Sala Constitucional "DECLARA que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia". Se declara igualmente la inconstitucionalidad de la L.O. que reserva al Estado la exploración y explotación de las actividades de oro.
PONENCIA CONJUNTA
El 19 de agosto de 2016 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comunicación remitida por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, en la que solicita el control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, sancionada por la Asamblea Nacional el 9 de agosto de 2016.
En esa misma fecha se dio cuenta del expediente y esta Sala acordó asumir el asunto como ponencia conjunta de todas las magistradas y magistrados que la componen, quienes, con tal carácter, suscriben la presente decisión.
Efectuado el examen correspondiente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD EJERCIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros, fundamentó la presente solicitud en las siguientes consideraciones:
Que “en fecha 12 de agosto de 2016 fue recibido en este Despacho el Oficio N° ANLOQ9/16 de fecha 12 del mismo mes y año, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual remite para su promulgación el Proyecto de ‘Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas’, supuestamente sancionado por ese Órgano Legislativo en sesión de la misma fecha”.
Que “de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República deberá promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Nacional una vez recibidas éstas; no obstante, en el presente caso, se tienen serias dudas acerca de la validez y eficacia del acto de sanción de la Ley realizado por la Asamblea, en virtud de la decisión N.° 108 de fecha 01 de agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “en la mencionada decisión el Máximo Tribunal de la República declaró: ‘1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar; y 2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del Orden Público Constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos’”.
Que “Siendo que, el acto de sanción de la supuesta Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, es un acto dictado por el pleno de la Asamblea Nacional, con la incorporación de los ciudadanos cuya juramentación fue declarada nula por la decisión antes transcrita, resulta claro para este Órgano Ejecutivo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto es inválido, inexistente e ineficaz, por mandato expreso del fallo antes citado”.
Que “Adicionalmente, prevé el mismo artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la Ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de 10 días que tiene para promulgar la misma”.
Que “en el presente caso (…) la inconstitucionalidad dimanaría de la incapacidad de la Asamblea Nacional de dictar actos válidos mientras se mantenga en la situación de desacato declarada por el Poder Judicial”.
Que “así, mal podría el Presidente de la República promulgar una Ley que no ha sido válidamente sancionada”.
Que “En virtud de los argumentos precedentemente expuestos (…) acude ante su competente autoridad, con la finalidad de que se pronuncie al respecto sobre la inconstitucionalidad de la supuesta Ley e indique a esta Instancia Administrativa cómo proceder frente a las actuaciones de la Asamblea Nacional declaradas nulas por el Poder Judicial”.
II
DE LA LEY OBJETO DE LA SOLICITUD
El texto de la ley sancionada por la Asamblea Nacional, cuyo control constitucional es solicitado por el Presidente de la República, resulta del siguiente tenor:
“LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 2165 CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ÉSTAS
ARTÍCULO 1. Se modifica el nombre del Decreto Ley, de la forma siguiente:
LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO Y DEMÁS MINERALES ESTRATÉGICOS
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 5, en la forma siguiente:
Definiciones
Artículo 5: A los efectos de esta ley, se entiende por:
Actividades Primarias: exploración y explotación de minas y yacimientos de oro y otros minerales estratégicos.
Alianzas estratégicas: acuerdo entre una empresa privada o comunitaria y el Estado nacional, a los efectos de compartir procesos productivos, bien sea en una actividad o en encadenamientos asociados.
En estas alianzas las empresas involucradas conservan su identidad jurídica por separado y establecen la asociación para los fines descritos.
Exploración: etapa previa a la fase extractiva de la actividad minera, que consiste en la localización, caracterización y cuantificación del mineral para la determinación de la viabilidad del proyecto minero.
Explotación: conjuntos de operaciones, obras, trabajos y labores destinadas a la extracción y aprovechamiento racional de mineral y roca.
Organizaciones socioproductivas: unidades de producción con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios así como de saberes y conocimientos.
Se admiten como tales, las empresas de propiedad social directa comunales, las empresas de propiedad social indirecta comunales, las unidades productivas familiares y los grupos de intercambio solidario, sin menoscabo de otras formas de organización de similar naturaleza.
Otros minerales estratégicos: Aquellos que sean considerados de conveniencia nacional y de interés público, declarados como tal previo Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, previa autorización de la Asamblea Nacional, otorgada mediante Acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas presentes en la Sesión Plenaria en la cual se debate el asunto.
A tal efecto, el Ejecutivo Nacional deberá remitir a la Asamblea Nacional, conjuntamente con el Proyecto de Decreto, declaratorio del mineral estratégico para su autorización, un estudio geológico elaborado por el Instituto Nacional de Geología y Minería, en el cual se determine la posible ubicación de los yacimientos del o de los minerales del que se trate, su importancia estratégica y económica, la incidencia ambiental y social de las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el interés nacional o regional.
Ventajas Especiales: beneficios sociales, económicos, tecnológicos, de infraestructura, o de cualquier otra índole, que los sujetos de aplicación de esta Ley, otorgan a la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de contribuir con el desarrollo integral de las comunidades aledañas a las zonas mineras.
Yacimiento Minero: depósito mineral que ha sido examinado y diagnosticado, probando tener suficiente tamaño y accesibilidad, como para ser puesto en producción y ser rentable bajo las condiciones económicas actuales.
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 15 en la forma siguiente:
Régimen financiero
Artículo 15. Las empresas a las que se refiere el artículo 10 de esta Ley, no se entenderán en forma alguna incluidas en la excepción a la autorización legislativa contenida en el Sistema de Crédito Público, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Dicha autorización legislativa será requerida en todos los casos, en virtud de la consideración de dichas actividades como de interés nacional; así mimo, será requerida la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, y de la opinión técnica a que se refiere el artículo 102 del referido Decreto Ley.
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 16, en la forma siguiente:
Régimen Jurídico
Artículo 16. Para la realización de las actividades establecidas en esta Ley, las empresas a que se refiere el artículo 10, requerirán la autorización previa de la Asamblea Nacional, aprobada por la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas presentes en Sesión Plenaria; a cuyo efecto, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder Popular con competencia en materia de minería, deberá informar de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las regalías y las ventajas especiales previstas a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 5. Se modifica el artículo 17, en la forma siguiente:
Cambio Accionario y Derecho Preferente
Artículo 17. Las personas jurídicas que se asocien con entes o empresas estatales en la constitución de empresas mixtas para la realización de las actividades primarias a que se refiere esta Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la autorización previa de la Asamblea Nacional aprobada por la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas presentes en Sesión Plenaria; a cuyo efecto, El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, deberá informar de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales a favor de la República Bolivariana de Venezuela.
La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes. Cualquier modificación posterior, de dichas condiciones, deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional con el mismo tipo de votación, previo informe favorable del ministerio del poder popular con competencia en materia de minería y de la Comisión Permanente con competencia en materia de minería.
ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 21, en la forma siguiente:
Transferencias.
Artículo 21. El Ejecutivo Nacional, mediante Decreto y previa autorización de la Asamblea Nacional, aprobada por la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en Sesión Plenaria, podrá transferir a las personas referidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de esta Ley, el derecho al ejercicio de toda o parte de las actividades aquí reservada. Así mismo, con la previa autorización de la Asamblea Nacional, con el mismo tipo de votación, podrá transferir la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República Bolivariana de Venezuela, requerido para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos e incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando las referidas empresas no den cumplimientos a sus obligaciones y en los casos que determine la ley.
ARTÍCULO 7. Se modifica el artículo 29, en la forma siguiente:
Ventajas Especiales en favor del desarrollo integral
Artículo 29. El ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, establecerá la alícuota correspondiente a las ventajas especiales, al momento de transferirle derechos mineros a las empresas para realizar actividades primarias.
A los efectos de determinar el monto de la alícuota, se deberá tomar en cuenta la naturaleza, magnitud, y demás características del proyecto minero a desarrollar, además de las condiciones ambientales y socioculturales del área de influencia del proyecto.
Los ingresos, objeto de este concepto, deben entregarse en proporción a su explotación, a las Alcaldías afectadas por la actividad minera, para el financiamiento de planes y proyectos de recuperación de las áreas degradas por la explotación del oro y otros minerales estratégicos, y al desarrollo social, en consulta y coordinación con las comunidades mineras e indígenas donde tenga lugar dicha explotación. La inversión se realizará preferiblemente en el desarrollo de las sectores productivos, educativos, de salud y demás aspectos necesarios para fomentar el buen vivir de las comunidades.
ARTÍCULO 8. De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto el Decreto N° 2165 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, y Demás Minerales Estratégicos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015 con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro, corríjase donde dice “Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley” por “Ley”, donde corresponda “Ministerio de Energía y Minas” por “Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de minería” y sustitúyase las firmas, fechas y demás actos de sanción y promulgación”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para decidir la solicitud planteada.
En tal sentido, el cuarto aparte del artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 214.
(…omisiss…)
Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o alguno de sus artículos es inconstitucional solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al vencimiento de dicho lapso”.
Por su parte, el artículo 25.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República.
(…omissis…)”.
Ahora bien, visto que la presente solicitud de control previo de constitucionalidad fue planteada por el ciudadano Nicolás Maduro Moros, actuando en su carácter de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas,esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en los preceptos constitucionales y legales antes mencionados, le corresponde la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez declarada su competencia para conocer de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, sancionada por la Asamblea Nacional el 9 de agosto de 2016, esta Sala pasa a pronunciarse y al respecto observa:
En primer lugar, es pertinente señalar que esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 2817 del 18 de noviembre de 2002 (caso: Hugo Chávez Frías), ratificada en fallo N° 259 del 31 de marzo de 2016, fijó el sentido y alcance del artículo 214 constitucional, en los siguientes términos:
“(…) A los fines de la inteligencia correcta del artículo 214 constitucional, la Sala aclara que dicha norma contiene dos supuestos excluyentes el uno del otro.
El primero es que dentro de los diez días siguientes a aquél cuando el Presidente de la República recibió la ley de la Asamblea Nacional, con el fin de promulgarla, previo acuerdo del Consejo de Ministros, la devuelva a la Asamblea, a fin de que modifique alguna disposición de la ley, o levante la sanción a toda la ley o parte de ella. Tal petición será acompañada de una exposición motivada que contenga la razón de las modificaciones, las cuales pueden tener base constitucional o legal.
La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados y remitirá la ley al Presidente para su promulgación, conforme a lo decidido.
El otro supuesto es que el Presidente considere que la ley recibida de la Asamblea, o alguno de sus artículos, sea inconstitucional, caso en que, en el mismo término de diez días a partir de la recepción de parte de la Asamblea Nacional, la enviará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida sobre la inconstitucionalidad que fue invocada.
Si la decisión del Tribunal es la constitucionalidad de la ley o sus artículos, el Tribunal devolverá la ley a la Presidencia para su promulgación.
A juicio de esta Sala, se trata de dos procedimientos que, debido a que tienen un mismo lapso para incoarse y cuyo resultado puede ser en ambos la promulgación de la ley, resultan excluyentes.
Es claro, que si se acoge el primer supuesto, corrija o no la Asamblea Nacional los vicios que sean denunciados, la ley debe ser promulgada según la decisión de la Asamblea Nacional.
Si la decisión de la Asamblea Nacional sobre la ley objeto de este procedimiento resultara inconstitucional, el Ejecutivo, o cualquier interesado, puede incoar la acción de inconstitucionalidad ordinaria.
Si el Presidente opta por el otro control, cual es acudir a la Sala Constitucional para que examine la inconstitucionalidad de la ley o algunos de sus artículos, y la Sala decidiere en sentido positivo o negativo, el Ejecutivo obligatoriamente debe promulgar la ley, lo que significa que no puede acudir al primer supuesto, ya que la norma (artículo 214 constitucional) ordena –en este último supuesto- que la ley se promulgue dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal, sin excepción alguna, por lo que el Ejecutivo mal podría incumplir el mandato constitucional y enviar la Ley a la Asamblea Nacional (...)”.
Conforme a lo antes expuesto, corresponde a esta Sala analizar la tempestividad del requerimiento realizado y, en ese sentido, debe indicarse que el artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República considere que la ley sancionada por la Asamblea Nacional o alguno de sus artículos es inconstitucional, deberá solicitar pronunciamiento a esta Sala en el lapso de diez (10) días siguientes, a aquél en que la haya recibido para su promulgación.
En el presente caso, la “Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas”, sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 9 de agosto de 2016, fue remitida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mediante Oficio Nº ANL009/16 de fecha 12 de agosto de 2016, suscrito por el Presidente de la Asamblea Nacional; siendo a su vez planteada ante esta Sala la presente solicitud mediante comunicación emanada del Presidente de la República, fechada 19 de agosto del año en curso, lo que evidencia que el requerimiento en referencia fue realizado dentro del lapso de diez días previsto por el artículo 214 del Texto Constitucional y, por tanto, presentado en forma tempestiva. Así se declara.
La solicitud de pronunciamiento a que se refiere el aparte in fine del artículo 214 Constitucional y el artículo 25.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no está sujeta a sustanciación conforme a lo previsto en los artículos 128 y 145 eiusdem (vid. Sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016):
Demandas sujetas a tramitación
“Artículo 128. Hasta tanto se dicte la Ley que regula la Competencia Constitucional las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo.
Causas no sujetas a sustanciación
Artículo 145. En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución y leyes especiales. No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente”.
Asimismo, debe señalarse que en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 214 de la Constitución, la Sala “puede pronunciarse sobre el texto de manera global y decidir perentoriamente sobre su conformidad o no con la Constitución, lo que constituye un pronunciamiento que desarrolla o delimita la lectura del alcance y contenido de los derechos fundamentales o de las normas constitucionales en general que sirven de fundamento para la declaratoria de inconstitucionalidad y, por lo tanto, condicionan la posibilidad de regular o desarrollar tales disposiciones normativas fuera del criterio contenido en el fallo de esta Sala” –Resaltado añadido- (vid. Sentencia número 259 del 31 de marzo de 2016).
En tal sentido, cabe reiterar que esta Sala no sólo es la máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, en definitiva, debe garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, correspondiéndole fijar las interpretaciones sobre su contenido y alcance, por lo que una legislación que se concrete en el desconocimiento del vértice normativo del ordenamiento jurídico de la República -dentro de la cual se encuentra el pronunciamiento de esta Sala en relación con las disposiciones constitucionales-, conlleva como consecuencia la nulidad de todos las actuaciones que la contraríen; más aún cuando esta Sala ha reiterado pacíficamente que no existen actos de los órganos que ejercen el Poder Público que puedan desarrollarse al margen de la Constitución (ver artículos 1, 2, 3, 5, 7, 137, 253, 266, 334, 335 y 336 Constitucionales).
Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, declaró que:
“…la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.
De allí que la Constitución ostente, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que “el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana” (Cf. F. J. Ansuátegui y otros, “El Concepto de Derecho” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, pág. 17), la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.” (Resaltado añadido).
En similar línea de criterio, en decisión n.° 33 del 25 de enero de 2001, esta Sala asentó lo siguiente:
“…lo que conocemos hoy por Derecho Constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen; una, el poder y la autoridad, otra, la libertad individual y la búsqueda de lo que es bueno para la sociedad. La Constitución es, sin duda, el principal y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso, del cual emerge como el eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la Constitución en un reflejo de ese carácter.
La Constitución es suprema, entre otras cosas, porque en ella se encuentran reconocidos y positivizados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumenta los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del Poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al cómo y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ello el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de supremacía de la Constitución, responde a estos valores de cuya realización depende la calidad de vida y el bien común.” (Resaltado añadido).
Sobre los orígenes de la jurisdicción constitucional, como garantía definitoria de las normas, principios y valores supremos adoptados soberanamente por el Pueblo y vertidos en la Constitución, esta Sala, en la referida sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000, recordó lo siguiente:
“…La jurisdicción constitucional, en términos generales, y en particular en aquellas democracias cuyos sistemas de garantía constitucional hayan acusado la influencia del modelo norteamericano actual, es tributaria, en primer término, de una tradición jurisprudencial que comienza con el fallo dictado por el Justicia Mayor Edward Coke en el caso del Dr. Bonham, año de 1610 (Inglaterra), del que se extrae el siguiente párrafo:
‘Aparece en nuestros libros que en muchos casos, el common law (entiéndase por éste la norma fundamental) controla las leyes del parlamento y a veces decide que son enteramente nulas; porque cuando una ley aprobada por el parlamento es contraria a común derecho y razón, o repugnante, o de imposible ejecución, el common law debe dominar sobre ella y pronunciar la nulidad de tal ley.’(Reports, parte VIII, 118 a., citado por: G. Sabine: Historia de la Teoría Política, Fondo de Cultura Económica, pág. 351).
A pesar de que la postura del Juez Coke, en razón de la propia dinámica que tomó el enfrentamiento entre el Rey y el Parlamento ingleses, no fue en definitiva la que marcó el devenir histórico-político británico, no puede afirmarse lo mismo respecto a las colonias británicas asentadas en América, en las cuales sí caló de manera profunda la idea de Constitución como norma suprema, así como la ideología lockeana de los derechos individuales, según la cual los derechos y deberes morales son intrínsecos y tienen prioridad sobre el derecho, de tal modo que la autoridad pública está obligada a hacer vigente por la ley aquello que es justo natural y moralmente. “En efecto, Locke interpretaba el derecho natural como una pretensión a unos derechos innatos e inviolables inherentes a cada individuo” (Cf. G. Sabine: ob. Cit. Pág. 404).
Bajo estas premisas fue que se produjo la sentencia recaída en el caso Marbury v. Madison, 5 U. S. (1 Granch), 137 (1803), de la Corte Suprema de Estados Unidos de América, dictada por el juez John Marshall, sobre la cual fue sentada la doctrina de la vinculación normativa constitucional, incluso, respecto a las leyes dictadas por el Poder Federal de aquel país. De dicha sentencia extraemos las líneas siguientes:
‘Es una proposición demasiado simple para que pueda discutirse que o bien la Constitución controla cualquier acto legislativo que la contradiga, o bien el legislativo podrá alterar la Constitución por una Ley ordinaria. Entre esa alternativa no hay término medio. O la Constitución es un derecho superior o supremo, inmodificable por los medios ordinarios, o está al mismo nivel que los actos legislativos y, como cualquier otra Ley, es modificable cuando al Legislativo le plazca hacerlo. Si el primer término de la alternativa es verdadero, entonces un acto legislativo contrario a la Constitución no es Derecho; si fuese verdad el segundo término, entonces las Constituciones escritas serían intentos absurdos, por parte del pueblo, de limitar un poder que por su propia naturaleza sería ilimitable. Ciertamente, todos los que han establecido Constituciones escritas contemplan a éstas como formando el Derecho supremo y fundamental de la nación, y, consecuentemente, la teoría de los respectivos gobiernos debe ser que una Ley del legislativo ordinario que contradiga a la Constitución es nula’ (citada por E. García de Enterría, La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, pág. 177).
Otro hito a destacar en esta evolución, fue la creación de los Tribunales Constitucionales estrictamente tales, iniciada con la Constitución de Weimar de 1919, así como con la Constitución austriaca de 1920, perfeccionada en 1929, cuya concepción se debe al célebre jurista Hans Kelsen. Característico de este modelo es la vinculación del legislador a la Constitución, más aún que la de los tribunales o poderes públicos, por lo que se llegó a afirmar que la labor del Tribunal Constitucional se allegaba más a la de un legislador negativo que a la de un juzgador en su sentido tradicional. Las leyes, entonces, eran examinadas por ese legislador negativo, quien decidía en abstracto sobre la correspondencia de aquéllas con el texto constitucional y de haber contradicción o incompatibilidad, emitía una decisión constitutiva de inconstitucionalidad con efectos sólo hacía el futuro (Cf. H. Kelsen, Escritos sobre la democracia y el socialismo, Debate, 1988, Pág. 109 y ss.).
Acaecida la Segunda Guerra Mundial, se hace patente la conveniencia de dar garantías a la eficacia de un documento que no es sólo una hoja de papel según la famosa frase de Lassalle. Al contrario, luego de la tan dura experiencia de deslegitimidad y muerte, esa hoja de papel significaba la última y más resistente defensa contra las corrientes antidemocráticas. Correspondió así, a los Tribunales Constitucionales, la trascendental tarea política de salvaguardar los principios y valores constitucionales, defender la Supremacía Constitucional e interpretar y aplicar la Constitución como su referencia normativa única y natural. De allí la importancia, por ejemplo, del Consejo Constitucional Francés y de los Tribunales Constitucionales Italiano, Austríaco, Español y Federal Alemán contemporáneos.”
Tal como lo indicó esta Sala en la aludida sentencia n.° 1415 del 22 de noviembre de 2000:
“De allí que las funciones que desempeñe esta Sala, en particular la referida a la interpretación de la Constitución en respuesta a una acción específica, deba contrastarse con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado” (Resaltado añadido).
Tal interpretación y aplicación es una de las funciones principales de la jurisdicción constitucional, respecto de la cual esta Sala, en sentencia n.° 33 del 25 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“La moderación y racionalización del poder que, como se vio, tiene su expresión jurídica última en la Constitución, ha necesitado del funcionamiento de ciertos organismos que, o bien sirven de freno a la autoridad misma al actuar como sus censores, o garantizan la armonía interorgánica y el respeto a los derechos fundamentales. El surgimiento de la institución parlamentaria tiene que ver con el primer orden de ideas referido. El segundo orden, vale decir, los órganos a través de los cuales es garantizada la separación de poderes, el respeto a los derechos fundamentales y las aspiraciones individuales o colectivas expresadas en la Constitución, es el asunto que nos compete.
Se alude de este modo a la técnica derivada del principio de supremacía de la Constitución, en función de la cual se atribuye a ciertos órganos especializados la tarea de velar por el respeto a la ética pública que, como un conjunto de objetivos o de fines axiológicos, debe reconocer y preservar el poder político a través del Derecho. Dichos órganos tienen, desde una óptica jurídica, la última palabra sobre el contenido y alcance de los principios y normas contenidos en la Constitución.
En consecuencia, ya sea que dichas instancias judiciales tengan una existencia orgánica dentro del Poder Judicial o fuera de éste; o que se les denomine Tribunales, Cortes, Consejos o Salas Constitucionales, lo cierto es que son fuente de derecho judicial desde que complementan jurisprudencialmente el ordenamiento con normas de carácter general. Ostentan, además, un poder de arbitraje, distinto según algunos autores, Troper por ejemplo, a los clásicos poderes legislativo, ejecutivo y judicial, rasgo de notoria presencia, según el mismo autor, en el Consejo Constitucional francés. Pero, en todo caso, lo que los caracteriza es el ejercicio del denominado Poder de Garantía Constitucional, a través del cual controlan en fin último de la justicia expresado en la ley, en tanto en cuanto realiza el contenido axiológico de la Constitución, y garantizan el respeto a los derechos fundamentales (Peces-Barba, G. y otros, “Derecho y Fuerza” en Curso de Teoría del Derecho, Marcial Pons, Madrid, pág. 117).
La jurisdicción constitucional, a través de sus decisiones, fundadas en argumentos y razonamientos, no obstante dictadas como expresión de la voluntad de la Constitución, persigue concretar, por un lado, los objetivos éticos y políticos de dicha norma, modulándolos con criterios de oportunidad o utilidad en sintonía con la realidad y las nuevas situaciones; y por otro, interpretar en abstracto la Constitución para aclarar preceptos cuya intelección o aplicación susciten duda o presenten complejidad.
Por otra parte, a dicha jurisdicción le cumple encaminar las manifestaciones de voluntad o de juicio de los máximos operadores jurídicos dentro de los parámetros que dicha norma establece. De su influencia no escapa, tal como se desprende de lo dicho, ninguno de los poderes públicos, incluido el propio poder judicial. Tal vinculación es universal.(…)
1.- Lo expresado justifica ampliamente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya creado un órgano inédito dentro del también reciente Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como una instancia jurisdiccional con una marcada especialización de tutela, tendente a asegurar la integridad, supremacía y efectividad de la Constitución; éste órgano es la Sala Constitucional.
Esta especialización se concreta en el ejercicio de la tutela constitucional en su máxima intensidad. No precisamente al modo en que la ejercía la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual estaba restringida en sus funciones de garantía constitucional como si de un legislador negativo se tratase, es decir, la Sala Plena actuaba como un complemento del Poder Legislativo (único ente propiamente sujeto a la Constitución) en tanto se encargaba de revocar los actos de rango y fuerza de ley que éste dictaba contraviniendo la Constitución. Siendo que ésta no era concebida como un cuerpo jurídico normativo directamente aplicable a los distintos operadores jurídicos, se entendía que las interpretaciones de la Constitución que hiciera la Sala Plena no tenían carácter vinculante, y su influencia estaba asociada al efecto abrogatorio de los fallos de nulidad de actos con rango o fuerza de ley. Muy por el contrario, a esta Sala Constitucional le corresponde no sólo anular actos de esa naturaleza, sino que tiene asignada tanto la interpretación del texto constitucional, con el fin de salvar sus dificultades o contradicciones, como hacer valer el principio jurídico-político según el cual los derechos fundamentales preceden y limitan axiológicamente las manifestaciones del poder. Para ello se le ha puesto al frente del aparato jurisdiccional respecto a su aplicación, al punto de vincular sus decisiones a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo en gracia a su potestad anulatoria, sino como derivación de la función antes apuntada.(…)
Por ello, la actividad que ejerza la Sala Constitucional, merced a los diversos medios procesales de que disponen los interesados, no sólo debe atender a la naturaleza de los actos impugnados, a los entes involucrados o a la sustancia del asunto discutido, sino también, de manera preferente, a la determinación de si lo planteado afecta, en palabras de García de Enterría, la ‘...esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder (o a las) correlativas competencias por ella operada...’, esto es: su implicación constitucional (ver aplicación de esta doctrina en la sentencia n° 7 de 1°-02-00)”.
En este orden de ideas, la presente solicitud formulada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela atiende a la determinación de la constitucionalidad o no de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.º 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, en función de que la misma fue sancionada por la Asamblea Nacional mediante sesión que contó con la incorporación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, actuando como diputados del órgano legislativo nacional, en razón de la juramentación que de los mismos realizó la Directiva de la Asamblea Nacional en fecha 28 de julio de 2016, y de la incorporación de los prenombrados ciudadanos desde aquella fecha, a los debates, deliberaciones y votaciones que son efectuadas en el pleno de la Asamblea Nacional; situación ésta que de acuerdo al criterio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, hace que se verifiquen “…serias dudas acerca de la validez y eficacia del acto de sanción de la Ley realizado por la Asamblea, en virtud de la decisión Nº 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; con lo cual, prosigue el texto de la solicitud presidencial, “Siendo que, el acto de sanción de la supuesta Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, es un acto dictado por el pleno de la Asamblea Nacional, con la incorporación de los ciudadanos cuya juramentación fue declarada nula por la decisión antes trascrita, resulta claro para este Órgano Ejecutivo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto es inválido, inexistente e ineficaz, por mandato expreso del fallo antes descrito” (Texto de la Solicitud de Control Constitucional efectuada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela –Vid. Supra-).
De esta manera se aprecia que el planteamiento formulado descansa en el fundamento de una decisión emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Electoral, para lo cual debe tenerse en consideración que nuestro Texto Fundamental dispone en su artículo 253 que “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Ahora bien, no obstante lo anterior, también resulta cierto que la solicitud formulada por el Presidente de la República corresponde en forma exclusiva y excluyente al conocimiento de esta Sala (en virtud de lo previsto en el artículo 214 Constitucional), y que además resulta que esta Sala Constitucional es la máxima y última intérprete y garante del Texto Constitucional, como lo dispone el artículo 335 de la Norma Fundamental; razón por la que debe procederse a la evaluación y al control de la constitucionalidad de la ley sometida en esta oportunidad al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en base al análisis de la misma, en función de la supremacía constitucional y de cada una de las normas, valores y principios constitucionales, así como también en razón al posible incumplimiento de lo dispuesto por un órgano jurisdiccional, en este caso, por el propio Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Electoral (ver sentencias nros. 260/2015, 1/2016 y 108/2016), por parte de la Asamblea Nacional y, por ende, de dicha Ley aquí controlada, y lo que dicho incumplimiento –de efectivamente existir- puede conllevar desde la perspectiva constitucional.
En atención a lo anterior, debe entonces indicarse que efectivamente constituye un hecho notorio y comunicacional, que la Asamblea Nacional procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana en sesión de fecha 28 de julio del año en curso. Incluso en el portal web del órgano legislativo nacional puede apreciarse la reseña noticiosa de la juramentación efectuada, indicándose en la misma lo siguiente:
“28-07-2016 18:03:56
Periodista:Yira Yoyotte
Fotografo:Julio Rojas
Este jueves, durante la Sesión Ordinaria, el diputado José Luis Pirela (Unidad-Zulia) solicitó modificar el Orden del Día para incluir un debate sobre la incorporación de los diputados electos por el estado Amazonas. Al someter el punto a votación el mismo resultó aprobado solo con los votos de la Bancada de la Unidad. Luego de un intenso debate los diputados Julio Ygarza, Nirma Guaruya y Romel Guzamana fueron juramentados e incorporados de inmediato a sus curules.
Como se recordará, tal como lo explicó el presidente de la Cámara, diputado Henry Ramos Allup (Unidad-Dtto. Capital) estos tres parlamentarios fueron juramentados el pasado 5 de enero de 2016 pero en la sesión del 13 de enero de este año la institución se vio en la obligación de desincorporarlos de sus cargos a solicitud de ellos mismos y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de enero de 2016.
El máximo tribunal de la República declaró un supuesto desacato a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015, a través de la cual se solicitaba la desincorporación de los mencionados parlamentarios…
El Secretario de la Cámara, Roberto Marrero, leyó la comunicación que la semana pasada fue consignada por los tres diputados indígenas. A través de la misiva éstos, dada la demora puesta en práctica por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron su inmediata incorporación. Seguidamente el diputado Henry Ramos Allup explicó que hasta que no haya sentencia no hay delito alguno.
"Reclamamos una sentencia que al cabo de casi seis meses y, tratándose de una cautelar, todavía no se ha resuelto…", agregó el parlamentario.
Asimismo explicó que el aspecto más importante de este tema es que han transcurrido más de seis meses y los electores del estado Amazonas carecen de representación en la Asamblea Nacional, simplemente porque la Sala Electoral del TSJ no decidió en seis meses lo que ha debido resolver dos días.
Del debate
Durante el debate intervinieron más de 10 parlamentarios. Los diputados de la Bancada de la Unidad, entre ellos Gladys Guaipó, Virgilio Ferrer y Simón Calzadilla, no solo defendieron el derecho constitucional que tienen sus colegas a juramentarse sino el daño político que la decisión del TSJ le ha causado al estado Amazonas.
Calzadilla, segundo vicepresidente de la Cámara, dijo, por ejemplo, que sentía orgullo de saber que sus colegas hayan solicitado su incorporación.
“Ellos se habían desincorporado para darle una oportunidad al máximo tribunal del país, pero éste les falló, el TSJ debió responder el día 12 de febrero y hasta ahora no se ha pronunciado. No cabe duda que en este caso hubo denegación de justicia”, precisó el parlamentario.
Antes de culminar su intervención Calzadilla recordó, a manera de ejemplo de cómo el Gobierno chantajea al electorado venezolano, que todos vimos al Presidente Nicolás Maduro preguntando por qué no habían votado por su opción si él les había regalado una Tablet.
“Aún así ustedes se atreven a decir que la elección de estos tres diputados indígenas fue producto de una trampa”, dijo el segundo vicepresidente de la AN no sin antes indicar que si la salida a la actual crisis del país está en la realización de unas elecciones generales los de la bancada de la Unidad no tienen problemas en contarse una y mil veces más.
Por el Gran Polo Patriótico intervinieron, entre otros, los diputados Víctor Clark y Héctor Rodríguez. Ambos mantuvieron la tesis del fraude y afirmaron que el Gobernador del estado Amazonas, Liborio Guaruya ha incurrido, por largo tiempo en actos de corrupción.
“El gobernador Guaruya debe separarse del cargo”, precisó Rodríguez luego de decir que a este mandatario regional debe abrírsele un juicio por corrupción.
Rodríguez enfiló su batería verbal contra su colega Henry Ramos Allup, presidente del Poder Legislativo, haciendo ver que éste es un “viejo” representante de la política nacional. Recordó aquello del “acta mata voto” y se refirió despectivamente a los gobiernos del partido Acción Democrática.
Derechos de réplica
De acuerdo al Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional los derechos a réplicas se ejercen como último punto del debate. Al ejercer su derecho, el presidente de la institución, diputado Henry Ramos Allup intervino y le preguntó a su colega Héctor Rodríguez: usted qué edad tiene diputado?. Este respondió: 34 años, menos de la mitad de lo que usted tiene.
Seguidamente Ramos Allup dijo: “Con apenas 34 años ya usted representa el pasado moribundo de este gobierno”.
Asimismo explicó que hasta que no haya sentencia definitivamente firme no hay delito, por lo tanto los diputados indígenas no han cometido ningún delito. Agregó Ramos Allup que si se realizan nuevas elecciones en el estado Bolívar el diputado Héctor Rodríguez, por ejemplo, no volvería a quedar seleccionado, situación que lamenta profundamente puesto que ha sido muy bueno defendiendo lo indefendible.
“Lo he dicho muchas veces y lo voy a seguir diciendo, no vamos a acatar ninguna sentencia que viole la Constitución Nacional”, afirmó el parlamentario al tiempo de destacar que ahora que los del gobierno tienen una especie de co-presidente militar deberían sugerirle que vea las encuestas que realiza con frecuencia la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).
“En esas encuestas queda demostrado que ya el pueblo venezolano no quieren que ustedes sigan gobernando. No le sigan sacando el cuerpo a los comicios”, precisó el presidente de la Cámara.” (Subrayado de este Fallo) (http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/15923)
Con relación al hecho notorio comunicacional, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada asentó, entre otros criterios jurisprudenciales, los siguientes:
“…el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
(…)
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio.
(…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal (…)” (Resaltado añadido).
Ahora bien, mediante sentencia n.° 260 del 30 de diciembre de 2015, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia expresó, lo siguiente:
“(…)
…Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de ‘(…) candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)’, contra ‘(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)’.
2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”. (Resaltado y subrayado del original).
Por su parte, en sentencia n.° 1 del 11 de enero de 2016, la mencionada Sala Electoral de este Máximo Tribunal de la República, afirmó que:
“(…)
…i) En fecha 5 de enero de 2016 tuvo lugar el acto de instalación de la Asamblea Nacional electa el 6 de diciembre de 2015 y la designación de su Junta Directiva, previa calificación de sus miembros, acto en el cual se verificó el acatamiento de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral;
ii) En ese mismo acto, la Asamblea Nacional se instaló con la juramentación de 163 Diputados como se corrobora de la nota de prensa del portal web del Diario Últimas Noticias cuando reseña que ‘(…) Fueron llamados 167 diputados que conforman esta Asamblea Nacional, pero se revisaron 163 credenciales, faltando cuatro: tres por el estado Amazonas y uno indígena. Ya que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar un recurso, de allí se consideró procedente la solicitud de amparo cautelar’ (http://www.el-nacional.com/politica/Pedro-Carreno-diputados-revisados- faltando_0_769723073.html).
iii) En fecha 6 de enero de 2016, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, procedieron a juramentar como Diputados a los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, a los fines de integrar el referido cuerpo legislativo, no obstante la orden judicial de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas, acordado por esta Sala Electoral en la referida sentencia.
iv) El 7 de enero de 2016, el Diputado Henry Ramos Allup, en su condición de presidente de la Asamblea Nacional declaró: ‘No se puede considerar en desacato a quienes califican a sus propios miembros. Para ejercer nuestros derechos constitucionales no pasamos por el tamiz de ningún otro poder. Los dos únicos órganos elegidos por sufragio son el presidente y la Asamblea Nacional’, según nota de prensa publicada en el portal web del diario El Nacional (http://www.el-nacional.com/politica/Ramos-Allup-Asamblea-Nacional-tamiz_0_770923076.html).
v) El 8 de enero de 2016, el Diputado Enrique Márquez, en su condición de Primer Vicepresidente de la Asamblea Nacional declaró: ‘No la podemos acatar, estaríamos entrando en desacato de la voluntad popular y la Constitución, algo que no vamos a hacer’, ‘Una vez proclamados nadie puede detener su juramentación’ (http://globovision.com/article/marquez-decision-del-tsj-sobre-diputados-de-amazonas-es-inacatable).
En ese sentido, es del conocimiento de esta Sala que por diversos medios de comunicación social se dio a conocer el día 6 de enero de 2016, el hecho noticioso del cual se evidencia el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en los cargos de diputados a la Asamblea Nacional por el estado Amazonas los dos primeros, y por la Región Sur el último de los nombrados.
De lo anterior cabe agregar, que la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la ‘anomia’ constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder -artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales -artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional -artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución -artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella -artículo 335-.
Con todos estos razonamientos considera esta Sala Electoral que existen suficientes elementos de convicción para decidir la solicitud de desacato como si se tratara de un asunto de mero derecho. Así se decide.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala constata que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional integrada por los Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla, al proceder con la juramentación como Diputados de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, incurrió en desacato de la sentencia número 260, del 30 de diciembre de 2015 dictada por esta Sala Electoral, que acordó la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación con ocasión del proceso electoral del 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, con su participación en el acto de juramentación, igualmente incurrieron en desacato de la mencionada sentencia. Así se decide.
En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
En consecuencia, con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Finalmente, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas hasta aquí evidenciadas, y en aras de garantizar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del orden jurídico y la justicia, se reitera que los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana efectivamente incurrieron en desacato de la medida cautelar de amparo decretada por esta Sala, y subvirtieron la autoridad y el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, representado en esta oportunidad por el Máximo Tribunal de la República, como pilar fundamental del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y, en fin, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema (art. 7 eiusdem) por lo que esta Sala ordena a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, LA DESINCORPORACIÓN INMEDIATA de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
2. RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
3. PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente,
4. ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legistativo nacional.
5. NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico”. (Resaltado y subrayado del original).
Por su parte, en sentencia n.° 108 del 1° de agosto de 2016, la Sala Electoral expresó lo siguiente:
“(…)
…aprecia la Sala que los solicitantes alegan que el día 28 de julio de 2016 los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, fueron convocados y juramentados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional a los fines de su incorporación en el cuerpo legislativo en el cargo de Diputados.
En ese sentido, observa esta Sala que por diversos medios de comunicación se difundió el día 28 de julio de 2016, en forma pública y uniforme, el hecho noticioso sobre el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el circuito electoral 1 del estado Amazonas los dos primeros, y por la representación indígena Región Sur el último de los nombrados, con el objeto de su incorporación a las actividades parlamentarias de dicho órgano, lo cual esta Sala aprecia como un hecho notorio y comunicacional (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de la Sala Electoral número 58 del 9 de julio de 2013) (…)
En razón de lo expuesto, esta Sala Electoral determina el desacato en el cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 y, 1 del 11 de enero de 2016.
En consecuencia, y en virtud de la violación flagrante del orden público constitucional, es imperativo para esta Sala reiterar la nulidad absoluta por su objeto del acto realizado en sesión del 28 de julio de 2016, por el cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados del órgano legislativo nacional, por lo que dicho acto carece de validez, existencia y no produce efecto jurídico alguno, así como aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (vid. sentencia de la Sala Electoral número 1 del 11 de enero de 2016 y sentencia de la Sala Constitucional número 614 del 19 de julio de 2016). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar.
2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, ya identificados, a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado…”. (Resaltado y subrayado del original).
Del texto de la decisión recién citada, puede apreciarse que de manera enfática, categórica y expresa, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el marco de sus facultades y competencias legalmente establecidas, procedió a la ratificación de los dispositivos por ella adoptados, en relación al caso de la juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional, lo cual, como quedó expuesto en el texto de la cita, resulta una ratificación de decisiones adoptadas en ese mismo sentido previamente, mediante sentencias número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, en las que claramente se indicó que “con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos”. En igual sentido, la propia sentencia de la Sala Electoral recién citada, establece de manera expresa la verificación de un claro desacato por parte de la Directiva de la Asamblea Nacional al proceder a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como diputados de la Asamblea Nacional y, a su vez, al permitirse la incorporación de los mismos a las deliberaciones y votaciones de la plenaria del mencionado órgano legislativo nacional.
De esta manera, la categórica expresión utilizada por las decisiones antes mencionadas, y en particular la decisión más reciente producida sobre el caso (de fecha 1 de agosto de 2016), no dejan las más mínima duda en torno a que todos los actos de cualquier índole, que sean dictados por la Asamblea Nacional, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, fungiendo como Diputados de dicho órgano legislativo, resultan absolutamente nulos por la usurpación de autoridad de dichos ciudadanos que ha sido declarada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento legalmente establecido a tales efectos, y por ello así estar dispuesto de manera categórica y expresa en la motivación y en los dispositivos de los fallos recién mencionados.
Los efectos y consecuencias de los actos provenientes de autoridades usurpadas han sido puestos de manifiesto por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (como bien lo destaca la Sala Electoral en decisión de fecha 1 de agosto de 2016), mediante decisión n.° 9 del 1° de marzo de 2016, en la que se dispuso:
“(…) el artículo 136 eiusdem inicia las disposiciones fundamentales sobre el Poder Público, en los siguientes términos:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
(…)
Se consagra, igualmente, una división de las funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical como horizontal. Pero si bien se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada una de ellas, se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.
Se establece el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la ley.
La usurpación de autoridad, consistente en la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública, se considera ineficaz y los actos dictados se consideran nulos.
En cuanto a la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio del Poder Público, se abarca tanto el abuso de poder, la desviación de poder, así como la violación de la Constitución y la Ley.
(…)
El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en el Capítulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los poderes del Estado.
En el referido Capítulo, la Constitución, con fundamento en el principio de soberanía, declara que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
(…)
En tal sentido, y en atención al control jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del Poder Electoral, a propósito de los procesos comiciales referidos, a su funcionamiento, el nuevo texto constitucional creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Al respecto, así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas (negrillas añadidas de este fallo)”.
En efecto, al cotejar ello con la situación que en estos momentos resulta del conocimiento de esta Sala, en virtud de la notoriedad comunicacional y de la solicitud efectuada por el ciudadano Presidente de la República, en el ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 214 constitucional, no queda duda que en función de lo juzgado y sentenciado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en el ejercicio de sus facultades y competencias constitucionales y legales, y mediante la tramitación de los procesos judiciales conforme a las pautas de ley, los actos que emanen de la Asamblea Nacional, cualquiera sea su tipo, que sean adoptados en contravención a lo dispuesto por las referidas sentencias emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, resultan absolutamente nulos y carentes de cualquier tipo de validez jurídica. Así se declara.
Ello debe ser necesariamente así, como consecuencia de una aplicación lógica del derecho y del debido respeto y acatamiento a las decisiones proferidas por los órganos jurisdiccionales de la República, ya que lo contrario comportaría una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al propio Estado Constitucional de Derecho, comportando un claro desprecio a la majestad de la justicia y de la ley, pudiendo generar diversos tipos de responsabilidad jurídica, política, ética y social en general.
Así, la tutela judicial efectiva, reconocida de manera expresa en el artículo 26 constitucional, implica uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sustenta la noción de Estado de Derecho, ya que el mismo tiene por finalidad última hacer prevalecer el orden jurídico y en definitiva el respeto al imperio del derecho y de la ley, lo cual se logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisujetiva de todo ciudadano y de las sociedades como conglomerado social; otorgando a los mismos la certeza de que tales derechos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia, comportando por ello un compromiso por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, en el que se proveerá a sus derechos la seguridad de ser efectivamente materializados y de mantener su intangibilidad y absoluto resguardo, en los términos constitucional y legalmente establecidos. Es por esta razón que el precepto constitucional previsto en el artículo 26, indica que los mismos serán efectivamente tutelados por los órganos jurisdiccionales cuando pretendan ser vulnerados y se acuda ante ellos, exigiendo la debida tutela que detentan, para de esta manera hacer prelar la noción de justicia, que constituye el fin último de todo proceso judicial y la esencia misma de nuestro Estado.
En tal sentido, es necesario tener consideración que el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido profusamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pudiendo destacarse en este momento, el criterio establecido mediante sentencia de esta Sala n.° 708 del 10 de mayo de 2001, donde se señala:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de este fallo).
Por ende, el verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional, apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad materializados en el plano fáctico, para poder alcanzar la verdadera justicia que la Constitución consagra; razón por la que el verdadero telos de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en el que el fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos que mediante la decisión judicial son tutelados, para de esta forma preservar el Estado de Derecho y de Justicia que vincula la existencia de la República.
La misma concepción en torno a la ejecución de la sentencia como una de las manifestaciones incontrovertibles del derecho a la tutela judicial efectiva, fueron de igual manera puestas de manifiesto en la decisión de esta Sala n.º 576 del 27 de abril de 2001, en la que se señaló:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho”.
Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencia n.° 290 de fecha 23 de abril de 2010, en la que se precisó:
“Ciertamente, la ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia (legitimación, caducidad de las acciones, requisitos de la demanda, entre otros), el derecho al juez natural (determinación de las competencias de los juzgados contencioso administrativos), la tutela cautelar (condiciones de procedencia de las medidas cautelares), el debido proceso (procedimiento de sustanciación de las pretensiones anulatorias, demandas patrimoniales e interpretación de leyes, entre otros) y el derecho a la ejecución del fallo (procedimiento para la ejecutoria de lo decidido), los cuales, integran el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del ámbito del control jurisdiccional de las actuaciones administrativas de los Poderes Públicos”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como derecho complejo que es, no tan solo comprende el derecho de acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales para ventilar sus pretensiones y que las mismas sean decididas conforme a un debido proceso en el que le sean respetadas sus garantías y derechos, sino que, además, es extensivo a la ejecutoriedad de la sentencia que de ese proceso resulte.
Resulta claro de lo expuesto, que siendo la ejecutoriedad de la sentencia una manifestación cardinal del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo acto que pretenda impedir o menoscabar la materialización de ese derecho a la ejecutoriedad y ejecución de una decisión judicial, se convierte abiertamente en una franca violación del prenombrado derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo anteriormente expuesto, aplicado al caso de autos, pone de manifiesto que la actuación desplegada por la Asamblea Nacional, no tan solo al proceder a una nueva juramentación e incorporación de ciudadanos como diputados de dicho órgano parlamentario, en contravención a la disposición expresa contenida en un fallo judicial, sino también por continuar desconociendo lo dispuesto en una sentencia emanada de este Máximo Tribunal en Sala Electoral, en el que claramente se determina la nulidad de cualquier acto emanado de dicho órgano parlamentario, en contumacia y rebeldía a lo dispuesto por dicha decisión, es decir, con la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como Diputados de dicha Asamblea Nacional, se traduce en la nulidad absoluta de dichos actos así emanados, por la contravención expresa a un mandato judicial, que desde luego vulnera y desconoce claramente la noción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2 constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y lo dispuesto por el artículo 253 constitucional; resultando, por ende, dichos actos absolutamente nulos y sin ningún tipo de validez y eficacia jurídica. Así se declara.
Lo anterior, en estricta lógica constitucional, ocasiona que la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, sancionada por la Asamblea Nacional en fecha 9 de agosto de 2016, en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de la Sala Electoral del este Máximo Tribunal, resulte manifiestamente inconstitucional y por ende, absolutamente nula y carente de vigencia y eficacia jurídica, sin que ello prejuzgue sobre otras posibles causales de nulidad por inconstitucionalidad, tanto de forma como de fondo, en las que pudiera estar incursa la referida Ley. Así se declara.
Del mismo modo, debe esta Sala indicar que, en función de los razonamientos precedentemente efectuados, resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anterior no significa que se esté haciendo nugatorio o impidiendo el ejercicio de las competencias y atribuciones que detenta la Asamblea Nacional, sino que las mismas deben ser ejercidas dentro del marco del ordenamiento constitucional, lo cual significa, en relación al caso que nos ocupa, que la Asamblea Nacional asuma una conducta acorde con los principios y valores constitucionales y democráticos, y proceda ajustada a derecho, cumpliendo las decisiones judiciales emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales del país, y en el presente caso, con las decisiones emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo temporalmente la incorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana como diputados de dicha Asamblea Nacional y, por tanto, de los actos que a la misma le competen, y ejercer sin tales ciudadanos sus competencias y atribuciones, como en efecto lo vino realizando la Asamblea Nacional durante un tiempo, hasta que en fecha 28 de julio del año en curso, procedió nuevamente a la inconstitucional y nula incorporación de los prenombrados ciudadanos, como diputados de la misma.
Por último, debe mencionar esta Sala que tal conducta desplegada por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, desafortunadamente ha sido una constante y característica manera de proceder de la mayoría parlamentaria, lo cual ha sido puesto de manifiesto en diversas decisiones, en las que se encuentran la sentencia n.° 614 del 19 de julio de 2016, emanada de esta Sala, en la que se dispuso:
“Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció “que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido”.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide.
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.”
Asimismo, resulta oportuno señalar la sentencia n.° 460 del 9 de junio de 2016, en la que esta Sala señaló lo siguiente:
“…No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala Constitucional no puede dejar de advertir que, para sancionar la Ley Especial para Atender la Crisis Nacional de Salud, la Asamblea Nacional, una vez más, obvió el cumplimiento de los parámetros exigidos en el procedimiento de formación de leyes, especialmente, los previstos en su Reglamento Interior y de Debates, a la luz de lo señalado en la sentencia n° 269, dictada por esta Sala el 21 de abril de 2016, en la cual acordó: “(…) que el informe sobre el impacto e incidencia presupuestaria y económica, o en todo caso, el informe de la Dirección de Asesoría Económica y Financiera de la Asamblea Nacional que debe acompañar a todo proyecto de ley, a que se refiere el numeral 3 del artículo 103 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, son requisitos esenciales y obligatorios sin los cuales no se puede discutir un proyecto de ley, y que los mismos, en previsión de los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución, deben consultarse con carácter obligatorio por la Asamblea Nacional –a través de su Directiva- al Ejecutivo Nacional- por vía del Vicepresidente Ejecutivo- a los fines de determinar su viabilidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal del régimen fiscal de la República, tomando en consideración las limitaciones financieras del país, el nivel prudente del tamaño de la economía y la condición de excepcionalidad económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…)”. Esta exigencia fue ratificada por la Sala en su fallo número 327 de fecha 28 de abril de 2016, para motivar la nulidad parcial de la Ley de Bono para Alimentos y Medicinas a Pensionados y Jubilados.
Así las cosas, la ley objeto del presente control preventivo de la constitucionalidad también incurre en vicios procedimentales que acarrean su declaratoria de inconstitucionalidad. Así se declara.
(…)
Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 236 eiusdem, dispone que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y, en esa condición, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República, conforme a los principios que establece el Texto Fundamental, en los términos siguientes:
‘Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno’.
‘Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
(…)
4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales’.
Así las cosas, el Texto Constitucional es claro al señalar que al Presidente de la República, como Jefe del Estado, le corresponde dirigir las relaciones exteriores de la República. En ese mismo sentido, esta Sala, en sentencia N° 967/2012, caso Pedro Pereira Riera e Inés Parra Wallis, al determinar el contenido y alcance del artículo 153 de la Constitución, estableció lo siguiente:
‘Ahora bien, un enfoque literal y sistemático del ordenamiento constitucional en la materia, como el expuesto supra, es consolidado por una perspectiva interpretativa de naturaleza pragmática y teleológica, vinculada a la naturaleza de las relaciones internacionales, conforme al cual, las mismas si bien deben responder a los elementos sustantivos antes señalados y al cumplimiento de las formalidades correspondientes (vgr. Artículo 187.18 de la Constitución), no pueden limitarse de forma tal que nieguen -o vacíen de contenido- el carácter particularmente discrecional que le atribuye el propio Texto Fundamental, a la atribución del Presidente de la República para dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en los precisos términos del artículo 236.4 eiusdem.
(Omissis)
Por ello, en su labor jurisdiccional la Sala, no puede asumir una interpretación que comporte un desconocimiento de las consecuencias de adoptar un criterio restrictivo de las instituciones constitucionales, que limiten injustificadamente el desarrollo normativo y la actividad que se produce en ejecución de aquélla, especialmente en materia de relaciones internacionales, en la cual la realidad que se pretende regular es esencialmente de naturaleza mutable, lo que en consecuencia exige una mayor amplitud en la concepción de los principios que ordenan el ordenamiento jurídico.
(…)
En atención a ello, se advierte que el Presidente de la República asume en esta materia, asuntos de particular trascendencia política, vale decir la decisión estatal que comporta una determinación general o manifestación directa o indirecta de la soberanía del Estado en relación a otros Estados u organismos internacionales. La discrecionalidad propia de las competencias que asume, se enmarcan en lo que la doctrina ha denominado funciones como de Jefe de Estado, y esa característica es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.815/2004, 1.117/2006 y 1.115/10; MARIENHOFF M. Tratado de derecho Administrativo. 1965. Editorial Abeledo Perrot. Tomo II. p. 685-754-.
No es posible asumir entonces, una interpretación que pretenda regular -y anular- una función eminentemente política, signada por circunstancias de oportunidad y conveniencia, en orden a garantizar el contenido de los artículos 3 y 152 eiusdem, que termine por afirmar por ejemplo, la derogatoria del ordenamiento jurídico preexistente por parte de las normas internacionales, ya que en ese supuesto la incidencia de la denuncia de un tratado internacional, no se concretaría en el ordenamiento jurídico interno o al menos sería ineficaz, lo que podría generar o perpetuar el perjuicio que de forma soberana se pretende evitar al terminar con un tratado o convenio internacional’.
En efecto, la dirección de las relaciones internacionales forma parte de las materias reservadas a la competencia exclusiva del Presidente de la República. Ellas comprenden, entre otras: procurar la soberanía y la integridad del territorio nacional, la defensa de la República, la cooperación internacional, celebrar y ratificar tratados, convenios o acuerdos internacionales y designar a los jefes de misiones diplomáticas. Ello así, para procurar hacer al Estado una unidad efectiva de decisión y de influencia frente a otros estados (GARCÍA PELAYO, “Derecho Constitucional Comparado”. Madrid. Alianza. “2000. Pág. 19).
Considera esta Sala importante indicar, que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose en particular a la Sección Quinta, intitulada “De las Relaciones Internacionales”; del Capítulo I, “ De las Disposiciones Fundamentales,” señala que:
‘En la Constitución las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en el ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. En esta sección se establecen los principios de independencia, igualdad entre los estados, libre determinación y no intervención, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos, solidaridad entre los pueblos. Además de la defensa de estos principios, la Constitución impone a la República la práctica democrática en la participación y toma de decisiones en el seno de organismos e instituciones internacionales.
Se promueve la integración latinoamericana y caribeña, la cual adquiere carácter constitucional en la búsqueda de la creación de una Comunidad de Naciones. A tales fines; se permite la suscripción y ratificación de tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, en el marco de procesos de integración que tengan carácter supranacional. Como consecuencia de ello, las decisiones que adopten los órganos supranacionales que surjan de los procesos de integración, son de aplicación directa e inmediata en Venezuela’.
Congruente con lo señalado en su exposición de motivos, los artículos 152, 153, 154 y 155 del Texto Fundamental disponen:
“Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Así pues, de los preceptos constitucionales transcritos se aprecia claramente que uno de los pilares que sirven de fundamento a la refundación del Estado venezolano, lo constituyen unas relaciones internacionales más vigorosas, soberanas y de mayor protagonismo, en función de un mundo multipolar, donde las interacciones entre los Estados se establezcan de manera respetuosa e igualitaria.
(…)
Como ya se señaló, en principio, la discrecionalidad propia de las competencias que asume el Jefe de Estado, es una manifestación necesaria de la naturaleza eminentemente política de su función, que implica un acto de soberanía frente a los demás Estados y organismos internacionales con los cuales la República Bolivariana de Venezuela mantiene relaciones y, por tanto, el establecer regímenes jerárquicos o preferenciales por parte de la Asamblea Nacional, es una evidente usurpación de dichas competencias atribuidas al Presidente de la República conforme al numeral 4 del artículo 236 constitucional y, por otra parte, dicha discrecionalidad solo puede quedar vinculada en su amplia configuración al Texto Constitucional que, en este caso, determina que se deberán privilegiar las relaciones internacionales con los países iberoamericanos como política común para todos los países de Latinoamérica, conforme lo determina el artículo 153 eiusdem.
Como se desarrolló líneas arriba, las relaciones internacionales son cambiantes y dependen de factores internos de cada país y exógenos a ellos, por lo que la cooperación internacional debe establecerse de acuerdo a las razones de oportunidad y conveniencia para los altos intereses de la nación y no es papel del legislador petrificar en un ley las modalidades que ésta asume, de acuerdo a variables que mutan conforme a cómo se comportan los sujetos de derecho internacional; para ello debe asumirse un criterio diferenciado en el marco de una política que, en el caso de nuestro país, se encuentra en el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social 2013-2019 (Plan de la Patria), que establece como gran objetivo histórico “Contribuir al Desarrollo de Una Nueva Geopolítica Internacional en la cual tome cuerpo un mundo Multicéntrico y Pluripolar que permita lograr el Equilibrio del Universo y Garantizar la Paz Planetaria”.
(…)
Adicionalmente, esta Sala, no puede dejar de apreciar que resulta un hecho notorio, público y comunicacional, los evidentes esfuerzos que, el Ejecutivo Nacional, ha venido realizando a fin de resolver la situación de abastecimiento de medicamentos e insumos médicos. En este sentido, resalta la cooperación internacional recibida del Gobierno de la República Popular China consistente en “96 toneladas de medicamentos” según reseña el portal oficial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, los cuales fueron adquiridos por el Gobierno Nacional mediante el convenio de cooperación integral con la República Popular China…”.
Del mismo modo, más recientemente, mediante decisión n.° 797 del 19 de agosto de 2016, esta Sala se vio en la necesidad de expresar lo siguiente:
“No obstante ello, es público, notorio y comunicacional, según se evidencia de la página web de la Asamblea Nacional, que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional ha tildado las medidas cautelares decretadas por esta Sala en la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, como “absolutamente nulas”, en comunicado del 5 de julio de 2016, que aparece en el siguiente enlace web (http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_1cce92be2c893e0f0f266ac32f05e89d7ad28579.pdf), donde se lee, lo siguiente:
La sentencia señalada de la Sala Constitucional infringe gravemente el orden constitucional y democrático y cercena el derecho a la defensa en juicio de la Asamblea Nacional, y lo hace en una decisión en la cual también amenaza con sancionar al Presidente de la Asamblea Nacional ante el supuesto incumplimiento de unas medidas cautelares absolutamente nulas, entre otras razones por haber sido ratificadas sin permitir a la Asamblea Nacional el ejercicio del derecho a la defensa frente a ellas por medio de una representación judicial propia (…).
Desde su publicación la sentencia n° 269, ha sido objeto de pronunciamientos por los Diputados que conforman en este momento la mayoría parlamentaria, y en especial de su Presidente, ciudadano Henry Ramos Allup, donde se evidencia, su posición contraria al cumplimiento de las órdenes contenidas en la misma, que conforme a la potestad de tutela judicial efectiva, buscan lograr el equilibrio y el mantenimiento del orden democrático en el órgano legislativo nacional. Así, se observan las declaraciones en las siguientes páginas: (http://www.el-nacional.com/politica/Alfonso_Marquina-Parlamento-TSJ- sentencia_0_836316655.html); (http://www.lapatilla.com/site/2016/05/03/ramos-allup-no-acataremos-ninguna-sentencia-del-tsj-que-viole-la-constitucion/).
En efecto, se lee en la reseña aparecida el día 28 de abril de 2016, en la página web http://www.unbombazo.com/2016/04/28/cinicos-del-tsj-ramos-allup-no-acataremos-recurso-5-anos/, lo siguiente:
“(…) El presidente de la Asamblea Nacional, Henry Ramos Allup, aseguró este jueves 28 de abril que no acatarán la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) sobre el Reglamento de Interior y de Debate del Parlamento luego de una petición hecha en 2011 por representantes de la oposición cuando el oficialismo era mayoría en el Parlamento.
Parte de lo establecido en la sentencia indica que las sesiones y el orden del día deberán ser dadas a conocer 48 horas antes como mínimo. La decisión ha sido cuestionada por el actual parlamento por considerarla a destiempo y de carácter política.
‘El Reglamento de interior y de debate fue modificado por la decisión inconstitucional de la Sala Constitucional por inconstitucional reavivando un recurso que tenía cinco años en la nevera constitucional y nunca modificaron ese reglamento para no afectar el ejercicio de la Asamblea Nacional que ustedes controlaban, pero en síntesis y en definitiva esta Asamblea Nacional va a aplicar estrictamente la Constitución, no vamos a acatar ninguna decisión de la Sala Constitucional que sea contraria a la Constitución o que viole la norma elemental’ (…)”. (Resaltado de este fallo).
Se observa entonces, que se denunció que los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en primer lugar, convocaron las referidas sesiones sin atender el lapso previo de cuarenta y ocho (48) horas antes, establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al interpretar el artículo 57 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.
Asimismo, se denunció que los días 28 de abril, 03 y 05 de mayo de 2016 hicieron cambios sobrevenidos al contenido del orden del día, incurriendo nuevamente en flagrante incumplimiento de la sentencia n° 269 del 21 de abril de 2016, y por ende, en quebrantamiento del orden constitucional que debe privar en las instituciones democráticas de la República Bolivariana de Venezuela. Circunstancias estas que hacen necesaria la utilización de la potestad cautelar de esta Sala, sin que esto constituya adelanto sobre el fondo del asunto sometido en el recurso principal, esta Sala en aras de preservar los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y los principios de seguridad jurídica y postulados de orden constitucional atinentes al equilibrio en las instituciones que conforman el Poder Público Nacional para la preservación del orden democrático, atendiendo a la presunta violación de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 269, antes mencionada, por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que conforman la mayoría parlamentaria, quienes respaldaron a través de sus votos las decisiones tomadas en las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, acuerda amparo cautelar solicitado por los actores, y, en consecuencia, se suspenden los efectos de las sesiones celebradas los días 26 y 28 de abril, y 03, 05, 10, 12 y 17 de mayo de 2016, junto a los actos producidos en ellas; así como también, ordena de manera cautelar a la Asamblea Nacional, a través de su Presidente, en atención a lo dispuesto en el artículo 26, 49, y 257 constitucional, que remita la documentación donde evidencie el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el fallo n° 269 del 21 de abril de 2016, en lo relativo a la convocatoria de la sesiones antes señaladas y el orden del día fijado para cada una de ellas, con la advertencia de que dicho mandamiento debe ser acatado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Destacado de este fallo).
Finalmente, debe concluirse que tales actos constituyen muestras claras de desviación de poder, como lo advirtió esta Sala en sentencia n.° 259 del 31 de marzo de 2016, en la que señaló lo siguiente:
“…evidencia la Sala que los actos legislativos que pueden interferir con las acciones del Ejecutivo Nacional durante la vigencia de un Estado de Emergencia Económica válidamente declarado, pueden hacer nugatorias intencionalmente las funciones del Ejecutivo Nacional, evidenciándose una desviación de poder, en los términos que se justifican en el presente fallo”.
En tal sentido, este Máximo Tribunal de la República debe advertir que la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar.
Por lo antes expuesto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano, en razón de los posibles ilícitos que pudieran haberse cometido y estar cometiéndose con ocasión de los hechos señalados en esta sentencia e informe perentoriamente a esta Sala de las resultas de las actuaciones respectivas.
Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República, por los posibles ilícitos contra el patrimonio público y el correcto funcionamiento de la administración pública, que pudieran haberse cometido con ocasión de hechos señalados en esta sentencia e informe perentoriamente a esta Sala de las resultas de las actuaciones respectivas.
Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, en razón de los posibles ilícitos penales que pudieran haberse cometido y estar cometiéndose con ocasión de los hechos señalados en esta sentencia e informe perentoriamente a esta Sala de las resultas de las actuaciones respectivas. Así se decide.
Por otra parte, por la vinculación del presente asunto con la materia electoral, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Consejo Nacional Electoral, así como a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, dada su inherencia con el proceso contencioso electoral antes referido que cursa ante esa Sala.
Por último, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula de toda nulidad, carente de validez, existencia y eficacia la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Esta, sancionada por la mayoría de los diputados que integran la Asamblea Nacional, el 9 de agosto de 2016, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República, sin que ello prejuzgue sobre otras posibles causales de nulidad por inconstitucionalidad, tanto de forma como de fondo, en las que pudiera estar incursa la pretendida ley”.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de control previo de constitucionalidad de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, remitida por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Nicolás Maduro Moros.
2.- Se DECLARA nula de toda nulidad, carente de validez, existencia y eficacia laLey de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, sancionada por la mayoría de los diputados que integran la Asamblea Nacional, el 9 de agosto de 2016, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República, sin que ello prejuzgue sobre otras posibles causales de nulidad por inconstitucionalidad, tanto de forma como de fondo, en las que pudiera estar incursa la referida ley.
3.- Se DECLARA que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo Moral Republicano, a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público, al Consejo Nacional Electoral y a la Procuraduría General de la República para que ejerzan las actuaciones que correspondan, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, e informen perentoriamente a esta Sala de las resultas de las mismas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nula de toda nulidad, carente de validez, existencia y eficacia la Ley de Reforma Parcial del Decreto N.° 2165 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación de Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Esta, sancionada por la mayoría de los diputados que integran la Asamblea Nacional, el 9 de agosto de 2016, por cuanto fue dictada en franco desacato de decisiones judiciales emanadas de este Máximo Tribunal de la República, sin que ello prejuzgue sobre otras posibles causales de nulidad por inconstitucionalidad, tanto de forma como de fondo, en las que pudiera estar incursa la pretendida ley”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
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El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES SUÁREZ ANDERSON
FEDERICO SEBASTIÁN FUENMAYOR GALLO
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La Secretaria (T),
MARÍA ELENA BOHÓRQUEZ ORTEGA.
Expediente n.° 16-0831
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/190395-808-2916-2016-16-0831.HTML