Sala Electoral declara el desacato de la Asamblea Nacional. Reitera sus sentencias, anula la incorporación de los Diputados de Amazonas y ordena notificar al Ministerio Público
Pasa esta Sala a conocer las solicitudes de desacato realizadas el 28 de julio de 2016 por la apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, y el 29 de julio de 2016 por los ciudadanos Héctor Rodríguez Castro, Nosliw Rodríguez, Aloha Núñez, Ricardo Molina, Genkerve Tovar, Asdrúbal Chávez y Jorge Pérez, identificados.
La recurrente señaló la “actitud contumaz” derivada de “(…) la incorporación y consecuente juramentación de los tres (3) candidatos postulados por el bloque opositor (…)” reiterando una vez más “(…) su conducta irreverente y de desobediencia (…)” respecto de las decisiones dictadas por esta Sala Electoral número 260 el 30 de diciembre de 2015 y, número 1 del 11 de enero de 2016.
Asimismo, los diputados solicitantes alegaron que “(…) los ciudadanos, Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romer Guzamana, incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada (…) Es incuestionable, además, la flagrancia y contumacia con la que han actuado la mayoría de los diputados de la Asamblea Nacional, al desafiar la autoridad del máximo tribunal de la República (…)”.
En ese sentido, se aprecia que el 29 de diciembre de 2015 la prenombrada ciudadana, en su condición candidata a diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).
El 30 de diciembre de 2015, esta Sala dictó sentencia número 260 en la cual admitió el recurso interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado, en los siguientes términos:
(…) 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENAde forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
La referida sentencia fue publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, y notificada vía telefónica el 4 de enero de 2016 a la apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, parte recurrente y; en esa misma fecha, se practicó la notificación a la Asamblea Nacional, al Consejo Nacional Electoral y a la ciudadana Fiscal General de la República, de las cuales, fueron agregadas sus correspondientes constancias a los autos el 7 de enero de 2016.
Asimismo, el contenido del amparo cautelar decretado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, constituyó un hecho notorio comunicacional a nivel nacional (vid. sentencia de la Sala Constitucional número 263 del 10 de abril del 2014).
Observa además la Sala que el curso de la causa principal ha transcurrido en cumplimiento de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, derecho a la defensa y debido proceso, en razón de la continua actuación de las partes y de terceros interesados, tanto en las fases ordinarias del proceso como en diversas incidencias suscitadas con ocasión de sus requerimientos o solicitudes.
Ahora bien, el 7 de enero de 2016, la apoderada judicial de la ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, y los ciudadanos Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark y Ramón Lobo, en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, solicitaron a esta Sala declarar el desacato de la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, por parte de “(…)la nueva Junta Directiva de la Asamblea Nacional y por tres (3) de los candidatos postulados por la oposición (…)”, en virtud que en fecha 6 de enero de 2016 “(…) procedieron a juramentar a los candidatos a Diputados y Diputadas por el estado Amazonas Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y el candidato a Diputado indígena Romel Guzamana (…)”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 11 de enero de 2016, la Sala Electoral dictó decisión por la cual declaró lo siguiente:
1. ADMITE la intervención de los ciudadanos [Diputados Pedro Carreño, Francisco Torrealba, Víctor Clark y Ramón Lobo] como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento.
3.-PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana (...).
4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓNinmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional.
5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo (corchetes añadidos en el presente fallo).
El 12 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó las notificaciones practicadas a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Asamblea Nacional, Consejo Nacional Electoral, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 2 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil de la Sala Electoral consignó las notificaciones practicadas a los ciudadanos Julio Ygarza, Romel Guzamana y Nirma Guarulla; asimismo consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Revisadas las actuaciones procesales previas, aprecia la Sala que los solicitantes alegan que el día 28 de julio de 2016 los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, venezolanos, titulares del número de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572 respectivamente, fueron convocados y juramentados por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional a los fines de su incorporación en el cuerpo legislativo en el cargo de Diputados.
En ese sentido, observa esta Sala que por diversos medios de comunicación se difundió el día 28 de julio de 2016, en forma pública y uniforme, el hecho noticioso sobre el incumplimiento del mandato constitucional cautelar ordenado en la sentencia número 260 del 30 de diciembre de 2015, referido a la juramentación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana en el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional por el circuito electoral 1 del estado Amazonas los dos primeros, y por la representación indígena Región Sur el último de los nombrados, con el objeto de su incorporación a las actividades parlamentarias de dicho órgano, lo cual esta Sala aprecia como un hecho notorio y comunicacional (vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 98 del 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia de la Sala Electoral número 58 del 9 de julio de 2013).
De acuerdo a lo anterior, se debe reproducir lo declarado en sentencia de la Sala Electoral número 1 del 11 de enero de 2016:
(…) la Asamblea Nacional debe seguir no solo las pautas que la propia Constitución prevé, sino también acatar las disposiciones y decisiones que el resto de los poderes del Estado dicten o sancionen en función de sus propias atribuciones constitucionales y legales, en caso contrario, surgiría el riesgo de la “anomia” constitucional y la inestabilidad para el Estado y su gobierno. Un ejemplo de esto podría ser que la Asamblea, so pretexto de su autonomía, violentara el principio de la colaboración de poderes –artículo 137 Constitucional-; asimismo no podría en su constitución, funcionamiento y desempeño, incurrir en usurpación de autoridad o funciones o desviación de poder –artículos 138 y 139 Constitucional-; no puede desacatar los fallos judiciales –artículo 253 eiusdem-; así como tampoco podría violar o menoscabar los derechos garantizados por el sistema constitucional -artículos 22, 23 y 25-, en fin, la actuación del órgano legislativo nacional debe tener como norte el artículo 7 ibidem, pues, de lo contrario no habría otra alternativa que acudir a las disposiciones contenidas en el Título VIII de la Carta Fundamental, corresponde al Poder Judicial asegurar la integridad de la Constitución –artículo 334- y, en especial, el Tribunal Supremo de Justicia debe velar por la supremacía y efectiva aplicación de ella –artículo 335-.
(…)
En consecuencia, con la referida juramentación como diputados del órgano legislativo nacional, los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana incurren en el supuesto establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al usurpar el ejercicio del referido cargo legislativo en desacato de la sentencia número 260 citada, norma constitucional que preceptúa que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, se encuentran viciados de nulidad absoluta y por tanto resultan inexistentes aquellas decisiones dictadas por la Asamblea Nacional a partir de la incorporación de los mencionados ciudadanos. Así se decide (negrillas añadidas en este fallo).
En ese orden, es preciso observar la decisión dictada por la Sala Constitucional número 9 del 1° de marzo de 2016, del tenor siguiente:
(…) el artículo 136 eiusdem inicia las disposiciones fundamentales sobre el Poder Público, en los siguientes términos:
Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
Al respecto, la Exposición de Motivos de la Constitución señala lo siguiente:
(…)
Se consagra, igualmente, una división de las funciones que corresponden a cada rama del Poder Público, tanto en sentido vertical como horizontal. Pero si bien se acepta la especialidad de la tarea asignada a cada una de ellas, se establece un régimen de colaboración entre los órganos que van a desarrollarlas para la mejor consecución de los fines generales del Estado.
Se establece el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Público sólo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la ley.
La usurpación de autoridad, consistente en la invasión del Poder Público por parte de personas que no gocen de la investidura pública, se considera ineficaz y los actos dictados se consideran nulos.
En cuanto a la responsabilidad individual consecuencia del ejercicio del Poder Público, se abarca tanto el abuso de poder, la desviación de poder, así como la violación de la Constitución y la Ley.
(…)
El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva, de los derechos humanos y de las libertades públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
El conjunto de órganos que desarrollan esa función constituyen el Poder Judicial y el Sistema de Justicia que se consagra en el Capítulo III del Título V de la Constitución, configurándolo como uno de los poderes del Estado.
En el referido Capítulo, la Constitución, con fundamento en el principio de soberanía, declara que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
(…)
En tal sentido, y en atención al control jurisdiccional necesario de los actos, omisiones, vías de hecho emanados del Poder Electoral, a propósito de los procesos comiciales referidos, a su funcionamiento, el nuevo texto constitucional creó la Jurisdicción Contencioso Electoral, ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Al respecto, así como el Poder Judicial está sujeto a normas y límites constitucionales, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Legislativo Nacional y los demás Poderes Públicos también lo están, al igual que todos los ciudadanos y ciudadanas, por imperativo de los principios de supremacía constitucional y de racionalidad; de allí que cualquier intento de ultraje a tales normas constitucionales, constituya una afrenta al propio orden fundamental y a la dignidad de los ciudadanos y ciudadanas; valores que sólo podrán ser defendidos a través del conocimiento directo de la Constitución, única herramienta válida para apreciar la verdad, evitar manipulaciones y contrarrestar acciones ilícitas (negrillas añadidas de esta fallo).
En razón de lo expuesto, esta Sala Electoral determina el desacato en el cumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala Electoral número 260 del 30 de diciembre de 2015 y, 1 del 11 de enero de 2016.
En consecuencia, y en virtud de la violación flagrante del orden público constitucional, es imperativo para esta Sala reiterar la nulidad absoluta por su objeto del acto realizado en sesión del 28 de julio de 2016, por el cual la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a lajuramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados del órgano legislativo nacional, por lo que dicho acto carece de validez, existencia y no produce efecto jurídico alguno, así como aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos (vid. sentencia de la Sala Electoral número 1 del 11 de enero de 2016 y sentencia de la Sala Constitucional número 614 del 19 de julio de 2016). Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1. EL DESACATO a las sentencias de la Sala Electoral número 260 de fecha 30 de diciembre de 2015 y número 1 del 11 de enero de 2016, y en caso de mantenerse el desacato de las referidas decisiones, se reservan todas aquellas acciones o procedimientos judiciales a que haya lugar.
2. LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional en el pretendido acto de juramentación de los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana en el cargo de Diputados de la Asamblea Nacional realizado el 28 de julio de 2016 por la Junta Directiva del órgano legislativo nacional, así como de aquellos actos o actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los prenombrados ciudadanos.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos Julio Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, ya identificados, a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, Consejo Nacional Electoral, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y Defensoría del Pueblo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Magistrados
La Presidenta
INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE
El Vicepresidente
MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO
CHRISTIAN TYRONE ZERPA
La Secretaria (E),
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
IMAI
Exp. N° AA70-X-2016-000007
En primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 108.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/agosto/189587-108-1816-2016-X-2016-000007.HTML