La admisión de hechos "constituye un premio que se le otorga al imputado por permitirle al Estado el ahorro del juicio oral" (Sala Constitucional)







Es un hecho conocido que de todas las decisiones que en uso de su imperio el Estado toma en relación a los ciudadanos y ciudadanas son las que se toman en el marco de un proceso penal las que revisten de mayor gravedad. De allí, que los límites del poder punitivo sea un tema constitucional.  En el caso patrio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene de manera extensa las principales garantías en la materia que, desarrolladas desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano adoptada en Francia en agosto de 1789 han venido a constituir el núcleo duro de los Derechos Humanos.

Uno de estos elementos es el derecho de todas las personas a recibir un juicio justo, según las normas procedimentales establecidas y en el que la actividad probatoria sea la suficiente para superar la presunción de inocencia de la que es titular toda persona por mandato constitucional. 



Por estos lineamientos, el desarrollo del derecho penal en la modernidad evidenció una preocupación paulatina y creciente sobre los derechos de los imputados frente a la justicia penal, lo que propició el advenimiento de derechos sustantivos y procesales para los imputados de delitos, para garantizarles un juicio y una sanción justa. Por lo tanto, la adopción del derecho penal actual, regido por principios constitucionales derivados de la supremacía de los Derechos Humanos, significó un proceso humanizante de las prácticas inquisitivas propias de modelos absolutistas de ejercicio del poder.

El nuevo procedimiento penal encuentra su legitimidad en tanto se ajusta a las previsiones de la Constitución que le exige que todas sus actuaciones se enmarquen en los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, ya nazcan producto de un procedimiento ordinario, o, que se deriven de la aplicación de alguna de sus formulas  abreviadas o alternativas. 

De allí, que estas condiciones se exijan en el vigente Código Orgánico Procesal Penal incluso cuando se trate de un procedimiento en el que se produzca la admisión de hechos, regulada en el artículo 375 ejusdem, “pues tal admisión no es una confesión obtenida en una oscura mazmorra sino una declaración de voluntad vertida frente a un juez sin coacciones ni apremios.” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Quinta Edición, Página 24).

La doctrina nacional, a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado pacíficamente que este procedimiento constituye un  premio que se le otorga al imputado por permitirle al Estado el ahorro del juicio oral. Por cuanto, como señala Pérez Sarmiento, 

“este último tipo de procedimiento se produce cuando, llegada la audiencia preliminar en el proceso ordinario, el imputado, en ese acto solicita al juez de control la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan. En ese caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que hayan corporificado los hechos admitidos, dese un tercio a la mitad, tomando en cuenta para fijar el monto de la rebaja, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Quinta Edición, Página 505) 

Este supuesto, el de conferir un premio por la colaboración con la justicia a quien a ella es sometido fue ampliado en las reformas posteriores de la norma adjetiva penal. Por ello, en la actualidad, tanto en la audiencia preliminar como  en la audiencia oral, el acusado goza de la oportunidad para efectuar la admisión de los hechos ante el juez o la jueza que dirigiendo el proceso y en el rol de garante de los derechos del ciudadano le informará claramente la posibilidad de admitir los hechos, teniendo en este acto el deber de anunciar a la persona las consecuencias de tal decisión.
“Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

A este respecto, abundante es la jurisprudencia que ha proferido este máximo Tribunal para explicar al detalle la naturaleza y las consecuencias de esta institución prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la sentencia 217 del 2 de junio de 2011, en el expediente N° C-10-332 de la Sala de Casación Penal dispuso,

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”

Postura que viene a complementar decisiones anteriores que definieron, por ejemplo, cuáles son las características propias de la sentencia con la cual se da por terminado, en primera instancia, un procedimiento penal en el que se produce la admisión de los hechos por parte del acusado dentro de los límites legalmente establecidos.

“La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
 La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).”

En el caso de marras, conoce esta Sala Constitucional una solicitud de revisión  constitucional de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, en los términos que a continuación se transcriben:

“Primero. Se admite totalmente la acusación y las pruebas promovidas contra el imputado VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal penal.

Segundo. Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal CONDENA a VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO AÑOS (08) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO aparejadas las accesorias de ley de la ley que rige la materia.

Tercero. Exonerar a PEDRO MARQUEZ SANCHEZ (sic) del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

Cuarto. Se decreta el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad al artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto. Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.
Sexto. Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, venezolano, natural de San Juan de Colón, con cédula de identidad N° 16.280.422, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 29-07-81, de profesión obrero, residenciado en el barrio La mano de Dios, calle parcela 60, de la zona industrial de la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les (sic) atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.”

Sobre la cual el defensor privado del hoy condenado señala,

“…Honorables magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia llama poderosamente la atención a este representante y defensor privado que la representación de la Vindicta Publica (sic) una vez concluida (sic) la investigación arribo (sic) a la conclusión, siguiente “…una vez revisada la totalidad de las actuaciones que conforman la cusa en estudio considera que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en contra del imputado de autos VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, muy a pesar de que ciertamente la victima (sic) señalo (sic) que el agresor le dio un golpe en la cabeza sin embargo también señala que llevaba el casco de la moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la razón por la cual no dejo (sic) marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logro (sic) demostrar a través de un reconocimiento psicológico, que la víctima se encuentre afectada psicológicamente de del (sic) causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la victima (sic)quien en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ellos los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son de violencia sexual y amenaza, descritos en detalle en el escrito acusatorio que antecede.
Es por ello que de conformidad con el artículo 300 N° 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “el hecho objeto del proceso no se realizo (sic) o no puede atribuirse (sic) al imputado”
Por todo lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo (sic) 11 ordinal primero del código orgánico procesal penal y Articulo (sic) 37 ordinal 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) solicita respetuosamente a ese Juzgado de control a su cargo se sirva ordenar el sobreseimiento de la presente causa solo por lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra del ciudadano VALENTIN GELVEZ, en perjuicio de MARÍA DE LOS ANGELES QUINTERO de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del ordinal primero del artículo 300 del código orgánico procesal penal.”
Ciudadanos Magistrados, concluye la representación fiscal en su investigación y análisis de la misma que no hubo violencia física ni psicológica, elementos necesarios para que se configure el delito de violencia sexual, sin embargo vemos que la propia representación acusa a mi defendido por el delito de violencia sexual, aun cuando ella misma manifiesta en su escrito acusatorio “…que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Psicológica…” de allí que la sentencia impugnada resulte violatoria a Principios y Garantías constitucionales como lo es a la seguridad jurídica, es inmotivada, ilógica, contradictoria e incongruente, pues no son concordantes y resultan irreconciliables los hechos con el derecho, ya que la lógica y las máximas de experiencias nos llevan a la conclusión final que al no existir violencia física, ni violencia psicológica no puede tampoco existir, y menos configurar el delito de violencia sexual, cuyos requisitos son principalmente la “violencia” y al no configurarse ninguna de las manifestaciones de violencia no puede configurarse el delito de violencia sexual, y amenazas, previstos y sancionados en el artículo 43,39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; y así debe ser decidido.”

Ahora bien, antes de adentrarse esta Sala Constitucional en los pronunciamientos de fondo, considera necesario recordar a la parte actora que la solicitud de Revisión Constitucional contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 335 y 336 numeral 10, no constituye una nueva instancia, ni la oportunidad para hacer valer defensas que disponen las partes en el desarrollo del juicio ordinario sino una potestad inédita, excepcional, y extraordinaria que tan sólo se justifica para garantizar la primacía de la Constitución o la uniformidad en la interpretación y aplicación de la misma. 

En tal sentido, a los efectos de valorar si en el juicio que aquí se examina se cumplieron los extremos fijados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede esta Sala Constitucional a observar su aspecto procedimental pero también valora el fondo para determinar si existe la denunciada relación inexorable entre los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Por ello, ha de señalar esta Sala Constitucional que la legislación patria ha sido explícita al determinar cuál es el momento en el que puede un Juzgado de instancia recibir y otorgar a la admisión de hechos y otorgarle al acusado la recompensa que previó el legislador que se le otorgue. Por ello, en primer lugar se observará el momento y forma en la que se produjo la admisión de los hechos en tanto este está expresamente determinado en la norma, limitándolo al lapso de tiempo que existe desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la opinión de Piva-Alfonzo Granadillo la razón por la cual debe esperarse la admisión de la acusación por parte del Juzgado de Control es la siguiente,

“…ofrece garantía al imputado o imputada que se admita previamente la acusación. Esto obviamente, permite que el Juez o Jueza de Control como asegurador de los derechos y garantías, revise la acusación, oiga a las partes y se pronuncie sobre ello. Con esto es claro que se respeta el debido proceso y se limitan las críticas respecto a que una admisión temprana de los hechos sin una evaluación de la acusación, que podría resultar sin fundamento o que en la obtención de algún medio probatorio hubiese nulidad absoluta, afectaría los derechos fundamentales del encausado o la encausada. Con la nueva redacción la acusación debe ser declarada como admitida, lo que significa, que hubo oportunidad para realizar el contradictorio en lo que es viable en la audiencia preliminar sin ir al fondo.
Esto tiene su fundamento en el artículo 49 Núm. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Piva Alfonzo Granadillo, Gianni Egidio. Código Orgánico Procesal Penal, Comentado con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales de Mérito, Concordado, Dictámenes del Ministerio Público, Índice Analítico, Segunda edición, p. 826)

En consecuencia, se observa cómo los principios rectores del procedimiento penal no se relajan ni siquiera cuando se regulan las formas de autocomposición en las cuales se mantienen los roles de los sujetos procesales claramente determinados, por ende, el juez o jueza no deja en ningún momento de ser el rector y el responsable de asegurarse de la plena vigencia de los derechos y garantías que acompañan al imputado o imputada. En tal sentido se observa que la imputación que realizó el día 11 de septiembre de 2014  el Ministerio Público en la persona de  VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ,  comprendía tipos penales sobre los cuales la actividad probatoria no alcanzó la contundencia necesaria como para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, no pudiendo en consecuencia pretender el Ministerio Público ni admitir la jurisdicción penal que por esos hechos desechados en la fase de investigación procediera a imponerse al ciudadano la pena que en virtud de la ley merecen quienes incurren en estas prácticas prohibidas. 

Lo anterior deviene de la naturaleza del rol del Ministerio Público en el marco del proceso penal venezolano donde pese a ser la parte acusadora debe sus actuaciones a un principio de objetividad, teniendo a su disposición tan sólo los medios con los que cuentan los cuerpos de investigación así como las limitaciones que derivan de que su actuación se enmarque en los principios humanistas de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Ante dicha situación, el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o la ciudadana indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos.

Cuando tal supuesto se produce el Juzgado de Control, constatando la narrativa fiscal, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, resolviendo la terminación o la suspensión del proceso por faltar los elementos que permitirían la aplicación de la norma penal al caso, de modo que no tiene sentido entrar en la fase de juicio oral.

En el caso de marras, en la copia certificada de la acusación fiscal puede observarse la solicitud que a tales efectos formuló el Ministerio Público en la que señaló:

“…De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las actuaciones levadas por el órgano investigativo, esta representante Fiscal observa que la presente investigación inició en contra del ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, como autor material del delito de violencia sexual, violencia psicológica, violencia física y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO, quien fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Protección a la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, esta representante fiscal observa que dentro de los deberes y atribuciones contemplados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en su ordinal 15 está la de solicitar cuando corresponda el sobreseimiento y en igual sentido el ordinal 7 del artículo 11 del código orgánico procesal penal dispone que corresponda el sobreseimiento de la causa y la acción del imputado.
De manera que en atención a las disposiciones anteriores se precisa en el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente escrito y decidir en consecuencia si procede o no en esta causa solicitar el sobreseimiento de ello o si por el contrario, procede otro tipo de acto conclusivo por los hechos que dieron origen a esta investigación.
Ahora bien esta representación del Ministerio Público una vez revisadas la totalidad de las actuaciones que conforman la causa en estudio considera que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en contra del imputado de autos VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, muy a pesar de que ciertamente la victima (sic) señalo (sic) que el agresor le dio un golpe en la cabeza sin embargo también señala que llevaba el casco de moto puesto el cual cae al suelo a  consecuencia del golpe pudiendo ser esta la razón por la cual no dejo (sic) marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados (sic) a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logró demostrar a través de un reconocimiento psicológico, que la víctima se encuentre afectaba (sic) psicológicamente a consecuencia del delito causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la víctima que en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ello los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son los de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA descritos en detalle en el escrito acusatorio que antecede.
Es por ello que de conformidad con el artículo 300 N° 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Por todo lo anteriormente expuesto esta representante del ministerio Publico (sic) conforme a lo establecido en el artículo 11 ordinal primero del código orgánico Procesal Penal y Articulo (sic) 37 ordinal 15 de la ley Orgánica del ministerio público solicita respetuosamente a ese juzgado de control a su cargo se sirva ordenar el sobreseimiento de la presente causa solo por lo que respecta a los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, en contra del ciudadano VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES QUINTERO de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”

La cual fue en efecto valorada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA que a los efectos expuso las siguientes consideraciones,

“Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado no existió, o, de haber existido no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico o no es antijurídico o concurren las causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal penal faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscala solicitante que una vez revidadas la totalidad de las actuaciones que conforman  la causa en estudio consideró que no existen elementos que permitan demostrar los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica al imputado VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, muy a pesar de que la víctima ciertamente señaló que el agresor le dio un golpe en la cabeza, sin embargo también señala que llevaba el caso de la moto puesto el cual cae al suelo a consecuencia del golpe pudiendo ser esta la rezón por la cual no dejó marcas visibles de violencia que pudieran haber sido demostrados a través de un reconocimiento médico legal, tampoco se logró demostrar a través de un reconocimiento psicológico, que la víctima se encuentra afectada psicológicamente a consecuencia del delito causado ya que el hecho ocurría por primera vez y no en forma consecutiva o permanente en el tiempo y ello deduce de la misma declaración de la victima quien en todo momento mantiene el relato del hecho cometido, por ello los delitos atribuidos al autor de los mismos solo son los de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA descritos en detalle en el escrito acusatorio, a criterio del Fiscal el hecho objeto del proceso no se realizó, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada y sobresee la presente causa al acusado VALENTIN RODRÍGUEZ GELVEZ, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1°”


Razonamiento que estima esta Sala Constitucional se ajusta a las disposiciones generales que rigen al procedimiento penal venezolano tal como ha sido planteado en las consideraciones anteriores así como a las previsiones particulares que al respecto, para la jurisdicción de género, se encuentran contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/190286-752-12816-2016-16-0203.HTML


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