatorio (20%), siendo el procedimiento electoral de conformidad con la normativa legal vigente, en garantía de las libertades constitucionales del pueblo venezolano…”.
III
ANALISIS DE LA SITUACIÓN


 Se observa que la parte accionante denuncia, por una parte, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 63, 72 y 293  de la Constitución por parte del Consejo Nacional Electoral; órgano que, a decir del accionante, fue notificado “por tribunales de la República, de medidas precautelativas que ordenan posponer cualquier acto que pudiera verse generado como consecuencia de la recolección de 1% de manifestaciones de voluntad que se requirieron para validar la mediación de la organización con fines políticos MUD. Dicha nota de prensa (NO UN ACTO ADMINISTRATIVO), menciona escasamente que tal pronunciamiento deviene de los Tribunales de los estados Carabobo, Apure, Aragua y Bolívar.” Asimismo, señala el accionante “que el CNE dispuso por nota de prensa que tales decisiones tienen como consecuencia la paralización, hasta nueva orden judicial del proceso de recolección de 20% de las manifestaciones de voluntad, que estaba previsto para el 26, 27 y 28 de octubre próximo”. De allí que, señala el accionante como agraviante al Consejo Nacional Electoral por haber dispuesto en virtud de las decisiones de los tribunales penales la paralización del proceso de recolección de las manifestaciones de voluntad previstos para las referidas fechas. 
            Por otra parte, el accionante destina gran parte de su escrito a denunciar las presuntas violaciones de derechos constitucionales en que        -según él- incurrieron algunas sentencias emanadas de tribunales penales ubicados en los estados Carabobo, Apure, Aragua y Bolívar, que ordenaron la suspensión del procedimiento de recolección de manifestaciones de voluntades en los referidos estados. 
En este sentido, adujo la “Violación al Principio de Supremacía Constitucional”, esgrimiendo a tal efecto que:
“(…) un tribunal penal no puede invadir una competencia por materia que no le corresponde (…) [que] le corresponde a la Sala Electoral del máximo tribunal de la República”. Asimismo, señaló “(…) que tampoco puede un tribunal penal ubicado en una entidad estadal desactivar la ejecución de un derecho constitucional que ha sido tramitado y ordenado por el máximo organismo del Poder Electoral del país: el Consejo Nacional Electoral. Es decir la medida es desproporcional pues va más allá de garantizar la aplicación de sanciones en caso de encontrarse un hecho ilícito no comprobado, sino que además viola el principio de legalidad y de presunción de legalidad en torno a las actuaciones del CNE, dudando de su propia fiscalización sobre las firmas; subordinado y marginado a este órgano nacional, que regenta un proceso electoral nacional, por situaciones NO esclarecidas en el ámbito de dichos estados”. (Destacado de la Sala).

Por otra parte, esgrime el accionante en amparo que:
En el caso de autos, los agraviantes impiden el despliegue de el derecho (sic) de los ciudadanos a expresar su aprobación o no al referendo revocatorioconforme (sic) a las Normas, así como también los artículo 62, 63, 72 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Poder Electoral; limitando un derecho constitucional, en tanto la propia Constitución define al propio Poder Electoral como competente para definir la validez y transparencia de los procesos electorales, a definir su trámite y competente (sic), responsable en general, en todo lo concerniente a un procesos electoral, no a otro organismo ni tribunal (penal mucho menos); resultado además sus actos, controlables jurisdiccionalmente solo por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, una especialidad dentro de la jurisdicción. Po (sic) este motivo, el Estado frente a toda amenaza, limitación o impedimento debe a través de sus organismos COMPETENTES, garantizar ampliamente las libertades y derechos electorales –incluso de referendo revocatorios de mandatos populares-; (sic) a lo cual debemos también añadir que conforme al principio de igualdad y sufragio se menoscaba un cumulo de elementos derivados de competencia, en los términos que se exponente más adelante en este escrito, cercenan, soslayan, impiden DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES A ELEGIR y REVOCAR CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR: UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, a través de actos e instrucciones para los comicios por tribunales incompetentes tanto por materia como territorialmente, que de nada se fundan o inspiran en las norma legales vigentes y la Constitución; motivo por el cual solicitamos que se declare CON LUGAR la presente acción”.
 Asimismo, señaló que:
 “los tribunales penales solo pueden tomar medidas cautelares que permitan consumar responsabilidades en la forma de aplicar sanciones una vez determinada la participación de una o varias personas en un hecho ilícito concreto; siendo que ni hay la atribución de responsabilidades a una persona individualizada o varias debidamente determinadas, pero es que tampoco hay una razonable verosimilitud en los presuntos hechos fraudulentos, antes al contrario, hay una presunción de veracidad derivada del propio proceso de validación y verificación de firmas y huellas practicados por el organismo electoral, que gozan de legitimidad hasta que se demuestre –con sentencia definitiva- lo contrario. 
         Lo que no puede hacer un tribunal penal es invadir una competencia por materia que no le corresponde: la materia electoral que jurisdiccionalmente a la Sala Electoral del máximo tribunal de la República. 
Así las cosas, al advertir esta Sala que en el escrito de interposición de la pretensión constitucional la parte accionante denunció hechos y actuaciones de diversos sujetos, señalándolos como presuntos agraviantes de derechos constitucionales; (CNE y tribunales de la jurisdicción penal); este Tribunal requiere determinar si  procede o no la acumulación de las pretensiones formuladas en el escrito libelar. 
Ante la falta de previsión legal de la acumulación, en la Ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el titulo o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Así mismo, el artículo 78 eiusdem, establece que: “no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. Ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Subrayado de la Sala).
A este respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 684 del 09 de julio de 2010, señalando lo siguiente:

“(…) El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra. (…)”. (Subrayado de la Sentencia).
Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional en diversas oportunidades, atendiendo el contenido del artículo 78 del Código Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria tal y como se observa en la sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Áurea Isabel y otros, en la cual estableció:
“(…) se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara. (…)”.
En este sentido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales citados ut supra, así como el ordenamiento jurídico, esta Sala precisa que en el caso examinado la parte actora incurrió ciertamente en una inepta acumulación, al concentrar en una misma solicitud, varios hechos y actuaciones supuestamente lesivos de distintos presuntos agraviantes, sin observar que no puede corresponder a un solo tribunal conocer y decidir pretensiones que corresponde ventilar ante distintos tribunales. No podría en efecto acumularse en un mismo proceso la impugnación por vía de amparo constitucional de una actuación del Consejo Nacional Electoral y, a su vez enervar la validez  de varias sentencias dictadas por tribunales de primera instancia en lo penal, tal como lo pretende el accionante, al atribuir conjuntamente a varios órganos públicos supuestas violaciones a los derechos constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el accionante debió interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente y por separado, según los sujetos presuntamente agraviantes y los hechos y actuaciones supuestamente lesivas de derechos constitucionales; ya que la competencia del Tribunal en materia de amparo se determina no solo según la materia afín a los derechos cuya supuesta violación se denuncian, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como causante del agravio. Por lo tanto, habiendo sido interpuesta la presente acción, contra hechos y actuaciones de diversos órganos públicos (pertenecientes a diversos poderes), conjuntamente ante un mismo tribunal, no podrían acumularse tales pretensiones en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de las denuncias formuladas, haciendo imposible su tramitación. De allí que esta Sala, debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. 
IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Julio Alejandro Pérez Graterol, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en con lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Magistrados
          La Presidenta

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
                     Ponente
El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N° AA70-E-2016-000082
IMAI
En diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de tarde (2:00 p.m.), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 153.

La Secretaria


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/noviembre/192322-153-101116-2016-2016-000082.HTML

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