El recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. (Sala de Casación Penal)





Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que:
1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho. 
En tal sentido, en el presente caso se evidencia que los ciudadanos Ricardo Rafael Romero Castellano, Carmen Elena Morales Torres, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo y Hugo José Ocando Tuviñez, víctimas en el presente proceso, se encuentran legitimados para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la decisión impugnada les adversa, al haberse declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto a través de su apoderada judicial. 
Asimismo, se advierte que el recurso de casación fue planteado por la abogada Miriam Briceño Ángel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.762, actuando en su carácter de representante judicial de los referidos ciudadanos, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, el 2 de febrero de 2012, inserto bajo el número 33, tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Cfr. folios 270 al 272, pieza II del Recuso de Apelación). En virtud de lo cual, se constata que la referida abogada ostenta la cualidad para ejercer la representación de las víctimas en el presente proceso penal y por ende, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el cual se certificó lo siguiente: 
“(…) Que en la presente causa a partir del 01-03-2016 (exclusive), fecha en que fue notificada la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, del contenido de la decisión recurrida en casación, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:
01-03-2016; 02-03-2016; 03-03-2016; 04-03-2016; 09-03-2016; 10-03-2016; 11-03-2016; 14-03-2016; 15-03-2016; 16-03-2016; 17-03-2016; 28-03-2016; 29-03-2016; 04-04-2016; 05-04-2016.
Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.
Igualmente, a partir del 05/04/2016 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias: 06-04-2016, 07-04-2016, 12-04-2016, 13-04-2016, 14-04-2016, 20-04-2016, 21-04-2016, 25-04-2016.
Para un total de OCHO (08) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS (...)” [Negritas, mayúsculas y subrayado del original].
            Del referido cómputo se evidencia que el 1° de marzo de 2016, el representante del Ministerio Público fue el último de las partes en darse por notificado del fallo dictado el 26 de enero 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida (Cfr. folio 546, de la pieza III del Recurso de Apelación), siendo que el lapso de quince días para ejercer el recurso de casación venció el 5 de abril de 2016.
            Asimismo, se advierte que la representante judicial de las víctimas interpuso el presente recurso de casación el 24 de febrero de 2016, es decir, con anterioridad al inicio del lapso de interposición de quince días al cual refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por las diversas Salas que integran este Máximo Tribunal de la República, los recursos presentados en forma anticipada se consideran tempestivos, toda vez que evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada. 
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1842, del 3 de octubre de 2001 (Caso:Inmobiliaria Esyojosa, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)” .
De igual modo, la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico RC 00785, del 16 de diciembre de 2009, (Caso: RECUPERADORA ALCALA C.A.) indicó: 
“(…) Ahora bien, en cuanto al ejercicio de un medio de defensa procesal de forma anticipada, y en específico en torno a la apelación extemporánea por prematura, antes de la apertura de dicho lapso, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1566, expediente 2006-0039, de fecha 8 de agosto de 2006, señaló lo siguiente: 
´Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (…)”.
Ello es la razón por la cual deben considerar válidamente propuestos los actos procesales efectuados en forma anticipada. De manera particular, esta Sala de Casación Penal ha señalado respecto al carácter tempestivo del recurso de casación presentado de manera anticipada, lo siguiente:
“(…) el recurso de casación fue propuesto el dieciocho (18) de diciembre de 2014, es decir antes de iniciarse el lapso legal para la interposición del mismo, no obstante, aún cuando fue presentado en forma anticipada, conforme al criterio sostenido en forma reiterada en decisiones emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, se considera el mismo tempestivo (…)” [Sentencia N° 436, del 25 de junio de 2015].
De esta manera, el recurso de casación ejercido de manera anticipada debe considerarse válido en garantía del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. 
Con base en las consideraciones expuestas, el recurso de casación interpuesto el 24 de febrero de 2016, por la representante judicial de las víctimas, es decir, antes de iniciarse el lapso legal al cual refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tempestivo. 
3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada el 26 de enero 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de las víctimas contra la sentencia publicada, el 3 de junio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de acuerdo con lo preceptuado en el único aparte del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que puso fin al proceso y el delito investigado, a saber, estafa simple continuada tiene asignada una pena de uno (1) a cinco (5) de prisión, es decir, que en su límite máximo excede de cuatro (4) años de privación de libertad.
Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, la recurrente planteó cinco (5) denuncias, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA
La recurrente denunció la: “(…) I.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA: Los Magistrados de la Corte de Apelaciones al conocer el fondo del asunto penal bajo estudio, no aplicaron durante el análisis el contenido de los artículos 12, 174, 175, 179, 181 y (sic) 182, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal y 25, 26, 30, 49.1 de la Constitución Nacional (sic) (…)”.
En este sentido, sirvió de fundamento a esta primera denuncia lo siguiente:
“(…) En la oportunidad procesal en que se ejerció el Control Judicial, luego de dictado el acto conclusivo, de manera clara se indicó, y así debió ser observado por los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), que dos de los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público pilar fundamental de la solicitud de sobreseimiento, que luego fueron utilizados por el Juez 5 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal (en adelante Juez 5 de Control) para fundamentar el auto mediante el cual acordó el sobreseimiento de la causa, contenían información que provenía de un procedimiento ilícito, realizado con inobservancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (en adelante C.O.P.P), y que no podían utilizarse como fundamento del referido auto en acato al artículo 181 del C.O.P.P (sic) (…)
En este orden de ideas, los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) también valoraron la información contenida en esos dos (02) elementos de convicción y sobre ellos cimentaron la sentencia recurrida, sin ni siquiera valorar o verificar los alegatos esgrimidos por las víctimas en la oportunidad señalada (…)
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), durante el estudio pormenorizado y exhaustivo del asunto penal, debieron observar que durante el ejercicio de la acción penal el Ministerio Público se apartó de los artículos 285, 2, 25, 26 y 49 Constitucional, así como de los artículos 111, 11 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Se debe manifestar en torno a lo manifestado, con vista a los dos elementos de convicción relevantes para los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), las razones por las cuales deben considerarse nulos. Estas son para cada uno las siguientes:
I.A) De la Experticia Contable s/n del 06-05-2013 suscrita por los expertos contables Alexis Gómez y Karla Dávila, adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C (sic) inserta en las piezas que integran el expediente LP01-P-2012-13.827.
1.A.1) Las Fiscales del Ministerio Público que ejercían la acción penal, obtuvieron esta Experticia ocultando fuentes documentales de prueba (…)
1.A.2) Los expertos tampoco fueron los más idóneos, pues ni siquiera supieron realizar correctamente la suma de los montos cancelados para llegar a conclusiones falsas (…) 
En resumen, la Experticia Contable tiene errores materiales, conclusiones falsas ya que los resultados obtenidos no fueron ni claros ni precisos como lo exige el legislador en el artículo 225 del C.O.P.P. (sic) En ella no se investigó a la empresa Construcciones y Desarrollos C.A., sino a las víctimas, en contradicción a lo solicitado por las víctimas y a lo ordenado por el Ministerio Público. Es un informe dudoso por tener errores de cálculo e insuficiente pues no estudió los hechos a cabalidad, ya que la fiscalía no entregó las fuentes de prueba de carácter documental colectadas en el allanamiento, ni las consignadas en la Fiscalía 47 Nacional por SOFITASA ni la aportada por la víctima Enrry Jaimes.
El examen pericial contable realizado se apartó del Debido Proceso y violentó los art. 223 y 225 del C.O.P.P (sic), pues los peritos no eran idóneos por no saber sumar, y su contenido se aleja de lo solicitado por el Ministerio Público a los Expertos. Es decir el motivo por el cual fue solicitado no es el mismo por el cual se practicó.
En relación a esta prueba evidentemente nula, los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), señalaron que no existen vicios en la experticia, pues el Ministerio Público efectuó los trámites pertinentes, como si los resultados no fueran importantes para determinar si la conducta de los investigados encuadraba o no en los presupuestos de hecho de la conducta penal tipificada en el artículo 462 en armonía al 99 del Código Penal (…) [Destacado del recurso].
Igualmente, la recurrente hizo referencia a la respuesta otorgada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, a la denuncia expuesta en el recurso de apelación, relacionada con los presuntos vicios contenidos en la experticia contable elaborada por los funcionarios adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para concluir que, a su criterio: 
“(…) De haber aplicado el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, los Magistrados hubiesen constatado que existían vicios en la experticia contable, no hubieran valorado la referida experticia contable como fundamento de su decisión al determinar que el peritaje incumplió los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.O.P.P. (sic), y la referida queja debió declararse con lugar, y no como lo hicieron en la sentencia recurrida(…).
A pesar de los vicios en la obtención de la Experticia Contable ocultando fuentes de prueba, de la exclusión de una víctima (Enrry Jaimes) y de los errores materiales que contiene (error en las sumas), ésta fue valorada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), al considerar que la ilegalidad de la misma se subsanó por la presunta falta del ejercicio del Control Judicial, que a su vez fue violentado por el ejercicio ilegal de la acción penal plagada de defectos de procedibilidad.
Enerva, saber que los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), dio (sic) valor jurídico a la Experticia Contable y así lo decide.
De haber aplicado los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic)los artículos 174, 175, 179, 181, 183, 223 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida no se hubiera fundamentado en esa Experticia Contable, pues ninguna decisión judicial puede fundarse en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y demás leyes. Pero además habrían anulado el Auto de Sobreseimiento y declarado con lugar lo argüido por las víctimas (…)”.
            Del mismo modo, sostuvo lo siguiente:
“(…) I.A) De la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real 9700-247-0421 del 02-04-2013 suscrita por el Comisario Jefe de la División de Avalúos Ingeniero Carlos M. Atrio E, y el detective Jesús A. Vergel R, adscritos al C.I.C.P.C (sic).
La sentencia recurrida, también declara sin lugar la denuncia sobre el modo de obtención, información documental empleada y conclusiones a que llega la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real (…).
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) consideraron que sus conclusiones eran claras y certeras, a pesar que los expertos no indicaron un monto específico en cuanto al valor de la obra y el cálculo de lo defraudado. Y que por la calidad de la obra ejecutada, el precio cobrado por la empresa corresponde con la obra ejecutada, en cuanto a calidad, cantidad y valor del material utilizado, calidad de los acabados de primera tanto por los materiales empleados como por la mano de obra especializada que la construyó.
Para los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), la regulación prudencial no fue necesaria, ya que de conformidad con el art. 227 del C.O.P.P (sic), en el caso que nos ocupa era innecesario, dado que el Experto Contable TRES (03) MESES DESPUÉS, concluyó en el Informe de Experticia Contable (ampliación) de fecha 01-07-2013 ‘que no observó daño patrimonial’.
Sugieren los Magistrados, que las Fiscales del Ministerio Público que ejercían la acción penal no ejercieron la Regulación Prudencial, de la Experticia de Avalúo Real (que NO ARROJÓ EL MONTO DEFRAUDADO a las víctimas) por haber adivinado lo que los expertos contables iban a concluir 3 meses después. Es decir, el motivo por el cual se realizaba el Peritaje de Avalúo Real, no fue alcanzado por los expertos, así al no existir monto defraudado a las víctimas, se sentencia la inexistencia del delito de estafa continuada (…)”.[Destacado y mayúsculas de la cita].
            Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
La recurrente denunció de manera conjunta la infracción por falta de aplicación de los artículos 12, 174, 175, 179, 181, 182, 224 y 225, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 25, 26, 30 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su pretensión en vicios que están circunscritos a la actividad de investigación realizada por el Ministerio Público, como a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa, específicamente, la valoración otorgada a la experticia contable del 6 de mayo de 2013, practicada por expertos contables adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la inspección técnica y avalúo real del 2 de abril de 2013, practicada por el comisario jefe de la División de Avalúos del referido órgano de investigación penal, sobre el inmueble Conjunto Residencial Gran Florida Residencias & Suites, lo cual contrasta con el  criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que se analicen argumentos referidos al estudio y valoración de pruebas orientadas a demostrar o no la responsabilidad penal del imputado o imputada en los hechos objeto del proceso.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal advierte que la formalizante pretende atribuirle a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida la valoración de las actuaciones que conforman la investigación fiscal, por cuanto expone: “(…) los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic)también valoraron la información contenida en esos dos (02) elementos de convicción y sobre ellos cimentaron la sentencia recurrida (…)”, por lo que, según lo manifestado: “(…) los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), dio (sic) valor jurídico a la Experticia Contable (…)”, cuando tal valoración constituye una función de los jueces de instancia, por lo tanto mal puede atribuirse a la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicho análisis y valoración, máxime cuando no han sido promovidas pruebas junto con el recurso de apelación.
Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte de la primera denuncia expuesta en el recurso de casación bajo análisis, que la recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya falta de aplicación cuestiona, sin realizar no solo un análisis de su contenido sino además sin indicar de qué forma dichas normativas habrían sido violadas por la Alzada por falta de aplicación.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que no resulta suficiente manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar la denuncia de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo expuesto, se aprecia que la exigencia de la recurrente no consiste en denunciar la falta de aplicación de los artículos 12, 174, 175, 179, 181, 182, 224 y 225, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como la de los artículos 25, 26, 30 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues pretende a través del recurso de casación que se analicen actuaciones propias de la primera instancia, siendo necesario reiterar respecto a tales argumentos que, a los recurrentes, les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que la procedencia de este recurso es extraordinaria y únicamente contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso.
Finalmente, es menester acotar que ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Penal que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para expresar y ratificar su descontento con el fallo que les adversa, en el caso particular, aún cuando la recurrente le atribuye a la alzada la falta de aplicación de un sin número de preceptos legales y constitucionales, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones por cuanto, en su criterio, no realizó la debida valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción que conllevaron a la declaratoria de sobreseimiento de la causa penal.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la representante judicial de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
En el capítulo denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, la recurrente arguyó lo siguiente:
“(…) Al analizar los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) no observaron que el peritaje de Inspección Técnica y Avalúo Real haya incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 225 del C.O.P.P (sic), por lo cual la solicitud de nulidad de esta Experticia, hecha por las víctimas, fue declarada sin lugar. Tampoco percibieron la violación del Debido Proceso por parte de los Peritos, al desacatar su obligación de no mantener directa e indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas sobre el asunto sometido a su conocimiento. Esta prohibición se encuentra estatuida en el numeral 6 del artículo 89 del C.O.P.P (sic) y el modo de proceder de un experto probo y leal está indicado en el artículo 90 ejusdem (sic).
En este orden de ideas es menester indicar que dentro de la oportunidad legal (art. 96 ejusdem (sic)), los expertos que realizaron la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real fueron Recusados con fundamento legal en el artículo 89.6 del C.O.P.P (sic), por la conducta de los peritos al haber mantenido contacto con los imputados, hecho que deriva del contenido mismo de la experticia.
En relación a esto último los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) no decidieron nada al respecto.
En cuanto a la errónea aplicación del artículo 225 ejusdem (sic), ésta radica en dar valor al peritaje a pesar de que los expertos no fueron claros y precisos en la información aportada en cada parte del dictamen pericial emitiendo en oportunidades (sic) opiniones de índole dudosas y subjetivas (…)”.
De seguida, la recurrente analizó el dictamen pericial practicado al conjunto residencial Gran Florida Residencias & Suite, a tenor de lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir lo siguiente:
 “(…) Desde el inicio de la obra, el edificio que construían los imputados era diferente al permisado y ofertado en las opciones de compra, en las cuales se engañó a las víctimas haciéndolas creer que compraban su apartamento en un edificio legal, que se construiría dentro de las variables urbanísticas en respeto al Permiso de Construcción aprobado, y con las características y distribución en las opciones de compra venta.
Hoy en día el edificio tiene 11 pisos. El último piso, que fue construido en el año 2012 no es de construcción similar al resto del edificio, a este piso no le llega el ascensor y el techo de los ascensores está por debajo del último piso. Si los expertos hubieren sido idóneos, de reconocida experiencia en la materia hubieren percibido esta violación pública y notoria, que transgrede la norma.
DE LA TRANSGRESIÓN DEL NUMERAL 6 DEL ARTÍCULO 89 DEL C.O.P.P (sic): En cuanto al comportamiento de los Expertos durante la realización del peritaje, se evidencia la transgresión del numeral 6 del artículo 89 del C.O.P.P (sic)., pues del texto de la Experticia contiene (sic) lo siguiente: ‘LOS ACADOS (sic): Internos (…) por duchas según manifiesta el constructor (…)’ / Conclusión: (…) dudas con respeto a la áreas internas del sauna que el constructor considera equipamiento (…)’. Manifestaciones y consideraciones del constructor que adquieren los expertos por haber tenido contacto con el mismo.
Ello significa que la Experticia fue practicada violentando el debido proceso, sin estricta observancia de las disposiciones del C.O.P.P (sic), y por ello no puede ser apreciada ni valora (sic) por ningún Tribunal. Es decir, la Experticia Inspección Técnica y Avalúo Real está plagada de vicios que la hacen nula (…).
Los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), dan valor jurídico a la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real, interpretando erróneamente la exigencia o deber legal establecida en el artículo 225 del C.O.P.P (sic) ‘El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa (…)’ equiparando los términos claridad y precisión con los términos dudosos-ambiguos y subjetivos, de la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real, sin olvidar que también el legislador exige que los peritos que realicen un dictamen pericial deben ser conocedores de la materia, para que las conclusiones que formulen sean conformes a los principios o reglas de su ciencia o arte.
La interpretación errónea de los términos claridad y precisión igualándola a dudosos y subjetivos, hizo que los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) observaran que tal peritaje no incumplió con los requisitos del artículo 225 del C.O.P.P (sic), declarando sin lugar la queja de las víctimas (…)” [Destacado y mayúsculas de la cita].
Esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
En primer término, esta Sala de Casación Penal advierte que la recurrente expresó diversos motivos como fundamento de su recurso de casación, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los motivos en que fija la denuncia y los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación “fundándolos separadamente si son varios”.
En efecto, en el presente caso, la representante judicial de las víctimas tituló su denuncia como “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN”, sobre la base de que: “(…) Los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic), dan valor jurídico a la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real, interpretando erróneamente la exigencia o deber legal establecida en el artículo 225 del C.O.P.P (sic) (…)”.
Seguidamente, denunció el vicio de inmotivación del fallo recurrido indicando para ello que: “(…) los expertos que realizaron la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real fueron Recusados con fundamento legal en el artículo 89.6 del C.O.P.P (sic), por la conducta de los peritos al haber mantenido contacto con los imputados, hecho que deriva del contenido mismo de la experticia. En relación a esto último los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) no decidieron nada al respecto (…)”.
Finalmente, la recurrente alegó en la misma denuncia “la errónea aplicación del artículo 225 ejusdem (sic)”, por considerar lo siguiente: “(…) En cuanto a la errónea aplicación del artículo 225 ejusdem (sic), ésta radica en dar valor al peritaje a pesar de que los expertos no fueron claros y precisos en la información aportada en cada parte del dictamen pericial emitiendo en oportunidades (sic) opiniones de índole dudosas y subjetivas (…)”.
Lo anterior denota errores de técnica recursiva que presenta la segunda denuncia del recurso de casación, los cuales no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser actuación propia de la recurrente. Adicionalmente, resulta necesario enfatizar que esta Máxima Instancia, en sentencia N° 138, del 1 de abril de 2009, indicó respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, lo siguiente:
“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.
Se desprende del citado criterio la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando con precisión cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
Ello así, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de casación, estos son, violación de la ley por falta de aplicación, indebida aplicación, o por errónea interpretación. La falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la causa, bien porque ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor; por su parte, la indebida aplicación de una norma jurídica implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso; en tercer término la errónea interpretación existe cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar la sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal debe destacar que el resto de los fundamentos contenidos en la segunda denuncia expuesta en el recurso de casación se refirieron a la impugnación de la Experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real practicada al conjunto residencial Gran Florida Residencia & Suite, tales como, la probidad de los expertos, detalles técnicos de la edificación (acabados), aspectos que no son atribuibles a la Corte de Apelaciones, y por ello, no puede ser conocido por esta Sala mediante la interposición del recurso de casación.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la representante judicial de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Sirvió de fundamento a la tercera denuncia presentada por la recurrente, lo siguiente: 
“(…) DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 89.6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, de conformidad con la sentencia recurrida, han manifestado los juzgadores que hicieron una revisión de la totalidad de las actuaciones del asunto principal.
En este sentido, es importante resaltar que durante ese estudio al detalle que arguyen los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) hicieron del asunto principal LP01-P-2012-13.827 y por ende de los dos (02) elementos de convicción en que fundamentaron su sentencia, no aplicaron el artículo 89.6, que prohíbe a los expertos o expertas mantener directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su consideración.
De haber aplicado este dispositivo legal, de la lectura de la experticia de Inspección Técnica y Avalúo Real, más allá de toda duda razonable, hubiesen percibido que los peritos que la practicaron MANTUVIERON COMUNICACIÓN CON LOS IMPUTADOS, constructores del edificio Gran Florida Residencias & Suite, razón por la cual fueron recusados, sin que hasta el día de hoy se haya decidido al respecto.
Así del texto de la experticia, se lee ‘(…) Todas las bañeras fueron cambiadas por duchas según MANIFIESTA EL CONSTRUCTOR ante la imposibilidad de conseguir las mismas en el mercado nacional’ y (…) solo tenemos duchas con respecto a las áreas internas del sauna que el constructor considera equipamiento que debe ser sufragado por los propietarios.’.
De haber aplicado este artículo 89.6 la sentencia no se hubiese fundamentado en la referida experticia pues la hace susceptible de nulidad de conformidad con el artículo 174 del C.O.P.P (sic) en armonía la (sic) 183 y 49.1 Constitucional (…)”[Destacado y mayúsculas de los recurrentes].
Al respecto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
En la presente denuncia la apoderada judicial de las víctimas denunció la violación por falta de aplicación del artículo 89, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en esta oportunidad que los integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida: “(…) no aplicaron el artículo 89.6, que prohíbe a los expertos o expertas mantener directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su consideración (…)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Casación Penal considera que la presente denuncia se torna confusa, toda vez que la recurrente lo que hace referencia es a una incidencia que debió ser tramitada durante la fase preparatoria del proceso, por lo que no correspondía a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida aplicar la señalada normativa.
Por consiguiente, se observa nuevamente que la representante judicial de las víctimas incurre en error puesto que a pesar de que recurre en casación contra la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, las razones en las cuales sustentan su recurso van dirigidas a presuntas infracciones cometidas durante la investigación penal.
Asimismo, se precisa que la recurrente al igual que en las otras denuncias, ataca de manera insistente, a través del recurso de casación, su inconformidad con el contenido de la experticia de inspección técnica y avalúo real realizada al edificio Gran Florida Residencias & Suite, como la actuación de los funcionarios que practicaron la misma, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por el Tribunal de Alzada, que es el objeto del recurso de casación, conforme con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la representante judicial de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
En el capítulo denominado “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN” la recurrente señaló lo siguiente: 
“(…) Los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) al conocer el fondo del asunto y verificar las violaciones invocadas, evidenciaron como en efecto, las víctimas por sí o a través de su apoderado solicitaron la práctica de diligencias que no fueron practicadas ni negadas por el Ministerio Público.
Observo con mucha preocupación, que los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) obviaron el quebranto (sic) del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, convalidado por el Juez de Control, al acordar por auto el sobreseimiento solicitado por parte de la representación fiscal, toda vez que lo dictó sin recabar las diligencias de investigación solicitada por las víctimas (…)”.
Asimismo, la recurrente hizo referencia a una serie de diligencias requeridas al Ministerio Público por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias para la investigación penal, todo ello con el objeto de argumentar lo siguiente:
 “(…) que consta de la totalidad de los folios que integran la presente causa, que ninguna de las diligencias antes señaladas fue (sic) recabada por el Ministerio Público, incumpliendo además, en muchas de ellas, con su deber de negarlas u opinar en contrario sobre su obtención, antes de que las Fiscalías presentaran el acto conclusivo (…).
La violación de la ley por errónea interpretación del artículo 287 ejusdem (sic), por los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic); deviene del (sic) igualar la oración ‘opinión en contrario’ con ‘omisión de prácticas de diligencias’ como si el silencio configurara un silencio negativo, acredita a las víctimas la inactividad o ejercicio del Control Judicial ante el órgano jurisdiccional competente en la etapa de investigación (antes de que dictaran el acto conclusivo), obviando que las partes saben que el Ministerio Público no obtendría un elemento de convicción cuando lo niega motivadamente (opinión en contrario) y que no lo obtuvo, a pesar de su silencio, cuando lee el acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, momento procesal que cierra la etapa de investigación y abre la fase intermedia. 
Al respecto señalan los Magistrados en el texto de la sentencia cuyo recurso de casación se ejerce, que ‘ante la omisión expresa de práctica de diligencias, por parte del ministerio fiscal, las partes en el proceso penal tienen como recurso el control judicial, que constituye el único remedio procesal posible (…), al no haberlo hecho en la fase de investigación, colocan la argumentación en infundada frente al fallo cuestionado, por no existir violación del principio del debido proceso al que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ (…). Así las cosas, no puede el Ministerio Público negarse a realizar las diligencias solicitadas sin motivación alguna, no dar la debida respuesta a la petición del imputado o la víctima, omitir recabar las diligencias que se ordenaron practicar, y en su defecto practicarlas de manera tardía, ya que en ese caso, no estaría cumpliendo cabalmente con sus atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual debe realizar la investigación de los hechos catalogados por la ley penal como delito y el ejercicio de la acción penal, y se estaría ante un silencio u omisión de pronunciamiento o ante una negativa tácita e inmotivada que no es lo que establece dicha norma (art. 287) y que es la forma errónea en que lo interpretan los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) (…)” [Subrayado de la recurrente].
Finalmente, la recurrente consideró que: 
“(…) de haber interpretado correctamente los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la obligación del Ministerio Público a (sic) dejar constancia de su opinión contraria sobre las diligencias solicitadas que no consideraba pertinentes y útiles, que NO ES TÁCITA por OMISIÓN, no habrían considerado los Magistrados que la argumentación era infundada frente al fallo cuestionado, ‘por no existir, violación del principio de (sic)debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y no hubiesen declarado sin lugar la queja al respecto, contenida en el recurso de apelación.
Al no tratarse de actos que pueden ser convalidados ya que se trata de derechos constitucionales de las víctimas (arts. 21, 26, 51, 49.1 Constitucional), lo procedente era anular el sobreseimiento del Ministerio Público de conformidad con los artículos 174 y 175 del C.O.P.P (sic) (…)” [Resaltado de la cita].
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
En la presente denuncia la recurrente alegó la errónea interpretación del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “(…) La violación de la ley por errónea interpretación del artículo 287 ejusdem (sic), por los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic); deviene del (sic) igualar la oración ‘opinión en contrario’ con ‘omisión de prácticas de diligencias’ (…)”.
En tal sentido, respecto al motivo de errónea interpretación de una norma, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que: 
“(…) para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].
En el presente caso, tales requisitos no fueron cumplidos por la accionante en casación al plantear su denuncia de errónea interpretación, toda vez que el fundamento de la misma se circunscribió en exponer que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ante el alegato expuesto en el recurso de apelación expresó que: “(…) ante la omisión expresa de práctica de diligencias, por parte del ministerio fiscal, las partes en el proceso penal tienen como recurso el control judicial, que constituye el único remedio procesal posible (…)”, lo cual evidencia su inconformidad con la respuesta otorgada al recurso de apelación, sin realizar un análisis de la disposición legal que consideró infringida, es decir, de la norma que establece la proposición de diligencias ante el Fiscal del Ministerio Público por parte del imputado o imputada o de las partes a quienes se les haya dado intervención en el proceso y de sus representantes (artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal), limitándose a referir que “no puede el Ministerio Público negarse a realizar las diligencias solicitadas sin motivación alguna”, lo cual no pasa de ser una mera afirmación, que, en modo alguno, soporta el alegato recursivo aquí denunciado.    
En consecuencia, visto que el vicio denunciado es de derecho y requiere indicación precisa de cuál fue la interpretación dada a la norma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación que, a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, esta Sala de Casación Penal observa que la presente denuncia no cumple los extremos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por la representante judicial de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA
La recurrente fundamentó la quinta denuncia del recurso de casación señalando lo siguiente: 
“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 30 CONSTITUCIONAL, 12 Y 120 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A la audiencia realizada el día 17 de diciembre de 2015 por la Corte de Apelaciones accidental (sic) del estado Mérida, no asistió la víctima, el ciudadano Enrry Geraldo Jaimes Gómez víctima plenamente identificada en el asunto principal.
De la revisión de la causa se evidencia que esta víctima no asistió pues jamás fue notificada para la realización de la misma, todo lo cual vulnera el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y por ende el Debido Proceso.
Sin embargo, por falta de notificación de los imputados y de la representación fiscal, la audiencia fue diferida los días 20-11-2015 y 30-12-2015. Y así consta en el acta respectiva levantada por (sic) tal fin.
La víctima Enrry Jaimes no fue debidamente notificada en ninguna de las tres (03) oportunidades, y sin embargo se realizó la audiencia.
A tal efecto, se violentaron garantías procesales, entre ellas la igualdad de las partes en el proceso (…)
Bajo la luz de las violaciones a la ley ya denunciadas, los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) deciden que de la revisión de las actuaciones, no pudieron comprobar la existencia de los elementos fácticos de la estafa, ni el dolo ni el provecho injusto, en razón de la existencia de un negocio entre dos partes para la compra de un bien inmueble, es decir, nunca existió en engaño para que las presuntas víctimas incurrieran en error pues de las actuaciones se evidencia que dichos inmuebles se encontraban ofertados a todo público, y que el retardo se debe a causas ajenas a la voluntad de los ofertantes, configurándose de esta manera la causa en el numeral 1 del artículo 300 del C.O.P.P (sic), lo que fue advertido por el Juez a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley confirmando la decisión impugnada, obligando a la alzada a declarar sin lugar la apelación de sentencia interpuesta el 12-06-2014, y así lo decidieron (…)” [Subrayado de la cita].
            Luego de realizar consideraciones respecto al contrato suscrito entre las víctimas con la empresa constructora “CODENCA”, la impugnante solicitó que:
“(…) Anule la sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por la Corte de Apelaciones accidental (sic) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (…) Anule el auto dictado por el Juez 5° de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que acuerda el sobreseimiento de la causa (…) Reponga la causa al estado en que una Fiscalía del Ministerio Público realice una exhaustiva investigación (…)”.
Esta Sala de Casación Penal para decidir observa:
En la quinta denuncia del recurso de casación la recurrente atribuye a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello que: “(…) La víctima Enrry Jaimes no fue debidamente notificada en ninguna de las tres (03) oportunidades, y sin embargo se realizó la audiencia (…)”.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del examen de la presente denuncia advierte que la abogada Miriam Briceño Ángel se limitó a mencionar los dispositivos constitucionales y legales que consideró infringidos, sin siquiera realizar un análisis de los mismos que le permitiese explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en infracción por falta de aplicación.
En lo que respecta al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la obligación del Estado venezolano a indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, la recurrente omitió expresar de qué manera la Corte de Apelaciones quebrantó este derecho de las víctimas; tampoco indicó la impugnante de qué manera se vulneró el derecho a la defensa previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el derecho de protección y reparación del daño a las víctimas de un hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 120 del referido texto adjetivo penal.
En efecto, el único alegato referido por la apoderada judicial es que el ciudadano Enrry Jaimes no fue debidamente notificado a la audiencia celebrada el 17 de diciembre de 2015, sin embargo, no precisa el vicio en el cual pudiese haber incurrido directamente el fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Mérida. 
En este mismo orden de ideas, cabe agregar que el planteamiento expuesto por la recurrente resulta impreciso y confuso, pues no puede colegirse de manera clara cuál es el vicio denunciado, máxime cuando el presente recurso de casación fue ejercido por la recurrente en representación de los ciudadanos Ricardo Rafael Romero Castellano, Carmen Elena Morales Torres, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Ana Carolina Fernández Gutiérrez, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo y Hugo José Ocando Tuviñez, sin que exista impugnación alguna formulada por el ciudadano Enrry Jaimes, por lo que mal puede aducir vicios que no afectan los derechos de sus representados.
Por último, los demás alegatos contenidos en la quinta denuncia del recurso de casación están referidos a la disconformidad de la recurrente respecto a la respuesta otorgada por el Tribunal de Alzada en la resolución del recurso de apelación, lo cual se manifiesta cuando señala que “(…) los Magistrados de la Corte de Apelaciones accidental (sic) deciden que de la revisión de las actuaciones, no pudieron comprobar la existencia de los elementos fácticos de la estafa, ni el dolo ni el provecho injusto, en razón de la existencia de un negocio entre dos partes para la compra de un bien inmueble, es decir, nunca existió en engaño para que las presuntas víctimas incurrieran en error pues de las actuaciones se evidencia que dichos inmuebles se encontraban ofertados a todo público, y que el retardo se debe a causas ajenas a la voluntad de los ofertantes, configurándose de esta manera la causa en el numeral 1 del artículo 300 del C.O.P.P (sic) (…)”.
En síntesis, la Sala de Casación Penal observa que la apoderada judicial de las víctimas insiste en utilizar el recurso extraordinario de casación para que se realice una revisión tanto del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control como el de la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por la representante judicial de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada Miriam Briceño Ángel, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos Ricardo Rafael Romero Castellano, Carmen Elena Morales Torres, Ana Mercedes Araujo Ruiz, Nahir Carolina Rojo Manrique, Miryam Josefina Rojo de Arámbulo y Hugo José Ocando Tuviñez, en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA MARÍA BETANIA TORRES VELApor la comisión del delito de estafa simple continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. 
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.


http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/189859-325-5816-2016-C16-174.HTML

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