No le corresponde al Secretario la imposición de la sentencia de condena dictada contra el acusado privado de libertad. Nulidad de Oficio. (Sala de Casación Penal)







Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En fecha 28 de mayo de 2012, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo presentó escrito de acusación contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS, fijando los hechos siguientes:

“… El día 21 de Abril (sic) de 2010, fue el último día que el ciudadano Pedro Antonio Gutiérrez, abusó sexualmente de su sobrina la adolescente … de 14 años de edad, estos abusos ocurrían en el Barrio La Tigrera Calle (sic) Mariño casa N° 50, Guacara Estado Carabobo, donde Vivian (sic) alquilados, la primera vez fue de noche, en el año 2006, cuando los padres de la adolescente estaban durmiendo, su tío le puso una película pornográfica y la violó, amenazándola que no dijera nada, porque sino su papá podía ir preso por su reacción, en ese entonces ella tenía 11 años y desde allí en adelante, por tres años consecutivos el tío paterno de la adolescente Pedro Gutiérrez la ha venido violando de manera continua, siendo la adolescente amenazada y chantajeada emocionalmente … “.



El 16 de marzo de 2015, el Tribunal de Violencia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Jueza Blanca Jiménez Pinto, condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 21.476.384, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


El Tribunal de Violencia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo estableció acreditados los hechos siguientes:

“… El día 21 de Abril (sic) de 2010, fue el último día que el ciudadano Pedro Antonio Gutiérrez, abusó sexualmente de su sobrina la adolescente … de 14 años de edad, estos abusos ocurrían en el Barrio La Tigrera Calle (sic) Mariño casa N° 50, Guacara Estado Carabobo, donde Vivian (sic) alquilados, la primera vez fue de noche, en el año 2006, cuando los padres de la adolescente estaban durmiendo, su tío le puso una película pornográfica y la violó, amenazándola que no dijera nada, porque sino su papá podía ir preso por su reacción, en ese entonces ella tenía 11 años y desde allí en adelante, por tres años consecutivos el tío paterno de la adolescente Pedro Gutiérrez la ha venido violando de manera continua, siendo la adolescente amenazada y chantajeada emocionalmente … “.

En fecha 13 de abril de 2015, el ciudadano Javier Eduardo Ojeda Yrureta, defensor privado del hoy condenado, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Violencia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS, siendo dicho recurso contestado por el Ministerio Público. La Sala deja constancia de que el recurso en mención fue interpuesto de forma anticipada, es decir, antes de que el ciudadano Pedro Antonio Gutiérrez Rojas fuere impuesto del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En fecha 27 de agosto de 2015, fue impuesto el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en su contra, debidamente asistido por su defensor de confianza.

En fecha 7 de septiembre de 2015, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conformada por la Jueza Adas Marina Armas (Presidenta - Ponente), la Jueza Deisi Orasma Delgado y la Jueza Morella Ferrer Barboza, admitió el Recurso de Apelación interpuesto. 

En fecha 20 de octubre de 2015, fue realizada la audiencia oral y, posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2015, la mencionada Sala Dos de la Corte de Apelaciones dictó el siguiente dispositivo: 

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JAVIER EDUARDO OJEDA YRURETA, en la causa que se le sigue al ciudadano: PEDRO ANTONIO GUTIERREZ (sic). SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria publicada en su texto íntegro contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha el 07 de Abril (sic) del 2015 mediante la cual CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO GUTIERREZ (sic), venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-81, titular de la cedula N° V- 21.476.384, hijo de Carlos Gutiérrez y Sol Rojas, cuyo domicilio es: Urbanización Loma Linda calle 2-2 tercera etapa casa A 115, Municipio Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [una] víctima niña de 11 años de edad (identidad omitida [de acuerdo con el] artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…”.

En fecha 4 de noviembre de 2015, el ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS fue impuesto de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 6 de noviembre de 2015, el condenado revoca a la defensa privada que lo asistía y, en su lugar, designa al abogado Antonio Abad Rivas, a fin que ejerza su defensa técnica.

En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció el abogado Antonio Abad Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.294, ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y aceptó la designación recaída en su persona, prestando el juramento de Ley. 

En fecha 4 de diciembre de 2015, el abogado Antonio Barros Abad, defensor privado del condenado PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ, interpuso Recurso de Casación, no siendo contestado por el Ministerio Público. 

En fecha 28 de enero de 2015, fue recibido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ; dándose cuenta en Sala y asignándosele la ponencia, en esa misma fecha, a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación. …”. 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. 
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. 
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha constatado un vicio de orden público que atenta flagrantemente contra el debido proceso y el principio de la doble instancia, razón por la cual este órgano jurisdiccional pasa a revisar de oficio las presentes actuaciones y, al respecto, observa:

En el  folio ciento cincuenta y tres (153), de la pieza tres, del presente expediente, cursa acta levantada y suscrita por el secretario adscrito a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor:

“…En Valencia, en el día de hoy, Miércoles (sic) Cuatro (sic) de Noviembre (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (04-11-2015), quien suscribe Abg. Carlos Alberto López Castillo, en mi condición de Secretaria (sic) adscrito al Circuito Judicial de (sic) Penal del estado Carabobo, procedo en este acto a levantar la presente acta, a los fines de dejar constancia que comparece por ante esta Secretaría de la Corte de Apelaciones el ciudadano en su condición de Acusada (sic) la (sic) PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ, identificados (sic) en el presente Recurso de Apelación No. GP01-R—2015-000175, previo traslado desde la Comandancia [de] la Policía del Estado Carabobo, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 23-10-2015, es por lo que en este actos (sic) se procede a imponer a la misma (sic) de la decisión dictada por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 13-02-2015, Mediante (sic) el cual se decretó lo siguiente: … Acto seguido se le cede la palabra al acusado quien expone ‘en este actos (sic) me doy por impuesto de la decisión, y me conservo (sic) de (sic) derecho de ejercer el recurso correspondiente’…”.

En dicha acta se dejó constancia de haber sido firmada por los siguientes ciudadanos: ACUSADO – PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ; SECRETARIO – ABG. CARLOS A. LÓPEZ C.; así como el alguacil de la Sala: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ.

Precisado lo antes transcrito, se evidencia, del contenido de dicha acta, que se hace mención a la comparecencia del acusado de autos ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; sin embargo, no se deja constancia de la presencia del Juez Presidente de dicha Sala o, al menos, de algún integrante que lo supla para darle validez a la misma, siendo esto corroborado al observar el espacio destinado a las rubricas, en el que de igual manera no consta la firma de algún miembro del mencionado Tribunal Colegiado. 

Tal circunstancia conlleva la nulidad absoluta del acta de imposición de sentencia, ya que el funcionario que realiza dicho acto carece de la competencia funcional para que tal imposición surta los efectos legales correspondientes, en el entendido que es el Juez del Tribunal, bien sea de primera instancia o al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, el encargado de imponer y firmar los actos jurisdiccionales que de dicho órgano emanen, contrario a lo sucedido en el presente caso. 

La jurisdicción penal venezolana está organizada por Circuitos Judiciales Penales en los distintos estados del país, los cuales, según la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, están conformados por Tribunales Unipersonales que, a su vez, comportan las funciones de Control, Juicio y Ejecución, teniendo la jerarquía de Primera Instancia; y los Tribunales Colegiados que, según los mencionados textos legales, están conformados por la Corte de Apelaciones, integrada por una o varias Salas, las cuales están constituidas por tres Jueces, un secretario y el alguacil designado, teniendo la jerarquía de segunda instancia. 




La Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

“… Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en cada Circunscripción Judicial.

Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales. Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada una.
Los jueces que integran la Corte de Apelaciones eligirán de su seno un Presidente, que durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.

Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales, y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
...
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.

Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;
2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas, comunicaciones y despachos.

Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.”.

Respecto a los Secretarios, precisa:

“… Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.”.

Del catálogo de artículos antes citados, no se observa facultad alguna dada por la Ley para que un secretario represente de manera autónoma, sin un Juez, ningún acto judicial, por el contrario, se establece un conjunto de funciones las cuales son meramente administrativas sin injerirse en la parte jurisdiccional. 

La función del secretario consiste en refrendar los actos judiciales emanados del órgano judicial decisor, dando fe pública y dejando constancia tanto de la realización del acto y/o decisión así como del cumplimiento del fallo; es decir, el secretario si bien forma parte de la constitución del Tribunal y se requiere de este para tal fin, su función será consecuencia de la presencia del Juez, comportando un rol indispensable para la actividad jurisdiccional pero secundario.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649, de fecha 15 de diciembre del 2009,  estableció: 

“...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

En razón de las consideraciones anteriores, esta Sala ANULA el acta cursante en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza tres (3) del presente expediente y los demás actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; y ORDENA remitir el expediente a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de que libre el traslado correspondiente del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS y éste sea impuesto de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 23 de octubre de 2015, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la Sala de Casación Penal exhorta a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial a los jueces que integran la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a que cumplan y hagan cumplir las normas establecidas en nuestra legislación, en aras de no incurrir en errores, como los observados en la presente causa, que desdicen la labor de la mayoría; por tanto, se les insta a ser sumamente cuidadosos, con el fin de lograr una recta administración de justicia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO el acta cursante en el folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza tres (3) del presente expediente y los demás actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión; y ORDENA remitir el expediente a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de que libre el traslado correspondiente del ciudadano PEDRO ANTONIO GUTIÉRREZ ROJAS y éste sea impuesto de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 23 de octubre de 2015, de conformidad con los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,


MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,                                                        La Magistrada Ponente, 


FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                       ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,


JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,


ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2016-000043.



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/186020-125-7316-2016-C16-43.HTML

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