Nuevo criterio VINCULANTE: Las excepciones que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio (Sala Constitucional)








Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”.



No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima oportuno pronunciarse en cuanto al alegato formulado por el peticionante en relación con que la excepción opuesta fue inadmitida por extemporánea y que la Corte de Apelaciones señaló erróneamente que la misma fue declarada sin lugar, a los fines de estimarla inimpugnable por mandato expreso de ley.
No cabe duda que de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren con lugar las excepciones opuestas, ya que con ellas, en líneas generales, se detiene el proceso en forma provisional o definitiva, por lo que  su impugnabilidad es inmediata, dado que causan un gravamen irreparable y por otra parte también queda claro, que las excepciones declaradas sin lugar, no son apelables a tenor de lo previsto en el numeral 2° del referido artículo, pero de la norma no se evidencia expresamente que tratamiento debe darse a las excepciones declaradas inadmisible, por lo que, esta Sala Constitucional estima oportuno hacer un pronunciamiento con relación a la viabilidad de la



 impugnación mediante el recurso de apelación de las excepciones declaradas inadmisibles en la fase intermedia.
Con este fin, resulta relevante hacer un análisis de la norma, observándose que durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, las excepciones previstas en el Artículo 27 podían oponerse durante la fase preparatoria ante el juez de control, y en las demás fases del proceso ante el tribunal competente y conforme a lo previsto en el  artículo 439 eran recurribles ante  las Cortes de Apelaciones entre otras decisiones “…Las que resuelvan una excepción…”, sin hacer distinción en cuanto a la decisión que recayó sobre la excepción.
Posteriormente, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001, el entonces artículo 27, que contemplaba las excepciones pasó a ser el actual artículo 28, y adicionalmente se crearon los artículos: 29, que regula el trámite de las excepciones durante la fase preparatoria; 30, que regula el trámite de las excepciones durante la fase intermedia; y 31, que regula el trámite de las excepciones durante la fase de juicio.
Ahora bien, en relación con la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra la decisión que resuelva una excepción dentro del proceso penal venezolano, la norma adjetiva que rige la materia expresamente señala que en fase preparatoria, la resolución que se dicte en este sentido será apelable (artículo 30) y en fase de juicio que la apelación de la excepción declarada sin lugar deberá interponerse junto con la apelación de la sentencia definitiva (artículo 32 pate infine).
En cuanto a la recurribilidad de la excepción opuesta en fase intermedia, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en el artículo 439, que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, la decisión que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
A juicio de la Sala, la fase intermedia fue concebida por el legislador como una etapa de muy corta duración que no debería generar incidencias, ya que en la misma se da o no paso al juicio oral y público, por ello debe agotarse –en principio- en un solo momento, siendo entonces que si se acuerda el pase a juicio, sólo de forma excepcional se tendría la posibilidad de apelar de los pronunciamientos contenidos en el auto de apertura, en los casos taxativamente contenidos en la norma adjetiva penal, ya que tal como lo ha dicho la jurisprudencia, se da paso a la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, en el que deben ventilarse esos pedimentos no resueltos en la fase anterior.
En el caso que nos ocupa, se observa que el legislador no reguló expresamente la declaratoria de inadmisibilidad de la excepción opuesta en la fase intermedia, pero en una interpretación del proceso penal, tal como lo concibe el Código Orgánico Procesal Penal, admitir la apelación de una excepción por haber sido declarada inadmisible sería contrario al propósito de la fase intermedia, ya que implicaría una dilación procesal innecesaria, dado que esa defensa puede ser opuesta nuevamente al momento de la apertura del juicio oral y público, que es la fase en la que debe concentrarse la actividad jurisdiccional.
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 3338 del 4 de noviembre de 2005 (caso: Juan José Lorenzo Echeverría), señaló:
En el caso de autos, la defensa del adolescente demandante adujo que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Sección de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, violó los derechos constitucionales de su defendido, cuando declaró inadmisible la excepción opuesta e inadmisibles las pruebas en que se fundamentaba dicha excepción. 
Así las cosas, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control que no admitió las excepciones que se opusieron y, por ende, las pruebas en que se fundamentaba la excepción, no es susceptible de impugnación por vía de apelación, ya que dicho pronunciamiento es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal garantiza que dichas excepciones puedan ser nuevamente opuestas en la fase de juicio”. 
Asimismo esta Sala Constitucional en sentencia N° 1908 del 3 de noviembre de 2006 (caso: Filiberto Cristóbal Hidalgo) indicó:
“…La Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de mayo de 2006, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano FILIBERTO CRISTOBAL HIDALGO ROSALES, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control del señalado Circuito Judicial Penal, el 10 de mayo de 2006, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas interpuestas por el Ministerio Público, declaró inadmisible la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. 
Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:
…omissis…
En cuanto a la segunda alegación hecha por la parte defensora en la presente causa, en contra del pronunciamiento de la recurrida en el Acto de la audiencia preliminar, mediante el cual declara inadmisible la excepción opuesta por esa defensa, se observa: 
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y en su ordinal 2 dispone textualmente lo siguiente: 
‘2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;’ 
De lo anterior se deduce, que no le asiste la razón a los recurrentes, en virtud que tal pronunciamiento se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe en consecuencia declararse Inadmisible.- Y axial se decide.- 
…omissis…
No obstante ello, aprecia esta Sala, del análisis del fallo impugnado que el sentenciador de la segunda instancia razonó suficientemente los motivos por los cuales, a su juicio, los pronunciamientos emitidos por el juzgado de control eran inimpugnables, circunstancia que a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, hacían inadmisible la apelación ejercida.
Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad del accionante con la decisión impugnada por vía de amparo”.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que esta Sala Constitucional ha señalado que no existe violación constitucional alguna en los casos en que los tribunales penales han inadmitido la apelación de las excepciones opuestas en fase intermedia que han sido a su vez declaradas inadmisibles, con fundamento en que son irrecurribles ante las cortes de apelaciones. 
Lo contrario ocurre con las excepciones declaradas sin lugar, ya que el referido texto adjetivo penal, en la norma señalada, expresamente indica “…salvo las declaradas sin lugar…”, y la justificación para su irrecurribilidad es que al poder ser opuestas nuevamente en la fase de juicio por mandado de ley, no causan gravamen irreparable.
Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Siendo ello así, el juez de control en fase intermedia debe evaluar la admisibilidad de la excepción propuesta y ello trae la interrogante sobre la posibilidad de recurribilidad de la decisión que declara inadmisible la misma.
En tal sentido esta Sala observa que la ley adjetiva penal establece que las excepciones que interponga la defensa durante la fase intermedia para oponerse a la persecución penal, serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 311 de dicho código y serán decididas conforme a lo allí previsto, mientras que más adelante establece, el artículo 32 que durante la fase de juicio oral las partes sólo podrán oponer entre otras excepciones las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. En cuanto al momento para que el juez de control decida sobre las mismas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal indica que finalizada la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, entre otros asuntos las excepciones opuestas, decisión que formará parte integral del auto de apertura al juicio, que por mandato expreso del aparte in fine del artículo 314 eiusdem será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o la prueba ilegalmente admitida.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus facultades de máxima intérprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dicha fase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el juez de control en la audiencia preliminar no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrán ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, tal como ocurre con las que son declaradas sin lugar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud revisión interpuesta por el ciudadano JORNAN AUGUSTO GARCÍA FIGUEROA, asistido por el abogado Juan Carlos Pacheco, contra  la sentencia N° 030-12, dictada el 12 de abril de 2012, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial, en cuyo sumario se debe indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las excepciones que sean declaradas inadmisibles en la audiencia preliminar, deben ser tramitadas igual que las declaradas sin lugar, en el sentido de considerárseles irrecurribles”.
3.- Se ORDENA hacer reseña del contenido de la presente sentencia en la página web de este Alto Tribunal.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. 
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de  julio  de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,


ARCADIO DELGADO ROSALES


Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN 


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER 


CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS



LUÍS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS





LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente



El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp: 13-1191
LBSA



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/188868-546-8716-2016-13-1191.HTML



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