Sala Constitucional "exhorta a los recurrentes en general, y al accionante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos" de amparo





El ciudadano (...) interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta de Administración Ad-hoc para el grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social EDIVISO, C.A., e Inmobiliaria Edifico, C.A., que afirma se encuentra presidida actualmente por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por considerar presuntamente violentados sus derechos constitucionales al haber transcurrido más de cinco (5) años desde que esta Sala Constitucional en sentencia N° 6 del 15 de enero de 2011, ordenó cautelarmente implementar todas las medidas necesarias para garantizar la reubicación de los agraviados de las “estafas inmobiliarias” sin que se haya acatado efectivamente dicho mandato, razón por la cual el accionante peticiona que “Se ORDENE a la JUNTA AD-HOC (…) que de cumplimiento a lo ORDENADO (…) en la sentencia [N°] 959 de fecha 22 de julio de 2015, y proceda Urgente e Inmediatamente a [su] reubica[ción], así como a la de los ciudadanos Alisce Josefina Muñoz, Fredy Sánchez Arce, Marlene Josefina Stagi, Ángela Esther Mendoza de Pérez y Jennifer Liz Delgado Arias, anteriormente identificados.

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional debe reiterar como premisa de su labor de juzgamiento, que el principio dispositivo que rige en materia procesal tiene una operatividad limitada en el amparo constitucional, toda vez que siendo el objeto de protección de este medio procesal la tutela preferente de los derechos y garantías constitucionales, el Juez Constitucional goza de un margen de apreciación amplio que le permite desvincular su decisión de los argumentos expuestos por las partes procesales para restituir el orden jurídico que ha sido infringido (Vid. Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, caso:“José Amado Mejía Betancourt y otro”).

En ese sentido, del análisis de la solicitud de amparo constitucional y su ampliación examinados, aprecia la Sala, que aún cuando el demandante le atribuye la calificación de amparo constitucional; no obstante, se deduce que la pretensión procesal se circunscribe a dar andamiento al mandato de ejecución contenido en el fallo N° 959 del 22 de julio de 2015, a fin de ver satisfecho su derecho a una vivienda digna, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

Al respecto, observa esta Sala que la presente solicitud de tutela constitucional tiene su origen en la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta el 2 de febrero de 2011 por los apoderados sustitutos de la entonces Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil Promotora Parque La Vega, C.A., en razón de la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como de la amenaza contra el derecho a la vida, de las familias (entre ellas la del hoy demandante) que adquirieron y que habitan en el Conjunto Parque Residencial Terrazas La Vega (Primera Etapa), en virtud de la problemática que afectaba a los habitantes de dicho Conjunto Residencial, producto de los deslizamientos y deslaves que se venían presentando desde el año 2005, a la cual se le asignó el expediente judicial Nº 2011-0211 (confróntese con el fallo N° 865 del 17 de julio de 2015).



Así las cosas, por sentencia N° 6 del 15 de febrero de 2011 este Máximo Tribunal decretó “2.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: (…) (ii) BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS  de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y; los ciudadanos JUAN GUILLERMO ÁLAMO ÁLAMO, y ALBERTO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (…) (v)ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, [a]l Ministro de Estado para la Reconstrucción de Caracas, [a] la Jefa Gobierno del Distrito Capital, [a] la Alcaldía Metropolitana  y [a]l Alcalde del Municipio Libertador, implementar las medidas necesarias, que garanticen la reubicación de 150 familias que conforman el Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega (Primera Etapa)”.

Posteriormente, a través de la decisión N° 92 del 24 de febrero de 2011, precisó que “1.- Se MODIFICA Y AMPLIA la medida cautelar de BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS [antes descrita] (…), en el sentido que sólo ser[ían] administradas por la Junta ad-hoc (…) Se MANTIENE el resto de las medidas cautelares contenidas en la sentencia Nº 6/2011(…) 2.- ACUERDA nombrar una Junta de Administración ad-hoc para las [referidas] sociedades mercantiles (…) ii) Dicha Junta de Administración tendrá plenas funciones de administración y disposición de los bienes (…) necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas (…) a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las [mismas] (…) y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse”.

En el fallo N° 1.714 del 14 de diciembre de 2012 la Sala declaró entre otros particulares: “1.- CON LUGAR la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta (…) 2.- (…) PROCEDENTE la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A E INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS JUAN GUILLERMO ÁLAMO ÁLAMO, ROBERTO D’ALESSANDRO LEAL, GUSTAVO ÁLAMO GORROCHOTEGUI Y ALBERTO J. RODRÍGUEZ(…) 4.- CONFIRMA la intervención del [mencionado] grupo económico (…) 4.4.- (…) ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de las referidas empresas el cual SE FIJA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PRORROGABLE A SU TÉRMINO POR ESTA SALA, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual consten las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo”.
Seguidamente, por sentencia N° 1.321 del 10 de octubre de 2014 se declaró           “1.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación (…) 2.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-hoc que los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexistente a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, deben ser reubicados en un lapso que no exceda de tres (3) meses, a partir de la notificación del presente fallo, de manera de complementar la ejecución, y en consecuencia (…) se proceda al desalojo, inhabilitación y demolición de los mencionados edificios en un lapso perentorio que no exceda del referido lapso de tres (3) meses(…) 6.- Se REVOCA la medida cautelar incoada contra los ciudadanos Juan Guillermo Álamo Álamo y Alberto Rodríguez Gimeno en la sentencia n.° 6/2011, manteniéndose la administración por parte de la Junta Administradora Ad-hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de estas (…) 7.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, que emitan un informe motivado a esta Sala en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobre la situación jurídica y fáctica respecto a la reubicación efectiva de los ciudadanos Alice Josefina Muñoz, Fredy Sánchez Arce, Manuel de Lima Martins, Marlene Josefina Stagi, Ángela Mendoza de Pérez y Jennifer Delgado Arias (…) como consecuencia de las denuncias formuladas sobre la presunta ‘devolución de las llaves’ de los apartamentos adjudicados”.

Finalmente, por decisión N° 959 del 22 de julio de 2015 (cuya ejecución se pretende) “1.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-hoc, la reubicación de manera urgente e inmediata de las familias que se encuentran habitando en los Edificios 9, 10, 11, 12 y 13 del Conjunto Residencial Terrazas de La Vega, para posteriormente proceder a la consecutiva inhabilitación y demolición de las estructuras, conforme a lo decidido por esta Sala en los fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014. 2.- Se ACUERDA, CON CARÁCTER EXCEPCIONAL, LA PRÓRROGA solicitada hasta el 15 de enero de 2016, sin que pueda ser solicitada otra prórroga y siendo imperativo el cumplimiento de las diferentes órdenes de ejecución pendiente en los lapsos más inmediatos posibles sin establecer un lapso diferenciado para éstas. 3.- Se MANTIENE la administración por parte de la Junta Administradora Ad-Hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de éstas, la cual tendrá como fecha límite el 15 de enero de 2016 (…) 5.- Se ORDENA que la ejecución de las decisiones dictadas en la presente causa, así como la verificación del cumplimiento de los extremos contenidos en la presente sentencia y en los fallos nros. 1714/2012 y 1321/2014, le corresponde a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la causa, el cual deberá dejar constancia mediante Acta, de la entrega de la administración y control del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., y del estado actual de las ejecuciones ordenadas”.

Precisado lo anterior, y delimitado el quid del asunto, el cual no verge en la denuncia de un hecho positivo generador de una lesión constitucional sino que pretende concretar o materializar -por la presunta inobservancia de la señalada Junta Administradora Ad-hoc- a lo ordenado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 959 del 22 de julio de 2015, contentiva de uno de los mandamientos de ejecución del fallo N° 1.714 del 14 de diciembre de 2012, ampliado por decisión N° 1.321 del 10 de octubre de 2014, que declaró con lugar la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada que ampara al hoy accionante, específicamente lo relativo a la orden de reubicación de vivienda de los ciudadanos Manuel Tomás De Lima Martins, Alisce Josefina Muñoz, Fredy Sánchez Arce, Marlene Josefina Stagi, Ángela Esther Mendoza de Pérez y Jennifer Liz Delgado Arias, es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la ejecución de sentencias:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la potestad de administrar Justicia otorgada a los órganos del Poder Judicial, en cuya virtud les corresponde el conocimiento de las causas y asuntos de su competencia, así como ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones.

De manera que, ciertamente, la función jurisdiccional tiene dos (2) etapas, la primera “cognoscitiva” relativa a la declaración del derecho deducido en juicio, que se precisa en la sentencia; y la segunda fase es “ejecutiva”, tendiente a dar cumplimiento al fallo dictado, incluso, de manera coercitiva.

Sobre la base de lo expuesto, este Máximo Tribunal observa que en el caso de autos la tuición de derechos e intereses colectivos y difusos fue resuelta mediante el fallo N° 1.714 del 14 de diciembre de 2012, ampliado por decisión N° 1.321 del 10 de octubre de 2014 (fase cognoscitiva), de cuyo fallo se derivó el pronunciamiento N° 959 del 22 de julio de 2015 que puntualizó la forma en que debía darse cumplimiento (fase ejecutiva), ordenando a la Junta Administradora Ad-hoc realizar formal entrega de la administración de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., ante el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respectivo, previa distribución de la causa, estableciendo expresamente que “corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios el conocimiento de las acciones judiciales pertinentes para el reclamo de sus derechos constitucionales derivados de las posibles responsabilidades civiles, penales o administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones” (destacado de la Sala). De allí que, las acciones derivadas de la ejecución del fallo en cuestión deban ventilarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria correspondientes.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de unidad del proceso y a la tutela judicial efectiva, ya esta Sala en sentencia N° 865 del 17 de julio de 2015, se pronunció respecto al pedimento de ejecución del fallo N° 1.321 del 10 de octubre de 2014 que amplió la sentencia definitiva, “ORDEN[ANDO] a la Secretaría de la Sala Constitucional, que incorpore al expediente n.º 2011-0211 de la nomenclatura llevada por esta Sala, copia certificada de la presente causa, a los fines de que se verifique efectivamente el incumplimiento de los mandatos establecidos (…) en las sentencias n.ros1137 del 13 de julio 2011 y 1321 del 10 de octubre 2014, dictadas por esta Sala Constitucional, y en todo caso se emprenda todas las actuaciones necesarias para que se restablezca la situación”.

En fuerza de las anteriores consideraciones, por cuanto lo pretendido es la concreción de uno de los mandamientos de ejecución del fallo definitivo y su ampliación, dictado a través del fallo N° 959 del 22 de julio de 2015 por el supuesto incumplimiento de la Junta Administradora Ad-hoc designada al efecto, en consecuencia, a fin de evitar el desorden procesal y decisiones contradictorias que conllevaría el trámite separado de las continuas denuncias por la presunta inobservancia de los diferentes mandatos ejecutivos destinados al mismo supuesto fáctico, se ordena a la Secretaría de la Sala Constitucional que incorpore al expediente judicial contentivo del juicio principal (Nº 2011-0211) copia certificada de la presente causa, en el entendido que de constatarse la veracidad de los mencionados enunciados de hecho, deberán llevarse a cabo las actuaciones destinadas al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Por último, esta Sala debe reiterar que para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, no sólo es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, a obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que el ejercicio de los recursos o acciones existentes en el sistema procesal, sean empleados correctamente, tomando en cuenta sus alcances y consecuencias.

De ello resulta pues, que la Sala debe llamar la atención sobre la coherencia en el ejercicio de las acciones, recursos y solicitudes que dispone el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de los particulares, a los fines de garantizar de forma efectiva el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Por ello, la Sala exhorta a los recurrentes en general, y al accionante en particular, que extremen el cuidado en la elaboración de sus escritos, lo cual supone el necesario estudio previo que le permita al actor advertir que no puede desnaturalizar el procedimiento de amparo, convirtiéndolo en una instancia ejecutora que nada tiene que ver con la finalidad de la institución, pues su misión es la de restituir una situación jurídica infringida por el desconocimiento de valores o principios constitucionales, elemento que no se advirtió en el caso de autos, aunado a que el solicitante no puede pretender ejercer la representación y tutela de terceros, que considera como agraviados en su escrito (folio 2 del escrito de ratificación) sin que consten documentos o elementos de convicción que permitan afirmar su carácter de representante judicial.

En tal sentido, esta Sala de acuerdo al criterio sentado en sentencia N° 176 del 10 de marzo de 2015, con fundamento en la obligación de garantizar la tutela judicial eficaz de las partes mediante la correcta asesoría legal que refiere el citado artículo 4 de la Ley de Abogados, INFORMA al actor que puede solicitar los servicios de los Defensores Públicos ante esta Sala Constitucional o contratar los de un abogado privado, en cuyo sentido ORDENA la notificación a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso de que el ciudadano (...) manifieste su interés en la asesoría prestada por esa Institución, le asistan en la misma.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional que incorpore al expediente N° 2011-0211 de la nomenclatura llevada por esta Sala, copia certificada de la presente causa, a los fines de que se verifique efectivamente el incumplimiento de los mandatos establecidos la Junta de Administración Ad-hoc para las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social EDIVISO, C.A., e Inmobiliaria Edifico, C.A., en el fallo N° 959 del 22 de julio de 2015, dictado por esta Sala Constitucional, y en todo caso se emprenda todas las actuaciones necesarias para que se restablezca la situación.

2.- ORDENA notificar a los Defensores o Defensoras Públicas con competencia ante esta Sala Constitucional, para que en caso de que el ciudadano (...) manifieste su interés en la asesoría prestada por esa Institución, le asistan en la misma.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 La Presidenta de la Sala, 





GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,


 ARCADIO DELGADO ROSALES


Los Magistrados,






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN




JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER




CALIXTO ORTEGA RÍOS





 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                                             Ponente





 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,






JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



Exp. Nº AA50-T-2016-000250

LFDB












http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/189642-680-2816-2016-16-0250.HTML

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