Razones sexistas o de discriminación negativa como criterios para determinar la competencia de los Tribunales de Violencia contra La Mujer para conocer acerca de delitos comunes en donde el sujeto pasivo sea del género femenino (Sala de Casación Penal)






Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.


Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).



En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano Joel Kenny Ortiz Escalona, se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, por cuanto los hechos objeto del proceso versan sobre la presunta ejecución de una serie de actuaciones en las que habrían resultado afectadas dos mujeres, como consecuencia de una actitud sexista o discriminatoria por parte del agente, toda vez que éste último habría dirigido su accionar de forma inequívoca contra la Víctima I, a quien presuntamente buscó en su lugar de residencia con el firme propósito de proferirle insultos y agresiones físicas, estas últimas, mediante el uso de una tijera, lesionándola en el brazo y en el cuello, todo lo cual habría ocurrido luego de haberle proferido, en diversas oportunidades, insultos y amenazas contra su integridad física, resultando agredida en dicha ocasión la Víctima II. 

Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada el 25 de noviembre de 2014, en la Gaceta Oficial núm. 40.548, establece lo siguiente:

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

Artículo 67Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. 

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Negrillas de esta Sala de Casación Penal).

De igual forma, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 798, del 11 de diciembre de 2015, dispuso lo siguiente:

“… la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.
Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidas al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.
Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad existente entre ambos sexos, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de génerode forma efectiva y no efectista.
El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
El acto sexista dentro, (sic) del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.
Al examinar un caso en concreto para (…) determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.
Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor. 
Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador…”.

Como se aprecia claramente en las consideraciones citadas, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, que el agente desplegó una conducta de desprecio que habría afectado a dos mujeres, principalmente a la Víctima I, en razón de su sexo, por cuanto dicha ciudadana fue presuntamente amenazada, insultada y agredida en su lugar de residencia, conforme con lo expuesto en su denuncia; por lo que la intención del agente estuvo dirigida de forma específica e inequívoca hacia el sujeto pasivo femenino por razones sexistas o de discriminación negativa, con lo cual encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género.

De esta manera, se vislumbra que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una conducta que encuadra en la definición de violencia de género, independientemente de que el Ministerio Público haya imputado al ciudadano Joel Kenny Ortiz Escalonapor la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal.   

Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ordenar la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano JOEL KENNY ORTIZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de dos ciudadanas.

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la  causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de   Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  CINCO  (05)  días del mes de AGOSTO   del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/189857-323-5816-2016-CC16-232.HTML

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