Tribunal competente para conocer sobre la acción de amparo ejercida contra las actuaciones u omisiones de la U.R.D.D en el proceso penal (Sala Constitucional)



Determinada la competencia de esta Sala pasa a resolver el conflicto planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados (...) actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Leopoldo Eduardo López Mendoza contra la presunta omisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto, se observa lo siguiente:

De las actas procesales se advierte que, en el presente caso, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente en razón de la materia, al considerar que este asunto no era de naturaleza contencioso administrativa sino penal, motivo por el cual declinó la competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que tampoco era competente por la materia, al considerar que conforme a la ley penal adjetiva (artículo 68.4) le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocer y resolver la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, con miras a resolver el presente asunto, debe atenderse al contenido de la norma rectora de competencia en materia de amparo constitucional, esto es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de esta Sala).




Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional advierte que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) es el órgano administrativo que forma parte de la estructura de un Circuito Judicial, encargado de recibir y distribuir toda la correspondencia (oficios, comunicaciones, documentos, escritos, solicitudes, expedientes, etc.) dirigida a los Tribunales que forman parte del mismo; por tanto, las actuaciones u omisiones que de esta se denuncian, a través de un amparo constitucional, corresponde conocerlas a los Tribunales de Primera Instancia, puesto que se trata de un órgano auxiliar del Tribunal (vid. Sentencia número 1689 del 6 de noviembre de 2008, caso: Geomar José Medina Álvarez).
En tal sentido, la Sala observa que, el artículo 68 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“(...) Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(...)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal (...)”.

Atendiendo al criterio señalado supra, y visto que la presunta omisión de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas devino de la supuesta omisión de dicho órgano en distribuir el expediente contentivo de la apelación ejercida por los defensores privados de la parte accionante contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos, la materia afín con los derechos constitucionales vulnerados es la materia penal ya que deriva de un juicio penal con base en los fundamentos que preceden; por tanto, esta Sala establece que el conocimiento de la presente acción de amparo está atribuida al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse del incumplimiento de una orden emanada del mismo. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que:

1. Es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2. El TRIBUNAL COMPETENTE para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados (...) actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano LEOPOLDO EDUARDO LÓPEZ MENDOZA contra la presunta omisión de laUNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS es el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberá remitirse el presente expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a la Sala número Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19  días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,



Gladys María Gutiérrez Alvarado
       El Vicepresidente,


Arcadio Delgado Rosales
            Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,



Francisco Antonio Carrasquero López



Luisa Estella Morales Lamuño


Marcos Tulio Dugarte Padrón


            Carmen Zuleta de Merchán
                                                          


Juan José Mendoza Jover

El Secretario


José Leonardo Requena Cabello

ADR/






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/178804-821-19615-2015-15-0112.html


SENTENCIA LIDER:






Como puede observarse, el presente amparo constitucional fue ejercido contra funcionarios que laboran en la mencionada dependencia administrativa la cual está adscrita a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la presunta negativa de éstos en recibir un escrito contentivo de un recurso de casación en materia penal, con ocasión del juicio seguido contra el prenombrado ciudadano, quien fue condenado por la comisión del delito extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal.
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir en primera instancia el amparo propuesto, relacionado con la materia procesal penal, resulta pertinente señalar el contenido del artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales […]”(Subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 133/2004, recaída en el caso: Rosa Elvira Salazar Cova, señaló lo siguiente:
“[…] en el presente caso, la presunta conducta omisiva imputada al referido representante fiscal deviene de la pretensión de la accionante respecto de la entrega de los bienes incautados a su esposo al momento ‘de su enfrentamiento y detención y durante la investigación’.
De allí que, dicha circunstancia -solicitud de entrega de bienes- nació en el curso de un proceso penal regido por la ley respectiva, esto es, el Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la misma y su incidencia en el ámbito de los derechos constitucionales de la accionante, toca dilucidarse dentro de dicho proceso penal.
Es por ello que, al nacer la presunta violación constitucional dentro de un proceso penal, independientemente de la categoría de los derechos denunciados, corresponde a los jueces de la jurisdicción penal el conocimiento de las acciones de amparo que se incoen.
En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento del asunto, en virtud de ser la naturaleza del derecho constitucional presuntamente violado afín con su competencia natural”(Subrayado de la Sala).

Tal y como se señaló anteriormente, en el caso sub exámine el amparo constitucional fue ejercido por el ciudadano Geomar José Medina Álvarez contra funcionarios que laboran en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dependencia administrativa adscrita a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la presunta negativa de éstos en recibir un escrito contentivo de un recurso de casación en materia penal, recurso que se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y considerando que en el presente caso no se encuentra involucrado el derecho a la libertad y seguridad personales, esta Sala, de conformidad con el citado artículo 64, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al precedente judicial transcrito supra, determina que el competente para conocer y decidir -en primera instancia- del presente amparo constitucional es el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en razón de que la injuria constitucional denunciada es afín con su competencia natural que es la materia penal. Así se declara.
En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
No obstante lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto la conducta de la jueza Raiza Rodríguez, a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, para la oportunidad en que el 12 de junio de 2008, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del amparo propuesto.
Así tenemos que, dicho órgano jurisdiccional sin mayor justificación expresó que se declaraba incompetente pues, a su decir, el amparo propuesto fue contra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación totalmente incongruente; toda vez que según se aprecia del escrito de amparo la parte accionante señala claramente que: “[…] mi(su) agraviante, la UNIDAD DERECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO ZULIA EN MARACAIBO, ubicada en la Avenida 15 (Delicias), Planta Baja, diagonal a Panorama, Edificio Palacio de Justicia”, alegato que fue ratificado en escrito del 18 de junio de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por otra parte, también constata la Sala que el referido juzgado tramitó –cuando no ha debido hacerlo- la apelación interpuesta el 18 de junio de 2008, por el ciudadano Geomar José Medina Álvarez contra la decisión de incompetencia declarada, y remitió, por tanto, el expediente -previo el cómputo correspondiente-, a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, según se evidencia en autos; yerro que deriva del hecho de que ya se había planteado el conflicto de competencia de no conocer suscitado a propósito de un amparo constitucional. De allí que, de conformidad con la ley, lo que ha debido hacer es remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se lo ordenó en fecha 30 de junio de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tras declarar improcedente la apelación interpuesta, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los trámites en los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, serán breves y sin incidencia procesales.
De tal manera que, esta Sala considera que la conducta asumida por la ciudadana Raiza Rodríguez, a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su condición de Jueza Titular, la cual fue descrita supra,    constituye un error judicial inexcusable cometido durante la tramitación de un conflicto de competencia suscitado en materia de amparo constitucional.
En tal sentido, el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 832Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad”.


Corolario de lo antes dicho, esta Sala considera pertinente ordenar a la Secretaría que libre oficio a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, anexándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que inicie los trámites pertinentes y dé inicio al procedimiento disciplinario correspondiente, conforme lo estableció esta Sala Constitucional en su sentencia N° 280/2007, a cuyo efecto es pertinente citar textualmente lo siguiente:
“…las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran.

En situaciones como éstas, es indiferente que las partes de un proceso denuncien o no los hechos ante la jurisdicción disciplinaria, ya que uno de los agraviados es realmente el Poder Judicial,motivo por el cual pueden las Salas, como parte del Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, instar la sanción disciplinaria como órgano del Poder Público.

Ahora bien, se plantea esta Sala ante quien se insta la sanción, y la conclusión, adaptándose al artículo 30 del Régimen de Transición del Poder Público, que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueden ocurrir ante la Inspectoría General de Tribunales o directamente ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ya que conforme a dicha norma ‘El Inspector General de Tribunales, a solicitud de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o cuando considere que existen fallas disciplinarias que así lo amerite, iniciará el procedimiento con la apertura del expediente[...]’  (subrayado de la Sala).  En consecuencia si la ‘Comisión’ puede instar a la Inspectoría, quien por mandato del artículo 28 del Régimen de Transición del Poder Público, es su órgano auxiliar, es porque tiene conocimiento de los hechos, los cuales puede obtener por cualquier fuente, como sería la notificación judicial a la ‘Comisión’ de los fallos donde se declara el grave error inexcusable o el desacato de los jueces a órdenes recibidas de sus superiores” (Subrayado de esta sentencia).


VI

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declaraCOMPETENTE al Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Geomar José Medina Álvarez contra  la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo  y copia certificada de la presente decisión a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.
Se ordena asimismo a la Secretaría de la Sala libre oficio la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, adjuntándole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que efectúe los trámites respectivos e inicie el procedimiento disciplinario a la jueza titular Raiza Rodríguez, a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, para el 12 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 280/2007, dictada por esta Sala.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de Noviembre  de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                                                                        El Vicepresidente,        


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                      Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 08-0964
CZdeM/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, manifiesta su conformidad con la decisión que contiene el presente fallo, sin embargo, expresa su voto concurrente, por las razones que se explanan a continuación:
La mayoría sentenciadora concluyó que “…la conducta asumida por la ciudadana Raiza Rodríguez, a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, en su condición de Jueza Titular, la cual fue descrita supra, constituye un error judicial inexcusable cometido durante la tramitación de un conflicto de competencia suscitado en materia de amparo constitucional…”.
Para arribar a tal conclusión la mayoría sostuvo que “…(n)o obstante lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto la conducta de la jueza Raiza Rodríguez, a cargo del Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, para la oportunidad en que el 12 de junio de 2008, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del amparo propuesto (…), dicho órgano jurisdiccional sin mayor justificación expresó que se declaraba incompetente pues, a su decir, el amparo propuesto fue contra la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación totalmente incongruente; toda vez que según se aprecia del escrito de amparo la parte accionante señala claramente que ‘[…] mi(su) agraviante, la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO ZULIA EN MARACAIBO (…), alegato que fue ratificado en su escrito del 18 de junio de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…). Por otra parte, también constata la Sala que el referido juzgado tramitó –cuando no ha debido hacerlo- la apelación interpuesta el 18 de junio de 2008 por el ciudadano Geomar José Medina Álvarez contra la decisión de incompetencia declarada, y remitió, por tanto, el expediente –previo el cómputo correspondiente-, a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, según se evidencia en autos; yerro que deriva del hecho de que ya se había planteado el conflicto de competencia de no conocer suscitado a propósito de un amparo constitucional. De allí que, de conformidad con la ley, lo que ha debido hacer es remitir el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se lo ordenó en fecha 30 de junio de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tras declarar improcedente la apelación interpuesta, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, los trámites en los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, serán breves y sin incidencias procesales…”.
Ahora bien, ciertamente los trámites en los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo constitucional serán breves y sin incidencias procesales, así lo plantea el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucional y la jurisprudencia dictada por esta Sala al respecto.
No obstante, lo anterior y sobre la recalificación que sobre la acción de amparo propuesta dio la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando estableció que la misma iba dirigida en contra de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, considera quien concurre, y previa lectura de  las actas que el escrito que interpuso el accionante fue confuso ya que se desprende en algunos pasajes del mismo que aparentemente lo que en definitiva solicitaba era la reapertura del lapso para poder intentar el recurso de casación, circunstancia que sólo le compete a la referida Sala de Casación Penal por cuanto ésta declaró extemporáneo el recurso que intentó el accionante de autos.
En efecto, se considera desproporcionada la postura de la mayoría sentenciadora, de tildar como error inexcusable la conducta de la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el hecho de haber recalificado la acción de amparo propuesta –que resulta a simple vista confusa- y haberle dado trámite a un recurso de apelación que intentó el quejoso en contra de la decisión de dicho juzgado de haberse declarado incompetente para conocer de la demanda de amparo,  por lo que, ello no constituye per se una agravante para calificar como error inexcusable ese hecho.
Quien concurre sostiene que el error inexcusable se materializa cuando el juez de la causa, en su decisión refleja con su actuar que no conoce las nociones más básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía.  El error en derecho es el conocimiento falso, la disconformidad entre el conocimiento y la realidad de las cosas en cualquier acto o contrato jurídico.
Este término de definición subjetiva, la jurisprudencia lo ha calificado como:
“… por error judicial inexcusable se entiende aquél que no puede justificarse por criterios razonables, que lesione gravemente la conciencia jurídica revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución). Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia… (…). En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto en particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la ‘cultura jurídica’ del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del Juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un Juez nacional…”.
En el presente caso, estima quien concurre que lo más sano era remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales para que iniciase, en caso de ser procedente,  el procedimiento correspondiente y aplicar la sanción a que haya lugar.
Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.
Fecha ut retro.
La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                     El Vice presidente,

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                      Los Magistrados,


JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO



        PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 
                          


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
                       Concurrente



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp N° 08-0964
MTDP/






http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1689-061108-08-0964.HTM








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