Código Orgánico Penitenciario (2015)





(Gaceta Oficial N° 6.207 Extraordinario del 28 de diciembre del 2015)

República Bolivariana de Venezuela

Asamblea Nacional

Caracas-Venezuela

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

el siguiente:

CÓDIGO ORGÁNICO PENITENCIARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

Artículo 1. El presente Código Orgánico tiene por objeto impulsar, promover regular y desarrollar la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario, de conformidad con las normas, principios y valores consagrados en la Constitución, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, a los fines de garantizar a las personas privadas de libertad su rehabilitación integral, progresiva y el respeto a sus derechos humanos, posibilitando su transformación y su reinserción social.

Ámbito de aplicación

Artículo 2. Quedan sujetos a las normas contenidas en el presente Código:

1. El órgano con competencia en materia penitenciaria y sus entes adscritos.

2. Las personas privadas de libertad o sujetas a alguna medida restrictiva de la libertad, que se encuentren bajo la custodia del servicio penitenciario.

3. Cualquier otra persona, órgano u ente del Poder Público Nacional, regional, municipal o comunal que intervenga en forma interrelacionada con el servicio penitenciario, en cuanto le fuere aplicable.

Definiciones

Artículo 3. A los efectos del presente Código se entiende por:

1. Administración penitenciaria: Acción de planificar, organizar, formular directrices, lineamientos y políticas para la ejecución y seguimiento de las actividades destinadas a dar cumplimiento al servicio penitenciario.

2. Agrupación: Acción de reunir un conjunto de personas privadas de libertad, en condición de procesados y procesadas, atendiendo a perfiles conductuales, culturales y jurídicos similares, a fin de determinar el lugar más adecuado para su ubicación y dar cumplimiento a los requerimientos de atención integral y resguardo.

3. Atención integral: Conjunto de planes, programas y proyectos aplicados a los privados y privadas de libertad, por un equipo multidisciplinario integrado por profesionales que deben garantizar la satisfacción de las necesidades educativas, de capacitación laboral, de trabajo productivo, de asistencia psicológica, médica, odontológica, social, deportiva, cultural y recreativa, desde su ingreso en el sistema penitenciario para garantizar las posibilidades de la transformación del interno o interna.

4. Atención integral médica: Consiste en implementar, controlar, evaluar y aplicar actividades de enfermería, programas de medicina, suministros e insumos de salud y programas especiales de prevención de enfermedades endémicas y/o pandémicas atendiendo los lineamientos del órgano rector en materia de salud, procurando el bienestar físico y mental de los privados y privadas de libertad o personas sujetas a alguna medida restrictiva de libertad.

5. Apoyo canino: Utilización de canes entrenados especialmente para contribuir en las labores de prevención y de seguridad, por parte del servicio penitenciario.

6. Centros de producción: Instalaciones destinadas a la producción de bienes y servicios, en los cuales participarán los privados y privadas de libertad, con la finalidad de facilitar su transformación a través del trabajo.

7. Clasificación: Conjunto de procedimientos técnicos aplicados por la junta de clasificación a los penados y penadas, con el objetivo de alcanzar una individualización de los mismos, en atención al grado de peligrosidad demostrado, asignándoles un nivel de seguridad que podrá ser máximo, medio o mínimo.

8. Control de acceso: Consiste en el registro, identificación y revisión obligatoria de todas las personas, vehículos y objetos que ingresen o egresen del establecimiento penitenciario.

9. Custodia: Procedimiento destinado a resguardar, proteger, vigilar y asistir a las personas privadas de libertad durante su permanencia en el sistema penitenciario.

10. Equipo de atención integral: Conjunto de profesionales y técnicos que trabajan de manera múltiple e interdisciplinaria, responsables de evaluar, agrupar, aplicar tratamiento, supervisar y darle seguimiento al plan individual y colectivo en aplicación de los planes, programas y proyectos de atención integral, creados para las personas privadas de libertad que se encuentran bajo la custodia del servicio penitenciario.

11. Establecimiento penitenciario: Instalación con las adecuadas condiciones de infraestructura en la cual el órgano con competencia en materia penitenciaria presta la custodia, el seguimiento y atención integral a las personas privadas de libertad, en el mismo se garantizan el respeto de sus derechos y de los mecanismos necesarios para lograr su transformación.

12. Evaluación progresiva: Conjunto de procedimientos que aplicará el equipo de atención integral sobre las personas sometidas a una pena privativa de libertad, de forma individual, a los efectos de observar y valorar la modificación de su conducta, la cual podrá derivar en un incremento de la confianza depositada en el mismo, que permitirá la atribución de un mayor margen de libertad.

13. Junta de clasificación: Cuerpo colegiado encargado de tomar las decisiones relativas a la clasificación de los penados y penadas.

14. Junta disciplinaria: Órgano colegiado encargado de la aplicación e imposición de las sanciones del régimen disciplinario de las personas privadas de libertad.

15. Junta de trabajo: Equipo conformado por el órgano encargado del trabajo penitenciario y el equipo de atención integral, que tiene como finalidad la organización y supervisión del trabajo de los privados y privadas de libertad.

16. Pase de lista: Verificación individual diaria, con nombre y apellido, de las personas privadas de libertad que se encuentran en los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, realizado por la autoridad penitenciaria.

17. Pase de número: Conteo diario de verificación física de las personas privadas de libertad que se encuentran en los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, hecho a viva voz por los privados y privadas de libertad en presencia de la autoridad penitenciaria.

18. Plan individual de atención integral: Conjunto de actividades dirigidas a la transformación del penado o penada, establecido conjuntamente con su participación y el equipo de atención integral.

19. Privado o privada de libertad: Persona procesada o penada recluida por orden judicial en el establecimiento que señale el órgano competente, o sujeta a alguna medida restrictiva de la libertad que se encuentre bajo la custodia del servicio penitenciario.

20. Redención de la pena: Reducción de la pena a través del trabajo o el estudio realizado dentro del régimen penitenciario.

21. Régimen abierto: Fórmula alternativa del cumplimiento de pena otorgada al penado o penada.

22. Régimen disciplinario: Es el conjunto de normas contentivas de las infracciones, procedimientos y sanciones aplicables a las personas privadas de libertad, con el fin de mantener el buen orden en los establecimientos penitenciarios.

23. Régimen penitenciario: Normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de las personas privadas de libertad.

24. Requisa: Revisión exhaustiva de personas privadas de libertad, de funcionarios públicos o funcionarias públicas, de visitantes, vehículos, objetos y áreas del establecimiento penitenciario, con la finalidad de detectar y decomisar objetos de tenencia prohibida con estricta observancia del respeto a los derechos humanos.

25. Seguimiento jurídico: Supervisión, control y actualización de la situación legal de la persona privada de libertad.

26. Servicio penitenciario: Conjunto de actividades ejecutadas por el órgano con competencia en materia penitenciaria, destinadas a garantizar la custodia, atención integral, asistencia jurídica, supervisión de las personas privadas de libertad, apoyo postpenitenciario, así como la atención a sus familias, con el objeto de proporcionarle las condiciones y herramientas necesarias para mejorar sus posibilidades de transformación social.

27. Sujeto de clasificación: Toda persona privada de libertad que haya recibido una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

28. Transformación: Cambio observable de conducta que se espera que experimente la persona privada de libertad durante su permanencia en el sistema penitenciario, a través de la aplicación de las políticas de atención integral, con el fin de facilitar su adecuado desenvolvimiento y convivencia en la sociedad.

29. Traslado: Movimiento de uno o varios privados o privadas de libertad fuera del establecimiento penitenciario de acuerdo a las previsiones de este Código y del Código Orgánico Procesal Penal.

30. Uso progresivo de la fuerza: La adopción de escalas progresivas y proporcionales de los medios coercitivos y del uso de la fuerza física.



Capítulo 1

Principios rectores del sistema penitenciario y del servicio penitenciario

Respeto a los derechos humanos

Artículo 4. El Estado, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, garantiza a las personas privadas de libertad el ejercicio y goce de los derechos humanos consagrados en la Constitución, así como en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, excepto aquellos cuyo ejercicio esté restringido por la pena impuesta o por la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por las establecidas en el presente Código.

Progresividad

Artículo 5. Los principios y derechos enunciados en el presente Código son de carácter progresivo y en consecuencia, no podrán ser desmejorados ni disminuidos.

Eficiencia

Artículo 6. El Estado garantiza la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias, aptas en cantidad y calidad, que cuenten con espacios apropiados para el alojamiento y la convivencia de las personas privadas de libertad, así como para la recreación, educación, formación, expresión artística, práctica deportiva, el trabajo, la atención médica y sanitaria, aplicando los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.

Igualdad

Artículo 7. Todas las personas privadas de libertad son iguales ante la ley y, en razón de ello, quedan prohibidas todas las formas de discriminación por motivos de edad, origen étnico, nacionalidad, religión, credo, sexo u orientación sexual, opinión política o de cualquier otra índole, condición económica, social u otra condición.

Eficacia

Artículo 8. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, debe garantizar a las personas privadas de libertad condiciones de vida que coadyuven a minimizar los efectos negativos de la privación de libertad y a incrementar las posibilidades de transformación, a través de la creación de programas y actividades tendientes a la inclusión educativa, laboral, deportiva, artística, cultural y recreativa, entre otras.

Transparencia

Artículo 9. El acceso a los servicios penitenciarios es público y gratuito, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes de la República.

Participación

Artículo 10. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, debe promover la participación de los ciudadanos y ciudadanas, organizaciones sociales y comunitarias en la implementación y ejecución de planes sociales, de acuerdo con los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica consagrados en la Constitución de la República.

Confidencialidad

Artículo 11. El Estado garantiza la confidencialidad de los datos de tipo personal y administrativo de las personas privadas de libertad, a fin de salvaguardar la intimidad y evitar la injerencia externa o el conocimiento público que pudiera conllevar a tratos discriminatorios o lesivos a su titular, salvo las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

Colaboración

Artículo 12. Los órganos del Poder Público, dentro del marco de sus atribuciones, y de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, deben establecer la coordinación de políticas públicas que permitan alcanzar la atención integral de las personas privadas de libertad.

Objetividad y proporcionalidad

Artículo 13. Los actos administrativos que fueren dictados por la autoridad penitenciaria se fundamentarán en la objetividad y en la proporcionalidad.

Nuevas tecnologías

Artículo 14. El Estado utilizará las nuevas tecnologías de comunicación e información, en la organización, administración, funcionamiento y control del sistema penitenciario, teniendo como base la actualización permanente, la eficiencia y el respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución.

Capítulo II

De los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones de las personas privadas de libertad

Derechos

Artículo 15. A los efectos del presente Código, y sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de derechos humanos, la persona privada de libertad goza de los siguientes derechos:

1. A un trato humano digno, entendiéndose por ello el respeto a su integridad física, psicológica y moral por parte de todas las autoridades que conforman el sistema penitenciario.

2. A estar informada sobre el régimen interno del establecimiento penitenciario, las normas disciplinarias, sus derechos, deberes, medios para formular peticiones, quejas o recursos, así como a la información personal y actualizada de su expediente, de su situación procesal y penitenciaria.

3. A comunicarse en forma oral o escrita con otras personas, con las restricciones impuestas por razones de seguridad y el buen orden del establecimiento. Asimismo, a que la administración penitenciaria le comunique a sus familiares el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluida.

4. A recibir visitas periódicas.

5. A que se preserve su vida privada e intimidad, con las limitaciones propias del régimen penitenciario.

6. A participar en igualdad de condiciones en actividades educativas, deportivas, culturales y laborales, atendiendo a su aptitud física y mental.

7. A que su salud sea preservada bajo medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, residencia, régimen satisfactorio de higiene, asistencia sanitaria, psicológica y atención médica integral oportuna y gratuita.

8. A recibir de manera ininterrumpida el tratamiento médico necesario durante su permanencia en el sistema penitenciario, cuando padezca alguna enfermedad infecto-contagiosa, aguda o crónica.

9. A cumplir la reclusión en establecimientos adaptados a su condición especial cuando padezcan alguna discapacidad.

10. A recibir atención médica especializada durante el período de gestación, parto y lactancia, así como toda madre privada de libertad a permanecer con sus hijos o hijas hasta que alcancen los tres años de edad, si así lo decidiere, y a que los infantes reciban la atención médica necesaria.

11. A una alimentación suficiente, balanceada, variada, consistente en tres comidas diarias, preparada de acuerdo a lo establecido por el órgano rector en materia de nutrición y respetando los regímenes dietéticos.

12. Al servicio de agua potable en cantidad suficiente, permanente y cónsona con sus necesidades.

13. A profesar y practicar la religión y culto de su preferencia, a manifestar sus creencias mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que éstas no se opongan a la moral, las buenas costumbres y al orden interno.

14. A disponer diariamente de al menos una hora diurna para realizar ejercicios o cualquier otra actividad al aire libre, salvo que se encuentre en cumplimiento de una medida disciplinaria.

15. A realizar actividades laborales acordes con sus aptitudes físicas y mentales, en ambientes que cumplan con las normas de salubridad y seguridad establecidas por las leyes, con las limitaciones propias de los establecimientos penitenciarios y a percibir un aporte social ajustado a la labor desempeñada a través de una cuenta de ahorro, que le aperturará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, en la banca pública. Bajo ninguna circunstancia el trabajo tendrá carácter sancionatorio ni obligatorio.

16. A formular peticiones ante la autoridad competente y recibir respuesta adecuada y oportuna, a formular quejas o denuncias por vulneración a sus derechos, a denunciar excesos cometidos por los funcionarios públicos o funcionarias públicas, en el ejercicio de sus funciones, y que hubieren afectado en algún modo su integridad física o moral.

17. A ser dotadas de artículos para el aseo personal periódicamente, así como de uniformes y calzados.

18. A ser trasladada o autorizada, según corresponda, a hospital, funeraria o domicilio, en casos de enfermedad grave o muerte de familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con las normas propias del régimen penitenciario.

Deberes

Artículo 16. La persona privada de libertad tiene los siguientes deberes:

1. Mantener una actitud respetuosa frente a los funcionarios o funcionarias del servicio penitenciario, colaboradores, colaboradoras, personal voluntario, autoridades judiciales, familiares y visitantes que acudan a los establecimientos penitenciarios.

2. Cumplir con las medidas higiénicas necesarias establecidas en las normas del régimen interno penitenciario, así como mantener un adecuado aseo personal.

3. Desempeñarse laboralmente en los centros de producción de acuerdo a sus capacidades.

4. Cumplir con el régimen de estudio y de capacitación laboral del establecimiento penitenciario.

5. Acudir al llamado de la autoridad para participar en los operativos especiales organizados por las autoridades penitenciarias.

Obligaciones

Artículo 17. Toda persona privada de libertad tiene las siguientes obligaciones:

1. Cuidar, conservar y mantener las instalaciones, bienes y servicios del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.

2. Integrarse a los programas de educación que conlleven a la obtención del título o certificado del último año de educación media.

3. Integrarse en forma efectiva a las actividades de educación ambiental, lengua castellana, historia y geografía de Venezuela y los principios del ideario bolivariano.

4. Cumplir y observar las normas del régimen interno penitenciario, toque de silencio, seguridad y buen orden del establecimiento donde se encuentre recluido, respetar las normas de convivencia y las relaciones interpersonales, así como las órdenes que, dentro del marco legal, sean dictadas por los funcionarios públicos o funcionarias públicas competentes, en el ejercicio de sus funciones.

5. Respetar de manera irrestricta la vida, la dignidad, integridad física y psicológica, la privacidad, relaciones personales, correspondencia, objetos y pertenencias de las demás personas privadas de libertad que se encuentren en el establecimiento penitenciario, así como la de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, familiares y visitantes.

6. Acudir al llamado de la autoridad para el pase de lista y número, con la regularidad prevista en el reglamento interno.

7. Acudir al llamado de la autoridad para el traslado que corresponda.

8. Cumplir con el tratamiento médico prescrito por el personal de atención integral, según corresponda.

9. Portar adecuadamente el uniforme del establecimiento penitenciario.

Prohibiciones

Artículo 18. Queda prohibido a las personas privadas de libertad dentro del establecimiento penitenciario, la tenencia de lo siguiente:

1. Armas de fuego, artefactos y sustancias explosivas, objetos punzantes o cortantes.

2. Bebidas alcohólicas.

3. Drogas de cualquier tipo.

4. Medicamentos no autorizados por el personal médico del establecimiento penitenciario.

5. Moneda de curso legal, objetos de uso personal valiosos como joyas o similares.

6. Todo tipo de aparatos de telecomunicación electrónicos, eléctricos o de batería, tales como, teléfonos móviles, chips para teléfonos, tarjetas telefónicas u otros similares para el mismo uso.

7. Materiales o sustancias inflamables que faciliten la producción de fuego.

8. Prendas similares a los uniformes militares o policiales.

9. Animales.

10. Cualquier objeto o sustancia que, a juicio de la administración penitenciaria, puedan causar o presumir un riesgo para la seguridad, disciplina y el buen orden del establecimiento penitenciario, o para la salud e integridad física de las personas privadas de libertad, del personal del establecimiento y visitantes.

Parágrafo único: Queda prohibida la conformación de organizaciones de los privados y privadas de libertad que atenten contra visita www.franciscosantana.net la disciplina interna de los establecimientos penitenciarios. Está igualmente prohibida la tenencia de cocinas, equipos de sonido, ventiladores, equipos de aire acondicionado de uso personal, salvo cuando se considere como un elemento de motivación para quienes muestren avances positivos en su conducta y en la aplicación del régimen de confianza tutelado previsto en el presente Código.

TÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PENITENCIARIO

Capítulo I

Del sistema penitenciario

Sistema penitenciario

Artículo 19. El sistema penitenciario es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos estratégicos, técnicos y operativos, interrelacionados entre sí, que tienen como objeto garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial.

Órgano rector

Artículo 20. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria es el órgano rector del sistema penitenciario y tendrá competencia en todo el territorio nacional, a través de los distintos establecimientos y unidades estratégicas y operativas que disponga para la ejecución del servicio, sin perjuicio que, atendiendo a razones de eficiencia y eficacia en la consecución de los fines de este Código, se decida por una administración descentralizada.

Funciones

Artículo 21. El órgano rector formulará directrices, políticas y programas para la ejecución de los procesos de registro y control, clasificación, evaluación, seguimiento, atención integral, apoyo postpenitenciario, seguridad y custodia que se desarrollan en el sistema penitenciario.

Competencia

Artículo 22. Las competencias del órgano rector del sistema penitenciario, a los efectos del presente Código, son las siguientes:

1. Diseñar y formular planes y programas para el eficaz y eficiente funcionamiento del servicio, así como la ejecución de éstos en los establecimientos penitenciarios.

2. Garantizar el cumplimiento de las normas y directrices en lo relativo al registro y control penal, agrupación y clasificación, atención integral y régimen penitenciario de las personas privadas de libertad.

3. La organización, administración y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios.

4. Dictar los lineamientos a las máximas autoridades de las unidades administrativas que conforman el nivel regional y supervisar su funcionamiento.

5. Las demás que se señalen en las leyes, reglamentos u otros actos normativos.

Establecimientos penitenciarios

Artículo 23. Los establecimientos del sistema penitenciario se clasifican en establecimientos penitenciarios de régimen cerrado y de régimen abierto. Los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado se clasifican en centros para procesados y procesadas judiciales y centros de penados y penadas, en los cuales se crearán espacios para los privados y privadas de libertad que, de acuerdo a determinadas características, requieren de un tratamiento específico y diferenciado del resto, tales como:

1. Género.

2. Áreas de observación a los efectos de la agrupación y la clasificación.

3. Penados, penadas, procesados y procesadas con trastornos extremos de conducta, que hagan incompatible su convivencia en colectivo.

4. Para la rehabilitación de penados, penadas, procesados y procesadas con afectaciones severas por el consumo de sustancias ilícitas o enfermedades psiquiátricas, crónicas o infectocontagiosas.

5. Para los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de seguridad y operadores de justicia.

6. Para los pueblos indígenas.

7. Para los adolescentes en conflicto con la ley penal, que alcancen la mayoría de edad antes de cumplir el tiempo de la sanción impuesta.

Los establecimientos de régimen abierto, son aquéllos donde las personas privadas de libertad disfrutan de las fórmulas alternativas de ejecución de la pena.

Dirección

Artículo 24. Los establecimientos penitenciarios estarán a cargo de un director o directora, con grado universitario en carrera penitenciaria o afín.

Capítulo II

De los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario

Funcionarios y funcionarias

Artículo 25. Los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario, tienen el carácter de funcionarios y funcionarias públicas y se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas especiales que establezca el órgano rector con competencia en materia penitenciaria, en su régimen de administración de personal, los cargos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Los obreros y obreras del servicio penitenciario se regirán por las leyes vigentes en materia laboral.

Deberes de los funcionarios y funcionarias

Artículo 26. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario están obligados y obligadas a:

1. Actuar en todo momento con estricta observancia de los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, demás leyes, así como en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. Respetar y proteger la dignidad humana sin discriminación, así como defender y promover los derechos humanos de las personas privadas de libertad.

3. Ejercer las funciones propias de su cargo teniendo en cuenta los principios de ética, objetividad, proporcionalidad, eficiencia, transparencia, respeto y humanidad.

4. Portar de manera adecuada el uniforme de la institución que será suministrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.

5. Valorar e incentivar la honestidad y, en consecuencia, denunciar cualquier acto de corrupción que conozca en la prestación del servicio penitenciario.

6. Respetar la integridad física de todas las personas privadas de libertad y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar actos arbitrarios, ilegales, discriminatorios, de torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral.

7. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones que menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución, así como en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República, y oponerse a toda violación de derechos humanos.

8. Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a las cuales hayan fundados indicios de que se van a producir, así como cualquier hecho punible o ilícito del cual tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

9. Garantizar la debida confidencialidad de los datos de tipo personal y administrativo de las personas privadas de libertad, así como cualquier otra información de carácter personal que se encuentre en su conocimiento en razón de las funciones propias de su cargo.

10. Procurar y mantener el carácter profesional en las relaciones con las personas privadas de libertad, evitando establecer vínculos de naturaleza íntima y personal que atenten contra la objetividad que debe caracterizar el desempeño de sus funciones.

A las autoridades, funcionarios y funcionarias del sistema penitenciario, que en el ejercicio de sus funciones quebranten las garantías y límites establecidos en el presente Código, tendrán la responsabilidad administrativa correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que haya lugar de acuerdo a la ley.

Requisitos de ingreso

Artículo 27. El personal de carrera del servicio penitenciario ingresa por concurso público y debe contar con credenciales profesionales adecuadas para el desempeño de las funciones propias de su cargo. La administración penitenciaria garantizará la aplicación de protocolos de selección de personal, a fin de llenar los estándares éticos, técnicos, físicos y psicológicos necesarios para asegurar un servicio penitenciario eficaz y eficiente, guiado por valores de responsabilidad y observancia de los derechos humanos.

Formación continua

Artículo 28. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, garantizará la atención educativa a todo su personal, a fin de facilitar la actualización y formación continua del mismo, en las áreas propias de su desempeño laboral, lo cual será requisito indispensable para el ascenso y reclasificación dentro del servicio penitenciario.

Prohibición de interrupción del servicio penitenciario

Artículo 29. Los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario se abstendrán de cualquier práctica que, por acción u omisión, implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del servicio penitenciario.

TÍTULO III

DEL INGRESO Y DEL EGRESO EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DE LOS PRIVADOS Y PRIVADAS DE LIBERTAD

Capítulo I

Del ingreso

Ingreso

Artículo 30. Todo ingreso de una persona a un establecimiento penitenciario en condición de privado o privada de libertad debe estar precedido de una decisión judicial que:

1. Ordene la privación judicial preventiva de libertad.

2. Revoque la medida de suspensión condicional del proceso y se ordene la privación de libertad.

3. Revoque la medida cautelar sustitutiva y ordene la privación de libertad.

4. Acuerde la privación de libertad con ocasión del procedimiento de extradición pasiva.

5. Revoque la medida alternativa al cumplimiento de la pena impuesta y ordene la privación de libertad.

6. Imponga una sentencia condenatoria privativa de la libertad personal.

En los casos de traslados se requiere la boleta emanada de la autoridad competente de acuerdo a lo previsto en este Código y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la documentación mencionada presente alguna irregularidad o deficiencia, la máxima autoridad de la unidad local dedicada al registro y control penal del establecimiento penitenciario, debe notificarlo inmediatamente al órgano emisor a los fines de subsanar la misma.

Registro de datos

Artículo 31. La unidad local dedicada al registro y control penal debe realizar un asiento integral de los datos personales y aspectos característicos de las personas privadas de libertad que ingresan al establecimiento penitenciario. En ese registro deberá constar:

1. Identificación, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico y cualquier otro dato de individualización, incluyendo datos de contacto de los familiares o personas más allegadas al privado o privada de libertad, atendiendo al principio de confidencialidad.

2. Condiciones visibles de la salud física de la persona privada de libertad.

3. Datos legales del caso y los motivos de la detención.

4. Fecha y hora del ingreso.

5. Decisión judicial o boleta de encarcelamiento del respectivo tribunal.

Para el ingreso de una persona privada de libertad al establecimiento penitenciario, es obligatorio que se encuentre plenamente identificada por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las autoridades del establecimiento penitenciario velarán porque la identificación del privado de libertad esté certificada por el servicio de identificación nacional, incluyendo sus huellas decadactilares.

Expediente penitenciario

Artículo 32. Toda persona privada de libertad debe contar con un expediente penitenciario, el cual se iniciará o continuará, según sea el caso, al momento de su ingreso al establecimiento penitenciario.

La administración penitenciaria determinará el formato y contenido de dicho expediente a fin de garantizar la uniformidad de la información.

Notificación de ingreso

Artículo 33. Los directores y directoras de los establecimientos penitenciarios deberán notificar el ingreso del privado o privada de libertad al tribunal de la causa, y al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.

En los casos de las personas privadas de libertad, extranjeros o extranjeras, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones exteriores, a los fines de informar al consulado correspondiente. Asimismo, remitirán trimestralmente al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras una lista actualizada de las personas que se encuentren privadas de libertad, de conformidad con la ley orgánica que regula la materia de identificación y su reglamento.

Capítulo II

Del seguimiento jurídico

Información y asesoría

Artículo 34. La unidad local dedicada al registro y control penal en el establecimiento penitenciario, realizará el seguimiento oportuno al tiempo establecido en el cómputo de la pena impuesta al privado o privada de libertad, con la finalidad de agilizar los trámites relativos al cumplimiento del mismo y fomentar la progresividad del penado o penada dentro del régimen penitenciario. En el caso de los procesados y procesadas, asegurará su asistencia a los distintos actos judiciales dentro de los plazos establecidos por la ley, con el objeto de coadyuvar a la tutela judicial efectiva.

La unidad local de registro y control penal debe mantener informada a la persona privada de libertad sobre su situación jurídica, ofreciéndole asesoría sobre los requisitos y aspectos legales acerca del ejercicio de los derechos que le asisten.

Gestión de trámites

Artículo 35. La unidad local de registro y control penal del establecimiento penitenciario gestionará los trámites y solicitudes legales realizados por la persona privada de libertad, de forma expedita, ante los órganos y entes competentes.

Suministro de información al sistema penitenciario

Artículo 36. Las unidades de registro y control penal, deben proporcionar a las demás unidades del sistema penitenciario la información que requieran vinculadas con las personas privadas de libertad, con el fin de procurar una efectiva atención integral.

Capítulo III

Del egreso

Requisitos del egreso

Artículo 37. El egreso de las personas privadas de libertad estará precedido de un acto emanado de la autoridad competente que ordene la libertad personal del interno o interna, en virtud de la extinción de la acción penal o de la pena, o cualquier otra circunstancia prevista en la ley. En el caso de una decisión judicial se requiere el auto que acuerde:

1. Medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

2. Suspensión condicional del proceso, suspensión de la ejecución de la pena, trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.

3. Otorgamiento de una medida humanitaria.

4. Extradición del privado o privada de libertad.

5. Cumplimento total de la pena que sustenta la privación de la libertad.

6. Sentencia absolutoria.

7. Sobreseimiento de la causa.

8. Archivo fiscal del expediente.

Esta documentación deberá insertarse de forma inmediata en el expediente del privado o privada de libertad que debe egresar del establecimiento. Cuando un acta que contenga alguna de las actuaciones enumeradas presente irregularidad o deficiencia, la unidad local dedicada al registro y control penal del establecimiento penitenciario debe notificarlo inmediatamente a la autoridad emisora correspondiente, a los fines de subsanar la misma antes de hacer efectivo el egreso de la persona privada de libertad.

Archivo

Artículo 38. Todo egreso de una persona privada de libertad debe generar un registro en los archivos correspondientes, con el objeto de mantener actualizada la data del establecimiento penitenciario. En los casos de traslado interestablecimientos penitenciarios, el expediente penitenciario se remitirá junto a la persona privada de libertad. Si el egreso es definitivo el expediente se cerrará.

En el centro penitenciario de origen será archivada, igualmente, copia certificada de la totalidad del expediente remitido, el cual habrá de ser conservado digitalmente.

Cuando el egreso se produzca por el otorgamiento de una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, el archivo deberá ser remitido a la unidad de apoyo postpenitenciario que corresponda.

Fuga

Artículo 39. En caso de fuga o evasión del privado o privada de libertad del establecimiento penitenciario, se debe notificar al tribunal de la causa y a los cuerpos de seguridad.

Traslados de los extranjeros o extranjeras

Artículo 40. El traslado de las personas privadas de libertad, extranjeros o extranjeras, para el cumplimiento de condena en su país de origen, estará sujeto a los procedimientos establecidos en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República.

El traslado de los extranjeros se realizará siempre que exista previa manifestación formal de voluntad del condenado o condenada.

Capítulo IV

Agrupación de los privados y privadas de libertad

Área de observación

Artículo 41. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, con el fin de realizar la agrupación contemplada en este Código, dispondrá secciones diferenciadas en cada uno de los establecimientos penitenciarios destinadas a la observación, donde las personas privadas de libertad permanecerán por un periodo no mayor de treinta días, dentro de los cuales se les practicarán los exámenes psicológicos, físicos y clínicos.

Criterios de agrupación

Artículo 42. Las personas privadas de libertad, en condición de procesados y procesadas, serán agrupados y agrupadas atendiendo a:

1. Género.

2. Maternidad: Se crearán áreas materno-infantiles para el tratamiento a las privadas de libertad embarazadas o que tengan bajo su cuidado a sus hijos o hijas menores de tres años.

3. Edad.

4. Perfil conductual.

5. Naturaleza del delito imputado.

6. Salud mental y física.

7. Conducta predelictual.

8. Pertenencia a un pueblo indígena.

9. La aptitud o capacitación laboral.

10. Su condición de discapacidad.

Todos los elementos anteriormente descritos son concomitantes y deberán ser evaluados por el equipo de atención integral, atendiendo siempre al bien colectivo de la población penitenciaria.

Capítulo V

Del procedimiento de clasificación

Criterios para la clasificación

Artículo 43. A los efectos de la clasificación prevista en este Código, se establece un período de evaluación inicial de un máximo de treinta días continuos, durante el cual se tomará en cuenta la capacidad de convivencia social, los niveles de adecuación al régimen penitenciario y el riesgo que la conducta del penado o penada implique para otros, para asignar el nivel de seguridad correspondiente.

Niveles de clasificación

Artículo 44. Son niveles de clasificación los siguientes:

1. Máxima seguridad: es la asignada a todo penado o penada que, durante el periodo de observación y evaluación inicial, presenta mínima disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, así como manifestaciones de agresividad, representando un alto riesgo para sí mismo o para otros.

2. Media seguridad: es la asignada a todo penado o penada que, durante el periodo de observación y evaluación inicial, presenta menor disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, respecto a los clasificados en mínima seguridad.

3. Mínima seguridad: es la asignada a todo penado o penada que, durante el periodo de observación y evaluación inicial, presenta alta disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución.

Junta de clasificación

Artículo 45. En cada establecimiento penitenciario de régimen cerrado debe funcionar una junta de clasificación, que se integrará de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Competencia para la clasificación

Artículo 46. Visto el informe que presenta el equipo de atención integral, la junta de clasificación del establecimiento penitenciario asignará el nivel de clasificación dentro de los tres días siguientes a la recepción del informe correspondiente, dejándose registro escrito en el expediente de cada uno de los penados y penadas.

La junta de clasificación deberá informar mensualmente al superior jerárquico de las clasificaciones realizadas, quien se encargará de ejercer las sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento del lapso establecido en el presente artículo.

Obligatoriedad de la clasificación y la atención integral

Artículo 47. La clasificación y la atención integral tienen carácter obligatorio, en consecuencia, el órgano rector con competencia en materia penitenciaria garantizará la infraestructura y el talento humano necesario en cada uno de los establecimientos penitenciarios para su ejecución. En los casos de las personas sometidas a una pena privativa de libertad, que se encuentren en establecimientos ajenos al servicio penitenciario, el órgano rector dispondrá de una junta de clasificación y un equipo de atención integral que las evaluará y clasificará a los fines correspondientes.

TÍTULO IV

DE LA ATENCIÓN A LOS PRIVADOS Y PRIVADAS DE LIBERTAD

Capítulo I

De la atención integral

Integración del equipo

Artículo 48. El equipo de atención integral encargado de implementar los planes, programas y proyectos contemplados en este Código, a los internos e internas, estará constituido por:

1. Un supervisor o supervisora de la unidad local de atención integral del establecimiento penitenciario, profesional del área social, quien coordinará, dirigirá, supervisará y evaluará al grupo y los programas de atención integral.

2. Dos profesionales de la psicología que se encargarán de la asistencia terapéutica, tanto individual como grupal, de los penados o penadas, así como de la evaluación de los avances o retrocesos del individuo en el área que les compete, reportando al supervisor o supervisora.

3. Dos profesionales del área social encargados de la asistencia a los penados o penadas en las relaciones que mantienen con su entorno, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario, reportando al supervisor o supervisora.

4. Dos profesionales del área social encargados de evaluar el desempeño del penado o penada en las actividades de su plan individual de atención integral.

5. Un instructor o instructora, de preferencia profesional o experto en las disciplinas de la educación formal e informal y de capacitación laboral.

6. Dos profesionales del área médica, encargados de evaluar la salud de los privados y privadas de libertad, según su plan individual de atención médica.

Programas de atención integral

Artículo 49. La atención integral tendrá los siguientes componentes:

1. Un componente psicológico: Comprende la aplicación de programas terapéuticos individuales y colectivos.

2. Un componente social: Comprende la aplicación de programas dirigidos a la transformación, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario.

3. Un componente educativo y de capacitación: Comprende la aplicación de programas de enseñanza formal e informal, así como programas de capacitación laboral.

4. Un componente laboral: Comprende la aplicación de programas de motivación hacia el trabajo, con el propósito de fomentar la capacitación, el entrenamiento laboral y la producción.

5. Un componente recreacional: Comprende la aplicación de programas de desarrollo cultural, artístico y de actividades deportivas.

Podrán conformarse todos los demás componentes que resulten necesarios para la transformación del privado y privada de libertad.

Supervisión

Artículo 50. Cada área estará dirigida por un supervisor o supervisora, quien planificará, organizará, dirigirá, supervisará y evaluará la aplicación de los programas bajo su responsabilidad, reportando mensualmente al superior jerárquico correspondiente.

Conformación de grupos

Artículo 51. El número de personas atendidas por cada grupo será determinado en el reglamento respectivo y dependerá, en todo caso, de la complejidad de las actividades, de la clasificación que tengan los privados y privadas de libertad y de los programas de atención integral a aplicarse.

Plan individual

Artículo 52. El plan individual tiene como finalidad satisfacer las carencias, necesidades y deficiencias psico-sociales que presente el penado o penada al momento de su evaluación inicial.

Grupos de trabajo

Artículo 53. Los grupos de trabajo requeridos en un establecimiento penitenciario se crearán en atención al número de penados o penadas por afinidad de sus necesidades y carencias.

Seguimiento

Artículo 54. El plan individual de atención integral del penado o penada involucrará las siguientes actividades:

1. La observación directa de su conducta y el desempeño en las actividades asignadas en las áreas educativas, recreativas y de capacitación laboral.

2. Durante los primeros sesenta días transcurridos después de haberse iniciado las actividades previstas en el plan individual de atención integral, los grupos de profesionales mencionados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 48 de este Código, profundizarán en el diagnóstico inicial presentado por la junta de clasificación, ampliando la información criminológica, psicológica y social del penado o penada.

3. Cada sesenta días, el profesional encargado de evaluar el desempeño del penado o penada en las actividades de su plan individual de atención integral, deberá rendir un informe del seguimiento al supervisor o supervisora del equipo de atención integral.

Evaluación

Artículo 55. La necesidad y la eficacia de los programas de atención integral deberán ser evaluados anualmente por el supervisor o supervisora de atención integral, siguiendo la dinámica de cada establecimiento penitenciario, con el objeto de crear, mantener, modificar o eliminar aquellos programas que, por el perfil de la población del establecimiento penitenciario, sean requeridos o hayan perdido vigencia, según sea el caso.

Capítulo II

De la educación y capacitación de los penados y penadas

Educación

Artículo 56. La educación tiene carácter formativo y orientador, con el objetivo de fijar sanos criterios para la convivencia social y la transformación integral de los penados y penadas.

Tendrá carácter obligatorio para aquellos penados y penadas que no estén alfabetizados o alfabetizadas y no hayan alcanzado el último año de la educación media, manteniéndose la obligatoriedad hasta la consecución del título o certificado que acredite este nivel en cualquiera de sus modalidades. Para el logro de los objetivos, y sin perjuicio de la calidad en los programas de educación y capacitación, se podrá hacer uso de las nuevas tecnologías en los procesos de enseñanza.

Locales y personal especializado

Artículo 57. Las escuelas o centros de capacitación funcionarán en locales especialmente destinados para ello y las enseñanzas serán impartidas por personal calificado. Programas educativos

Artículo 58. Los programas correspondientes a la educación básica, media y universitaria, se adaptarán a los programas oficiales vigentes y darán derecho a la obtención de los títulos o certificados que se otorgan a través de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de educación y educación universitaria.

En todo caso, en dichos certificados no se hará mención alguna del establecimiento penitenciario donde se obtuvo el título o certificado, ni a las circunstancias relacionadas con el mismo.

Programas de capacitación

Artículo 59. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, conjuntamente con los órganos con competencia en materia de educación y capacitación, organizará cursos, talleres, charlas y conferencias con la finalidad de capacitar a los privados y privadas de libertad en áreas productivas para las que posean aptitudes y manifiesten interés.

Capítulo III

Del trabajo de los penados y penadas

Trabajo de los penados y penadas

Artículo 60. El trabajo de los penados y penadas dentro de los establecimientos penitenciarios constituye un componente de los planes de atención integral para la transformación.

Actividad laboral

Artículo 61. El trabajo de los privados y privadas de libertad será realizado en condiciones de seguridad, salud y bienestar que permitan un ambiente adecuado para el pleno ejercicio de sus capacidades físicas y mentales y se minimice el riesgo de accidentes de trabajo. Será organizado y supervisado por el órgano rector con competencia en materia de servicio penitenciario, a través de la junta de trabajo que funcionará en cada establecimiento penitenciario.

Junta de trabajo

Artículo 62. La junta de trabajo estará integrada de la forma siguiente:

1. El director o directora del establecimiento, o el funcionario o funcionaria del servicio penitenciario que éste o ésta designe.

2. El funcionario o funcionaria del servicio penitenciario designado o designada por el órgano encargado del trabajo dentro del sistema penitenciario.

3. Tres representantes del equipo de atención integral.

Requisito para la redención

Artículo 63. El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria.

Sanción por incumplimiento

Artículo 64. El penado o penada que se negare a trabajar o voluntariamente lo ejecute en forma inapropiada, estará incurso en una falta gravísima y será sancionado o sancionada de acuerdo a lo que establece el presente Código para dicha falta.

Quedan excluidos de la sanción prevista en este artículo aquellas personas privadas de libertad que se encuentren impedidas por razones de salud física o mental para el desempeño de la actividad laboral.

Aporte social

Artículo 65. El Estado proporcionará trabajo acorde con las capacidades de los penados y penadas, a fin de procurarles un aporte social que les permita atender las necesidades de su familia, costear sus pertenencias personales dentro del establecimiento y formar un fondo de reserva.

Utilización del talento humano de la población penitenciaria

Artículo 66. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, a los efectos de realizar las labores de reparación, mantenimiento, aseo, servicio de comedor, bibliotecas, guarderías, actividades docentes y asistenciales, utilizará los servicios de los privados y privadas de libertad que se encuentren capacitados para la realización de tales actividades, cuando la condena no haya producido inhabilitación para el ejercicio de las mismas.

En todos los casos, se considerarán estas actividades como trabajo para efectos de la redención de la pena y para el aporte social previsto en el artículo anterior.

Distribución del ingreso

Artículo 67. El ingreso que perciban los penados y penadas, se distribuirá de la siguiente manera:

1.- Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para la manutención de sus familiares.

2. Un treinta por ciento (30%) para la formación de un fondo de reserva que se les entregará en la oportunidad del egreso que se produzca en los casos de libertad plena o libertad condicional.

3. Un quince por ciento (15%) para el uso personal de los penados y penadas, que se entregará en bonos u otro medio de libre circulación en el establecimiento penitenciario, diferente a la moneda de curso legal.

En todo caso, cuando no hubiere familiares a quienes se deba manutención de acuerdo a la ley, el porcentaje destinado para este fin pasará al fondo de reserva.

Anticipo del fondo de reserva

Artículo 68. Durante su permanencia en el establecimiento penitenciario, los penados y penadas podrán disponer hasta de un treinta por ciento (30%) del fondo de reserva mencionado en el artículo anterior, por razones debidamente comprobadas y certificadas de salud, estudio y adquisición, o reparación de vivienda de las personas que integren su grupo familiar.

Inembargabilidad de los fondos

Artículo 69. Los valores destinados al fondo de reserva deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un banco del Estado.

El fondo de reserva será inembargable y constituirá, para todos los efectos legales, patrimonio del penado y penada, del cual solo podrá disponer cuando esté en libertad plena o libertad condicional, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior.

Centros de producción

Artículo 70. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, en coordinación y cooperación con los ministerios del poder popular con competencia en las actividades productivas, establecerán los centros de producción que se requieran para la incorporación de los penados y penadas al trabajo socialmente útil.

Capítulo IV

De la asistencia médica

Asistencia médica integral

Artículo 71. Todos los privados y privadas de libertad recibirán un servicio de salud integral inmediato, oportuno, eficiente y gratuito desde su ingreso, a través de programas de medicina preventiva y curativa de primer nivel, que incluyan planes odontológicos, de control del embarazo, servicio de psiquiatría, programas de prevención de enfermedades, dotación de proveeduría médica y alimentación balanceada.

Estará dirigido por un profesional de la medicina, quien supervisará las actividades médico-asistenciales y sanitarias del establecimiento penitenciario.

El servicio médico penitenciario se organizará de conformidad con las normas y políticas que al efecto dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud.

Servicio médico

Artículo 72. En cada establecimiento penitenciario funcionará un servicio médico dotado con el personal y los insumos necesarios para dar atención primaria inmediata. Se prestará las veinticuatro horas del día, de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento que a tales efectos se dicte.

En los establecimientos penitenciarios femeninos existirá una unidad dotada del equipo y material gineco-obstétrico necesario para el tratamiento de las privadas de libertad.

Unidades del servicio médico

Artículo 73. El servicio médico de los establecimientos penitenciarios contará con las siguientes unidades de atención:

1. Una unidad de atención primaria con capacidad proporcional al número de personas privadas de libertad y provista del material clínico e instrumental adecuado, productos farmacéuticos básicos para curas de urgencia e intervenciones dentales.

2. Una unidad destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los afectados en la salud por la adicción al consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

3. Una unidad de aislamiento sanitario.

Traslado a centro asistencial

Artículo 74. Cuando el privado o privada de libertad requiera de un servicio médico asistencial especializado, que no pueda llevarse a cabo dentro del establecimiento penitenciario, el director o directora del servicio médico notificará al director o directora del establecimiento penitenciario, la necesidad del traslado al centro asistencial, quien efectuará los trámites correspondientes para la realización del mismo.

En caso de ser urgente el traslado del privado visita www.franciscosantana.net o privada de libertad, según el diagnóstico médico, el director o directora del establecimiento penitenciario lo ejecutará de inmediato con las debidas medidas de seguridad y lo participará seguidamente al tribunal de la causa y al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.

En todo caso, se hará acompañar el traslado con el informe del médico o médica donde se especifique la situación de salud del interno.

Tratamiento de enfermedades crónicas y terminales

Artículo 75. Durante su permanencia en el sistema penitenciario, los privados y privadas de libertad que padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa, crónica o cualquiera que requiera un tratamiento especial, el Estado le suministrará de manera ininterrumpida, o durante el lapso estipulado, el tratamiento médico requerido.

Cuando se tratare de enfermedades terminales o graves, de difícil manejo dentro del establecimiento, las autoridades del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria procurarán ante los tribunales competentes el otorgamiento de una medida humanitaria.

Capítulo V

De los establecimientos penitenciarios

Módulos

Artículo 76. Los establecimientos penitenciarios tendrán forma modular, donde puedan recluirse los privados y privadas de libertad de acuerdo a la agrupación y clasificación aplicada a los mismos, separando las áreas de visita, las cuales se subdividirán en familiares, íntimas y de niños, niñas y adolescentes.

Módulo de máxima seguridad

Artículo 77. En aquellos casos de privados o privadas de libertad cuyo comportamiento haga incompatible su convivencia con el colectivo, se ubicarán en áreas o establecimientos penitenciarios de mayor seguridad, donde se pueda ejercer un mayor control, vigilancia y seguridad, así como una atención que impida su influencia negativa sobre el resto de los privados de libertad. El equipo de atención integral evaluará el cambio de comportamiento del privado o privada de libertad a objeto de modificar las condiciones de reclusión.

Módulo de salud y rehabilitación

Artículo 78. Los centros de salud y rehabilitación atenderán a los privados o privadas de libertad con severas afectaciones en la salud por la adicción al consumo de drogas, así como aquéllos o aquéllas portadores de enfermedades infecto-contagiosas que requieran de una atención médica en condiciones de aislamiento.

Centros para adolescentes en conflicto con la ley penal

Artículo 79. El órgano rector con competencia en materia de servicio penitenciario tendrá a su cargo los centros de formación integral orientados a la atención de adolescentes en conflicto con la ley penal, así como los establecimientos adecuados para el seguimiento de las medidas de pre libertad. Estos centros contarán con la asistencia integral, seguridad y demás condiciones adecuadas al tipo de sanción penal aplicada a los adolescentes, según la ley especial que regula la materia y el reglamento que se dicte al efecto.

Módulos femeninos

Artículo 80. El órgano rector con competencia en materia de servicio penitenciario, creará las estructuras modulares necesarias a objeto de recluir a las privadas de libertad.

Maternidad

Artículo 81. Las privadas de libertad embarazadas serán ubicadas en espacios habilitados para estos fines dentro de los módulos femeninos, donde recibirán atención médica especializada y disfrutarán del reposo pre y post natal de conformidad con lo establecido en la ley.

Guarderías

Artículo 82. El órgano rector con competencia en materia de servicio penitenciario, creará y mantendrá guarderías infantiles para los hijos e hijas que estén bajo la guarda de las privadas de libertad. Dichas guarderías contarán con el personal calificado necesario y con asistencia pediátrica y psicológica permanente.

Bibliotecas

Artículo 83. En cada establecimiento penitenciario funcionará una biblioteca principal y las adicionales que se requieran, las cuales serán atendidas por un bibliotecólogo, bibliotecóloga o profesional de las ciencias sociales en general, pudiendo ser algún privado o privada de libertad con formación afín, quien será responsable por el buen uso y conservación de los libros, material educativo, mobiliario y equipos de los que disponga la biblioteca.

TÍTULO V

DE LA SEGURIDAD

Capítulo I

Disposiciones generales

Cuerpo de seguridad y custodia

Artículo 84. Se crea un cuerpo de seguridad y custodia adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, que funcionará como un cuerpo armado, profesionalizado, uniformado y de naturaleza civil. Tendrá a su cargo el resguardo del perímetro externo de los establecimientos penitenciarios, así como la vigilancia, custodia y seguridad interna de las personas privadas de libertad, familiares, visitantes y funcionarios públicos o funcionarias públicas durante su permanencia en los recintos del sistema penitenciario.

Requisitos

Artículo 85. Para formar parte del cuerpo de seguridad y custodia se requiere haber prestado el servicio militar y aprobar el programa de formación a cargo de la universidad con competencia en materia de seguridad ciudadana, cuyo programa de estudio será elaborado conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria. La certificación será requisito indispensable para el ingreso.

Régimen funcionarial

Artículo 86. El personal adscrito al cuerpo de seguridad y custodia se regirá por las normas generales aplicables a la función pública y a la ley especial que rige su funcionamiento.

Capítulo II

De la seguridad externa

Seguridad externa

Artículo 87. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria es el encargado de la seguridad externa de los recintos penitenciarios, que será ejercida a través del cuerpo de seguridad y custodia, conjuntamente con el órgano de seguridad ciudadana y orden público que se designe para este fin, y asumirán las siguientes obligaciones:

1. Vigilar y custodiar las áreas perimetrales del establecimiento penitenciario.

2. Evitar la fuga o evasión de las personas privadas de libertad.

3. Evitar el ingreso al establecimiento penitenciario de sustancias y objetos de tenencia prohibida, o no autorizadas en las áreas que están bajo su control.

4. Realizar la requisa de todas las personas y los vehículos que ingresan y egresan del establecimiento penitenciario para evitar el tráfico de sustancias y objetos de tenencia prohibida o no autorizada.

5. Asistir en el control de las alteraciones masivas del orden dentro de las establecimientos, siguiendo las normas para el ingreso y uso de las armas de fuego contenidas en este Código, bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.

6. Realizar los traslados transitorios e interestablecimientos penitenciarios, en coordinación con las fuerzas de seguridad y orden público.

7. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

Apoyo canino

Artículo 88. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, podrá hacer uso de apoyo canino con la finalidad de realizar la detección de sustancias ilícitas, colaborar con el control de las alteraciones del orden interno, evitar las fugas de las personas privadas de libertad y apoyar la seguridad externa de los establecimientos penitenciarios.

Actualización tecnológica

Artículo 89. La seguridad de los establecimientos penitenciarios se llevará a cabo aplicando, con carácter preferencial, los avances científicos y tecnológicos existentes en la materia, tales como: equipos y accesorios de control y seguimiento electrónico, captadores de huellas, arcos detectores de metales, detectores de metales manuales, máquinas de rayos X para personas, bultos, carteras y paquetes, sistemas de información para el ingreso, egreso y control de personas, circuitos cerrados y abiertos de televisión y, en general, todos aquellos medios que contribuyan a una prestación eficaz y eficiente del servicio de seguridad, garantizando el respeto de la dignidad de las personas.

Uso de armas de fuego

Artículo 90. Los funcionarios encargados o funcionarias encargadas de la seguridad y custodia en los establecimientos penitenciarios, en uso de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones, solo emplearán armas de fuego contra las personas en los siguientes supuestos:

1. En defensa propia o de otra personas.

2. En caso de peligro inminente a la vida o de lesiones graves.

3. Con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida.

4. Con el objeto de detener a una persona que represente peligro y que oponga resistencia.

5. Para impedir la fuga y, sólo en caso de que resulte insuficiente los medios de persuasión y coerción, para lograr dichos objetivos, de conformidad con las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas de fuego cuando sea estrictamente inevitable y para proteger la vida.

Reglas para el uso de las armas de fuego

Artículo 91. Cuando resulte necesario el empleo de las armas de fuego, se aplicará el procedimiento siguiente:

1. Realizar al menos tres disparos de advertencia con la finalidad de detener la acción del privado o privada de libertad.

2. Dirigir la acción a las extremidades inferiores, procurando minimizar las lesiones, intentando en lo posible proteger la vida humana.

3. Proceder de forma diligente, de modo que se preste lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.

4. Las autoridades penitenciarias, una vez constatadas las lesiones sufridas por el privado o privada de libertad, notificará a los familiares o amigos registrados en el sistema de información del establecimiento penitenciario, a los cuerpos de investigación penal, al Ministerio Público y remitirá la información necesaria al tribunal de la causa.

Prohibición de Ingreso con armas de fuego

Artículo 92. Ninguna autoridad civil o militar podrá ingresar al establecimiento penitenciario portando armas de fuego.

Las excepciones a esta norma serán autorizadas por el Ministro o Ministra, o en su defecto, por un Viceministro o Viceministra del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, en caso que se presenten situaciones de fuerza mayor que así lo justifiquen.

Capítulo III

De la seguridad interna

Régimen de seguridad interna

Artículo 93. Para el cumplimiento del régimen penitenciario y mantener el orden y la disciplina, los funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia realizarán las siguientes actividades:

1. Servicio de seguridad.

2. Control de acceso.

3. Requisa y cacheo.

4. Pase de número y lista.

5. Traslados, asistencia y seguimiento de actividades.

Requisa de las instalaciones

Artículo 94. Las requisas a las instalaciones del establecimiento penitenciario serán generales o parciales, extraordinarias y ordinarias.

Las requisas generales y parciales ordinarias serán autorizadas por el director o directora de régimen penitenciario, acompañado del director o directora de la región penitenciaria y la realizarán los funcionarios o funcionarias públicas del servicio penitenciario de la unidad local de régimen penitenciario.

Las requisas generales y parciales extraordinarias serán ordenadas, autorizadas y supervisadas por la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria. Serán ejecutadas por los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario de la unidad especializada a tal efecto. En caso de presentarse una situación de fuerza, alteración del régimen interno, motín o fuga, la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria solicitará a los demás órganos del Poder Público su colaboración, a los fines de garantizar la legalidad y transparencia del procedimiento que se ejecute para superar la contingencia y restablecer el orden.

Oportunidad de las requisas

Artículo 95. La requisa general se realizará al menos una vez por trimestre, salvo que por circunstancias excepcionales se ordene una requisa general extraordinaria.

La requisa parcial se realizará de forma periódica y obedecerá a una planificación mensual de la unidad local de régimen penitenciario. Los directores o directoras de cada establecimiento penitenciario están obligados a solicitar la realización de requisas periódicas al Director o Directora General de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, por lo menos una vez cada quince días y éste o ésta velará por el fiel cumplimiento de la planificación.

Requisa personal

Artículo 96. La requisa personal, o cacheo, es obligatoria para todos los ciudadanos y ciudadanas que ingresen en un recinto penitenciario, sin excepción para funcionarios y funcionarias civiles y militares que presten su servicio. Se llevará a cabo preferiblemente aplicando las nuevas tecnologías que contribuyan a una prestación más eficaz y eficiente del servicio de seguridad, con un mínimo de invasión sobre personas y cosas.

En cualquier caso, y a todo evento, la requisa se aplicará con respeto a la dignidad y a los derechos humanos.

Pase de número y lista

Artículo 97. Una vez realizado el pase de número y lista, se levantará un acta donde se deje constancia del número total de personas privadas de libertad que se encuentren en el establecimiento penitenciario, así como cualquier incidente ocurrido durante el procedimiento, en cuyo caso se notificará inmediatamente a la autoridad competente. Esta acta será suscrita por los funcionarios y funcionarias del servicio penitenciario actuantes en el mismo. Para este procedimiento, el sistema penitenciario deberá hacer uso progresivo de las nuevas tecnologías que permitan la sistematización de las actas y creación de un registro de información digital de control y observación en tiempo real a nivel nacional.

Asistencia y seguimiento de actividades

Artículo 98. Los funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia prestarán asistencia y garantizarán el orden y la disciplina de los privados y privadas de libertad, durante el desarrollo de las actividades ordinarias y extraordinarias, dentro o fuera de las instalaciones del establecimiento, de conformidad con los principios establecidos en este Código.

Cuando existan motivos suficientes para presumir que peligra la integridad física de las personas privadas de libertad, los visitantes o el personal del establecimiento penitenciario, la dirección del mismo suspenderá o cancelará la actividad planificada o en ejecución.

Medidas de seguridad

Artículo 99. Los funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia realizarán la planificación periódica de las actividades que formen parte de la atención integral, adoptando las medidas de seguridad correspondientes para procurar la efectiva asistencia de las personas privadas de libertad a las mismas.

Medios de persuasión y coerción

Artículo 100. Los funcionarios y funcionarias de la seguridad interna utilizarán medios de persuasión y de coerción en forma progresiva para la restitución del orden y la disciplina en los establecimientos penitenciarios, cuando los niveles de alteración e indisciplina interna así lo ameriten, con estricto apego a los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República.

Capítulo IV

Uso progresivo de la fuerza

Aplicación

Artículo 101. En función del nivel de resistencia y posición adoptada por las personas privadas de libertad durante situaciones y eventos que comprometan el buen orden y la seguridad interna del establecimiento penitenciario, se podrá aplicar el uso progresivo de la fuerza, con estricta observancia de los derechos humanos. Legitimidad del uso de la fuerza

Artículo 102. El uso de la fuerza en cualquiera de sus niveles es competencia exclusiva de los funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia, quienes la ejercerán en nombre del Estado. Ninguna persona privada de libertad podrá ostentar ni ejercer esta competencia.

La fuerza física y las armas no letales serán usadas sólo por los funcionarios y funcionarias de la seguridad interna, quedando reservado a los funcionarios y funcionarias de seguridad externa el uso de las armas letales a los fines de control y restablecimiento del orden interno del establecimiento penitenciario.

Escala

Artículo 103. La aplicación de la escala del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, se realizará conforme al protocolo de procedimientos, ejecución, seguimiento y supervisión, los cuales se establecerán en el Reglamento de este Código.

Equipamiento y capacitación

Artículo 104. A los fines de cumplir con lo establecido en el presente capítulo, la administración penitenciaria garantizará el equipamiento y la capacitación permanente de los funcionarios y funcionarias del cuerpo de seguridad y custodia en los establecimientos penitenciarios.

Criterio para el uso progresivo de la fuerza

Artículo 105. El uso progresivo de la fuerza en los establecimientos penitenciarios debe ejercerse orientado por los siguientes criterios:

1. Los funcionarios y funcionarias de seguridad interna utilizarán, en la medida de lo posible, la disuasión y el convencimiento, así como los medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y armas no letales, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y daños.

2. Los funcionarios y funcionarias que presten el servicio de seguridad externa ejecutarán su función con moderación y actuarán en proporción a la gravedad de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, empleando, preferentemente, métodos disuasivos conforme a los niveles de resistencia y confrontación de las personas privadas de libertad que actúen en el hecho concreto. De manera extraordinaria utilizarán armas de fuego, solo cuando peligre su vida, su integridad física o de otras personas que se encuentren dentro del establecimiento penitenciario, o para impedir la fuga de una persona privada de libertad.

Capítulo V

Del régimen de comunicación

Existencia y operatividad de los medios de comunicaciones

Artículo 106. La administración penitenciaria garantizará la existencia y operatividad de los mecanismos idóneos de comunicación, bajo el control y supervisión del Estado.

Comunicaciones telefónicas

Artículo 107. Está prohibido cualquier tipo de equipo, artefacto o sistema de comunicación telefónica dentro de las instalaciones penitenciarias distintas a las previstas en este Código.

A los fines de garantizar el derecho a la comunicación, la administración penitenciaria gestionará, ante el ente con competencia en materia de telecomunicaciones, la instalación de telefonía pública para satisfacer las necesidades comunicacionales de la población privada de libertad y las necesidades de comunicación propias del recinto penitenciario.

Uso de comunicaciones informáticas

Artículo 108. La administración penitenciaria gestionará ante el órgano con competencia en materia tecnológica, los equipos necesarios para los establecimientos penitenciarios que permitan la formación educativa y capacitación para el trabajo de los privados y privadas de libertad.

El uso de estos equipos para las comunicaciones externas estará controlado y supervisado por las autoridades penitenciarias.

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privadas de libertad, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario público, funcionaria pública o particular.

7. Solicitar y tramitar ante el juez o jueza de ejecución, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio.

8. Llevar un registro detallado, digital y por escrito de los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo o de estudio, de las correspondientes decisiones judiciales de redención de la pena.

9. Oír a los privados o privadas de libertad en régimen de trabajo, o de estudio cada vez que la junta lo considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones.

10. Las demás que le asignen las leyes.

Competencia para el otorgamiento

Artículo 159. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención de la redención de la pena los jueces o juezas de primera instancia en funciones de ejecución.

Procedimiento

Artículo 160. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del privado o privada de libertad, por un miembro de la junta, expresamente autorizado al efecto, y el juez o jueza resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, con vista de la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la junta, relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención. Si considerase insuficiente la información requerirá a la junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN DE CONFIANZA TUTELADO

Capítulo I

Del procedimiento

Régimen de confianza tutelado

Artículo 161. El régimen de confianza tutelado consiste en la ubicación de un penado o penada en una unidad de producción o un área especial del recinto penitenciario, donde continuará con el cumplimiento de la pena mientras le sea otorgado por el juez o jueza de ejecución algún beneficio para el cual reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Requisitos

Artículo 162. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria podrá otorgar un régimen de confianza tutelado a un penado o penada, siempre y cuando reúna todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para optar a una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

Procedimiento

Artículo 163. El privado o privada de libertad solicitará ante la dirección del establecimiento penitenciario donde se encuentre cumpliendo condena, ser incorporado al régimen de confianza tutelado.

Recibida la solicitud, el director o directora deberá remitirla de inmediato a la unidad con competencia en registro y control penal del establecimiento, donde se procederá a revisar el expediente administrativo del interno o interna y se preparará un informe donde se indicará detalladamente si el solicitante cumple con los requisitos para optar al régimen de confianza tutelado.

Dicho informe deberá ser remitido a la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, quien, de encontrar procedente la solicitud, la autorizará, participándolo por escrito al tribunal de ejecución de la jurisdicción penal correspondiente.

Parágrafo único: La máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria podrá, previo informe y evaluación del expediente jurídico de un interno o interna, considerar el otorgamiento del régimen de confianza tutelado para un privado o privada de libertad, sometido o sometida a proceso judicial, que registre un tiempo de reclusión ininterrumpido superior al que se requiere para optar al destacamento de trabajo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de resultar condenado en sentencia definitivamente firme.

Cese del régimen

Artículo 164. El régimen de confianza tutelado cesará inmediatamente cuando el privado o privada de libertad incorporado, o incorporada, al mismo obtenga una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o incurra en una falta disciplinaria.

TÍTULO IX

DEL APOYO POSTPENITENCIARIO

Capítulo I

Apoyo postpenitenciario

Unidad de apoyo postpenitenciario

Artículo 165. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria dispondrá la creación de una unidad del más alto nivel encargada del apoyo postpenitenciario, cuya estructura y funciones se determinarán en el reglamento respectivo, que tendrá como finalidad prestar el apoyo social necesario a la población penitenciaria sometida a cualquier fórmula de régimen abierto, suspensión condicional de la pena, libertad condicional o plena y a sus familiares.

Apoyo postpenitenciario

Artículo 166. El penado o penada que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal debe gozar de inmediato del ejercicio pleno de todos sus derechos como ciudadano o ciudadana.

En ningún caso los antecedentes penales podrán ser motivo de discriminación social o jurídica, a tal efecto las unidades de apoyo postpenitenciario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria velarán por que el uso de la información relacionada con dichos antecedentes penales no afecte ilegítimamente los derechos de los ex internos o ex internas.

Atención a los adolescentes egresados del sistema penitenciario

Artículo 167. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria creará las unidades operativas para la atención de los adolescentes en conflicto con la ley penal, que disfruten de medidas de libertad vigilada y semi-libertad.

Unidades de supervisión postpenitenciaria

Artículo 168. El apoyo postpenitenciario se prestará a nivel nacional en las unidades técnicas de supervisión y orientación, centros de pernocta para trabajo fuera del establecimiento, establecimientos de régimen abierto y cualquier otra unidad operativa que la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria establezca para una mejor atención. Estos establecimientos estarán distribuidos en los estados y municipios, atendiendo a la ubicación de los establecimientos penitenciarios, siendo obligatoria la creación de por lo menos un establecimiento en la capital de cada estado. Su funcionamiento estará regido por los respectivos reglamentos.

Las unidades técnicas de supervisión y orientación, prestarán el servicio de orientación y supervisión a aquellos procesados, procesadas, penados y penadas a quienes se les haya otorgado una medida de suspensión condicional del proceso, medidas cautelares, suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional.

Los centros de pernocta contarán con unidades operativas para albergar a aquellos penados o penadas en ejercicio del régimen de trabajo fuera del establecimiento. Los establecimientos de régimen abierto contarán con unidades operativas para albergar a aquellos penados o penadas que se encuentran en ejercicio del régimen abierto.

Las unidades de atención a los adolescentes en conflicto con la ley penal, contarán con unidades operativas para atender a los adolescentes que se encuentren en cumplimiento de una medida de libertad asistida o semi-libertad y a sus padres, madres o representantes.

Del equipo de supervisión postpenitenciaria

Artículo 169. Cada unidad operativa de atención postpenitenciaria contará con un personal profesional en el área social, capacitados por el órgano respectivo y se denominarán delegados y delegadas de pruebas.

En el caso de los adolescentes, el equipo técnico profesional en el área social, capacitados según lo establecido en la ley especial que rige la materia, se denominarán supervisor y supervisora de medidas de libertad vigilada y semi-libertad.

Participación popular postpenitenciaria

Artículo 170. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, a través de la unidad operativa encargada de la atención postpenitenciaria, propiciará la participación del pueblo organizado, y las comunidades organizadas en la supervisión y orientación de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en ejercicio de un beneficio o fórmula alternativa del cumplimiento de pena.

TÍTULO X

DE LA PARTICIPACIÓN DEL PUEBLO ORGANIZADO

Capítulo I

Participación del pueblo organizado

Participación de la sociedad

Artículo 171. El Poder Popular tiene el derecho y el deber de participar de forma protagónica para lograr la inclusión plena y efectiva, a la sociedad, de las personas que han sido privadas de su libertad, a través de las organizaciones comunitarias y sociales.

Los estudiantes universitarios podrán participar a través de los programas de servicio comunitario y cualquier otro programa que sea debidamente aprobado y autorizado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria.

Las personas, en el ejercicio de este rol, deberán actuar con estricto apego a las normas y reglamentos que rigen el sistema penitenciario. La autoridad penitenciaria se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de estos ciudadanos y estas ciudadanas dentro de los establecimientos penitenciarios durante el desarrollo de sus actividades.

Contraloría popular penitenciaria

Artículo 172. Con la finalidad de asegurar la transparencia y proteger el bien común, en función de la calidad de vida y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco del principio constitucional de la corresponsabilidad, los ciudadanos y ciudadanas, a través de las organizaciones del poder popular, conformarán la contraloría popular penitenciaria que se ejercerá a través del consejo popular de contraloría penitenciaria que funcionará en cada circunscripción judicial en los términos que determine el reglamento respectivo y las leyes relativas a la participación protagónica del poder popular.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se derogan la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.975 de fecha 19 de junio de 2000, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.623, Extraordinario, del 3 de septiembre de 1993 y todas las demás disposiciones legales que colidan con el presente Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El personal adscrito al cuerpo de seguridad y custodia se regirá por las normas generales aplicables a la función pública, hasta tanto se dicte la ley especial que regirá su funcionamiento.

Segunda. Mientras se crea y entra en funcionamiento el cuerpo de seguridad y custodia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios penitenciarios, a que se refiere el artículo 87 de este Código, el resguardo del perímetro externo de los establecimientos penitenciarios, la vigilancia, visita www.franciscosantana.net custodia, traslados y todos los aspectos relativos a la seguridad externa de los establecimientos, de las personas privadas de libertad, sus familiares, visitantes, funcionarios o funcionarias del servicio penitenciario, seguirán a cargo del componente Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con las atribuciones contempladas en las leyes, reglamentos y en el artículo 90 de este Código.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. El presente Código entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación.

DIOSDADO CABELLO RONDÓN

Presidente de la Asamblea Nacional

Darío vivas Velasco

Primer Vicepresidente

Blanca Eckhout

Segunda Vicepresidente

Víctor Clarck Boscán

Secretario

Fidel Ernesto Vásquez I.

Subsecretario

Promulgación del Código Orgánico Penitenciario, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana. Cúmplase

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo de la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO ARREAZA MONSERRAT

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ

La Ministra del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ

El Ministro del Poder Popular visita www.franciscosantana.net de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN

La Ministra del Poder Popular para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO

El Ministro del Poder Popular para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para la Salud, HENRY VENTURA MORENO

El Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS

El Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL

El Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ

El Ministro del Poder Popular de visita www.franciscosantana.net Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ MELÉNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad, Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO ZAMBRANO

El Ministro del Poder Popular para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ

El Ministro del Poder Popular para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA visita www.franciscosantana.net

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA

La Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL

El Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO

El Ministro del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, JOSÉ LUIS BERNARDO HURTADO

El Ministro del Poder Popular Para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ


El Ministro de Estado para la Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES




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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.