La doble conformidad en el proceso penal. Recurso de interpretación (Sala de Casación Penal)





La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencias: N° 248 del 3 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, N° 269 del 17 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León y N° 606 del 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, ha indicado de forma reiterada, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:    

 La conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable en torno a la disposición legal que amerite la labor del órgano jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Se debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, obligatoriamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso planteado, con el propósito de dilucidar el asunto.


La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción, de la disposición cuya interpretación se solicita.

Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes, ya que si existen mecanismos de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

La disposición cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales.

Se observa, que en el presente caso, el recurso de interpretación está relacionado a un caso concreto, en el cual se estudia la probable comisión del delito de apropiación indebida simple; ostentando los recurrentes, legitimidad para actuar, por cuanto se trata de un proceso que involucra a su defendido, ciudadano Francisco Vanososte Molina. 

Por otra parte, los recurrentes han planteado con claridad, la ambigüedad y contradicción que según su criterio se desprende de la interpretación del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que la Sala ha examinado en otras ocasiones, la disposición legal aludida y en esta oportunidad, a juicio de la Sala, es necesario ampliar y profundizar el análisis del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al interés y las consecuencias de la interpretación en el caso propuesto y en otros casos de características análogas, que se habrán de presentar, con el propósito de contribuir a exponer criterios que coadyuven en la labor de administrar justicia, que es el cometido indicado para el recurso de interpretación: “…esclarecedor y completivo, y en este sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo…”. (Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1808 del 5 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor José M. Delgado Ocando).  Por ende, lo procedente es admitir el recurso interpuesto. Así se declara.

            Cumplidos los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir:

V
DE LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 468 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

            El artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, está comprendido en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de casación y es del tenor siguiente:

“Artículo 468.DOBLE CONFORMIDAD. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno”.

            
Los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que esta Sala deba efectuar,  los principios procesales deben marcar la pauta, en especial los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
            
Ahora bien, es necesario destacar que la institución de la doble conformidad no podría considerarse como un principio procesal, tanto así, que no se encuentra dentro del contexto del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal que abarca los principios y garantías procesales, sino por el contrario se encuentra dentro de las normas relativas al recurso de casación. 

La Sala de Casación Penal, al tratar el tema sobre dicha institución procesal, en diferentes oportunidades, ha expuesto, de forma relacionada, lo siguiente: 

“…Es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación)”. (Sentencia Nº 251 del 3 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo).
            
“…El artículo de la doble conformidad prohíbe expresamente la admisión de recurso alguno, en contra de otra decisión absolutoria, dictada dentro de la celebración de un nuevo juicio oral, ordenado mediante una sentencia que declare con lugar el recurso de casación”. (Sentencia Nº 301 del 1° de agosto de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

“…El artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la llamada doble conformidad, en base a tal principio expresamente se prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. En virtud de lo anterior considera la Sala que en aquellos casos en los cuales resulte casada una nueva sentencia absolutoria y una vez dictada la nueva decisión, se obtenga igualmente otro fallo absolutorio, también se verificaría la doble conformidad, establecida en el artículo 468 indicado”. (Sentencia Nº 218 del 22 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

“…Para que se verifique la doble conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un nuevo proceso, también se obtenga en éste, una sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias absolutorias en segunda instancia”. (Sentencia Nº 416 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

“…De lo que antecede se infiere, que la finalidad que persigue la doble conformidad contemplada en la citada norma, es garantizar al acusado un proceso justo, idóneo y equitativo, toda vez que prohíbe de manera expresa la admisión de recurso alguno en los casos en que haya operado una doble instancia a favor del acusado, es decir que este haya obtenido doble sentencia absolutoria, situación que conlleva sin lugar a dudas a creer en su inocencia”. (Sentencia Nº 225 del 23 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Producto de la relación anterior, evidentemente se observa, que la Sala ha afirmado, que existe doble conformidad, como institución procesal, cuando concurren los siguientes supuestos: dos sentencias absolutorias, en dos procesos distintos, abiertos por los mismos hechos en contra del mismo acusado y en los cuales se hayan verificado todas las etapas procesales y agotado los recursos respectivos, permitidos por el código adjetivo.

Cabe considerar, que la duda concreta formulada por los recurrentes, referente a su defendido Francisco Vanososte Molina, (absuelto tres veces en primera instancia y  actualmente ordenada la realización de un nuevo juicio por parte de la segunda instancia), pretende extender la doble conformidad, a aquellos casos en los que en primera instancia se obtenga una sentencia absolutoria, y en segunda instancia, se ordene la apertura de un nuevo proceso, obteniéndose luego en primera instancia una nueva sentencia absolutoria y que no sean recurribles en casación, por disposición del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aplicar como lo piden los recurrentes, la institución de la doble conformidad, a esos casos, extrayendo el artículo 468 del contexto específico acreditado al recurso de casación, contribuiría a desnaturalizar su verdadero contenido, relajándola de tal manera, con el simple interés de aplicarla al resto de los trámites recursivos.

Esta cuestión alejaría a la Sala, del ineludible deber de velar por una correcta y uniforme interpretación de nuestras normas sustantivas y adjetivas, incumpliendo a la vez con el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna. 

El tratadista Luis Jiménez de Asúa, en relación con el proceso de interpretación, cuando escribió: “El hecho de aplicar la ley supone interpretarla, ya que al hacer el cotejo de su contenido con el hecho real se precisa un proceso de subsunción al que contribuye los órganos interpretativos a veces el legislador, con eficacia obligatoria, el científico y siempre el juez con medios literales o  teleológicos y con resultados declarativos, restrictivos, extensivos o progresivos…”.

Pero en lo esencial, los recurrentes han pedido determinar, si lo establecido en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en un mismo proceso judicial, cuando han existido dos sentencias absolutorias dictadas por diferentes tribunales en una misma causa penal, que conforme a la pena  asignada al hecho delictivo, no puede ser objeto de recurso de casación, por ser inferior a los cuatro años. Y si los casos que no pueden ser objeto de recurso de casación, por consistir en delitos cuyas penas son inferiores a cuatro años, están al margen de la institución de la doble conformidad, violando la garantía del “no bis in idem”, establecida en el numeral 7 del artículo 49 del texto constitucional, pudiendo ser enjuiciado el imputado, tantas veces, como apelaciones declaradas con lugar intente la parte querellante.

Dentro de esta perspectiva, la Sala estima circunscribir su esfuerzo ahora, en los casos, como el planteado, que no tienen por imperio del artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, acceso al recurso de casación, que traen consigo, una sentencia absolutoria, en los que la Corte de Apelaciones anuló el fallo, ordenando la realización de un nuevo juicio oral, y en la segunda sentencia del nuevo juicio, también resulta absuelto el procesado.


Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2298 del 21 de agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero y ratificada el 6 de diciembre de 2005 en sentencia N° 3.619, dejó sentado lo siguiente:

“…el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, colocado dentro de la normativa del recurso de casación y por tanto referido a él, establece:
(…) 
Dada su colocación en el Código Orgánico Procesal Penal y su conexión con el recurso de casación, la frase que impide que contra la sentencia absolutoria no sería admisible recurso alguno, a juicio de esta Sala, se refiere es al recurso de casación y no a otro recurso como lo sería la apelación.
 Dada esa interpretación, la doble conformidad sólo existe cuando se agota la doble instancia con dos sentencias absolutorias para el imputado, y siempre que las dos instancias no correspondan a la secuencia regular de un proceso, sino a una causa que juzgada en alzada fue repuesta a la primera instancia, para que de nuevo se realizara un nuevo juicio.
 Si en ese nuevo juicio (oral) el acusado resulta absuelto y obtiene de nuevo una sentencia absolutoria en ambas instancias (primera y segunda), no procede el recurso de casación.
El nuevo proceso, a que se refiere el encabezamiento del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, no es sino un nuevo juicio con todas las instancias en que se desarrolla normalmente el proceso penal.
A esta interpretación llega la Sala, al tener en cuenta que entre las garantías judiciales para los litigantes, consagradas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José, en su numeral 2, letra H, se garantiza la doble instancia a los litigantes, no sólo al imputado, y así lo ha sostenido esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 2000 y 25 de octubre de 2002.
En este último fallo, la Sala textualmente señaló:
“Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución. 
El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia  requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’.
 Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia.
Este no es el caso de autos, ya que el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguna parte niega la doble instancia en forma expresa, ante el fallo absolutorio de la primera instancia, siendo más bien su letra ambigua, permisiva de la interpretación que se expresa en este fallo.
Tal interpretación no desconoce el principio de que las leyes penales (sustantivas) sobre las cuales haya dudas, se interpretan a favor del reo -artículo 24 de la Constitución Nacional- pero en materia procesal, donde las partes están colocadas en un plan de igualdad, donde existe toda una estructura que conforma el proceso, sus instituciones, los recursos que dentro de él se pueden utilizar, donde se otorgan derechos a las partes como el de apelar, el cual lo tiene tanto el acusador como el querellante, la Sala no tiene dudas de que tales derechos, no pueden cercenárseles, debido a una redacción ambigua, que por demás no colide con la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, ni con los derechos del imputado, que no se les están impidiendo…”. (Resaltado de la sala)

Siendo las cosas así, resulta claro para la Sala, que en estos  casos, no procede la doble conformidad, por cuanto al amparo del artículo 468 del código adjetivo, estamos en presencia de un caso no sujeto a recurso de casación, en el que han ocurrido tres sentencias absolutorias, dictadas por tribunales distintos de primera instancia, con ocasión a juicios orales, fallos que han sido revisados por una segunda instancia encontrándolos viciados y en consecuencia se ordena su nueva celebración. 

Permitir la aplicación de la doble conformidad en estos casos, como ya se dijo, sería una violación flagrante al principio de la doble instancia, ya que el derecho a recurrir ante un tribunal superior, es un acto procesal propio de las partes y coartar tal  posibilidad, conscientes de que un proceso pueda estar viciado de nulidad, constituiría una violación a la tutela judicial efectiva, ya que este derecho no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también proporciona el derecho a recurrir del fallo y en razón de éste último, se logra desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia demostrada en el desarrollo de un  juicio apegado a los principios y garantías procesales.

Ahora bien, el “no bis in idem”, aludido por los recurrentes, busca proteger los derechos de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firme copada de las formalidades de ley. 

 Esto es, crear una situación de seguridad jurídica indiscutible al obtener la firmeza del fallo, prohibiendo de forma expresa su invulnerabilidad, al no poder ejercer la acción penal en contra de un ciudadano que ya ha sido juzgado por los mismos hechos y el mismo delito, pues, como ya se dijo, ha obtenido sentencia firme.

En consecuencia, se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del  “no bis in idem”.
  
En el caso bajo estudio, se han obtenido tres sentencias absolutorias producto de juicios orales y ninguna ha sido confirmada por un tribunal superior, es decir,  no se ha obtenido tal firmeza de la sentencia, por cuanto adolecían de vicios que ameritaban la declaratoria de nulidad y en consecuencia la realización de un nuevo juicio  por un tribunal distinto. 

De igual forma, no cabría la posibilidad de suprimir un principio inmanente al proceso penal, como lo es el principio de la  doble instancia, ya que vulneraría la seguridad jurídica a la que todo órgano judicial está obligado a resguardar a favor de las partes.

En fin, permitir la doble conformidad en estos casos, atentaría de igual forma con el principio de impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, ya que la ley y las interpretaciones de la Sala Constitucional, sólo consagran la doble conformidad en los casos recurribles en casación, esto por su ubicación dentro del Código Orgánico Procesal Penal. 

Esta afirmación se sustenta, en el sentido de pertinencia de la administración de justicia penal, compatible y comprensible con la finalidad social del proceso penal, de propender a la regularización de la vida en comunidad y llegar a obtener, como dice Claus Roxin: la paz jurídica.

Es la relación del Estado y del ciudadano a través de su Carta Magna y de sus leyes, la que puede soportar esta exégesis; que no es mas, que la relación del Estado y del proceso penal, como lo proclama el mencionado autor: “En el proceso penal, entran en conflicto los intereses colectivos e individuales entre sí con más intensidad que en ningún otro ámbito, la ponderación de esos intereses, establecida por la ley, resulta sintomática para establecer la relación entre Estado e individuo, genéricamente vigente en una comunidad: ¡el Derecho procesal penal es el sismógrafo de la Constitución del Estado!”.

En virtud de esto, el proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia. Es ante todo, una lucha por el equilibrio entre la gente, equilibrio en medio de las dinámicas relaciones cotidianas de las personas, tal cual lo proclama Luigi Ferrajoli: “Si la historia de las penas es una historia de horrores, la historia de los juicios es una historia de errores”.

Queda así resuelto el recurso de interpretación interpuesto, en torno al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la doble conformidad. Así se declara.

Así mismo, los recurrentes plantearon conjuntamente con el recurso de interpretación, el sobreseimiento de la causa seguida a su representado Francisco Vanososte Molina. La Sala decide que dicha petición es incompatible con la naturaleza y utilidad legal del recurso de interpretación, en consiguiente, debe ser declarado improcedente. Así se decide.

                                              DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, los pronunciamientos siguientes:

PRIMERODeclara admisible el recurso de interpretación propuesto por los ciudadanos abogados Juan Martín Echeverría Becerra, Arturo López Masso y Jesús Alejandro Loreto. 

SEGUNDOAmplía el criterio jurisprudencial, en relación al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la doble conformidad.

TERCERODeclara improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Francisco Vanasoste Molina, por ser incompatible con el recurso de interpretación planteado.
         
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
            
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas,   a  los 2 días del mes de noviembre del año 2006.  Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 El Magistrado Presidente,

                       ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

HÉCTOR CORONADO FLORES

Las Magistradas,

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
                                                                                                                  
MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

ERAA/                             
Exp. Nº AA30-P-2006-0042.           

VOTO SALVADO

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:
La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, hizo los siguientes pronuciamientos: Primero: declaró admisible el recurso de interpretación propuesto por los ciudadanos abogados JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, ARTURO LOPEZ MASSO y JESUS ALEJANDRO LORETO. Segundo: Amplió el criterio jurisprudencial, en relación al artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la doble conformidad,  al considerar que en los casos como el planteado por el solicitante, (en donde se verifica una segunda sentencia absolutoria dictada por un tribunal de instancia, no recurrible en casación conforme a la ley) no procede la doble conformidad. 
En efecto, la Sala aduce: “…Permitir la doble conformidad en estos casos, como ya se dijo, sería una violación flagrante al principio de la doble instancia, ya que el derecho a recurrir ante un tribunal superior, es un acto procesal propio de las partes y coartar tal posibilidad, consciente de que un proceso pueda estar viciado de nulidad, constituiría una violación a la tutela judicial efectiva, ya que éste derecho no solo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino también proporciona el derecho a recurrir del fallo y en razón de este último se logra desvirtuar o confirmar la presunción de inocencia demostrada en el desarrollo de un juicio apegado a los principio y garantías procesales…”.

Considero que la Sala ha debido aprovechar con ocasión del presente recurso de interpretación, establecer criterio sobre la doble conformidad en aquellos casos como en el planteado por el solicitante, en los cuales se considere agotada la instancia sin que sean recurribles en casación. En otras palabras, estimar que debe permitirse la aplicación de la doble conformidad en aquellos casos en los cuales  se obtenga, luego de un segundo juicio oral y público, una segunda sentencia absolutoria, luego de la nulidad de la primera sentencia absolutoria, ordenada por una Corte de Apelaciones, aún cuando por el delito enjuiciado no sea posible recurrir en casación, porque de lo contrario, si se admite el recurso de apelación (aún en contra de que “no se admitirá recurso alguno”), y la Corte de Apelaciones decide anular por segunda vez el juicio, el proceso se haría interminable y el acusado podría ser enjuiciado en infinidad  de oportunidades, lo cual a todas luces resultaría violatorio de sus derechos y garantías, razón por la cual debe ponerse un límite, que permita llegar al establecimiento de la cosa juzgada.

       Quedan así expuestos los motivos por los que he considerado salvar mi voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

Eladio Aponte Aponte

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

Héctor Coronado Flores                Blanca Rosa Mármol de León

La Magistrada,                             La Magistrada, 

Deyanira Nieves Bastidas              Miriam Morandy

La Secretaria,



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/06-0042-447.htm

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