Adquisición probatoria / Comunidad de pruebas. Sala de Casación Civil abandona criterio sobre la valoración de las pruebas que se encuentren en cuadernos separados del expediente principal
"esta Sala considera necesario revisar la legalidad y pertinencia de la doctrina pacifica y reiterada sostenida por este cuerpo colegiado en relación al requisito establecido para la valoración de las pruebas que cursen en cuadernos distintos a las piezas principales del expediente sometido a consideración de los jueces de instancia, referido a la necesaria ratificación del medio probatorio, a fin de que el juzgador conozca de su existencia y por ende esté obligado a analizarlo.
Para ésta Sala, es imprescindible traer a colación el cambio operado en el sistema procesal de 1987, bajo la sustitución del modelo liberal de la Constitución de 1961, representativa del Estado de Derecho, al sistema del Estado Social de Derecho y de Justicia del que participa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, que constituye, inclusive, una paso evolutivo al modelo de Estado Social
representado en las constituciones europeas de: Italia (1947); Alemania (1949); Portugal (1976) y España (1978), al consagrar no sólo un Estado Social, sino un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que replica en la Constitucionalización de las normas adjetivas, vale decir, un sistema donde se han positivizado aquellos principios y valores que ya no quedan sujetos a un espontáneo cumplimiento por parte de los jueces, sino también al control jurisdiccional de la constitucionalidad, a través, inclusive, de medios o remedios procesales de gravamen como sería la apelación, o de impugnación, como sería la Casación, que van más allá de entender, como se hacía en el Estado de Derecho, que una norma jurídica es válida no por ser justa, sino exclusivamente por haber sido expuesta por una autoridad dotada de competencia normativa, donde el paradigma de la jurisdicción, deja de ser producción jurisprudencial del derecho y el sólo sometimiento a la ley y al principio de legalidad como únicas fuentes de legitimación. Hoy día, el Juez Civil, debe entender el nuevo rol del papel de la jurisdicción, que es la aplicación de la ley sólo si es constitucionalmente válida, sobre todo ante un Código Adjetiva pre – constitucional, donde su interpretación y aplicación debe ser siempre un juicio sobre la ley misma y su constitucionalidad. De aquí se deriva, - como señala LUIGI FERRAJOLI (Pasado y Futuro del Estado de Derecho)-, un cambio epistemológico de la ciencia procesal al surgir una posible divergencia entre Constitución y Legislación adjetiva que genera una transformación tanto para la cultura jurídica como para la jurisdicción, una dimensión pragmática y una responsabilidad cívica, desconocidas para la razón jurídica propia del viejo iuspositivismo formalista: el descubrimiento de las antinomias y lagunas, y la promoción de la superación por medio de las garantías existentes (Art 2, 26, 49 y 257 CRBV), o la proyección de las garantías que falten (Art. 22 CRBV, mediante su realización con las formas que el propio juez propicie, Art 7 in fine CPC). En definitiva bajo la nueva visión constitucional del sistema procesal, se involucra la subordinación de la ley adjetiva a los principios constitucionales, equivalente a introducir una dimensión sustancial en la interpretación de la validez de las normas formales.
En Iberoamérica, el maestro EDUARDO J. COUTURÉ (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I al III. Ed. Depalma. 1979), ya había advertido de la constitucionalización del proceso, de la necesidad de entender la sustanciación, el andamiaje o iter procesal desde los valores, principios y garantías constitucionales, donde pudo prever los peligros que la abstracción excesiva, de considerar al proceso como un fin en sí mismo, que llevaba a entenderlo como una geometría formar, que extraviaba su rumbo y se alejaba de su carácter instrumental y de su fin que no es otro que el de obtener la justicia (Art. 257) con sustento en la verdad; sin ésta interpretación, surge un Juez Civil, que se aisla en una torre ideal a meditar sobre las formas el proceso, por el contrario, el proceso debe estar al servicio del hombre, del hombre que pide justicia, y que no sólo se quede en carga de alegatos (pretensiones ó defensas), sino que vierta su verdad a través del dispositivo en la promoción y evacuación de medios y en las posibilidades oficiosas probatorias del inquisitivismo oficioso del Juez Civil (Arts. 401 – 514), que le conducen al Juez a la sensación de asistir a una cruzada descubridora, plena de hallazgos, como si un velo fuera descorriéndose hasta poder tener por norte la verdad (Art. 12 CPC), que deja atrás al juez pétreo para dar cumplimiento a un verdadero juez director del proceso, pues si un juez es director del proceso, ha de actuar activamente, dejando atrás la verificación probatoria, pudiendo intervenir con verdadera inmediación, escudriñando in limine las pretensiones hasta extender su improponibilidad, generando despachos saneadores que desembaracen al proceso de futuras reposiciones, abriendo la mediación y, compartiendo la responsabilidad de la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio. Aquí entramos a una verdadera “Edad de las garantías Jurisdiccionales”, - como diría el procesalista Argentino AUGUSTO M. MORELLOS- de un proceso que se va, a un proceso que viene, de un juez distante a un juez próximo, erradicando todo retardo y formalismo con el propósito fundamental de la debida administración de justicia, donde la praxis del litigio civil no esté divorciado del proceso justo.
Por ello, la importancia de los medios de prueba bajo la constitucionalización del proceso, pues, la prueba, sin duda, es la Regina Procesum, es la reina del proceso, es ella, la que va a permitir a las partes sustentar sus afirmaciones fácticas, su carga alegatoria, y, en definitiva, a través de las cargas de prueba llevar a la convicción del Juzgador la Verdad que, conducirá conforme a las pautas de juzgamiento a declarar con lugar o sin lugar la pretensión o la excepción (Art. 254 CPC).
Así, ante esta nueva visión constitucional del proceso, hace falta escudriñar clásicos conceptos como los de: adquisición y comunidad probatoria; del Juez director del proceso y, de la valoración de los medios de prueba, para evitar esa praxis civil lejana de la realidad, todo ello bajo la garantía constitucional del acceso de la prueba al proceso (Art. 49.1 CRBV)
En tal sentido, se observa que la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, caso: Compañía Anónima Ingeniería Venezolana (CAINVE), contra Granitos del Orinoco C.A.), estableció lo siguiente:
“…La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar que se configura el vicio de silencio de pruebas en aquellos supuestos en los cuales el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. Pero resulta pertinente ratificar que para que el jurisdicente se encuentre obligado a analizar el medio de prueba de que se trate, es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio.
En el subjudice, de la lectura realizada sobre la recurrida, se constató que efectivamente ella no analizó la referida inspección ocular
Ahora bien, al realizar el estudio del escrito de formalización advierte la Sala que, el recurrente manifiesta que la prueba presuntamente silenciada no constaba en el cuaderno principal ya que dicha inspección se había efectuado en la incidencia de la oposición al embargo y por lo tanto se encontraba cursante en el cuaderno de medidas, cuerpo éste que no fue remitido al juzgado superior con ocasión de la apelación interpuesta contra la decisión del a quo de fecha 28 de octubre de 2000, que decidió sobre el fondo de la causa principal.
Entonces, estima la Sala que han debido las demandadas solicitar oportunamente ante el superior ordenara la remisión de las actuaciones en comentario (cuaderno de medidas) para agregarlas a los autos en conocimiento de la alzada, vale decir ha debido ser diligente y no pretender, como lo expone, que el solicitar al a-quo remitiera las señaladas actuaciones era un deber del juez superior. En abono de lo expuesto, la Sala ha constatado que el pedimento al juez de mérito, a fin de que fueran remitidas las actuaciones en cuestión, la realizaron las demandadas, a través de su apoderado, en fecha 5 de mayo de 2003 y según lo expresado en su escrito, dirigido al Juez de Primera Instancia y que cursa al folio 90 de la primera pieza, a efectos de consignarlas ante éste Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de la formalización.
En este orden de ideas es necesario concluir que dentro de los supuestos del caso en particular y dadas las condiciones configuradas en el mimo, era imposible para el Juez silenciar dichas pruebas. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.
II
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 509 ejusdem por falta de aplicación, al haber incurrido el ad quem en silencio de pruebas
Se alega que:
‘...Con respecto a la prueba de testigos promovida y evacuada por nuestra representada, GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. no fue valorada por el sentenciador, quien dispuso en la parte motiva del fallo pronunciado lo siguiente: En cuanto a la prueba testimonial de los Ciudadanos JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES; los cuales no consta(Sic) en las actas procesales haber sido evacuadas, al respecto se declara no tener materia sobre la cual decidir, y así se decide., (Sic) ( folio 241 de la primera pieza).
Al respecto observamos: 1) consta en el folio 130 de la primera pieza del expediente que nuestra Patrocinada (Sic), en la fecha 11 de abril del 2.002 (Sic), presentó escrito de Pruebas (Sic) y en el Capítulo II promovió la prueba testimonial de los Ciudadanos: JOSE (Sic) JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSE (Sic) LOPEZ (Sic) CHIARAMONTE, YOVANNY MORALES RAMOS, GABRIEL BARRIOS RONDON, JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA Y GUILLERMO JOSE SIFONTES. 2) Consta en la parte narrativa de la Sentencia (Sic) pronunciada por el Tribunal A-quo ( vuelto folio 196 que cursa al folio 130 escrito de pruebas de los testigos antes mencionados. 3) Consta del escrito de INFORMES, presentado por la representación judicial de la demandada por ante el Juzgado Superior, un análisis de las pruebas testimoniales, donde afirma que de los testigos promovidos declararon JOSE (Sic) RAFAEL MALPICA, GABRIEL DE JESÚS RONDON Y GUILLERMO JOSE (Sic) SIFONTES (vuelto al folio 211). Y 4) Consta en los folios 69 al 89 del cuaderno de medidas (3ra. pieza) que la Prueba (Sic) testimonial promovida por la parte demandada GRANITOS DEL ORINOCO, S.A. fue comisionada para ser evacuada por ante un Juzgado de Municipio.
(...Omissis...)
Partiendo del supuesto que dichas pruebas no estaban adjunto al cuaderno principal, debió el Juzgado Superior ordenar la remisión del cuaderno de medidas, en el cual, por error del Tribunal de mérito, habían agregado la evacuación de pruebas testimoniales, no obstante existen suficientes evidencias de las actas procesales, donde se comprueba la evacuación de dicha prueba, por consiguiente debió ser diligente el Juez Superior del conocimiento jerárquico vertical para solicitar información al Tribunal de Mérito, incluso ignoró los informes presentados por la parte demandada, donde hace un exhaustivo análisis de los testimoniales evacuadas, tal como se evidencia de los folios 211 y siguientes. El hecho circunstancial de que la evacuación de la prueba testimonial, fuera agregada por el Tribunal de mérito, erróneamente en el cuaderno de medidas y el cual no fue remitido al Superior (sic) adjunto al Cuaderno (sic) principal, ello por ningún respecto no desvirtúa el valor intrínseco de la prueba, la cual se conserva incólume en todos y cada uno de sus efectos jurídicos’.
Denuncia el formalizante que la alzada al no analizar las declaraciones de los testigos promovidos por las demandadas y decidir no tener materia sobre la cual pronunciarse infringió, por falta de aplicación, la preceptiva legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil incurriendo, de esta manera, en silencio de pruebas.
Para decidir la Sala observa:
Del análisis practicado sobre el escrito de formalización encuentra esta Máxima Jurisdicción que con respecto a las declaraciones de los testigos en cuestión, ocurrió el mismo supuesto que con la prueba de inspección ocular denunciada como silenciada en la delación anteriormente resuelta, vale decir, las deposiciones en comentario, una vez evacuadas y devuelta la comisión que a tal efecto se librara, fueron agregadas al cuaderno de medidas que se abriera con ocasión de la oposición a la medida de embargo; pieza ésta que no fue remitida a la alzada en la oportunidad de ejercerse la apelación.
Ahora bien, en razón de que este hecho lo ha manifestado el formalizante en el texto de su escrito, cabe aseverar que la omisión del análisis de tales declaraciones, no se deben a que el ad quem las haya silenciado, ya que ellas no se encontraban agregadas a los autos en la oportunidad de emitir su fallo y nunca lo estuvieron, pues como se expresó supra, las mismas reposaban en el cuaderno de medidas, que, se repite, no fue solicitado se enviara al juzgado de alzada, razón por la cual ésta no pudo tener conocimiento de la existencia de dicha prueba.
Estima la Sala, en consecuencia, que la conducta de las demandadas, no fue lo suficientemente diligente para llevar al conocimiento del juez superior, las probanzas en cuestión.
Como corolario de lo expuesto, concluye esta Máxima Jurisdicción que la actitud negligente de las demandadas no puede redundar en responsabilidad para el jurisdicente, pues no es posible endosarle, como silencio de prueba, el no analizar elementos probatorios que no se encontraban en las actas procesales, por lo que debieron las accionadas, en conocimiento de que dichas testimoniales cursaban al cuaderno de medidas, peticionar ante la alzada las solicitara, tal como lo hicieran en fecha posterior a cuando fue dictada la sentencia del ad quem, para que fuesen remitidas a esta Máxima Jurisdicción.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, de las que se evidencia que no incurrió el juez superior en el vicio del que se le acusa y por ende al no haber falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la denuncia que se analiza. Así se decide.” Destacado de la Sala.
Así, la doctrina bajo análisis, previendo la posible delación de la infracción de silencio de pruebas que, se ubican en cuadernos separados al principal, estableció como supuestos materiales, previos al análisis de su procedencia, que: 1. la parte interesada en beneficiarse del medio probatorio debe ratificarlo expresamente en el cuaderno contentivo del juicio principal, a fin de que el juez este enterado de su existencia y por ende obligado a analizarlo como elemento probatorio, y 2. Que deberá el cuaderno separado continente del medio probatorio ratificado reposar junto a las piezas principales en la oportunidad de dictar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
De sustentarse tal criterio, se estaría concluyendo, que los cuadernos separados y su sustanciación responden a una autonomía total, respecto de las verdades de una misma causa. Los cuadernos “autónomos” son considerados así, por su sustanciación, separada del juicio principal, pero no constituyen una moneda que pueda tener dos caras y de los cuales, respecto del juicio principal se obtengan dos (02) verdades, pues el proceso es uno sólo y responde a un mismo fin.
Para garantizar que ello sea así, hay que tomar en consideración dos (02) principios del derecho probatorio, como lo son: 1) la adquisición procesal de los medios y 2) la comunidad de la prueba. Para la casi totalidad de los tratadistas, encabezados por HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.pág 118), la adquisición de la prueba y la comunidad de éstas, representan un mismo concepto. Esto es falso. La adquisición de la prueba ocurre en una etapa anterior y está sujeta al control probatorio, vale decir, puede ser impugnada, desconocida o tachada, si bien se adquirió al proceso, ella todavía no es valorada, pues la comunidad nace cuando el Juez, en su motiva de la perentoria o fallo de fondo, comienza la apreciación o valoración de la prueba que inicia con la verificación de la inmaculación de las mismas y luego el juez las hace común a los alegatos de las partes, si es el caso. Así, pues, una vez que el medio es promovido y comienza a verter su argumentación probatoria, éste se adquiere al proceso, es irrenunciable por el promovente, pero su comunidad nace en la motiva del fallo, cuando el juez en su apreciación probatoria considere que el medio es inmaculado y luego observa que favorece las afirmaciones de la parte no promovente.
Bajo tales concepciones, no puede considerarse que un medio promovido y adquirido en un cuaderno autónomo, no pueda ser valorado por el Juez de la causa sino hay la ratificación del medio en el cuaderno principal o viceversa del principal al cuaderno autónomo, o cuando ocurre la acumulación o reunión de varios procesos, la prueba practicada en cualesquiera de ellos vale para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa adquisición dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelvan por una sola sentencia o como la tacha por una sentencia anterior, pues siempre tendrá influencia en la definitiva.
Por ello, en el andamiaje procesal, el juez al momento de sentenciar, bien sea el cuaderno autónomo o el juicio principal, debe bajo el principio de exhaustividad probatoria (Art. 509 CPC) analizar y valorar todos cuantos medios se hayan producido, adquirido en el juicio, bien sea en los cuadernos autónomos, sin necesidad de que se imponga una carga al promovente de ratificarlos, so pena de incurrir en silencio probatorio, si ambos expedientes, el principal y el autónomo coinciden en la instancia. Si el expediente cautelar no está o no se encuentra en la misma instancia, tanto la parte podrá trasladar el medio, como el Juez podrá, como director del proceso que busca conocer la verdad, solicitar el traslado probatorio, igualmente deberá hacerlo el Juez superior, cuando reciba un cuaderno cautelar no soportado con los instrumentos para el estudio de la procedencia o no de lo solicitado. Ello ratifica que la prueba se adquiere, no cuando se promueva o se produzca en el proceso, sino cuando vierte el argumento de hecho que traslada al proceso y sobrevive a los controles probatorios y luego, allí, es indisponible, no puede ser renunciada y se adquiere, pero, es en el fallo, cuando el juez declara esa comunidad por la identidad del argumento vertido por el medio adquirido y las afirmaciones trabadas en la congruencia de la litis que refleja el fallo. Por todo ello, la adquisición y la comunidad, obligan a que el juzgador valore los medios por exhaustividad probatoria, tanto de los cuadernos auónomos, como del proceso principal, al ser el proceso no sólo uno, sino que tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, existiendo un interés público en la función de la prueba que no es otro que el de llevar la certeza, la convicción a la mente del Juez para que pueda fallar conforme a Justicia.
Mantener, como lo solía sostener el viejo criterio de la sala que es necesaria la ratificación del medio aportado y adquirido en un cuaderno autónomo sería tanto como sostener el exclusivo interés privado de quien pide o aporta la prueba, lo que equivaldría a concluir, erradamente, que el fin primordial del proceso civil, es un fin privado, cuando en realidad, desde los principios, valores y garantías de la carta política de 1999, vale decir, desde el nuevo milenio, el mundo de la prueba palpita en pulsaciones de múltiples y polifacéticos replanteos, aperturas, ajustes teóricos, irrupción de matices novedosísimos que plantea un desafío determinante al Juez Civil, de adecuar la praxis a la realidad social, del código pre-constitucional, a las garantías, valores y principios que lo lleven a fallar adecuadamente.
Hay que enfrentar a través de cada fallo, para dejarlo atrás, a aquél fantasma que recorría y sigue recorriendo al proceso civil, preguntándonos, si el Juez Civil verifica o investiga, si suple a las partes en lo que ellas no han hecho, o que el Juez está arrinconado por el dispositivo de aquéllas, que son las que en verdad “hacen” y “deshacen” y construyen o dejan de practicar la prueba. Esta variedad de interrogantes debe planteárselas el Juez Civil al sentenciar; lejos de inocultables envoltorios ideológicos y a sabiendas de que se encuentra en su actuación, ante una danza que puede ir, desde un desborde autoritario a un avance pautado y, por cierto, más razonable y democrático en las líneas que traza la frontera del proceso civil, debiendo respetar y caracterizar los controles eficaces (estructuras contradictorias) que conlleven al proceso justo, proscribiendo sorpresas del órgano, o de las partes que descoloquen al adversario frustrándole la debida igualdad de oportunidades en la práctica y adquisición de la prueba, que permiten entender que el proceso es uno sólo, que tiene carácter instrumental y que la sociedad le ha otorgado la responsabilidad de otorgar Justicia.
Al respecto, el maestro Santiago Sentís Melendo, al referirse al proceso como unidad en su publicación titulada “La Prueba-Los Grandes Temas del Derecho Probatorio” sostiene que en principio:
“…Ese carácter del proceso se basa [en] la afirmación chiovendiana ‘las actividades procesales pertenecen a una relación única’
(...Omissis...)
Si en tiempos pasados se pudo decir que la prueba pertenece al demandador que afirma o que es de quien la pide, hoy en día se reconoce, con carácter general, que no es que se sustraigan a la disposición de la parte que las ha producido, sino que sirven también a la otra parte y al juez, sin que se pueda distinguir entre uno y otro fuero, entre uno y otros tribunales… Y tampoco se puede distinguir entre ‘los cuadernos de prueba’ y el principal, ya que todos ellos constituyen un solo expediente…” (Resaltado del presente fallo).
Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita, el tratamiento doctrinal atribuido a la conformación de los expedientes judiciales y consecuentemente a las actuaciones que reposan en ellos, lo cual se corresponde al criterio sostenido por esta Sala, según el cual “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe.”.Criterio el cual emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal como lo son: 1. Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: (Quod in actis, est in mundo). (Vid. Sentencia N° 2000-000655 de fecha 6 de noviembre del 2013, expediente 13-591, caso: sociedades mercantiles Frigorífico la Mansión del Este C.A. e Inversiones Plaza los Leones, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversora Jeapa C.A. y Administradora 73, C.A.).
Pues bien, en la búsqueda de la justicia debe el juzgador escudriñar dentro de las actas que conforman el expediente, sin poder, por imperio de la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, desvincularse de los argumentos, pruebas y actuaciones de las partes, dado que el proceso se convierte en un submundo, que debe integrarse armónicamente, (situación fáctica, pruebas y derecho con el fin de obtener una sentencia justa) donde solo existe lo discutido en él, de allí que el juzgador al momento de producir su fallo, debe atenerse a cada probanza producida en el proceso, sin distinguir en qué fase fue presentada, siempre que su incorporación fuera legal y subsista una relación conexa entre la oferta probatoria y el tema objeto de pronunciamiento.
En tal sentido, estima esta Sala que la doctrina que hasta la fecha se ha venido sosteniendo, pudiera resultar una limitación indebida al derecho constitucional a la defensa de la parte que pretenda valerse de una prueba aportada en cualquiera de las incidencias del proceso o cuadernos separados del expediente, máxime, si la misma guarda relación directa con el tema controvertido, como lo es el caso de las pruebas producidas en las incidencias cautelares, en las cuales, el solicitante ha de llevar a la convicción del administrador de justicia, prima facie, que su pretensión de fondo es amparable. Sin que sea posible sostener, que la valoración del medio probatorio que reposa en un cuaderno distinto al principal, atentaría contra el derecho del contendor judicial, pues tal y como antes se expreso, estando en las actas del proceso, se supone conocida por los litigantes.
Por tanto, esta Sala, en apego a los derechos y garantías contenidos en la Carta Política, obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y tomando en consideración que el expediente judicial es uno solo, aunque lo integren varias piezas o cuadernos separados, ha resuelto abandonar parcialmente la doctrina que ha sostenido desde la sentencia N° 334 del 27 de abril de 2004, en lo que respecta a la necesaria ratificación del medio probatorio que se encuentre en un cuaderno distinto al principal, siempre que todas las piezas o cuadernos separados reposen en el mismo tribunal, ratificando de esta manera, el deber de los administradores de justicia, de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin más limitaciones en ese sentido, que las que le impone la Constitución y la Ley.
Se mantiene en vigencia el criterio referido a la imposibilidad material que tiene el juzgador de instancia de valorar los medios probatorios que se hallen en cuadernos separados o piezas que no se encuentren en el órgano jurisdiccional al momento de dictar el fallo, siempre pudiendo el Juez solicitar traslados probatorios para tener por norte la verdad y lograr que la litigación no está de espaldas a la realidad, inclusive de los autos. Y así se establece.
Estas nuevas consideraciones deberán tomarse en cuenta a partir de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, en fecha 28 de noviembre de 2014.
De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de Sala Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/190164-RC.000547-11816-2016-15-627.HTML