Sin lugar demanda de nulidad contra el delito de aborto (Sala Constitucional)






ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alegó el recurrente que, las normas contenidas en los artículos 413 y 436 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964, resultaban violatorias de las disposiciones contenidas en los artículos 50, 58, 59 y  61 de la Constitución de 1961.
Que, los referidos artículos contemplan las figuras jurídicas de lo que en la doctrina penal se ha denominado infanticidio honoris causa, previsto en el artículo 413 del Código Penal, y aborto honoris causa, subtipo atenuado del delito de aborto previsto en el artículo 436, eiusdem.


Así, los referidos dispositivos normativos contemplan, lo siguiente:
“Artículo 413. Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del término legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajará de un cuarto a la mitad”.

“Artículo 436. Las penas establecidas en los artículos precedentes se disminuirán en la proporción de uno a dos tercios y el presidio se convertirá en prisión, en el caso de que el autor del aborto lo hubiere cometido por salvar su propio honor o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hermana o de su hija adoptiva”.

Adujó el recurrente que, las normas previstas en los indicados artículos, violan los preceptos constitucionales antes referidos, pues, en su criterio,  bajo el pretexto de salvar el honor del autor del aborto o del infanticida, se ejecuta la muerte de un ser humano indefenso, porque al salvaguardar la honra de los sujetos contemplados en los artículos 413 y 436 del Código Penal, se estaría violando la igualdad en el valor de las vidas.
En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad parcial de las normas contenidas en los artículos 413 y 436 del Código Penal. 

III

DE LA COMPETENCIA

El objeto del presente recurso de nulidad parcial interpuesta por razones de inconstitucionalidad, lo constituyen las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 436 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964.
Dicho recurso fue interpuesto ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno durante la vigencia de la Constitución de 1961.  En tal sentido, debe esta Sala señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 ordinal 3º y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1º y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales dictados por el órgano legislativo nacional que colidieran con la Constitución, correspondía, para ese entonces, a la Corte Suprema de Justicia en Pleno.  
Sin embargo, con la vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone, que es atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Por ello, al plantearse en el caso de autos un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 436 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964, esto es, una ley nacional aprobada por el órgano legislativo nacional, esta Sala resulta competente para conocer de la nulidad solicitada. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la aludida inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 413 y 436 del Código Penal.
A tal efecto, se observa que, el 2 de octubre de 1998, se publicó en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.266, Extraordinario, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya entrada en vigencia fue a partir, del 1º de abril de 2000, en la que, según lo dispuesto en el artículo 684, se derogó expresamente la norma contenida en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 684.- Derogatorias.

Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley” (Resaltado de la Sala).

De manera que, dada la referida derogatoria, considera oportuno esta Sala señalar que, en sentencia Nº 524/2000, se señaló, lo siguiente:

“(...) en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circunstancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitucionalidad, ‘tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnado por inconstitucionalidad, cuya validez o nulidad viene a constituirse precisamente, en la materia u objeto del proceso’, por lo que al solicitarse la nulidad de un acto que ya ha cesado en su vigencia, el recurso, carece de objeto. Por otra parte, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1973, con motivo de la impugnación de un Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal, derogado posteriormente por una Ordenanza, la Corte Suprema de Justicia ratificó el criterio señalado en los siguientes términos:

         ‘Ahora bien, por efecto de la promulgación de la citada Ordenanza, el recurso interpuesto en este procedimiento carece, para el momento, de toda finalidad y objeto, en virtud de que el Acuerdo impugnado de nulidad fue derogado y sustituido por la Ordenanza en vigor. En este mismo orden de razones, cualquier vicio o defecto que pudiera haber padecido el mencionado Acuerdo, habría quedado remediado por el nuevo estatuto, sancionado y promulgado conforme a la ley y el cual vendría a ser el instrumento cuestionable, si se objetara nuevamente la personalidad jurídica de la ‘Fundación Caracas’. En consecuencia, el presente recurso de nulidad carece de objeto, y por tal motivo, resulta inútil la decisión que se pronuncie sobre sus planteamientos’.  
      
Como se puede apreciar, este ha sido el criterio asumido por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena respecto de la leyes derogadas en cuanto a su impugnabilidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad, aplicado también a la leyes de carácter temporal.
Así, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1995, en Sala Plena, razonó la Corte de la siguiente manera:

‘(...), que no tiene materia sobre la cual decidir en el presente caso por cuanto ambos Decretos (241 y 285) han dejado de surtir sus efectos; el primero por haber sido revocado por el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades de control y, el seguido el propio Presidente de la República al considerar cesadas las causas que motivaron la suspensión de las garantías constitucionales.
En tal virtud, y siguiendo jurisprudencia reiterada de esta Corte, en el sentido de que no es posible conocer acciones de nulidad contra actos que no se encuentren vigentes, por no haber nada que anular, se declara la terminación de este juicio’. 

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional, que las leyes de la naturaleza como la impugnada pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados. Razón por la que esta Sala Constitucional considera que no habiendo actualmente acto susceptible de ser anulado declara que es inadmisible sobrevenidamente la acción de nulidad interpuesta contra los puntos 1 y 3 del artículo Único de la Ley que Autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, de 1998 y en consecuencia se da por terminado este juicio”.


De allí que, a la luz del precedente judicial antes referido, y teniendo en cuenta que la norma impugnada fue derogada, sin que se haya reeditado la misma, o sus efectos se hayan perpetuado en el tiempo, para justificar un posible examen de su inconstitucionalidad conforme al precedente judicial contenido en la sentencia Nº 1397/2000, esta Sala, en atención a lo establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

"Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". (Resaltado de esta Sala).

Y, a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, que establece:

“Artículo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes (…)".

Estima necesario indicar que, en un Estado de Derecho las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determina, tal como lo dispone el artículo 1º del Código Civil, "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique", por lo que las leyes derogadas, por la entrada en vigencia de un nuevo texto legal, pierden su eficacia en el ordenamiento jurídico, y de ninguna manera las mismas pueden contradecir preceptos constitucionales; siendo ello así, concluye esta Sala que, éstas -las leyes derogadas-, en principio (salvo las dos excepciones señaladas en el fallo Nº 1397/2000), deben ser excluidas de la posibilidad de ejercer contra ellas recurso de inconstitucionalidad, por cuanto las mismas no son leyes vigentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Código Civil antes citado, razón por la cual, debe declararse no ha lugar al recurso de nulidad parcial que por razones de inconstitucionalidad se interpusiera contra la norma contenida en el artículo 413 del Código Penal.  Así se decide.
En cuanto a la alegada inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 436 del Código Penal, el cual contempla el aborto honoris causa, se observa que el recurrente alegó que, la referida norma transgrede las normas constitucionales contenidas en los artículos 50, 58, 59 y 61 de la Constitución de 1961, relativas al derecho a la vida, al honor y a la garantía a la no discriminación, derechos que, con la vigencia de la Constitución de 1999, quedaron consagrados en los artículos 43, 21 y 60, razón por la cual, de existir la presunta violación constitucional, tal como la denuncia el recurrente con respecto a la Constitución de 1961, esta existirá igualmente con respecto a la Constitución vigente y, por tal razón, pasa esta Sala a examinar los alegatos de inconstitucionalidad formulados por el recurrente contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 436 del Código Penal, de la siguiente manera:
Los derechos constitucionales a la vida, al honor y a la no discriminación, están dirigidos a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso, sancionado por el sistema jurídico venezolano.
En tal sentido, el aborto, entendido según CARRARA como la muerte dolosa del feto en el útero, o la violenta expulsión del útero que causa la muerte del feto, está contemplado en el artículo 432 y siguientes del Código Penal, incluido como uno de los delitos contra las personas, pues, para nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo expone el jurista venezolano HÉCTOR FEBRES CORDERO, “(...) el ser humano tiene autonomía biológico-jurídica desde su concepción, y por consiguiente, se reconoce el derecho que tiene el feto a la vida (...)” (Curso de Derecho Penal.  Parte Especial; Tomo II, página 259).
Partiendo de lo anterior, nuestra legislación ha establecido varios tipos básicos del delito de aborto; a saber, el procurado -artículo 432-, el provocado        -artículo 433-, el sufrido -artículo 434-, el agravado -artículo 435-, el justificado o terapéutico -artículo 435, último aparte- y el atenuado u honoris causa -artículo 436-, éste último recurrido en nulidad. 
            Así, el aborto honoris causa es una atenuante específica del delito de aborto, que, como toda atenuación, obedece a causas eminentemente subjetivas que modifican la aplicación de la pena, lo cual no quiere decir que desaparezca con ello la punibilidad del acto, ya que éste no deja de ser antijurídico, sino que, simplemente, la ley, para medir el grado de culpabilidad de un hecho punible debe atender a las causa determinantes de éste, y sancionar la conducta con mayor o menor rigidez según lo reprochable de las indicadas causas.
En el caso de autos, la atenuante, es decir, la preservación del honor o la honra de la persona, está emparentada directamente con el grado de intolerancia social, por lo que la ley reconoce el poder que ella puede ejercer sobre la conciencia del agente, y aunque ciertamente, tal supuesto en modo alguno puede ser justificativo de la conducta delictiva, no se debe negar que la sociedad rechaza y deshonra a la mujer cuando se conoce su proceder.
            De manera que, la razón de la atenuante se encuentra en la conveniencia de ser benignos con la mujer que se encuentra entre el sentimiento de maternidad y el desprecio publico, optando por el delito en aras de conservar su honra, por lo cual, “(...) si la Ley castigara con todo su rigor a la culpable, sin tener en cuenta su estado, sería despiadada; y si la declarase exenta de pena, sería injusta.  Por eso, entre ambos extremos, llega a una transacción que concilia las exigencias del derecho estricto y de la moral con la mitigación de la pena” (Héctor Febres Cordero. Vid. Ob. Cit.).
De allí que, esta Sala considera que la norma contenida en el artículo 436 del Código Penal no transgrede los derechos constitucionales aludidos, dado que, con dicho dispositivo normativo no se desatiende el derecho constitucional a la vida o ”al honor y a la no discriminación” del feto, sino que la ley, obedeciendo a circunstancias sociales, atenúa la pena para no mantenerse indiferente a la realidad existente, razón por la cual, declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el aludido dispositivo normativo.  Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra las normas contenidas en los artículos 413 y 436 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 915, del 30 de junio de 1964, reformado parcialmente y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de noviembre de 2001. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA
                                                                         El Vicepresidente,
                         
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,


ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         JOSÉ M. DELGADO OCANDO
      Ponente


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





AGG/

Exp.- 00-2047




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2255-131101-00-2047.htm

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