"La indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias". (Sala de Casación Civil)
A los fines de constatar si la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación delatado, la Sala se permite transcribir el contenido pertinente, el cual es del tenor siguiente:
“…CUARTO.- De la indexación solicitada.
La representación judicial de la parte demandante exige, que la cantidad mensual requerida en la presente demanda (Bs. 25.000,00), sea ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario nacional establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, que sea indexada la totalidad del monto que haya de serle cancelado a su representada, desde la fecha en que debió entregársele la mensualidad a su mandante, hasta que la referida sentencia quede definitivamente firme.
En este sentido, juzga quien decide, que tal como quedó señalado en el punto que precede, las partes suscribieron un convenio en el acto conciliatorio que se llevó a cabo el 8 de abril del 2014, en sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que acordaron: “…Convenimos en que se nombre un Administrador (sic), a fin de que determine los bienes que existen en la comunidad, es todo”. Por otro lado, el demandado Francisco Pablo Nicolas (sic) Scardio (sic), acepta en seguir pasando a la actora Marión Christine Carvallo, a partir del día de mañana 09 de abril del año en curso, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, y por su parte, la demandante, se compromete a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara (sic) al efecto indique cual (sic) es el patrimonio que existen en la comunidad conyugal existente entre ambos. En este sentido, el Tribunal (sic) lo acuerda lo cual se hará por auto separado…”. (Folios 312 y 31, pieza I).
De dicho convenio se desprende, que las partes contendientes en juicio, nada acordaron respecto a que la cantidad que se comprometió a pasar el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO a su cónyuge, ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO, debía ser indexada, al contrario, sólo se limitaron a convenir en que se nombrara un administrador a fin de determinar los bienes que existen en la comunidad conyugal (petición que por diligencia del 21 de abril del 2015, el co-apoderado actor RODRIGO KRENTZIEN, pidió que se abstuviera de designarlo el a quo requiriendo que sobre ese se (sic) punto se pronunciara en la definitiva folios 314 y 315); y, el demandado FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO, aceptó en seguir pasando a la actora MARIÓN CHRISTINE CARVALLO, la mensualidad que le venía pasando hasta el día en que fue presentada la demanda, comprometiéndose ésta última a no presionar y quedarse tranquila hasta tanto el administrador que se designara al efecto indicara cuál era el patrimonio existente en la comunidad conyugal formada por ellos; motivo por el cual, esta alzada, niega el ajuste anual requerido en el petitorio de la demanda sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. Asimismo, se niega la indexación solicitada por la parte actora sobre la totalidad del monto que haya de serle cancelado, desde la fecha en que debió entregársele la mensualidad hasta que la sentencia quede firme. Así se establece…”.
El juez de la segunda instancia negó el pedimento de ajuste anual pedido por la actora en el libelo de demanda, fundado en que en el acto conciliatorio celebrado el 8 de abril de 2014 por las partes, estas nada acordaron respecto a la “…cantidad que se comprometió a pasar el ciudadano FRANCISCO PABLO NICOLÁS SCARDINO a su cónyuge, ciudadana MARIÓN CHRISTINE CARVALLO de SCARDINO…”.
Pero en cuanto a la indexación, simplemente se limitó a señalar que “… Asimismo, se niega la indexación solicitada por la parte actora sobre la totalidad del monto que haya de serle cancelado, desde la fecha en que debió entregársele la mensualidad hasta que la sentencia quede firme…”, lo cual denota con meridiana claridad la falta de fundamentos de hecho y de derecho para negar tal pedimento.
Es deber de los jueces ofrecer las razones de hecho y de derecho que den sustento a sus decisiones, para así garantizar a las partes el control de lo decidido pues lo contrario devendría en arbitrariedad, obligación esta establecida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Sala estima conveniente citar el contenido de la decisión N° 536, de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 12-094, la cual establece:
“…El requisito de motivación previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.
Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado de Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar.
Ciertamente, el operador de justicia al momento de elaborar la sentencia debe fijar los hechos alegados en el juicio y su vinculación conforme a todas las pruebas aportadas, para luego subsumir estos hechos en el supuesto abstracto de la norma aplicable al caso particular, ello permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad. (vid. sentencia Nro. 4, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEQUIM C.A y otros).
En consecuencia, este proceso intelectual del jurista, debe quedar plasmado en la sentencia de manera clara, a los efectos de que pueda controlarse la legalidad de la misma, tanto de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; como por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y la sociedad en general.
Ahora bien, la formalizante señala que la recurrida no estableció las razones de hecho del presunto retardo en el pago para justificar y determinar la corrección monetaria e indexación judicial, no obstante a ello, es oportuno aclarar que dicha institución lleva intrínseco el efecto inflacionario simultáneamente con el retardo procesal generado por el decurso del proceso.
Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.
En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:
“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”. (Negrillas de la Sala).
El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor…”.
Tal y como establece el criterio jurisprudencial reiterado pacíficamente por esta Sala de Casación Civil, la indexación judicial o corrección monetaria permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario a fin de impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, institución esta aplicable a todas las obligaciones pecuniarias.
Por tanto, la corrección monetaria o indexación judicial deviene en un reajuste monetario que al mismo tiempo permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a la parte por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor, tratándose, entonces de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social consagrados constitucionalmente.
En el sub iudice, tal y como antes quedó establecido el juez de segunda instancia no ofreció ningún motivo para negar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en la demanda; no obstante que al tratarse la condena, del pago de una suma de dinero como consecuencia del establecimiento del derecho de la demandante a recibir de parte de su cónyuge la pensión de alimentos, le correspondía en derecho la aplicación del criterio supra mencionado y como corolario el reajuste de tales pensiones. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es clara la inmotivación que sobre la negativa de indexación planteada por la demandante en su libelo cometió el juez de alzada, siendo la misma determinante en el dispositivo del fallo lo cual justificable la nulidad de la sentencia recurrida, lo que ocasiona la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem. Así se decide.
Por haber resultado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer de las restantes articuladas en los escritos de formalización presentados. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juzgado superior a que corresponda dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio aquí declarado.
Queda CASADA la sentencia impugnada.
No hay lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes denoviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente-Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,
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Exp.: Nº AA20-C-2015-000798
Nota: Publicado en su fechas a las
Secretario,
El Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “VOTO CONCURRENTE” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la sentencia al declarar con lugar el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero, estima que al momento de la apreciación subjetiva que ha hecho la Sala al establecer el vicio de inmotivación delatado por el formalizante en la recurrida se extralimita, esto es, que se expresan los motivos de hecho y de derecho de procedencia y conceptualización de la corrección monetaria o indexación, que deberían ser expuestos por el tribunal superior que conozca en reenvío y no en esta decisión de esta Suprema Jurisdicción Civil. Es todo. Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente.
Presidente de la Sala-disidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Vicepresidente-Ponente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrado,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Secretario,
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Exp. Nº AA20-C-2015-000798
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/192682-RC.000767-171116-2016-2015-798.HTML