Principio de autosuficiencia del fallo y el vicio de indeterminación objetiva. Casación laboral Con Lugar (Sala de Casación Social)
RECURSO DE CASACIÓN
Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurriendo en indeterminación objetiva.
Señala que la alzada, aun cuando en su dispositivo declaró parcialmente con lugar la apelación de la parte actora y modificó el fallo apelado, omitió indicar el objeto de la condena.
Considera que la recurrida no indicó de forma alguna cuáles conceptos condenó a pagar y cómo habría de ser determinada su cuantía, infringiendo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega que con la lectura de la sentencia no es posible conocer qué fue lo condenado, lo cual es indispensable para entender la decisión y poder controlar la legalidad del fallo, en armonía con el principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma, más aun en este caso en el que no fue confirmada la sentencia de primer grado, por lo que no resulta aplicable el criterio de la Sala Constitucional contenido en las sentencias N° 3350/2003 y 885/2007, ya que ni el juez de ejecución ni el experto pueden recurrir a la sentencia de primera instancia, ni pueden suplir su deber jurisdiccional, quien no acató el principio de autosuficiencia del fallo.
Concluye que la recurrida es una sentencia “sin límites” a los efectos de una ejecución, y esa falta de límites incita a la arbitrariedad, contrariando así el deber de los jueces de mantener la seguridad jurídica.
La Sala observa:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe cumplir toda sentencia, entre los cuales, se menciona en el ordinal 6°, la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.
Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código.
Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de forma de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.
Es necesaria la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión y de obligatorio cumplimiento por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada. Tal requisito se encuentra generalmente expresado en la parte dispositiva del fallo.
No obstante, en virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa, y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente.
De acuerdo con lo expresado en reiterada doctrina de la Sala, la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato (Cfr. Sentencia N° 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Darío Parra Fernández contra Tiendas Montana C.A.), ya que el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Sobre la determinación del objeto sobre la cual recaiga la decisión, que constituye un requisito formal de la sentencia de obligatorio cumplimiento para el sentenciador, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, ratificada en sentencias N° 885 de 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes; N° 249 del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela, C.A., y, la N° 721, de 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela, C.A., en amparo constitucional, entre otras, estableció, que aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez de ejecución, deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, en los siguientes términos:
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Asimismo, en aplicación del criterio anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 721, de 19 de mayo de 2011, caso: Seguridad Venezuela, C.A., en amparo constitucional, la Sala estableció que no se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva porque el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa. Lo anterior quedó expresado de la manera siguiente.
Por otra parte, la accionante alegó que la sentencia objeto de amparo no emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la demanda incoada, es decir, que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que no se basta por sí misma y requiere, para su ejecución, el necesario auxilio de la decisión del Juzgado de Primera Instancia que conoció y falló la causa en primer grado de jurisdicción.
Al respecto, en sentencia n°: 3350, del 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, criterio que fue ratificado en los fallos nos: 885 del 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes y n°: 249, del 16 de abril de 2010, caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A., esta Sala estableció que, aun cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión, al respecto la letra de la aludida decisión señaló:
(omissis)
También, observa esta Sala que, en el caso “sub iudice”, la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, objeto de amparo constitucional, conoció en alzada el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación y ratificó dicho fallo, sin la especificación de los efectos de la declaratoria con lugar de la demanda.
Al respecto, evidencia esta Sala que el acto de juzgamiento que dictó el mencionado Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de la acción propuesta y con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano Jonathan Rodríguez Padrón contra SEGURIDAD VENEZUELA C.A. y, en virtud de dicha declaratoria, ordenó a la parte demandada hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado; y, además, se condenó a la demandada a pagar por vía subsidiaria por daños y perjuicios, la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F 54.000,00), que es equivalente al monto de los cánones dejados de pagar y ordenó realizar una experticia complementaria del fallo. Por último condenó en costas a la parte demandada.
Con base en la doctrina que ha sentado esta Sala en relación con la determinación objetiva del fallo, no encuentra esta juzgadora que, en el caso bajo análisis, exista un vicio de orden constitucional en la sentencia objeto de amparo constitucional, que sea impedimento para que el Juez, a quien corresponda la ejecución del fallo, encuentre elementos que le permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que resultó vencedora en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, ya que el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de manera que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada a la parte demandada perdidosa.
Por tanto, en el presente asunto, no existe un vicio de indeterminación objetiva tal que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, por lo que, no se verificó la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, que delató la accionante, ya que, en este asunto, la omisión en la que incurrió el Juzgado supuestamente agraviante puede suplirse con otros elementos que constan en autos, lo cual en nada podría desmejorar la situación del perdidoso. Así se decide.
En el caso concreto, la recurrida en el dispositivo declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado NIEVES DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por el abogado DIEGO LEPERVANCHE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
Asimismo, en la parte motiva de la sentencia, al resolver los argumentos de apelación de la parte actora, el ad quem estableció lo siguiente:
1) Que “la labor desempeñada por el demandante no se corresponde con ninguna de las previstas en los supuestos regulados por el artículo 198, sino con el supuesto regulado en el artículo 201, pues el trabajo desempeñado por los paramédicos es necesariamente continuo y efectuado por turnos”, declarando improcedente el primer punto de apelación;
2) Que “la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada obedece a una relación de trabajo a tiempo indeterminado, el cual comenzó desde el 03-05-2010, hasta el 31-07-2013”,modificando la sentencia del a quo que estableció que la fecha de inicio de la relación laboral era noviembre de 2010, por lo que declaró procedente el segundo punto de apelación;
3) Que la juez de primera instancia ordenó el pago del ticket alimentación desde el mes de noviembre 2010 hasta el mes de enero del 2011, en base al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la introducción de la demanda, es decir, el 21 de enero de 2014, así como el pago del mismo concepto por las horas extras condenadas haciendo el cotejo correspondiente con lo pagado por la demandada, lo cual consideró que fue acordado de la forma como corresponde, declarando sin lugar este punto de apelación; y,
4) Que como quedó demostrado que el trabajador fue despedido injustificadamente, el a quo debió ordenar el pago de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso, razón por la cual declaró procedente este argumento de apelación y concluyó que “se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador dicho concepto, el cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 31 y 32 Régimen Prestacional de Empleo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social“.
Seguidamente, la alzada, al resolver los alegatos de la parte demandada, declaró sin lugar la apelación porque la relación laboral existente entre el actor y la demandada obedece a una relación de trabajo a tiempo indeterminado que comenzó el 3 de mayo de 2010 y terminó el 31 de julio de 2013, por lo que ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados para el período señalado; y, el a quo estableció que de acuerdo al tiempo en el cual las partes estuvieron vinculadas se aplicaría en la presente causa la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no solo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como lo indica la recurrente.
De lo anterior se desprende que la recurrida solo estableció procedente el pago de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso; y, que los conceptos laborales reclamados se calcularían desde el 3 de mayo de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, sin señalar los conceptos que fueron acordados, ni los datos necesarios para calcular, al menos, la condena del régimen prestacional de empleo.
Aun cuando la sentencia de primera instancia no fue confirmada en todas sus partes, pues fue modificada la fecha de inicio de la relación laboral y se acordó la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, la Sala examinará lo decidido por ella a los fines de determinar si es suficiente para complementar la recurrida a los fines de su ejecución.
El a quo estableció:
a) Que existió una sola relación de trabajo desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2013, generándose la prestación de antigüedad para todo el periodo, tomándose las liquidaciones recibidas, como anticipo;
b) Procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras referida al pago de la indemnización por despido injustificado.;
c) Improcedente el preaviso;
d) Oficiar al IVSS a los fines que determine las cotizaciones pendientes de pago;
e) Improcedente la pretensión sobre el FAOV;
f) Improcedente el pago de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso;
g) Jornada de trabajo: desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 5 de julio de 2011, una jornada de 24 x 24 que genera horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados laborados; del 6 de julio de 2011 hasta el 4 de diciembre de 2011, una jornada de 6:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, la cual no genera horas extras, bono nocturno, domingos ni días feriados laborados; desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2013, una jornada de 24 x 48 que no genera horas extras, pero sí bono nocturno y trabajo en domingos y días feriados; del 8 de marzo de 2012 al 28 de marzo de 2012, un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que no general horas extras, ni bono nocturno, ni domingos y días feriados laborados; y, desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, lo máximo permitido en la Ley por horas extras, es decir, 100 horas extras desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 29 de marzo de 2013 y 100 horas extras, desde el 30 de marzo de 2013 hasta el 31 de julio de 2013;
h) Salario: que el salario normal que le corresponde al trabajador es el que se evidencia de los recibos de pago que cursan a los folios 164 al 205 y desde el 230 al 268 de la primera pieza, más lo correspondiente a la diferencia en horas extras y recargo de bono nocturno condenados; y, en los períodos donde no existan los recibos de pago, se tomará en cuenta el salario base que consta en los contratos, las horas extras condenadas, así como el bono nocturno; y, los domingos y días feriados laborados acordados.
i) Prestación de antigüedad: desde la fecha de inicio hasta el 6 de mayo de 2012, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (5 días por mes a partir del cuarto mes al salario integral que corresponda cada mes; y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo previsto en el artículo 142 de la misma, lo cual deberá ser calculado por el experto. El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario normal antes discriminado más la alícuota de bono vacacional, a razón de 7 días desde la fecha de inicio hasta el año 2012, donde le corresponden 16 días hasta el 2013 y en ese momento la cantidad de 17 días hasta la culminación de la relación laboral; y, la alícuota de utilidades, a razón de 15 días hasta el año 2012, luego 30 días hasta la culminación de la relación de trabajo. Se debe deducir las cantidades pagadas por la demandada que se evidencian en las liquidaciones y pago de anticipos cursantes a los folios desde 213 al 218 y desde el 221 al 222 de la primera pieza;
j) Intereses de prestaciones sociales: a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deduciendo las cantidades pagadas por la demandada que se evidencian en las liquidaciones y pago de anticipos cursantes a los folios desde 213 al 218 y desde el 221 al 222 de la primera pieza;
k) Indemnización por despido injustificado: la cantidad igual que resulte por prestación de antigüedad;
l) Horas extras: de conformidad a lo establecido al determinar la jornada laboral. A tal efecto deberá el experto realizar el cálculo de las horas extras laboradas con el recargo del 50%, con la inclusión del recargo de 30% correspondiente al bono nocturno cuando lo hubiere, realizando las deducciones respectivas de acuerdo a los recibos que cursan a los folios 164 al 205 y 230 al 268 de la primera pieza, únicamente donde se observe pago efectuado por horas extras, guardias y bono nocturno;
m) Días feriados y domingos laborados: procedente el pago del recargo de los días feriados y domingos que fueron efectivamente laborados por el actor durante los periodos que van desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 5 de julio de 2011 y desde el 5 de diciembre de 2011 hasta el 7 de marzo de 2012. El cálculo de los mismos será de conformidad con los artículos 90 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de 31 de marzo de 2009 en el recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando el salario correspondiente de ese día con un recargo del 50% sobre el mismo, con base en el último salario normal; y, realizando las deducciones respectivas de acuerdo a los recibos cursantes a los folios 164 al 205 y 230 al 268 de la primera pieza;
n) Días de descanso semanal y horas de descanso nocturno: improcedentes;
o) Vacaciones y bono vacacional: vacaciones: para el año 2011, 15 días; 2012, 16 días; y, 2013, la cantidad fraccionada de 17 días por el periodo efectivamente laborado en ese año. Bono vacacional: para el año 2011, 7 días; 2012, 16 días; y, 2013, la cantidad fraccionada de 17 días por el periodo efectivamente laborado en ese año. Se debe deducir lo pagado por tales conceptos según consta en las documentales que cursan a los folios 226 al 229 de la primera pieza;
p) Utilidades: para el año 2011, 15 días; 2012, 30 días; y, 2013, la cantidad fraccionada de 30 días por el periodo efectivamente laborado en ese año. Se debe deducir lo pagado por tal concepto según consta en las documentales que cursan a los folios 213 al 218 y 221 al 222 de la primera pieza;
q) Ticket de alimentación: procedentes desde el inicio de la relación laboral hasta enero de 2011, debiendo calcularlo el experto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, con base en el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de introducción de la demanda (21 de enero de 2014), además de calcular el mismo por las horas extraordinarias condenadas, haciendo el cotejo correspondiente con lo pagado en la prueba de informes, para determinar alguna diferencia.
r) Prestación dineraria del régimen prestacional de empleo o paro forzoso: improcedente;
s) Intereses moratorios e indexación: intereses moratorios a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral; y, la indexación, a partir de la notificación de la demanda.
Como se observa, de lo resuelto por primera instancia no se desprende que se hayan establecido las horas extras a calcular para cada mes durante los periodos acordados, ni tampoco se indicó la forma de determinarlos. Asimismo, no se señala cuántos domingos y días feriados trabajados se acuerdan ni su forma de determinarlos, por lo que sería imposible para el experto realizar los cálculos ajustados a lo decidido.
Considera la Sala que la decisión del Juzgado Superior no cumple con el principio de autosuficiencia del fallo a los fines de su ejecución, pues no establece suficientemente la condena.
Por estas razones, al no cumplir la recurrida con el requisito de la sentencia de determinación objetiva, incurriendo en falta de aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar la denuncia y procedente el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y como quiera que el Juzgado Superior se pronunció sobre el fondo del asunto, considera la Sala pertinente decidir el fondo de la controversia.
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