No causa lesión al debido proceso la presentación, por una de las partes, de dos escritos de pruebas en fechas diferentes, siempre que sean ofrecidos dentro del lapso de promoción. Diferencias entre términos y lapsos. (Sala de Casación Civil)






FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 208 eiusdem en concordancia con el artículo 396 ibídem, por incurrir el ad quem en un vicio por defecto de actividad en menoscabo del derecho a la defensa.
         La formalizante alegó:
“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los articulo 15, 206 y 208 ejusdem, en concordancia con el artículo 396 ibídem, por adolecer la recurrida de un vicio por defecto de actividad en monoscabo del derecho a la defensa.
En efecto la recurrida establece:
(…Omissis…)
Del extracto en cuestión, se desprende que en la oportunidad de promoción de pruebas de acuerdo al juicio sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras la representación judicial de la parte demandada, UNISEGUROS, ejerció la debida promoción de 



pruebas en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la actora, FUSOBRON, ejerció en dos oportunidades distintas la actividad de promoción probatoria siendo que por una parte, promovió en un folio útil las pruebas que consideró pertinentes -en fecha 16 de julio de 2010-, mientras que por otra parte, volvió a promover pruebas en fecha 20 de julio de 2010; esto es, ejerciendo dos veces la oportunidad preclusiva para la promoción de pruebas.
Bajo esta premisa, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil señala puntualmente que:
(…Omissis…)
Por el contrario, cuando se examina la forma en que fue realizada la oferta probatoria por parte de la representación judicial de la actora, se evidencia que la misma fue realizada en dos oportunidades completamente distinguibles entre sí; oportunidades manifestadas en fecha 16 de julio de 2010 y 20 de julio de 2010.
Si bien dicha oferta probatoria se realizó dentro del lapso establecido a tal fin, no es menos cierto que, tanto jurisprudencialmente como la práctica diaria judicial han asumido que el acto de promover pruebas, debe realizarse indefectiblemente en una sola oportunidad dotada del carácter de preclusividad; a tal punto que, el pronunciamiento acerca de la admisión de las pruebas debió desestimar el escrito presentado posteriormente, precisamente por haber segmentado la promoción de pruebas a dos actos, de los cuales el primero-realizado en fecha 16 de julio de 2010- es el cual debió entenderse realizado conforme a la previsión del Código (sic).
En vista de la subversión del proceso legitimada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Casación debe tener en cuenta el contenido del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece:
(…Omissis…)
En vista de que dicho artículo establece expresamente que la nulidad de los actos se deberá declarar en tanto y en cuanto el mismo sea esencial para la validez de los demás actos, vistió igualmente que la oferta probatoria irregularmente promovida, así como su consecuente evacuación irrita (sic) y valoración al momento de dictar la sentencia definitiva, resultó esencial en los actos subsecuentes, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, a fin de que deba considerarse la promoción de pruebas en la forma preclusiva prevista por los artículos 7 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, en vista de que el juez omitió cumplir con la garantía de debido proceso, generando así la ruptura del equilibrio procesal, la presente denuncia debe prosperar y así pido sea declarado…”. (Negrillas, subrayado y cursiva de la formalización).


La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita, se desprende que la formalizante (demandada), le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 eiusdem, por quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa.
         Asimismo, sostiene que en la oportunidad para promover pruebas en el juicio sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, la demandante ejerció en dos oportunidades distintas la actividad de promoción probatoria, promoviendo pruebas en fechas 16 y 20 de julio de 2010, respectivamente.
         Considerando con ello, “…si bien dicha oferta se realizó dentro del lapso establecido, jurisprudencialmente se ha asumido que el acto de promover pruebas debe realizarse en una sola oportunidad dotada del carácter de preclusividad…”.
         En este sentido, señala que el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas debió desestimar el escrito presentado posteriormente.
Finalmente, la formalizante señala “…que se debe declarar la nulidad del acto y todo lo actuado, a fin de que la promoción de pruebas se considere en la forma preclusiva prevista en el artículo 7 y 396 de la ley adjetiva civil…”.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra). Criterio ratificado en decisión N° RC-563, de fecha 26 de septiembre de 2013, caso: Industrias Derplast, C.A., contra Roberto Colatosti De Persis y otra.
Dicho esto, la Sala pasa a verificar los siguientes actos:
1) El 14 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folio 300 al folio 301).
2) El 16 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 304 al folio 312).
3) En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas complementario (folio 273 y Vto.).
4) El 27 de julio del mismo año, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas (folio 315 y 316). 
Ahora bien, con el propósito de determinar lo delatado por la formalizante, se transcribe parcialmente la sentencia recurrida, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, se observa de autos que en fecha 20 de julio de 2010 la parte actora presentó escrito de pruebas, constante de un (1) folio útil (f. 273. Pieza II). Igualmente, en fecha 14 de julio de 2010, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles (f. 300 y 301. Pieza II). Finalmente, en fecha 16 de julio de 2010, la parte actora consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles (f. 304-312. Pieza II)…”. (Negrillas de la Sala).

Así, del iter del proceso la Sala pudo observar tal como lo señaló la formalizante en su denuncia, y lo precisó la sentencia recurrida, que la parte demandante dentro del lapso de promoción de pruebas, ejerció en dos oportunidades la actividad de promoción probatoria, en fechas 16 y 20 de julio de 2010, respectivamente. 
         Al respecto, el artículo 396 delatado por la formalizante establece:
“…Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés…”.

En consecuencia, se desprende de la norma transcrita en primer lugar, que las partes deberán promover todas las pruebas de que se quieran hacer valer dentro de los primeros quince días del lapso probatorio, a excepción que la ley prevea alguna disposición especial para ello, y por otra parte, el legislador le confiere a la partes de común acuerdo, la facultad de poder evacuar cualquier prueba en que tengan interés en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, ha de entenderse que la precitada norma legal establece un lapso perentorio y preclusivo para la promoción de pruebas, y no ha de entenderse como un término legal establecido para la promoción de las mismas, pues, el término se refiere a un día y a una hora fijada expresamente diferente al concepto de lapso, que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos. 
En atención a lo expuesto, en el caso bajo estudio, la Sala constató que siendo la oferta probatoria ejercida por la parte demandante en dos oportunidades distintas, fue válida, por cuanto la misma se presentó dentro del lapso de promoción de pruebas establecido en la ley adjetiva civil, y en consecuencia no existe el vicio acusado.
         Al respecto, en relación con la oferta probatoria de unas de las partes y el derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo estableció en sentencia N° 236, de fecha 19 de febrero de 2003, caso: Guillermo Bolinaga Hernández en Acción de Amparo, expediente 02-3150, lo siguiente:
“…Al respecto, la promoción exorbitante de medios por uno de los litigantes, no perjudica a su contraparte, en cuanto a la oposición a la prueba, establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho Código no exige que el opositor razone sus fundamentos, y su falta de oposición en nada lo perjudica, ya que le corresponde al juez de oficio, aun sin oposición formal, examinar si los medios son legales y pertinentes.
En consecuencia, la profusa oferta de medios no cercena a la contraparte del oferente, su derecho de defensa, ni el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectivalo que si puede perjudicar el derecho de defensa de una de las partes, es la forma de evacuación de las pruebas admitidas, así como el manejo de los lapsos para impugnar los medios, que podrían resultar insuficientes para el no promovente…”. (Cursiva y subrayado nuestro).

         Por su parte, establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque explícitamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible.
No se puede por tanto acordar una reposición sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o por los menos a alguno de ellos, sino se persigue una finalidad procesal útil, que desde luego se traduce en la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
En aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub iudice, los escritos de promoción de pruebas, presentados por la demandante en fechas 16 y 20 de julio de 2010, deben considerarse válidos, tal y como lo consideró el ad quem, pues si bien es cierto que se les presentó en oportunidades diferentes, la oferta se realizó dentro del lapso establecido a tal fin, con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva.
         Por las razones expuestas, esta Sala colige que en el presente caso, el ad quemactuó conforme a derecho y en aplicación de la anterior jurisprudencia, garantizó el derecho a la defensa de las partes, lo cual es contrario a lo señalado por la formalizante, por lo que, lejos de menoscabar el derecho a la defensa, el mismo fue garantizado por el juez superior, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192619-RC.000754-161116-2016-16-363.HTML

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