Código Orgánico Penitenciario (2015)
(Gaceta Oficial N° 6.207
Extraordinario del 28 de diciembre del 2015)
República Bolivariana de
Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas-Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
el siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO
PENITENCIARIO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. El presente
Código Orgánico tiene por objeto impulsar, promover regular y desarrollar la
organización, administración, funcionamiento y control del sistema
penitenciario, de conformidad con las normas, principios y valores consagrados
en la Constitución, así como en los tratados, pactos y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos
humanos, a los fines de garantizar a las personas privadas de libertad su
rehabilitación integral, progresiva y el respeto a sus derechos humanos,
posibilitando su transformación y su reinserción social.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Quedan
sujetos a las normas contenidas en el presente Código:
1. El órgano con
competencia en materia penitenciaria y sus entes adscritos.
2. Las personas privadas
de libertad o sujetas a alguna medida restrictiva de la libertad, que se encuentren
bajo la custodia del servicio penitenciario.
3. Cualquier otra
persona, órgano u ente del Poder Público Nacional, regional, municipal o
comunal que intervenga en forma interrelacionada con el servicio penitenciario,
en cuanto le fuere aplicable.
Definiciones
Artículo 3. A los efectos
del presente Código se entiende por:
1. Administración
penitenciaria: Acción de planificar, organizar, formular directrices,
lineamientos y políticas para la ejecución y seguimiento de las actividades
destinadas a dar cumplimiento al servicio penitenciario.
2. Agrupación: Acción de
reunir un conjunto de personas privadas de libertad, en condición de procesados
y procesadas, atendiendo a perfiles conductuales, culturales y jurídicos
similares, a fin de determinar el lugar más adecuado para su ubicación y dar
cumplimiento a los requerimientos de atención integral y resguardo.
3. Atención integral:
Conjunto de planes, programas y proyectos aplicados a los privados y privadas
de libertad, por un equipo multidisciplinario integrado por profesionales que
deben garantizar la satisfacción de las necesidades educativas, de capacitación
laboral, de trabajo productivo, de asistencia psicológica, médica,
odontológica, social, deportiva, cultural y recreativa, desde su ingreso en el
sistema penitenciario para garantizar las posibilidades de la transformación
del interno o interna.
4. Atención integral
médica: Consiste en implementar, controlar, evaluar y aplicar actividades de
enfermería, programas de medicina, suministros e insumos de salud y programas
especiales de prevención de enfermedades endémicas y/o pandémicas atendiendo
los lineamientos del órgano rector en materia de salud, procurando el bienestar
físico y mental de los privados y privadas de libertad o personas sujetas a alguna
medida restrictiva de libertad.
5. Apoyo canino:
Utilización de canes entrenados especialmente para contribuir en las labores de
prevención y de seguridad, por parte del servicio penitenciario.
6. Centros de producción:
Instalaciones destinadas a la producción de bienes y servicios, en los cuales
participarán los privados y privadas de libertad, con la finalidad de facilitar
su transformación a través del trabajo.
7. Clasificación:
Conjunto de procedimientos técnicos aplicados por la junta de clasificación a
los penados y penadas, con el objetivo de alcanzar una individualización de los
mismos, en atención al grado de peligrosidad demostrado, asignándoles un nivel
de seguridad que podrá ser máximo, medio o mínimo.
8. Control de acceso:
Consiste en el registro, identificación y revisión obligatoria de todas las
personas, vehículos y objetos que ingresen o egresen del establecimiento
penitenciario.
9. Custodia:
Procedimiento destinado a resguardar, proteger, vigilar y asistir a las
personas privadas de libertad durante su permanencia en el sistema
penitenciario.
10. Equipo de atención
integral: Conjunto de profesionales y técnicos que trabajan de manera múltiple
e interdisciplinaria, responsables de evaluar, agrupar, aplicar tratamiento,
supervisar y darle seguimiento al plan individual y colectivo en aplicación de
los planes, programas y proyectos de atención integral, creados para las
personas privadas de libertad que se encuentran bajo la custodia del servicio
penitenciario.
11. Establecimiento
penitenciario: Instalación con las adecuadas condiciones de infraestructura en
la cual el órgano con competencia en materia penitenciaria presta la custodia,
el seguimiento y atención integral a las personas privadas de libertad, en el
mismo se garantizan el respeto de sus derechos y de los mecanismos necesarios
para lograr su transformación.
12. Evaluación
progresiva: Conjunto de procedimientos que aplicará el equipo de atención
integral sobre las personas sometidas a una pena privativa de libertad, de
forma individual, a los efectos de observar y valorar la modificación de su
conducta, la cual podrá derivar en un incremento de la confianza depositada en
el mismo, que permitirá la atribución de un mayor margen de libertad.
13. Junta de
clasificación: Cuerpo colegiado encargado de tomar las decisiones relativas a
la clasificación de los penados y penadas.
14. Junta disciplinaria:
Órgano colegiado encargado de la aplicación e imposición de las sanciones del
régimen disciplinario de las personas privadas de libertad.
15. Junta de trabajo:
Equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo
de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión
del trabajo de los privados y privadas de libertad.
16. Pase de lista:
Verificación individual diaria, con nombre y apellido, de las personas privadas
de libertad que se encuentran en los establecimientos penitenciarios de régimen
cerrado, realizado por la autoridad penitenciaria.
17. Pase de número:
Conteo diario de verificación física de las personas privadas de libertad que
se encuentran en los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, hecho
a viva voz por los privados y privadas de libertad en presencia de la autoridad
penitenciaria.
18. Plan individual de
atención integral: Conjunto de actividades dirigidas a la transformación del
penado o penada, establecido conjuntamente con su participación y el equipo de
atención integral.
19. Privado o privada de
libertad: Persona procesada o penada recluida por orden judicial en el
establecimiento que señale el órgano competente, o sujeta a alguna medida
restrictiva de la libertad que se encuentre bajo la custodia del servicio
penitenciario.
20. Redención de la pena:
Reducción de la pena a través del trabajo o el estudio realizado dentro del
régimen penitenciario.
21. Régimen abierto:
Fórmula alternativa del cumplimiento de pena otorgada al penado o penada.
22. Régimen
disciplinario: Es el conjunto de normas contentivas de las infracciones,
procedimientos y sanciones aplicables a las personas privadas de libertad, con
el fin de mantener el buen orden en los establecimientos penitenciarios.
23. Régimen
penitenciario: Normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden
y las actividades propias de las personas privadas de libertad.
24. Requisa: Revisión
exhaustiva de personas privadas de libertad, de funcionarios públicos o
funcionarias públicas, de visitantes, vehículos, objetos y áreas del
establecimiento penitenciario, con la finalidad de detectar y decomisar objetos
de tenencia prohibida con estricta observancia del respeto a los derechos
humanos.
25. Seguimiento jurídico:
Supervisión, control y actualización de la situación legal de la persona
privada de libertad.
26. Servicio
penitenciario: Conjunto de actividades ejecutadas por el órgano con competencia
en materia penitenciaria, destinadas a garantizar la custodia, atención
integral, asistencia jurídica, supervisión de las personas privadas de
libertad, apoyo postpenitenciario, así como la atención a sus familias, con el
objeto de proporcionarle las condiciones y herramientas necesarias para mejorar
sus posibilidades de transformación social.
27. Sujeto de
clasificación: Toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia
definitivamente firme y ejecutoriada.
28. Transformación:
Cambio observable de conducta que se espera que experimente la persona privada
de libertad durante su permanencia en el sistema penitenciario, a través de la
aplicación de las políticas de atención integral, con el fin de facilitar su adecuado
desenvolvimiento y convivencia en la sociedad.
29. Traslado: Movimiento
de uno o varios privados o privadas de libertad fuera del establecimiento
penitenciario de acuerdo a las previsiones de este Código y del Código Orgánico
Procesal Penal.
30. Uso progresivo de la
fuerza: La adopción de escalas progresivas y proporcionales de los medios
coercitivos y del uso de la fuerza física.
Capítulo 1
Principios rectores del
sistema penitenciario y del servicio penitenciario
Respeto a los derechos
humanos
Artículo 4. El Estado, a
través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
penitenciaria, garantiza a las personas privadas de libertad el ejercicio y
goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución, así como en los
tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y
ratificados por la República, excepto aquellos cuyo ejercicio esté restringido
por la pena impuesta o por la medida de privación judicial preventiva de
libertad, y por las establecidas en el presente Código.
Progresividad
Artículo 5. Los
principios y derechos enunciados en el presente Código son de carácter
progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos.
Eficiencia
Artículo 6. El Estado
garantiza la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes
penitenciarias, aptas en cantidad y calidad, que cuenten con espacios
apropiados para el alojamiento y la convivencia de las personas privadas de
libertad, así como para la recreación, educación, formación, expresión
artística, práctica deportiva, el trabajo, la atención médica y sanitaria,
aplicando los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de
estas áreas.
Igualdad
Artículo 7. Todas las
personas privadas de libertad son iguales ante la ley y, en razón de ello,
quedan prohibidas todas las formas de discriminación por motivos de edad,
origen étnico, nacionalidad, religión, credo, sexo u orientación sexual,
opinión política o de cualquier otra índole, condición económica, social u otra
condición.
Eficacia
Artículo 8. El Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, debe garantizar a
las personas privadas de libertad condiciones de vida que coadyuven a minimizar
los efectos negativos de la privación de libertad y a incrementar las
posibilidades de transformación, a través de la creación de programas y
actividades tendientes a la inclusión educativa, laboral, deportiva, artística,
cultural y recreativa, entre otras.
Transparencia
Artículo 9. El acceso a
los servicios penitenciarios es público y gratuito, sin más limitaciones que
las establecidas en la Constitución y las leyes de la República.
Participación
Artículo 10. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, debe
promover la participación de los ciudadanos y ciudadanas, organizaciones
sociales y comunitarias en la implementación y ejecución de planes sociales, de
acuerdo con los principios de democracia participativa, corresponsable y
protagónica consagrados en la Constitución de la República.
Confidencialidad
Artículo 11. El Estado
garantiza la confidencialidad de los datos de tipo personal y administrativo de
las personas privadas de libertad, a fin de salvaguardar la intimidad y evitar
la injerencia externa o el conocimiento público que pudiera conllevar a tratos
discriminatorios o lesivos a su titular, salvo las excepciones establecidas en
el ordenamiento jurídico.
Colaboración
Artículo 12. Los órganos
del Poder Público, dentro del marco de sus atribuciones, y de conformidad con
lo previsto en la Constitución de la República, deben establecer la
coordinación de políticas públicas que permitan alcanzar la atención integral
de las personas privadas de libertad.
Objetividad y
proporcionalidad
Artículo 13. Los actos
administrativos que fueren dictados por la autoridad penitenciaria se
fundamentarán en la objetividad y en la proporcionalidad.
Nuevas tecnologías
Artículo 14. El Estado
utilizará las nuevas tecnologías de comunicación e información, en la
organización, administración, funcionamiento y control del sistema
penitenciario, teniendo como base la actualización permanente, la eficiencia y
el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución.
Capítulo II
De los derechos, deberes,
obligaciones y prohibiciones de las personas privadas de libertad
Derechos
Artículo 15. A los
efectos del presente Código, y sin perjuicio de los derechos establecidos en la
Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y
ratificados por la República, en materia de derechos humanos, la persona
privada de libertad goza de los siguientes derechos:
1. A un trato humano
digno, entendiéndose por ello el respeto a su integridad física, psicológica y
moral por parte de todas las autoridades que conforman el sistema
penitenciario.
2. A estar informada
sobre el régimen interno del establecimiento penitenciario, las normas
disciplinarias, sus derechos, deberes, medios para formular peticiones, quejas
o recursos, así como a la información personal y actualizada de su expediente,
de su situación procesal y penitenciaria.
3. A comunicarse en forma
oral o escrita con otras personas, con las restricciones impuestas por razones
de seguridad y el buen orden del establecimiento. Asimismo, a que la
administración penitenciaria le comunique a sus familiares el establecimiento
penitenciario donde se encuentra recluida.
4. A recibir visitas
periódicas.
5. A que se preserve su
vida privada e intimidad, con las limitaciones propias del régimen
penitenciario.
6. A participar en
igualdad de condiciones en actividades educativas, deportivas, culturales y
laborales, atendiendo a su aptitud física y mental.
7. A que su salud sea
preservada bajo medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación,
residencia, régimen satisfactorio de higiene, asistencia sanitaria, psicológica
y atención médica integral oportuna y gratuita.
8. A recibir de manera
ininterrumpida el tratamiento médico necesario durante su permanencia en el
sistema penitenciario, cuando padezca alguna enfermedad infecto-contagiosa,
aguda o crónica.
9. A cumplir la reclusión
en establecimientos adaptados a su condición especial cuando padezcan alguna
discapacidad.
10. A recibir atención
médica especializada durante el período de gestación, parto y lactancia, así
como toda madre privada de libertad a permanecer con sus hijos o hijas hasta
que alcancen los tres años de edad, si así lo decidiere, y a que los infantes reciban
la atención médica necesaria.
11. A una alimentación
suficiente, balanceada, variada, consistente en tres comidas diarias, preparada
de acuerdo a lo establecido por el órgano rector en materia de nutrición y
respetando los regímenes dietéticos.
12. Al servicio de agua
potable en cantidad suficiente, permanente y cónsona con sus necesidades.
13. A profesar y
practicar la religión y culto de su preferencia, a manifestar sus creencias
mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que éstas no se opongan a la
moral, las buenas costumbres y al orden interno.
14. A disponer
diariamente de al menos una hora diurna para realizar ejercicios o cualquier
otra actividad al aire libre, salvo que se encuentre en cumplimiento de una
medida disciplinaria.
15. A realizar
actividades laborales acordes con sus aptitudes físicas y mentales, en
ambientes que cumplan con las normas de salubridad y seguridad establecidas por
las leyes, con las limitaciones propias de los establecimientos penitenciarios
y a percibir un aporte social ajustado a la labor desempeñada a través de una
cuenta de ahorro, que le aperturará el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia penitenciaria, en la banca pública. Bajo ninguna
circunstancia el trabajo tendrá carácter sancionatorio ni obligatorio.
16. A formular peticiones
ante la autoridad competente y recibir respuesta adecuada y oportuna, a
formular quejas o denuncias por vulneración a sus derechos, a denunciar excesos
cometidos por los funcionarios públicos o funcionarias públicas, en el
ejercicio de sus funciones, y que hubieren afectado en algún modo su integridad
física o moral.
17. A ser dotadas de
artículos para el aseo personal periódicamente, así como de uniformes y
calzados.
18. A ser trasladada o
autorizada, según corresponda, a hospital, funeraria o domicilio, en casos de
enfermedad grave o muerte de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, de conformidad con las normas propias del régimen
penitenciario.
Deberes
Artículo 16. La persona
privada de libertad tiene los siguientes deberes:
1. Mantener una actitud
respetuosa frente a los funcionarios o funcionarias del servicio penitenciario,
colaboradores, colaboradoras, personal voluntario, autoridades judiciales,
familiares y visitantes que acudan a los establecimientos penitenciarios.
2. Cumplir con las
medidas higiénicas necesarias establecidas en las normas del régimen interno
penitenciario, así como mantener un adecuado aseo personal.
3. Desempeñarse
laboralmente en los centros de producción de acuerdo a sus capacidades.
4. Cumplir con el régimen
de estudio y de capacitación laboral del establecimiento penitenciario.
5. Acudir al llamado de
la autoridad para participar en los operativos especiales organizados por las
autoridades penitenciarias.
Obligaciones
Artículo 17. Toda persona
privada de libertad tiene las siguientes obligaciones:
1. Cuidar, conservar y
mantener las instalaciones, bienes y servicios del establecimiento
penitenciario donde se encuentre recluido.
2. Integrarse a los
programas de educación que conlleven a la obtención del título o certificado
del último año de educación media.
3. Integrarse en forma
efectiva a las actividades de educación ambiental, lengua castellana, historia
y geografía de Venezuela y los principios del ideario bolivariano.
4. Cumplir y observar las
normas del régimen interno penitenciario, toque de silencio, seguridad y buen orden
del establecimiento donde se encuentre recluido, respetar las normas de
convivencia y las relaciones interpersonales, así como las órdenes que, dentro
del marco legal, sean dictadas por los funcionarios públicos o funcionarias
públicas competentes, en el ejercicio de sus funciones.
5. Respetar de manera
irrestricta la vida, la dignidad, integridad física y psicológica, la
privacidad, relaciones personales, correspondencia, objetos y pertenencias de
las demás personas privadas de libertad que se encuentren en el establecimiento
penitenciario, así como la de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas, familiares y visitantes.
6. Acudir al llamado de
la autoridad para el pase de lista y número, con la regularidad prevista en el
reglamento interno.
7. Acudir al llamado de
la autoridad para el traslado que corresponda.
8. Cumplir con el
tratamiento médico prescrito por el personal de atención integral, según
corresponda.
9. Portar adecuadamente
el uniforme del establecimiento penitenciario.
Prohibiciones
Artículo 18. Queda
prohibido a las personas privadas de libertad dentro del establecimiento
penitenciario, la tenencia de lo siguiente:
1. Armas de fuego,
artefactos y sustancias explosivas, objetos punzantes o cortantes.
2. Bebidas alcohólicas.
3. Drogas de cualquier
tipo.
4. Medicamentos no
autorizados por el personal médico del establecimiento penitenciario.
5. Moneda de curso legal,
objetos de uso personal valiosos como joyas o similares.
6. Todo tipo de aparatos
de telecomunicación electrónicos, eléctricos o de batería, tales como,
teléfonos móviles, chips para teléfonos, tarjetas telefónicas u otros similares
para el mismo uso.
7. Materiales o
sustancias inflamables que faciliten la producción de fuego.
8. Prendas similares a
los uniformes militares o policiales.
9. Animales.
10. Cualquier objeto o
sustancia que, a juicio de la administración penitenciaria, puedan causar o
presumir un riesgo para la seguridad, disciplina y el buen orden del
establecimiento penitenciario, o para la salud e integridad física de las
personas privadas de libertad, del personal del establecimiento y visitantes.
Parágrafo único: Queda
prohibida la conformación de organizaciones de los privados y privadas de
libertad que atenten contra visita www.franciscosantana.net la disciplina
interna de los establecimientos penitenciarios. Está igualmente prohibida la
tenencia de cocinas, equipos de sonido, ventiladores, equipos de aire
acondicionado de uso personal, salvo cuando se considere como un elemento de
motivación para quienes muestren avances positivos en su conducta y en la
aplicación del régimen de confianza tutelado previsto en el presente Código.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL
SERVICIO PENITENCIARIO
Capítulo I
Del sistema penitenciario
Sistema penitenciario
Artículo 19. El sistema
penitenciario es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos
estratégicos, técnicos y operativos, interrelacionados entre sí, que tienen
como objeto garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio
penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de penas y medidas
preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial.
Órgano rector
Artículo 20. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria es el
órgano rector del sistema penitenciario y tendrá competencia en todo el
territorio nacional, a través de los distintos establecimientos y unidades
estratégicas y operativas que disponga para la ejecución del servicio, sin
perjuicio que, atendiendo a razones de eficiencia y eficacia en la consecución
de los fines de este Código, se decida por una administración descentralizada.
Funciones
Artículo 21. El órgano
rector formulará directrices, políticas y programas para la ejecución de los
procesos de registro y control, clasificación, evaluación, seguimiento,
atención integral, apoyo postpenitenciario, seguridad y custodia que se
desarrollan en el sistema penitenciario.
Competencia
Artículo 22. Las
competencias del órgano rector del sistema penitenciario, a los efectos del presente
Código, son las siguientes:
1. Diseñar y formular
planes y programas para el eficaz y eficiente funcionamiento del servicio, así
como la ejecución de éstos en los establecimientos penitenciarios.
2. Garantizar el
cumplimiento de las normas y directrices en lo relativo al registro y control
penal, agrupación y clasificación, atención integral y régimen penitenciario de
las personas privadas de libertad.
3. La organización,
administración y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.
4. Dictar los
lineamientos a las máximas autoridades de las unidades administrativas que
conforman el nivel regional y supervisar su funcionamiento.
5. Las demás que se
señalen en las leyes, reglamentos u otros actos normativos.
Establecimientos
penitenciarios
Artículo 23. Los
establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos
penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos
penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesados y
procesadas judiciales y centros de penados y penadas, en los cuales se crearán
espacios para los privados y privadas de libertad que, de acuerdo a
determinadas características, requieren de un tratamiento específico y
diferenciado del resto, tales como:
1. Género.
2. Áreas de observación a
los efectos de la agrupación y la clasificación.
3. Penados, penadas,
procesados y procesadas con trastornos extremos de conducta, que hagan
incompatible su convivencia en colectivo.
4. Para la rehabilitación
de penados, penadas, procesados y procesadas con afectaciones severas por el
consumo de sustancias ilícitas o enfermedades psiquiátricas, crónicas o
infectocontagiosas.
5. Para los funcionarios
y funcionarias de los cuerpos de seguridad y operadores de justicia.
6. Para los pueblos
indígenas.
7. Para los adolescentes
en conflicto con la ley penal, que alcancen la mayoría de edad antes de cumplir
el tiempo de la sanción impuesta.
Los establecimientos de
régimen abierto, son aquéllos donde las personas privadas de libertad disfrutan
de las fórmulas alternativas de ejecución de la pena.
Dirección
Artículo 24. Los
establecimientos penitenciarios estarán a cargo de un director o directora, con
grado universitario en carrera penitenciaria o afín.
Capítulo II
De los funcionarios y
funcionarias del servicio penitenciario
Funcionarios y
funcionarias
Artículo 25. Los
funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario, tienen el carácter de
funcionarios y funcionarias públicas y se regirán por la Ley del Estatuto de la
Función Pública y las normas especiales que establezca el órgano rector con competencia
en materia penitenciaria, en su régimen de administración de personal, los
cargos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Los obreros y obreras del
servicio penitenciario se regirán por las leyes vigentes en materia laboral.
Deberes de los
funcionarios y funcionarias
Artículo 26. Además de
los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y
funcionarias del servicio penitenciario están obligados y obligadas a:
1. Actuar en todo momento
con estricta observancia de los principios, derechos y garantías establecidos
en la Constitución, demás leyes, así como en los tratados, pactos y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
2. Respetar y proteger la
dignidad humana sin discriminación, así como defender y promover los derechos
humanos de las personas privadas de libertad.
3. Ejercer las funciones
propias de su cargo teniendo en cuenta los principios de ética, objetividad,
proporcionalidad, eficiencia, transparencia, respeto y humanidad.
4. Portar de manera
adecuada el uniforme de la institución que será suministrado por el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.
5. Valorar e incentivar
la honestidad y, en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que
conozca en la prestación del servicio penitenciario.
6. Respetar la integridad
física de todas las personas privadas de libertad y bajo ninguna circunstancia
infligir, instigar o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, de
torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen
violencia física, psicológica y moral.
7. Abstenerse de ejecutar
órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones que menoscaben los
derechos humanos garantizados en la Constitución, así como en los tratados y
convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la
República, y oponerse a toda violación de derechos humanos.
8. Denunciar violaciones
a los derechos humanos que conozcan o frente a las cuales hayan fundados
indicios de que se van a producir, así como cualquier hecho punible o ilícito
del cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
9. Garantizar la debida
confidencialidad de los datos de tipo personal y administrativo de las personas
privadas de libertad, así como cualquier otra información de carácter personal
que se encuentre en su conocimiento en razón de las funciones propias de su
cargo.
10. Procurar y mantener
el carácter profesional en las relaciones con las personas privadas de libertad,
evitando establecer vínculos de naturaleza íntima y personal que atenten contra
la objetividad que debe caracterizar el desempeño de sus funciones.
A las autoridades,
funcionarios y funcionarias del sistema penitenciario, que en el ejercicio de sus
funciones quebranten las garantías y límites establecidos en el presente
Código, tendrán la responsabilidad administrativa correspondiente, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que haya lugar de acuerdo a la
ley.
Requisitos de ingreso
Artículo 27. El personal
de carrera del servicio penitenciario ingresa por concurso público y debe
contar con credenciales profesionales adecuadas para el desempeño de las
funciones propias de su cargo. La administración penitenciaria garantizará la
aplicación de protocolos de selección de personal, a fin de llenar los
estándares éticos, técnicos, físicos y psicológicos necesarios para asegurar un
servicio penitenciario eficaz y eficiente, guiado por valores de
responsabilidad y observancia de los derechos humanos.
Formación continua
Artículo 28. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria,
garantizará la atención educativa a todo su personal, a fin de facilitar la
actualización y formación continua del mismo, en las áreas propias de su
desempeño laboral, lo cual será requisito indispensable para el ascenso y
reclasificación dentro del servicio penitenciario.
Prohibición de
interrupción del servicio penitenciario
Artículo 29. Los
funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se abstendrán de
cualquier práctica que, por acción u omisión, implique la interrupción,
alteración o discontinuidad en la prestación del servicio penitenciario.
TÍTULO III
DEL INGRESO Y DEL EGRESO
EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS DE LIBERTAD
Capítulo I
Del ingreso
Ingreso
Artículo 30. Todo ingreso
de una persona a un establecimiento penitenciario en condición de privado o
privada de libertad debe estar precedido de una decisión judicial que:
1. Ordene la privación
judicial preventiva de libertad.
2. Revoque la medida de
suspensión condicional del proceso y se ordene la privación de libertad.
3. Revoque la medida
cautelar sustitutiva y ordene la privación de libertad.
4. Acuerde la privación
de libertad con ocasión del procedimiento de extradición pasiva.
5. Revoque la medida
alternativa al cumplimiento de la pena impuesta y ordene la privación de
libertad.
6. Imponga una sentencia
condenatoria privativa de la libertad personal.
En los casos de traslados
se requiere la boleta emanada de la autoridad competente de acuerdo a lo
previsto en este Código y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la documentación
mencionada presente alguna irregularidad o deficiencia, la máxima autoridad de
la unidad local dedicada al registro y control penal del establecimiento
penitenciario, debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor a los fines de
subsanar la misma.
Registro de datos
Artículo 31. La unidad
local dedicada al registro y control penal debe realizar un asiento integral de
los datos personales y aspectos característicos de las personas privadas de
libertad que ingresan al establecimiento penitenciario. En ese registro deberá
constar:
1. Identificación,
domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico y cualquier otro
dato de individualización, incluyendo datos de contacto de los familiares o
personas más allegadas al privado o privada de libertad, atendiendo al
principio de confidencialidad.
2. Condiciones visibles
de la salud física de la persona privada de libertad.
3. Datos legales del caso
y los motivos de la detención.
4. Fecha y hora del
ingreso.
5. Decisión judicial o
boleta de encarcelamiento del respectivo tribunal.
Para el ingreso de una
persona privada de libertad al establecimiento penitenciario, es obligatorio
que se encuentre plenamente identificada por parte del Ministerio Público, de
conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las autoridades del
establecimiento penitenciario velarán porque la identificación del privado de
libertad esté certificada por el servicio de identificación nacional,
incluyendo sus huellas decadactilares.
Expediente penitenciario
Artículo 32. Toda persona
privada de libertad debe contar con un expediente penitenciario, el cual se
iniciará o continuará, según sea el caso, al momento de su ingreso al
establecimiento penitenciario.
La administración
penitenciaria determinará el formato y contenido de dicho expediente a fin de
garantizar la uniformidad de la información.
Notificación de ingreso
Artículo 33. Los
directores y directoras de los establecimientos penitenciarios deberán
notificar el ingreso del privado o privada de libertad al tribunal de la causa,
y al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia
penitenciaria.
En los casos de las
personas privadas de libertad, extranjeros o extranjeras, se notificará al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones
exteriores, a los fines de informar al consulado correspondiente. Asimismo,
remitirán trimestralmente al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras una
lista actualizada de las personas que se encuentren privadas de libertad, de conformidad
con la ley orgánica que regula la materia de identificación y su reglamento.
Capítulo II
Del seguimiento jurídico
Información y asesoría
Artículo 34. La unidad
local dedicada al registro y control penal en el establecimiento penitenciario,
realizará el seguimiento oportuno al tiempo establecido en el cómputo de la
pena impuesta al privado o privada de libertad, con la finalidad de agilizar
los trámites relativos al cumplimiento del mismo y fomentar la progresividad
del penado o penada dentro del régimen penitenciario. En el caso de los
procesados y procesadas, asegurará su asistencia a los distintos actos
judiciales dentro de los plazos establecidos por la ley, con el objeto de
coadyuvar a la tutela judicial efectiva.
La unidad local de registro
y control penal debe mantener informada a la persona privada de libertad sobre
su situación jurídica, ofreciéndole asesoría sobre los requisitos y aspectos
legales acerca del ejercicio de los derechos que le asisten.
Gestión de trámites
Artículo 35. La unidad
local de registro y control penal del establecimiento penitenciario gestionará
los trámites y solicitudes legales realizados por la persona privada de
libertad, de forma expedita, ante los órganos y entes competentes.
Suministro de información
al sistema penitenciario
Artículo 36. Las unidades
de registro y control penal, deben proporcionar a las demás unidades del
sistema penitenciario la información que requieran vinculadas con las personas
privadas de libertad, con el fin de procurar una efectiva atención integral.
Capítulo III
Del egreso
Requisitos del egreso
Artículo 37. El egreso de
las personas privadas de libertad estará precedido de un acto emanado de la
autoridad competente que ordene la libertad personal del interno o interna, en
virtud de la extinción de la acción penal o de la pena, o cualquier otra
circunstancia prevista en la ley. En el caso de una decisión judicial se
requiere el auto que acuerde:
1. Medida cautelar
sustitutiva de la privativa de libertad.
2. Suspensión condicional
del proceso, suspensión de la ejecución de la pena, trabajo fuera del
establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
3. Otorgamiento de una
medida humanitaria.
4. Extradición del
privado o privada de libertad.
5. Cumplimento total de
la pena que sustenta la privación de la libertad.
6. Sentencia absolutoria.
7. Sobreseimiento de la
causa.
8. Archivo fiscal del
expediente.
Esta documentación deberá
insertarse de forma inmediata en el expediente del privado o privada de
libertad que debe egresar del establecimiento. Cuando un acta que contenga
alguna de las actuaciones enumeradas presente irregularidad o deficiencia, la
unidad local dedicada al registro y control penal del establecimiento
penitenciario debe notificarlo inmediatamente a la autoridad emisora correspondiente,
a los fines de subsanar la misma antes de hacer efectivo el egreso de la
persona privada de libertad.
Archivo
Artículo 38. Todo egreso
de una persona privada de libertad debe generar un registro en los archivos
correspondientes, con el objeto de mantener actualizada la data del
establecimiento penitenciario. En los casos de traslado interestablecimientos
penitenciarios, el expediente penitenciario se remitirá junto a la persona
privada de libertad. Si el egreso es definitivo el expediente se cerrará.
En el centro
penitenciario de origen será archivada, igualmente, copia certificada de la
totalidad del expediente remitido, el cual habrá de ser conservado
digitalmente.
Cuando el egreso se
produzca por el otorgamiento de una fórmula alternativa del cumplimiento de la
pena, el archivo deberá ser remitido a la unidad de apoyo postpenitenciario que
corresponda.
Fuga
Artículo 39. En caso de
fuga o evasión del privado o privada de libertad del establecimiento
penitenciario, se debe notificar al tribunal de la causa y a los cuerpos de
seguridad.
Traslados de los
extranjeros o extranjeras
Artículo 40. El traslado
de las personas privadas de libertad, extranjeros o extranjeras, para el
cumplimiento de condena en su país de origen, estará sujeto a los
procedimientos establecidos en los convenios internacionales sobre la materia,
suscritos y ratificados por la República.
El traslado de los
extranjeros se realizará siempre que exista previa manifestación formal de
voluntad del condenado o condenada.
Capítulo IV
Agrupación de los
privados y privadas de libertad
Área de observación
Artículo 41. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, con el
fin de realizar la agrupación contemplada en este Código, dispondrá secciones
diferenciadas en cada uno de los establecimientos penitenciarios destinadas a
la observación, donde las personas privadas de libertad permanecerán por un
periodo no mayor de treinta días, dentro de los cuales se les practicarán los
exámenes psicológicos, físicos y clínicos.
Criterios de agrupación
Artículo 42. Las personas
privadas de libertad, en condición de procesados y procesadas, serán agrupados
y agrupadas atendiendo a:
1. Género.
2. Maternidad: Se crearán
áreas materno-infantiles para el tratamiento a las privadas de libertad
embarazadas o que tengan bajo su cuidado a sus hijos o hijas menores de tres
años.
3. Edad.
4. Perfil conductual.
5. Naturaleza del delito
imputado.
6. Salud mental y física.
7. Conducta predelictual.
8. Pertenencia a un
pueblo indígena.
9. La aptitud o
capacitación laboral.
10. Su condición de
discapacidad.
Todos los elementos
anteriormente descritos son concomitantes y deberán ser evaluados por el equipo
de atención integral, atendiendo siempre al bien colectivo de la población
penitenciaria.
Capítulo V
Del procedimiento de
clasificación
Criterios para la
clasificación
Artículo 43. A los
efectos de la clasificación prevista en este Código, se establece un período de
evaluación inicial de un máximo de treinta días continuos, durante el cual se
tomará en cuenta la capacidad de convivencia social, los niveles de adecuación
al régimen penitenciario y el riesgo que la conducta del penado o penada
implique para otros, para asignar el nivel de seguridad correspondiente.
Niveles de clasificación
Artículo 44. Son niveles
de clasificación los siguientes:
1. Máxima seguridad: es
la asignada a todo penado o penada que, durante el periodo de observación y
evaluación inicial, presenta mínima disposición al cumplimiento de las normas y
al régimen de vida establecido por la institución, así como manifestaciones de
agresividad, representando un alto riesgo para sí mismo o para otros.
2. Media seguridad: es la
asignada a todo penado o penada que, durante el periodo de observación y
evaluación inicial, presenta menor disposición al cumplimiento de las normas y
al régimen de vida establecido por la institución, respecto a los clasificados
en mínima seguridad.
3. Mínima seguridad: es
la asignada a todo penado o penada que, durante el periodo de observación y
evaluación inicial, presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y
al régimen de vida establecido por la institución.
Junta de clasificación
Artículo 45. En cada
establecimiento penitenciario de régimen cerrado debe funcionar una junta de
clasificación, que se integrará de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Competencia para la
clasificación
Artículo 46. Visto el
informe que presenta el equipo de atención integral, la junta de clasificación
del establecimiento penitenciario asignará el nivel de clasificación dentro de
los tres días siguientes a la recepción del informe correspondiente, dejándose
registro escrito en el expediente de cada uno de los penados y penadas.
La junta de clasificación
deberá informar mensualmente al superior jerárquico de las clasificaciones
realizadas, quien se encargará de ejercer las sanciones disciplinarias en caso
de incumplimiento del lapso establecido en el presente artículo.
Obligatoriedad de la
clasificación y la atención integral
Artículo 47. La
clasificación y la atención integral tienen carácter obligatorio, en
consecuencia, el órgano rector con competencia en materia penitenciaria
garantizará la infraestructura y el talento humano necesario en cada uno de los
establecimientos penitenciarios para su ejecución. En los casos de las personas
sometidas a una pena privativa de libertad, que se encuentren en
establecimientos ajenos al servicio penitenciario, el órgano rector dispondrá
de una junta de clasificación y un equipo de atención integral que las evaluará
y clasificará a los fines correspondientes.
TÍTULO IV
DE LA ATENCIÓN A LOS
PRIVADOS Y PRIVADAS DE LIBERTAD
Capítulo I
De la atención integral
Integración del equipo
Artículo 48. El equipo de
atención integral encargado de implementar los planes, programas y proyectos
contemplados en este Código, a los internos e internas, estará constituido por:
1. Un supervisor o
supervisora de la unidad local de atención integral del establecimiento
penitenciario, profesional del área social, quien coordinará, dirigirá,
supervisará y evaluará al grupo y los programas de atención integral.
2. Dos profesionales de
la psicología que se encargarán de la asistencia terapéutica, tanto individual
como grupal, de los penados o penadas, así como de la evaluación de los avances
o retrocesos del individuo en el área que les compete, reportando al supervisor
o supervisora.
3. Dos profesionales del
área social encargados de la asistencia a los penados o penadas en las
relaciones que mantienen con su entorno, tanto dentro como fuera del
establecimiento penitenciario, reportando al supervisor o supervisora.
4. Dos profesionales del
área social encargados de evaluar el desempeño del penado o penada en las
actividades de su plan individual de atención integral.
5. Un instructor o
instructora, de preferencia profesional o experto en las disciplinas de la
educación formal e informal y de capacitación laboral.
6. Dos profesionales del
área médica, encargados de evaluar la salud de los privados y privadas de
libertad, según su plan individual de atención médica.
Programas de atención
integral
Artículo 49. La atención
integral tendrá los siguientes componentes:
1. Un componente
psicológico: Comprende la aplicación de programas terapéuticos individuales y
colectivos.
2. Un componente social:
Comprende la aplicación de programas dirigidos a la transformación, tanto
dentro como fuera del establecimiento penitenciario.
3. Un componente
educativo y de capacitación: Comprende la aplicación de programas de enseñanza
formal e informal, así como programas de capacitación laboral.
4. Un componente laboral:
Comprende la aplicación de programas de motivación hacia el trabajo, con el
propósito de fomentar la capacitación, el entrenamiento laboral y la
producción.
5. Un componente
recreacional: Comprende la aplicación de programas de desarrollo cultural,
artístico y de actividades deportivas.
Podrán conformarse todos
los demás componentes que resulten necesarios para la transformación del
privado y privada de libertad.
Supervisión
Artículo 50. Cada área
estará dirigida por un supervisor o supervisora, quien planificará, organizará,
dirigirá, supervisará y evaluará la aplicación de los programas bajo su
responsabilidad, reportando mensualmente al superior jerárquico
correspondiente.
Conformación de grupos
Artículo 51. El número de
personas atendidas por cada grupo será determinado en el reglamento respectivo
y dependerá, en todo caso, de la complejidad de las actividades, de la
clasificación que tengan los privados y privadas de libertad y de los programas
de atención integral a aplicarse.
Plan individual
Artículo 52. El plan
individual tiene como finalidad satisfacer las carencias, necesidades y
deficiencias psico-sociales que presente el penado o penada al momento de su
evaluación inicial.
Grupos de trabajo
Artículo 53. Los grupos
de trabajo requeridos en un establecimiento penitenciario se crearán en
atención al número de penados o penadas por afinidad de sus necesidades y
carencias.
Seguimiento
Artículo 54. El plan
individual de atención integral del penado o penada involucrará las siguientes
actividades:
1. La observación directa
de su conducta y el desempeño en las actividades asignadas en las áreas
educativas, recreativas y de capacitación laboral.
2. Durante los primeros
sesenta días transcurridos después de haberse iniciado las actividades
previstas en el plan individual de atención integral, los grupos de
profesionales mencionados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 48 de este
Código, profundizarán en el diagnóstico inicial presentado por la junta de
clasificación, ampliando la información criminológica, psicológica y social del
penado o penada.
3. Cada sesenta días, el
profesional encargado de evaluar el desempeño del penado o penada en las actividades
de su plan individual de atención integral, deberá rendir un informe del
seguimiento al supervisor o supervisora del equipo de atención integral.
Evaluación
Artículo 55. La necesidad
y la eficacia de los programas de atención integral deberán ser evaluados
anualmente por el supervisor o supervisora de atención integral, siguiendo la
dinámica de cada establecimiento penitenciario, con el objeto de crear,
mantener, modificar o eliminar aquellos programas que, por el perfil de la
población del establecimiento penitenciario, sean requeridos o hayan perdido
vigencia, según sea el caso.
Capítulo II
De la educación y
capacitación de los penados y penadas
Educación
Artículo 56. La educación
tiene carácter formativo y orientador, con el objetivo de fijar sanos criterios
para la convivencia social y la transformación integral de los penados y
penadas.
Tendrá carácter
obligatorio para aquellos penados y penadas que no estén alfabetizados o
alfabetizadas y no hayan alcanzado el último año de la educación media,
manteniéndose la obligatoriedad hasta la consecución del título o certificado
que acredite este nivel en cualquiera de sus modalidades. Para el logro de los
objetivos, y sin perjuicio de la calidad en los programas de educación y
capacitación, se podrá hacer uso de las nuevas tecnologías en los procesos de
enseñanza.
Locales y personal
especializado
Artículo 57. Las escuelas
o centros de capacitación funcionarán en locales especialmente destinados para
ello y las enseñanzas serán impartidas por personal calificado. Programas
educativos
Artículo 58. Los
programas correspondientes a la educación básica, media y universitaria, se
adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de
los títulos o certificados que se otorgan a través de los ministerios del Poder
Popular con competencia en materia de educación y educación universitaria.
En todo caso, en dichos
certificados no se hará mención alguna del establecimiento penitenciario donde
se obtuvo el título o certificado, ni a las circunstancias relacionadas con el
mismo.
Programas de capacitación
Artículo 59. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria,
conjuntamente con los órganos con competencia en materia de educación y
capacitación, organizará cursos, talleres, charlas y conferencias con la
finalidad de capacitar a los privados y privadas de libertad en áreas
productivas para las que posean aptitudes y manifiesten interés.
Capítulo III
Del trabajo de los
penados y penadas
Trabajo de los penados y
penadas
Artículo 60. El trabajo
de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios
constituye un componente de los planes de atención integral para la
transformación.
Actividad laboral
Artículo 61. El trabajo
de los privados y privadas de libertad será realizado en condiciones de
seguridad, salud y bienestar que permitan un ambiente adecuado para el pleno
ejercicio de sus capacidades físicas y mentales y se minimice el riesgo de
accidentes de trabajo. Será organizado y supervisado por el órgano rector con
competencia en materia de servicio penitenciario, a través de la junta de
trabajo que funcionará en cada establecimiento penitenciario.
Junta de trabajo
Artículo 62. La junta de
trabajo estará integrada de la forma siguiente:
1. El director o
directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio
penitenciario que éste o ésta designe.
2. El funcionario o
funcionaria del servicio penitenciario designado o designada por el órgano
encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario.
3. Tres representantes
del equipo de atención integral.
Requisito para la
redención
Artículo 63. El trabajo
de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito
obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para
obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un
medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se
considerará sanción accesoria.
Sanción por incumplimiento
Artículo 64. El penado o
penada que se negare a trabajar o voluntariamente lo ejecute en forma
inapropiada, estará incurso en una falta gravísima y será sancionado o
sancionada de acuerdo a lo que establece el presente Código para dicha falta.
Quedan excluidos de la
sanción prevista en este artículo aquellas personas privadas de libertad que se
encuentren impedidas por razones de salud física o mental para el desempeño de
la actividad laboral.
Aporte social
Artículo 65. El Estado
proporcionará trabajo acorde con las capacidades de los penados y penadas, a
fin de procurarles un aporte social que les permita atender las necesidades de
su familia, costear sus pertenencias personales dentro del establecimiento y
formar un fondo de reserva.
Utilización del talento
humano de la población penitenciaria
Artículo 66. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, a los
efectos de realizar las labores de reparación, mantenimiento, aseo, servicio de
comedor, bibliotecas, guarderías, actividades docentes y asistenciales,
utilizará los servicios de los privados y privadas de libertad que se
encuentren capacitados para la realización de tales actividades, cuando la
condena no haya producido inhabilitación para el ejercicio de las mismas.
En todos los casos, se
considerarán estas actividades como trabajo para efectos de la redención de la
pena y para el aporte social previsto en el artículo anterior.
Distribución del ingreso
Artículo 67. El ingreso
que perciban los penados y penadas, se distribuirá de la siguiente manera:
1.- Un cincuenta y cinco
por ciento (55%) para la manutención de sus familiares.
2. Un treinta por ciento
(30%) para la formación de un fondo de reserva que se les entregará en la
oportunidad del egreso que se produzca en los casos de libertad plena o
libertad condicional.
3. Un quince por ciento
(15%) para el uso personal de los penados y penadas, que se entregará en bonos
u otro medio de libre circulación en el establecimiento penitenciario,
diferente a la moneda de curso legal.
En todo caso, cuando no
hubiere familiares a quienes se deba manutención de acuerdo a la ley, el
porcentaje destinado para este fin pasará al fondo de reserva.
Anticipo del fondo de
reserva
Artículo 68. Durante su
permanencia en el establecimiento penitenciario, los penados y penadas podrán
disponer hasta de un treinta por ciento (30%) del fondo de reserva mencionado
en el artículo anterior, por razones debidamente comprobadas y certificadas de
salud, estudio y adquisición, o reparación de vivienda de las personas que
integren su grupo familiar.
Inembargabilidad de los
fondos
Artículo 69. Los valores
destinados al fondo de reserva deberán ser depositados en cuentas de ahorro en
un banco del Estado.
El fondo de reserva será
inembargable y constituirá, para todos los efectos legales, patrimonio del
penado y penada, del cual solo podrá disponer cuando esté en libertad plena o
libertad condicional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior.
Centros de producción
Artículo 70. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, en
coordinación y cooperación con los ministerios del poder popular con
competencia en las actividades productivas, establecerán los centros de producción
que se requieran para la incorporación de los penados y penadas al trabajo
socialmente útil.
Capítulo IV
De la asistencia médica
Asistencia médica
integral
Artículo 71. Todos los
privados y privadas de libertad recibirán un servicio de salud integral
inmediato, oportuno, eficiente y gratuito desde su ingreso, a través de
programas de medicina preventiva y curativa de primer nivel, que incluyan
planes odontológicos, de control del embarazo, servicio de psiquiatría,
programas de prevención de enfermedades, dotación de proveeduría médica y
alimentación balanceada.
Estará dirigido por un
profesional de la medicina, quien supervisará las actividades
médico-asistenciales y sanitarias del establecimiento penitenciario.
El servicio médico
penitenciario se organizará de conformidad con las normas y políticas que al
efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
salud.
Servicio médico
Artículo 72. En cada
establecimiento penitenciario funcionará un servicio médico dotado con el
personal y los insumos necesarios para dar atención primaria inmediata. Se
prestará las veinticuatro horas del día, de acuerdo a lo que se establezca en
el reglamento que a tales efectos se dicte.
En los establecimientos
penitenciarios femeninos existirá una unidad dotada del equipo y material
gineco-obstétrico necesario para el tratamiento de las privadas de libertad.
Unidades del servicio
médico
Artículo 73. El servicio
médico de los establecimientos penitenciarios contará con las siguientes
unidades de atención:
1. Una unidad de atención
primaria con capacidad proporcional al número de personas privadas de libertad
y provista del material clínico e instrumental adecuado, productos
farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.
2. Una unidad destinada a
la observación psiquiátrica y a la atención de los afectados en la salud por la
adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
3. Una unidad de
aislamiento sanitario.
Traslado a centro
asistencial
Artículo 74. Cuando el
privado o privada de libertad requiera de un servicio médico asistencial
especializado, que no pueda llevarse a cabo dentro del establecimiento
penitenciario, el director o directora del servicio médico notificará al
director o directora del establecimiento penitenciario, la necesidad del
traslado al centro asistencial, quien efectuará los trámites correspondientes
para la realización del mismo.
En caso de ser urgente el
traslado del privado visita www.franciscosantana.net o privada de libertad,
según el diagnóstico médico, el director o directora del establecimiento
penitenciario lo ejecutará de inmediato con las debidas medidas de seguridad y
lo participará seguidamente al tribunal de la causa y al Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.
En todo caso, se hará
acompañar el traslado con el informe del médico o médica donde se especifique
la situación de salud del interno.
Tratamiento de
enfermedades crónicas y terminales
Artículo 75. Durante su
permanencia en el sistema penitenciario, los privados y privadas de libertad
que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa, crónica o cualquiera que
requiera un tratamiento especial, el Estado le suministrará de manera
ininterrumpida, o durante el lapso estipulado, el tratamiento médico requerido.
Cuando se tratare de
enfermedades terminales o graves, de difícil manejo dentro del establecimiento,
las autoridades del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
penitenciaria procurarán ante los tribunales competentes el otorgamiento de una
medida humanitaria.
Capítulo V
De los establecimientos
penitenciarios
Módulos
Artículo 76. Los
establecimientos penitenciarios tendrán forma modular, donde puedan recluirse
los privados y privadas de libertad de acuerdo a la agrupación y clasificación
aplicada a los mismos, separando las áreas de visita, las cuales se
subdividirán en familiares, íntimas y de niños, niñas y adolescentes.
Módulo de máxima
seguridad
Artículo 77. En aquellos
casos de privados o privadas de libertad cuyo comportamiento haga incompatible
su convivencia con el colectivo, se ubicarán en áreas o establecimientos
penitenciarios de mayor seguridad, donde se pueda ejercer un mayor control,
vigilancia y seguridad, así como una atención que impida su influencia negativa
sobre el resto de los privados de libertad. El equipo de atención integral
evaluará el cambio de comportamiento del privado o privada de libertad a objeto
de modificar las condiciones de reclusión.
Módulo de salud y
rehabilitación
Artículo 78. Los centros
de salud y rehabilitación atenderán a los privados o privadas de libertad con
severas afectaciones en la salud por la adicción al consumo de drogas, así como
aquéllos o aquéllas portadores de enfermedades infecto-contagiosas que
requieran de una atención médica en condiciones de aislamiento.
Centros para adolescentes
en conflicto con la ley penal
Artículo 79. El órgano
rector con competencia en materia de servicio penitenciario tendrá a su cargo
los centros de formación integral orientados a la atención de adolescentes en
conflicto con la ley penal, así como los establecimientos adecuados para el
seguimiento de las medidas de pre libertad. Estos centros contarán con la
asistencia integral, seguridad y demás condiciones adecuadas al tipo de sanción
penal aplicada a los adolescentes, según la ley especial que regula la materia
y el reglamento que se dicte al efecto.
Módulos femeninos
Artículo 80. El órgano
rector con competencia en materia de servicio penitenciario, creará las
estructuras modulares necesarias a objeto de recluir a las privadas de
libertad.
Maternidad
Artículo 81. Las privadas
de libertad embarazadas serán ubicadas en espacios habilitados para estos fines
dentro de los módulos femeninos, donde recibirán atención médica especializada
y disfrutarán del reposo pre y post natal de conformidad con lo establecido en
la ley.
Guarderías
Artículo 82. El órgano
rector con competencia en materia de servicio penitenciario, creará y mantendrá
guarderías infantiles para los hijos e hijas que estén bajo la guarda de las
privadas de libertad. Dichas guarderías contarán con el personal calificado
necesario y con asistencia pediátrica y psicológica permanente.
Bibliotecas
Artículo 83. En cada
establecimiento penitenciario funcionará una biblioteca principal y las
adicionales que se requieran, las cuales serán atendidas por un bibliotecólogo,
bibliotecóloga o profesional de las ciencias sociales en general, pudiendo ser
algún privado o privada de libertad con formación afín, quien será responsable
por el buen uso y conservación de los libros, material educativo, mobiliario y
equipos de los que disponga la biblioteca.
TÍTULO V
DE LA SEGURIDAD
Capítulo I
Disposiciones generales
Cuerpo de seguridad y
custodia
Artículo 84. Se crea un
cuerpo de seguridad y custodia adscrito al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia penitenciaria, que funcionará como un cuerpo armado,
profesionalizado, uniformado y de naturaleza civil. Tendrá a su cargo el
resguardo del perímetro externo de los establecimientos penitenciarios, así
como la vigilancia, custodia y seguridad interna de las personas privadas de
libertad, familiares, visitantes y funcionarios públicos o funcionarias públicas
durante su permanencia en los recintos del sistema penitenciario.
Requisitos
Artículo 85. Para formar
parte del cuerpo de seguridad y custodia se requiere haber prestado el servicio
militar y aprobar el programa de formación a cargo de la universidad con
competencia en materia de seguridad ciudadana, cuyo programa de estudio será
elaborado conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia penitenciaria. La certificación será requisito indispensable para el
ingreso.
Régimen funcionarial
Artículo 86. El personal
adscrito al cuerpo de seguridad y custodia se regirá por las normas generales
aplicables a la función pública y a la ley especial que rige su funcionamiento.
Capítulo II
De la seguridad externa
Seguridad externa
Artículo 87. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria es el
encargado de la seguridad externa de los recintos penitenciarios, que será
ejercida a través del cuerpo de seguridad y custodia, conjuntamente con el
órgano de seguridad ciudadana y orden público que se designe para este fin, y
asumirán las siguientes obligaciones:
1. Vigilar y custodiar
las áreas perimetrales del establecimiento penitenciario.
2. Evitar la fuga o
evasión de las personas privadas de libertad.
3. Evitar el ingreso al
establecimiento penitenciario de sustancias y objetos de tenencia prohibida, o
no autorizadas en las áreas que están bajo su control.
4. Realizar la requisa de
todas las personas y los vehículos que ingresan y egresan del establecimiento
penitenciario para evitar el tráfico de sustancias y objetos de tenencia
prohibida o no autorizada.
5. Asistir en el control
de las alteraciones masivas del orden dentro de las establecimientos, siguiendo
las normas para el ingreso y uso de las armas de fuego contenidas en este
Código, bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia penitenciaria.
6. Realizar los traslados
transitorios e interestablecimientos penitenciarios, en coordinación con las
fuerzas de seguridad y orden público.
7. Las demás que le
señalen las leyes y reglamentos.
Apoyo canino
Artículo 88. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, podrá
hacer uso de apoyo canino con la finalidad de realizar la detección de sustancias
ilícitas, colaborar con el control de las alteraciones del orden interno,
evitar las fugas de las personas privadas de libertad y apoyar la seguridad
externa de los establecimientos penitenciarios.
Actualización tecnológica
Artículo 89. La seguridad
de los establecimientos penitenciarios se llevará a cabo aplicando, con
carácter preferencial, los avances científicos y tecnológicos existentes en la
materia, tales como: equipos y accesorios de control y seguimiento electrónico,
captadores de huellas, arcos detectores de metales, detectores de metales
manuales, máquinas de rayos X para personas, bultos, carteras y paquetes,
sistemas de información para el ingreso, egreso y control de personas,
circuitos cerrados y abiertos de televisión y, en general, todos aquellos
medios que contribuyan a una prestación eficaz y eficiente del servicio de
seguridad, garantizando el respeto de la dignidad de las personas.
Uso de armas de fuego
Artículo 90. Los
funcionarios encargados o funcionarias encargadas de la seguridad y custodia en
los establecimientos penitenciarios, en uso de sus competencias y en el
ejercicio de sus funciones, solo emplearán armas de fuego contra las personas
en los siguientes supuestos:
1. En defensa propia o de
otra personas.
2. En caso de peligro
inminente a la vida o de lesiones graves.
3. Con el propósito de
evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria
amenaza para la vida.
4. Con el objeto de
detener a una persona que represente peligro y que oponga resistencia.
5. Para impedir la fuga
y, sólo en caso de que resulte insuficiente los medios de persuasión y
coerción, para lograr dichos objetivos, de conformidad con las leyes, los
tratados y convenios internacionales suscritos por la República.
En cualquier caso, sólo
se podrá hacer uso intencional de armas de fuego cuando sea estrictamente
inevitable y para proteger la vida.
Reglas para el uso de las
armas de fuego
Artículo 91. Cuando
resulte necesario el empleo de las armas de fuego, se aplicará el procedimiento
siguiente:
1. Realizar al menos tres
disparos de advertencia con la finalidad de detener la acción del privado o
privada de libertad.
2. Dirigir la acción a
las extremidades inferiores, procurando minimizar las lesiones, intentando en
lo posible proteger la vida humana.
3. Proceder de forma
diligente, de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios
médicos a las personas heridas o afectadas.
4. Las autoridades
penitenciarias, una vez constatadas las lesiones sufridas por el privado o
privada de libertad, notificará a los familiares o amigos registrados en el
sistema de información del establecimiento penitenciario, a los cuerpos de
investigación penal, al Ministerio Público y remitirá la información necesaria
al tribunal de la causa.
Prohibición de Ingreso
con armas de fuego
Artículo 92. Ninguna
autoridad civil o militar podrá ingresar al establecimiento penitenciario
portando armas de fuego.
Las excepciones a esta
norma serán autorizadas por el Ministro o Ministra, o en su defecto, por un
Viceministro o Viceministra del Poder Popular con competencia en materia
penitenciaria, en caso que se presenten situaciones de fuerza mayor que así lo
justifiquen.
Capítulo III
De la seguridad interna
Régimen de seguridad
interna
Artículo 93. Para el
cumplimiento del régimen penitenciario y mantener el orden y la disciplina, los
funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia realizarán las
siguientes actividades:
1. Servicio de seguridad.
2. Control de acceso.
3. Requisa y cacheo.
4. Pase de número y
lista.
5. Traslados, asistencia
y seguimiento de actividades.
Requisa de las
instalaciones
Artículo 94. Las requisas
a las instalaciones del establecimiento penitenciario serán generales o
parciales, extraordinarias y ordinarias.
Las requisas generales y
parciales ordinarias serán autorizadas por el director o directora de régimen
penitenciario, acompañado del director o directora de la región penitenciaria y
la realizarán los funcionarios o funcionarias públicas del servicio
penitenciario de la unidad local de régimen penitenciario.
Las requisas generales y
parciales extraordinarias serán ordenadas, autorizadas y supervisadas por la
máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
penitenciaria. Serán ejecutadas por los funcionarios y funcionarias del
servicio penitenciario de la unidad especializada a tal efecto. En caso de
presentarse una situación de fuerza, alteración del régimen interno, motín o
fuga, la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia penitenciaria solicitará a los demás órganos del Poder Público su
colaboración, a los fines de garantizar la legalidad y transparencia del
procedimiento que se ejecute para superar la contingencia y restablecer el
orden.
Oportunidad de las
requisas
Artículo 95. La requisa
general se realizará al menos una vez por trimestre, salvo que por
circunstancias excepcionales se ordene una requisa general extraordinaria.
La requisa parcial se
realizará de forma periódica y obedecerá a una planificación mensual de la
unidad local de régimen penitenciario. Los directores o directoras de cada
establecimiento penitenciario están obligados a solicitar la realización de
requisas periódicas al Director o Directora General de Seguridad y Custodia del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, por lo
menos una vez cada quince días y éste o ésta velará por el fiel cumplimiento de
la planificación.
Requisa personal
Artículo 96. La requisa
personal, o cacheo, es obligatoria para todos los ciudadanos y ciudadanas que
ingresen en un recinto penitenciario, sin excepción para funcionarios y
funcionarias civiles y militares que presten su servicio. Se llevará a cabo
preferiblemente aplicando las nuevas tecnologías que contribuyan a una
prestación más eficaz y eficiente del servicio de seguridad, con un mínimo de
invasión sobre personas y cosas.
En cualquier caso, y a
todo evento, la requisa se aplicará con respeto a la dignidad y a los derechos
humanos.
Pase de número y lista
Artículo 97. Una vez
realizado el pase de número y lista, se levantará un acta donde se deje
constancia del número total de personas privadas de libertad que se encuentren
en el establecimiento penitenciario, así como cualquier incidente ocurrido
durante el procedimiento, en cuyo caso se notificará inmediatamente a la
autoridad competente. Esta acta será suscrita por los funcionarios y
funcionarias del servicio penitenciario actuantes en el mismo. Para este
procedimiento, el sistema penitenciario deberá hacer uso progresivo de las
nuevas tecnologías que permitan la sistematización de las actas y creación de
un registro de información digital de control y observación en tiempo real a
nivel nacional.
Asistencia y seguimiento
de actividades
Artículo 98. Los
funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia prestarán
asistencia y garantizarán el orden y la disciplina de los privados y privadas
de libertad, durante el desarrollo de las actividades ordinarias y
extraordinarias, dentro o fuera de las instalaciones del establecimiento, de
conformidad con los principios establecidos en este Código.
Cuando existan motivos
suficientes para presumir que peligra la integridad física de las personas
privadas de libertad, los visitantes o el personal del establecimiento
penitenciario, la dirección del mismo suspenderá o cancelará la actividad
planificada o en ejecución.
Medidas de seguridad
Artículo 99. Los
funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia realizarán la
planificación periódica de las actividades que formen parte de la atención
integral, adoptando las medidas de seguridad correspondientes para procurar la
efectiva asistencia de las personas privadas de libertad a las mismas.
Medios de persuasión y
coerción
Artículo 100. Los
funcionarios y funcionarias de la seguridad interna utilizarán medios de
persuasión y de coerción en forma progresiva para la restitución del orden y la
disciplina en los establecimientos penitenciarios, cuando los niveles de
alteración e indisciplina interna así lo ameriten, con estricto apego a los
derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República,
así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales sobre derechos
humanos suscritos por la República.
Capítulo IV
Uso progresivo de la
fuerza
Aplicación
Artículo 101. En función
del nivel de resistencia y posición adoptada por las personas privadas de
libertad durante situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la
seguridad interna del establecimiento penitenciario, se podrá aplicar el uso
progresivo de la fuerza, con estricta observancia de los derechos humanos.
Legitimidad del uso de la fuerza
Artículo 102. El uso de
la fuerza en cualquiera de sus niveles es competencia exclusiva de los
funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia, quienes la
ejercerán en nombre del Estado. Ninguna persona privada de libertad podrá
ostentar ni ejercer esta competencia.
La fuerza física y las
armas no letales serán usadas sólo por los funcionarios y funcionarias de la
seguridad interna, quedando reservado a los funcionarios y funcionarias de
seguridad externa el uso de las armas letales a los fines de control y
restablecimiento del orden interno del establecimiento penitenciario.
Escala
Artículo 103. La
aplicación de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se
realizará conforme al protocolo de procedimientos, ejecución, seguimiento y
supervisión, los cuales se establecerán en el Reglamento de este Código.
Equipamiento y
capacitación
Artículo 104. A los fines
de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, la administración
penitenciaria garantizará el equipamiento y la capacitación permanente de los
funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia en los
establecimientos penitenciarios.
Criterio para el uso
progresivo de la fuerza
Artículo 105. El uso
progresivo de la fuerza en los establecimientos penitenciarios debe ejercerse
orientado por los siguientes criterios:
1. Los funcionarios y
funcionarias de seguridad interna utilizarán, en la medida de lo posible, la
disuasión y el convencimiento, así como los medios no violentos antes de
recurrir al empleo de la fuerza y armas no letales, cuya utilización estará
siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y daños.
2. Los funcionarios y
funcionarias que presten el servicio de seguridad externa ejecutarán su función
con moderación y actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al
objetivo legítimo que se persiga, empleando, preferentemente, métodos
disuasivos conforme a los niveles de resistencia y confrontación de las
personas privadas de libertad que actúen en el hecho concreto. De manera
extraordinaria utilizarán armas de fuego, solo cuando peligre su vida, su
integridad física o de otras personas que se encuentren dentro del establecimiento
penitenciario, o para impedir la fuga de una persona privada de libertad.
Capítulo V
Del régimen de
comunicación
Existencia y operatividad
de los medios de comunicaciones
Artículo 106. La
administración penitenciaria garantizará la existencia y operatividad de los
mecanismos idóneos de comunicación, bajo el control y supervisión del Estado.
Comunicaciones
telefónicas
Artículo 107. Está
prohibido cualquier tipo de equipo, artefacto o sistema de comunicación
telefónica dentro de las instalaciones penitenciarias distintas a las previstas
en este Código.
A los fines de garantizar
el derecho a la comunicación, la administración penitenciaria gestionará, ante
el ente con competencia en materia de telecomunicaciones, la instalación de
telefonía pública para satisfacer las necesidades comunicacionales de la
población privada de libertad y las necesidades de comunicación propias del
recinto penitenciario.
Uso de comunicaciones informáticas
Artículo 108. La
administración penitenciaria gestionará ante el órgano con competencia en
materia tecnológica, los equipos necesarios para los establecimientos
penitenciarios que permitan la formación educativa y capacitación para el
trabajo de los privados y privadas de libertad.
El uso de estos equipos
para las comunicaciones externas estará controlado y supervisado por las
autoridades penitenciarias.
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privadas de libertad,
pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario
público, funcionaria pública o particular.
7. Solicitar y tramitar
ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados,
la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen
de trabajo o de estudio.
8. Llevar un registro
detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en
régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales
de redención de la pena.
9. Oír a los privados o
privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta
lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.
10. Las demás que le
asignen las leyes.
Competencia para el
otorgamiento
Artículo 159. Serán
competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la
redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de
ejecución.
Procedimiento
Artículo 160. La
solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o
privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al
efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles
siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el
reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las
actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención.
Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la
complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que
juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse
desde la última actuación practicada.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE CONFIANZA
TUTELADO
Capítulo I
Del procedimiento
Régimen de confianza
tutelado
Artículo 161. El régimen
de confianza tutelado consiste en la ubicación de un penado o penada en una
unidad de producción o un área especial del recinto penitenciario, donde
continuará con el cumplimiento de la pena mientras le sea otorgado por el juez
o jueza de ejecución algún beneficio para el cual reúne los requisitos
establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Requisitos
Artículo 162. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria podrá otorgar
un régimen de confianza tutelado a un penado o penada, siempre y cuando reúna
todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para
optar a una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Procedimiento
Artículo 163. El privado
o privada de libertad solicitará ante la dirección del establecimiento
penitenciario donde se encuentre cumpliendo condena, ser incorporado al régimen
de confianza tutelado.
Recibida la solicitud, el
director o directora deberá remitirla de inmediato a la unidad con competencia
en registro y control penal del establecimiento, donde se procederá a revisar
el expediente administrativo del interno o interna y se preparará un informe
donde se indicará detalladamente si el solicitante cumple con los requisitos
para optar al régimen de confianza tutelado.
Dicho informe deberá ser
remitido a la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia penitenciaria, quien, de encontrar procedente la solicitud, la
autorizará, participándolo por escrito al tribunal de ejecución de la jurisdicción
penal correspondiente.
Parágrafo único: La
máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
penitenciaria podrá, previo informe y evaluación del expediente jurídico de un
interno o interna, considerar el otorgamiento del régimen de confianza tutelado
para un privado o privada de libertad, sometido o sometida a proceso judicial,
que registre un tiempo de reclusión ininterrumpido superior al que se requiere
para optar al destacamento de trabajo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, en caso de resultar condenado en sentencia definitivamente
firme.
Cese del régimen
Artículo 164. El régimen
de confianza tutelado cesará inmediatamente cuando el privado o privada de
libertad incorporado, o incorporada, al mismo obtenga una fórmula alternativa
de cumplimiento de la pena o incurra en una falta disciplinaria.
TÍTULO IX
DEL APOYO
POSTPENITENCIARIO
Capítulo I
Apoyo postpenitenciario
Unidad de apoyo
postpenitenciario
Artículo 165. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria dispondrá
la creación de una unidad del más alto nivel encargada del apoyo
postpenitenciario, cuya estructura y funciones se determinarán en el reglamento
respectivo, que tendrá como finalidad prestar el apoyo social necesario a la
población penitenciaria sometida a cualquier fórmula de régimen abierto,
suspensión condicional de la pena, libertad condicional o plena y a sus
familiares.
Apoyo postpenitenciario
Artículo 166. El penado o
penada que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su
responsabilidad penal debe gozar de inmediato del ejercicio pleno de todos sus
derechos como ciudadano o ciudadana.
En ningún caso los
antecedentes penales podrán ser motivo de discriminación social o jurídica, a
tal efecto las unidades de apoyo postpenitenciario del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia penitenciaria velarán por que el uso de la
información relacionada con dichos antecedentes penales no afecte
ilegítimamente los derechos de los ex internos o ex internas.
Atención a los
adolescentes egresados del sistema penitenciario
Artículo 167. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria creará
las unidades operativas para la atención de los adolescentes en conflicto con
la ley penal, que disfruten de medidas de libertad vigilada y semi-libertad.
Unidades de supervisión
postpenitenciaria
Artículo 168. El apoyo
postpenitenciario se prestará a nivel nacional en las unidades técnicas de
supervisión y orientación, centros de pernocta para trabajo fuera del
establecimiento, establecimientos de régimen abierto y cualquier otra unidad
operativa que la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia penitenciaria establezca para una mejor atención. Estos
establecimientos estarán distribuidos en los estados y municipios, atendiendo a
la ubicación de los establecimientos penitenciarios, siendo obligatoria la
creación de por lo menos un establecimiento en la capital de cada estado. Su
funcionamiento estará regido por los respectivos reglamentos.
Las unidades técnicas de
supervisión y orientación, prestarán el servicio de orientación y supervisión a
aquellos procesados, procesadas, penados y penadas a quienes se les haya
otorgado una medida de suspensión condicional del proceso, medidas cautelares,
suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional.
Los centros de pernocta
contarán con unidades operativas para albergar a aquellos penados o penadas en
ejercicio del régimen de trabajo fuera del establecimiento. Los
establecimientos de régimen abierto contarán con unidades operativas para
albergar a aquellos penados o penadas que se encuentran en ejercicio del
régimen abierto.
Las unidades de atención
a los adolescentes en conflicto con la ley penal, contarán con unidades
operativas para atender a los adolescentes que se encuentren en cumplimiento de
una medida de libertad asistida o semi-libertad y a sus padres, madres o
representantes.
Del equipo de supervisión
postpenitenciaria
Artículo 169. Cada unidad
operativa de atención postpenitenciaria contará con un personal profesional en
el área social, capacitados por el órgano respectivo y se denominarán delegados
y delegadas de pruebas.
En el caso de los
adolescentes, el equipo técnico profesional en el área social, capacitados
según lo establecido en la ley especial que rige la materia, se denominarán supervisor
y supervisora de medidas de libertad vigilada y semi-libertad.
Participación popular
postpenitenciaria
Artículo 170. El
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, a través
de la unidad operativa encargada de la atención postpenitenciaria, propiciará
la participación del pueblo organizado, y las comunidades organizadas en la
supervisión y orientación de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en
ejercicio de un beneficio o fórmula alternativa del cumplimiento de pena.
TÍTULO X
DE LA PARTICIPACIÓN DEL
PUEBLO ORGANIZADO
Capítulo I
Participación del pueblo
organizado
Participación de la
sociedad
Artículo 171. El Poder
Popular tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para
lograr la inclusión plena y efectiva, a la sociedad, de las personas que han
sido privadas de su libertad, a través de las organizaciones comunitarias y sociales.
Los estudiantes
universitarios podrán participar a través de los programas de servicio
comunitario y cualquier otro programa que sea debidamente aprobado y autorizado
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.
Las personas, en el
ejercicio de este rol, deberán actuar con estricto apego a las normas y
reglamentos que rigen el sistema penitenciario. La autoridad penitenciaria se
encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de estos ciudadanos y
estas ciudadanas dentro de los establecimientos penitenciarios durante el
desarrollo de sus actividades.
Contraloría popular
penitenciaria
Artículo 172. Con la
finalidad de asegurar la transparencia y proteger el bien común, en función de
la calidad de vida y el respeto de los derechos de las personas privadas de
libertad, en el marco del principio constitucional de la corresponsabilidad,
los ciudadanos y ciudadanas, a través de las organizaciones del poder popular,
conformarán la contraloría popular penitenciaria que se ejercerá a través del
consejo popular de contraloría penitenciaria que funcionará en cada
circunscripción judicial en los términos que determine el reglamento respectivo
y las leyes relativas a la participación protagónica del poder popular.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se derogan la Ley
de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000, la Ley de
Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de
septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el
presente Código.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. El personal
adscrito al cuerpo de seguridad y custodia se regirá por las normas generales
aplicables a la función pública, hasta tanto se dicte la ley especial que
regirá su funcionamiento.
Segunda. Mientras se crea
y entra en funcionamiento el cuerpo de seguridad y custodia del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de servicios penitenciarios, a que se
refiere el artículo 87 de este Código, el resguardo del perímetro externo de
los establecimientos penitenciarios, la vigilancia, visita
www.franciscosantana.net custodia, traslados y todos los aspectos relativos a
la seguridad externa de los establecimientos, de las personas privadas de
libertad, sus familiares, visitantes, funcionarios o funcionarias del servicio
penitenciario, seguirán a cargo del componente Guardia Nacional Bolivariana de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con las atribuciones contempladas en las
leyes, reglamentos y en el artículo 90 de este Código.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Código
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado, firmado y sellado
en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a
los quince días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la
Independencia, 154° de la Federación.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
Darío vivas Velasco
Primer Vicepresidente
Blanca Eckhout
Segunda Vicepresidente
Víctor Clarck Boscán
Secretario
Fidel Ernesto Vásquez I.
Subsecretario
Promulgación del Código
Orgánico Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años
205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución
Bolivariana. Cúmplase
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente
Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros,
JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder
Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno,
JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder
Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ
LÓPEZ
La Ministra del Poder
Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de
Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder
Popular visita www.franciscosantana.net de Economía y Finanzas y Segundo
Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS
TORRES
El Ministro del Poder
Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del
Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO
RONDÓN
La Ministra del Poder
Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder
Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder
Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder
Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder
Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder
Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder
Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder
Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder
Popular de visita www.franciscosantana.net Planificación y Cuarto
Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder
Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL
FERNÁNDEZ MELÉNDEZ
La Ministra del Poder
Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder
Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta
Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder
Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la
Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO
OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder
Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder
Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder
Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA visita
www.franciscosantana.net
La Ministra del Poder
Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial
para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE
REQUENA
La Ministra del Poder
Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Ministro del Poder
Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, JOSÉ LUIS BERNARDO HURTADO
El Ministro del Poder
Popular Para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado
para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
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