"Mal pueden aquellos imputados contra quienes pesa medida de privación judicial preventiva de libertad u orden de detención, pretender a través de un tercero, interponer solicitudes o recursos cuando no se han puesto a derecho ante los órganos de justicia. (Sala de Casación Penal)
En el presente caso, esta Sala de Casación Penal aprecia que la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, solicitó el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, acreditando el carácter de “Apoderada Judicial”, representación que dice ostentar según se evidencia de la copia simple del poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el 13 de abril de 2016, quedando registrado bajo el número 22, tomo 52, folios 86 hasta el 88, que cursa en autos.
Respecto a la copia simple del poder especial, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada (…) a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable (…).
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse (…) ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante (…)” [Vid. Sentencia N° 1520, del 11 de octubre de 2011].
Del análisis de la anterior sentencia, se concluye que para poder demostrar la legitimidad en un proceso donde no existe una contraparte, es necesario consignar en original o copia autenticada el instrumento que lo acredite para actuar. Por lo tanto, es evidente que la solicitante en avocamiento, no acreditó la cualidad de “Apoderada Judicial” del ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, ante el Tribunal Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requisito indispensable para proceder a la admisión de la presente solicitud de avocamiento.
Además, señaló la solicitante que contra su representado pesa medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el referido Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatándose que en la solicitud no se dejó constancia de que se haya puesto a derecho, con el objeto de darse por notificado de la aludida medida, nombrar su defensor de confianza y ejercer los medios de defensa que considere a su favor en el proceso penal instaurado en su contra.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en materia penal el debido proceso garantiza a todos los ciudadanos investigados el derecho a ser notificados de los cargos, a ser oídos, a obtener un pronunciamiento motivado y a recurrir contra dicho pronunciamiento, pero para el ejercicio de tales derechos el proceso también exige la estadía a derecho del imputado para realizar determinados actos procesales, como ocurre en el presente caso, en donde se pretende que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de una causa, en la cual existe una medida de privación judicial preventiva de libertad que aún no ha sido ejecutada, lo que trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar que mal pueden aquellos imputados contra quienes pesa medida de privación judicial preventiva de libertad u orden de detención, pretender a través de un tercero, interponer solicitudes o recursos cuando no se han puesto a derecho ante los órganos de justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente:
“(…) en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia (…) Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa (…)” [Vid. Sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010].
De igual manera, la referida Sala Constitucional en sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, dejó sentado que:
“(…) resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos (…) cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado(…)”.
Ahora bien, tal como se indicó precedentemente, esta Sala de Casación Penal apreciaque del contenido de la solicitud de avocamiento se desprende que contra el ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, existe medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mismo no se ha puesto a derecho ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretendiendo a través de la vía del avocamiento que esta Sala de Casación Penal conozca del proceso, lo que contraría el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En conclusión, la solicitante no demostró la cualidad de “Apoderada Judicial” del ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez, en el proceso penal que se le sigue ante el aludido Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, además de tener conocimiento que contra el referido ciudadano pesa una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual aún no ha sido ejecutada, por lo que es evidente que a sabiendas de la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para poder ejecutar dicha medida pretende omitirlos y así solicitar a esta Sala de Casación Penal, por la vía del avocamiento que conozca de dicha causa y se deje sin efecto la medida de coerción personal impuesta, como la del bloqueo preventivo de la cuenta personal del mencionado ciudadano.
En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento interpuesta por la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, razón por la cual dicha petición debe declararse inadmisible. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Lismedy Elena Villanueva Ramírez, quien dijo actuar en representación del ciudadano Luis Antonio Hernández Ramírez.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Magistrado
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/189860-326-5816-2016-A16-199.HTML