Sala Constitucional niega revisión presentada por Pablo Sandoval al anularse su separación de cuerpos y conversión en divorcio






El ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de diciembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de amparo incoada el 21 de octubre de 2013, por la ciudadana Dilia Yoletza Lamas contra las decisiones emitidas el 18 de mayo de 2011, el 27 de febrero de 2011 y 26 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, y su posterior conversión en divorcio. 



En el caso sub iudice, el peticionario requirió la revisión respecto de la sentencia del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que consideró que la misma desacató los criterios de esta Sala sobre las causales inadmisión de la demanda de amparo, así como también vulneró sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso. 
Ahora bien, estima esta Sala necesario recordar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.10 y 11), a tal efecto, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
En el caso bajo estudio, el solicitante circunscribió su pretensión de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al hecho de que el fallo cuestionado declaró con lugar la demanda de amparo que incoó la ciudadana Dilia Yoletza Lamas y, en consecuencia, declaró nulas las decisiones del 18 de mayo de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes y consecuente conversión en divorcio, obviando las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional y vulnerando sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso
Ahora bien, estima esta Sala necesario hacer un recuento cronológico de los hechos relevantes, que cursan en copias certificadas en el expediente de la causa originaria contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y conversión en divorcio:  
1.                 El 12 de mayo de 2011, la ciudadana Dilia Yoletza Lamas y la abogada Amalia Franco Depool, en representación del ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes, la cual consta en poder especial y específico debidamente otorgado ante la Notaría Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el 29 de abril de 2011, con la asistencia del abogado Eduardo Díaz, solicitaron la separación de cuerpo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 
2.                 El 18 de mayo de 2011, el referido Tribunal decretó la separación de cuerpos, y homologó los acuerdos suscritos por los progenitores en relación con las instituciones familiares y con los bienes. 
3.                 El 8 de noviembre de 2012, la ciudadana Dilia Yoletza Lamas, asistida del abogado Guillermo Acosta, suscribió diligencia en la que solicitó al tribunal de la causa y al Ministerio Público se pronunciara, puesto que el escrito de separación no había sido presentado personalmente por el ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes. 
4.                 El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto en el que “…le indica a la ciudadana DILIA YOLETZA LAMAS, plenamente identificada en autos que debe aclarar su petitorio, en relación al escrito consignado en fecha 08 de Noviembre de 2012”.  
5.                 El 12 de diciembre de 2012 y el 11 de enero de 2013, la ciudadana Dilia Yoletza Lamas suscribió diligencias en las que pidió la nulidad del escrito de solicitud de separación de cuerpos y del decretó de separación acordado por el Tribunal. 
6.                 En virtud de las diligencias anteriores, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto el 29 de enero de 2013, en el que “…se le requiere a la referida diligenciante se sirva indicar si está desistiendo de la presente causa”. 
7.                 El 30 de enero de 2013, la abogada Amalia Franco Depool, consignó diligencia en la que solicitó la conversión de la separación previamente declarada en divorcio. 
8.                 El 26 de febrero de 2013, la ciudadana Dilia Yoletza Lamas suscribió diligencia en la que ratifica la apelación incoada contra el auto del 29 de enero de 2013. 
9.                 El 27 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la solicitud de nulidad, entre otras cosas, por cuanto estimó que del poder otorgado por el ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes, se evidencia clara e inequívocamente la voluntad de éste de separarse, y por ello concluyó que “...la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por la profesional del derecho AMALIA FRANCO DEPOOL, con un poder suficiente para ello, lo cual acredita la representación para firmar en nombre de su mandante la solicitud de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y para los demás actos relativos a la separación de cuerpos ante esta jurisdicción especial”.
10.             El 27 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado, ciudadano Ilich González dejó constancia que la ciudadana Dilia Yoletza Lamas se negó a firmar la boleta de notificación; sin embargo, quedó debidamente notificada de la solicitud de conversión en divorcio presentada por la apoderada judicial del ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes, a tenor de lo que establece el artículo 458 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 
11.             El 26 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual acordó la conversión de la solicitud de separación de cuerpo en divorcio y en consecuencia declaró disuelto el vínculo conyugal. 
12.             El 7 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia y ordenó su ejecución. 
13.             El 21 de octubre de 2013, el abogado Freddy Useche Arrieta en representación de la ciudadana Dilia Yoletza Lamas interpuso ante el Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de amparo contra las decisiones del 18 de mayo de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de abril de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. 
14.             El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior declaró con lugar la demanda de amparo y anuló las decisiones objeto de impugnación. 
15.             Contra la referida decisión la representación del ciudadano Pablo Emilio Sandoval Reyes solicitó la revisión constitucional bajo examen, por cuanto estimó que dicho fallo obvió las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lesionó flagrantemente sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, tal como se indicó ut supra.  
Ahora bien, el peticiónate circunscribió su solicitud de revisión al señalamiento de que la decisión impugnada desacató los criterios de esta Sala sobre las causales inadmisión del amparo constitucional, así como también vulneró sus derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, toda vez que anuló el procedimiento de separación de cuerpos y consecuente conversión en divorcio, por cuanto estimó que la presentación del escrito de solicitud de separación, no fue realizada conforme lo preceptúa el artículo 189 del Código Civil, es decir, personalmente por los cónyuges, sino que se realizó a través de su apoderada judicial -abogada Amalia Franco Depool-. 
Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.
Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
En la hipótesis de autos se observa que el solicitante no alegó, en su requerimiento, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.
En definitiva, se insiste, solo se pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los limites que fija su competencia.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos propuesta respecto de la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de diciembre de 2013. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, se deja sin efecto la medida acordada en decisión n.° 867 del 17 de julio de 2015. 

V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Gustavo Ernesto Mendiri Borges en representación del ciudadano PABLO EMILIO SANDOVAL REYES respecto de la decisión que dictó el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 13 de diciembre de 2013. 
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional delTribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12)  días del mes de agosto  de dos mildieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,






ARCADIO DELGADO ROSALES
                                                                                                    Ponente


Los Magistrados,





http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/190381-794-12816-2016-15-0540.HTML

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