Revisión constitucional: "la excepción de interponer la solicitud de revisión ante cualquier Tribunal de la República aplica cuando el solicitante reside fuera del Área Metropolitana de Caracas". (Sala Constitucional)



Es criterio reiterado de esta máxima instancia que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con su doctrina vinculante, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional revisar los fallos sometidos a ésta con ese fin.

Ello es así, por cuanto la potestad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, sean definitivamente firmes y, por tanto, gocen del carácter de cosa juzgada.

Asimismo, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) señaló que la facultad de revisión es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”; por ello,“en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”; así, “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Así, se observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (la cual no consta en el expediente) que homologó el desistimiento efectuado por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, quien para ese momento actuó como apoderado judicial del hoy solicitante en la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.       


Asimismo, se tiene que la solicitud de revisión fue interpuesta el 21 de noviembre de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante sentencia N° 2015-01058 del 29 de octubre de 2015, declaró su competencia para conocer del recurso de revisión e improponible el mismo y, mediante oficio número 2016-0455 del 16 de marzo de 2015, remitió el expediente a esta Sala Constitucional.

En este sentido, este Alto Tribunal de la República había sostenido de manera reiterada que la solicitud de revisión tenía que ser presentada y fundamentada directamente ante la Sala Constitucional, no siendo posible remitir dicha solicitud a través de otros órganos como si se tratara de un recurso de casación o una tercera instancia, criterio que se había reiterado en las sentencias números 2097 del 30 de octubre de 2001, 1425 del 26 de junio de 2002, 1223 del 19 de mayo de 2003, 730 del 30 de abril de 2004, 2.793 del 6 de junio de 2004, 3397 del 7 de noviembre de 2005, 1591 del 10 de agosto de 2006, 419 del 13 de marzo de 2007, 466 del 28 de marzo de 2008, 655 del 27 de mayo de 2009, 747 del 8 de junio de 2009 y 663 del 29 de junio de 2010.

Dentro de este marco, tenemos que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé en su artículo 129, contenido en el Capítulo II “De los procesos ante la Sala Constitucional”, lo siguiente:

Artículo 129: El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión” (Subrayado propio).

De esta manera, esta Sala en sentencia número 952 del 20 de agosto de 2010, caso: “Festejos Mar”, señaló respecto de la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo que sigue:

“Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.
Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.
Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.
Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos (sic) Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (sic) (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).
Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que ‘No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).
Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren (sic) el artículo 128.
Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren (sic) el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.
De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.” (Subrayado propio).

De allí pues que, a pesar de que esta Sala durante un largo período sostuvo que no era posible interponer la solicitud de revisión ante otros tribunales, se abandonó tal criterio, pues como lo señaló la sentencia arriba citada, lo dispuesto en el artículo 129 es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión; por lo tanto, resultaría admisible la posibilidad de interposición de una solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, se advierte que la excepción de interponer la solicitud de revisión ante cualquier Tribunal de la República aplica cuando el solicitante reside fuera del Área Metropolitana de Caracas y en el caso de autos se desprende del escrito que el mismo tiene su domicilio en la Región Capital, Municipio Libertador, Parroquia El Junquito, Kilómetro 12, por lo cual la solicitud de revisión debió ser presentadadirectamente ante esta Sala Constitucional y no ante el órgano jurisdiccional de instancia, por lo que se constata el error de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar su competencia para conocer e improponible la misma y remitir a esta Sala el presente expediente, cuando debió declararse incompetente, indicándole al peticionante que debía acudir de forma personal y directa ante esta Sala a presentar, mediante escrito motivado, el ejercicio de su potestad de revisión constitucional de sentencias definitivamente firmes.

Con base en las anteriores razones, esta Sala NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de julio de 2004. Así se decide.

Finalmente, esta Sala exhorta a los Jueces que integran la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que en casos como el de autos, se abstengan de declarar su competencia e improponible la solicitud de revisión y remitir el expediente a esta Sala cuando el solicitante reside en el Área Metropolitana de Caracas, con el fin de evitar dilaciones innecesarias.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NO ACEPTA la remisión del expediente que le fuera hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la revisión de la sentencia dictada el 28 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese al apoderado judicial del solicitante. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.  

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  10  días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta,



Gladys María Gutiérrez Alvarado
    El Vicepresidente,

Arcadio Delgado Rosales
            Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,


Carmen Zuleta de Merchán

                                  
                                  Juan José Mendoza Jover                                                                                                               

               
Calixto Ortega Ríos


Luis Fernando Damiani Bustillos


Lourdes Benicia Suárez Anderson


                                                          El Secretario                                           


Dixies Josefina Velázquez Reque

Exp. 2016-0376
ADR/


Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Se comparte plenamente la decisión dictada por esta Sala Constitucional referida a que no se acepta la remisión del expediente que realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la revisión de la sentencia dictada, el 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; sin embargo, manifiesto mi inconformidad con los motivos por los cuales esta máxima instancia constitucional arriba a esa decisión.
En efecto, quien aquí concurre observa que esta Sala Constitucional aplica al procedimiento de la revisión el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo asentado en la sentencia N° 952, del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar, señalando que esa disposición normativa “es aplicable a los procedimientos que no requieren sustanciación, entre los cuales se encuentra la solicitud de revisión”, y se precisa, en consecuencia, que “resultaría admisible la posibilidad de interposición de una solicitud de revisión presentada ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga se residencia el solicitante, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas”.
Por tal motivo, esta Sala Constitucional, al constatar que el solicitante en revisión tiene su domicilio en la “Región Capital” y presentar su solicitud de revisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró no aceptar la remisión de esa solicitud que había enviado ese órgano judicial colegiado.
Ahora bien, quien suscribe el presente voto concurrente destaca que esta Sala Constitucional no debió aceptar la remisión del expediente en virtud de que era aplicable al presente caso el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la sentencia citada en la sentencia concurrida, N° 952, del 20 de agosto de 2010, caso: Festejos Mar, establece que esa disposición normativa puede utilizarse en lo concerniente a los “(requisitos de la demanda)”; por lo que lo ajustado a derecho era que no se aceptara la remisión del expediente por el hecho de que la solicitud de revisión constitucional no es un medio recursivo (ordinario o extraordinario) que se intenta ante cualquier Tribunal de la República que conoce un determinado proceso, sino que se trata de una potestad exclusiva de esta máxima instancia constitucional que tiene un procedimiento propio y autónomo, el cual solo debe ser intentado en la sede de este Alto Tribunal y, en específico, ante esta Sala Constitucional.
Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada concurrente.
La Presidenta,         


GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

  
Vicepresidente,           



ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                                                        Ponente
                                                                    
Los Magistrados,





CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                 Concurrente






JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



CALIXTO ORTEGA RÍOS





 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
                                                            






LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
                      



El Secretario,


DIXIES J. VELAZQUEZ R.


v.c. Exp. N° 16-0376
CZdeM/













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/190046-694-10816-2016-16-0376.HTML

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