Decreto que crea la Oficina Nacional para la Atención Integral de Víctimas de la Violencia (Presidencia de la República)





Decreto N° 2.531, mediante el cual se crea la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, como un órgano desconcentrado, dotado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz

(Gaceta Oficial Nº 41.023 del 3 de noviembre de 2016)

Decreto N° 2.531 03 de noviembre de 2016

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 20 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 15, 46 y 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como preámbulo y principios fundamentales de la República, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la preeminencia de los derechos humanos, constituyendo un compromiso irrestricto del Estado en fortalecer el enfoque y actuación de las políticas públicas con una visión transformadora,

CONSIDERANDO

Que el Estado venezolano tiene la obligación constitucional de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como también indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, para lo cual deben impulsarse con firmeza mecanismos que permitan la atención integral a las víctimas de delitos que se generan producto de distintas formas de violencia grave intencional, y a los familiares de las víctimas fallecidas o con lesiones incapacitantes, o que requieran de largos tratamientos para rehabilitación, a fin de asegurar el cumplimiento efectivo de los derechos humanos,


CONSIDERANDO

Que el Estado debe garantizar una atención integral oportuna, de calidad y basada en principios humanitarios, a las víctimas de delitos graves en todo el territorio de la República, atendiendo las contingencias temporales o permanentes derivadas de estos hechos,

CONSIDERANDO

Que la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, concebida como una política integral de seguridad ciudadana, con el fin de transformar y reducir los factores generadores de violencia y delitos, establece como alcance de su Vértice de Acción 5, el desarrollo del Sistema Nacional de Atención a las Víctimas,

CONSIDERANDO

Que el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (Plan de la Patria), estableció en su Objetivo Estratégico y General 2.5.6.6, la instrucción de activar el Sistema Nacional de Atención a las Víctimas,

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Derechos Humanos 2016-2019, aprobado por el Ejecutivo Nacional, encomendó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el Eje 2, Línea Estratégica 2, Acción Programática 5, la responsabilidad de la creación y puesta en funcionamiento de una estructura administrativa para la atención integral de las víctimas, en cumplimiento de los preceptos constitucionales y del objetivo del referido Plan Nacional de contribuir al fortalecimiento de los órganos y entes del Estado, a fin de incrementar su eficiencia y eficacia en la promoción, protección, respeto y garantía de los derechos humanos.


DECRETO

Artículo 1º. Se crea la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, como un órgano desconcentrado, dotado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente del Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Artículo 2º. La Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, tendrá como objetivo fundamental la formulación y aprobación de políticas institucionales para la atención integral a las víctimas de la violencia, así como auxiliar a las dependencias, órganos y entes de la administración pública, en el cumplimiento de las mismas.

Artículo 3º. La Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, tendrá su sede en la ciudad de Caracas y progresivamente establecerá dependencias o unidades administrativas en todos los estados del país, según determine su Reglamento.

Artículo 4º. Son atribuciones de la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia:

1. Servir de enlace entre las dependencias, órganos y entes del Ejecutivo Nacional, y con el Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y demás ramas del Poder Público, que ejerzan atribuciones o funciones en materia de atención de víctimas de la violencia, en todo lo relacionado con las medidas de atención integral y de protección a la víctima y a su grupo familiar, establecidas en la normativa legal que rige en materia de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, que sean adoptadas en colaboración, tales como, la provisión de la seguridad necesaria para la protección de la integridad física, suministro de documentación para el establecimiento de una nueva identidad, asistencia para la obtención de un empleo, provisión de otros servicios de asistencia, de vivienda o habitación, de atención médica y psicológica, y de apoyo en actividades de formación y educación.

2. Coordinar con las dependencias de atención a las víctimas de delito o abuso de poder, de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político territoriales, o del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se trate, a fin de garantizar el tratamiento, asistencia, información, protección y seguridad de las víctimas y sus familiares, contra todo acto de intimidación y represalia.

3. Colaborar con la dependencia delegada especial en materia de asuntos policiales de la Defensoría del Pueblo, lo relativo a las investigaciones sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por los funcionarios y funcionarias policiales, o por los funcionarios y funcionarías policiales de investigación penal, en aras de contribuir con el mejoramiento del desempeño policial y de investigación penal.

4. Coordinar con el Poder Popular, bajo el principio de corresponsabilidad social, la atención integral de las víctimas de delitos graves.

5. Desarrollar medios de participación del Poder Popular en la atención integral de las víctimas de delitos graves, para la construcción de la democracia protagónica y en ejercicio de la corresponsabilidad social.

6. Promover la realización de todo tipo de actividades para la reconstrucción de casos emblemáticos sobre violaciones graves de Derechos Humanos, y específicamente de las víctimas de delitos graves.

7. Crear y mantener actualizado un Registro Nacional sobre las Víctimas de Delitos Graves que permita orientar las modalidades de atención.

8. Dirigir solicitudes a órganos y entes competentes para asegurar la protección socio-económica de las víctimas de delitos graves, a través de prestaciones dinerarias o de otra índole, de conformidad con la normativa aplicable.

9. Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico. Artículo 5º. La Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, contará con las dependencias de apoyo y sustantivas que requiera para cumplir su objeto, según se determine en los reglamentos respectivos, en los cuales se fijarán el número, organización, competencias y funcionamiento de las unidades administrativas que lo integrarán, así como de las demás dependencias necesarias que conformarán las distintas unidades, previa aprobación de la estructura organizativa por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.

Artículo 6º. El titular de la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, tendrá rango de Director General o Directora General, y será nombrado o nombrada por el Ministro con competencia en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 7º. Corresponderá a la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio con competencia en materia de Seguridad Ciudadana ejercer sobre la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, el Sistema de Control Interno y el régimen previsto en la normativa orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y demás disposiciones relacionadas.

Artículo 8º. Todo lo no previsto en el presente Decreto para la puesta en funcionamiento de la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, podrá ser resuelto por el Ministro o Ministra del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Disposiciones Finales

Primera. El Reglamento de la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia, deberá dictarse dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda. Los Ministros o Ministras con competencia en materia de planificación y de finanzas realizarán las gestiones pertinentes a objeto de garantizar los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la Oficina Nacional para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia.

Tercera. Los Ministros o Ministras del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Planificación y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento de los lineamientos establecidos en este Decreto.

Cuarta. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los tres días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO IZTÚRIZ ALMEIDA

La Encargada del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, CARMEN TERESA MELÉNDEZ RIVAS

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, NÉSTOR LUIS REVEROL TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación e Información, ERNESTO EMILIO VILLEGAS POLJAK

El Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDINA DEL RÍO

El Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, y Vicepresidente Sectorial de Economía, CARLOS RAFAEL FARÍA TORTOSA

El Ministro del Poder Popular para la Industria Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS PALACIO

El Ministro del Poder Popular para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

La Ministra del Poder Popular de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA

El Ministro del Poder Popular de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTÍNEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

La Ministra del Poder Popular para la Salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO

La Encargada del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ALOHA JOSELYN NÚÑEZ GUTIÉRREZ

La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, BLANCA ROSA EEKHOUT GÓMEZ El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS

El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ

La Encargada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas y Vicepresidente Sectorial de Obras Públicas y Servicios, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ

El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES











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