Sobre el deber del acusador privado de impulsar el proceso penal en los delitos dependientes de instancia de parte. Desistimiento de la acción. Abandono de la acusación. (Sala Constitucional)



"...Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: Fran Valero González), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.
Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar el proceso, la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso Rafael Alcántara).  Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial
            El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.
            En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.
            La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.
            De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.


            Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.
            Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.
            A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser  instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.
            En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.
            La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.
            Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.   
            En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.
            Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.
            Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.
            Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.
            Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.
            En el caso de autos la Sala observa  lo siguiente:
            El 26 de agosto de 2003, el ciudadano LUIS TASCÓN GUTIERREZ, acusó a la ciudadana IBÉYICE PACHECO MARTINI por el delito de Difamación Agravada, y el 28 del mismo mes y año procedió a ratificar su acusación.
            El 1° de septiembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 409 eiusdem se ordenó la notificación de la acusada.
            En cumplimiento de lo ordenado anteriormente, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró la correspondiente boleta de citación el 1° de septiembre de 2003. No pudiendo notificar a la acusada, el mencionado juzgado de oficio libró nuevamente la boleta de citación el 17 de septiembre de 2003 y el 2 de octubre de 2003, siendo infructuosas las diligencias para notificar a la acusada.
            El 31 de octubre de 2003, los abogados CLAUDIA MUJICA AÑEZ y ALBERTO YÉPEZ DE DOMINICIS, apoderados judiciales de la acusada, mediante diligencia solicitaron copias certificadas del expediente, y que se realizara el cómputo de los días transcurridos desde la interposición de la querella hasta el 30 de octubre de 2003.
            El 3 de noviembre de 2003, uno de los apoderados de la acusada solicitó al tribunal de juicio declare el desistimiento tácito de la acción penal ejercida, en virtud de haber transcurrido “sobradamente”el lapso de veinte días hábiles consagrados en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
            El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el cómputo solicitado, certificando que desde el 26 de agosto de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003, habían transcurrido cuarenta y siete días hábiles.
            El 10 de noviembre de 2003, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  negó la solicitud de la parte acusada de declarar “…el desistimiento tácito de la acción penal, en la presente causa y FIJA el acto de la Audiencia Conciliatoria para el día 03 de Diciembre del año 2003 a las once antes meridiem”. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes. En la misma oportunidad el tribunal de juicio libró las correspondientes boletas.
            Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide.
            En otro orden de ideas, consta en el expediente, que el 24 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la acusada presentaron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 1° de diciembre del mismo año recusaron al Juez  del mencionado tribunal, recusación esta que fue declarada sin lugar el 15 de diciembre de 2003.
            Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 16 de enero de 2004 admitió el recurso de apelación interpuesto así como también admitió, cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios ofrecidos.
            El 10 de febrero de 2004, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido “…revocándose en todas sus partes la referida decisión, quedando extinguida la acción penal. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de esta Sala). Esta decisión se confirma en este fallo, y así se declara.
            Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve  pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala) .
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.
            El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.
            Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.
            La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.
            Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal  sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.
            La norma en cuestión reza: El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.
            Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: Rafael Alcántara, prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por los abogados JUAN CARLOS VALDEZ GONZÁLEZ y MERIELI VALDEZ GONZÁLES, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS TASCÓN GUTIÉRREZ, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2004, por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
 La Presidenta de la Sala,


Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,


Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,


Pedro Rafael Rondón Haaz

Luis Velázquez Alvaray

Francisco Carrasquero López

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Arcadio Delgado Rosales


El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello


Exp. Nº: 04-1311
JECR/
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional  interpuesta por los abogados Juan Carlos Valdéz González y Merieli Valdéz González,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.640 y 36.028, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Tascón Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 9.239.964, contra la decisión del 10 de febrero de 2004, emanada de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado el abandono de trámite en la acusación privada ejercida por el referido ciudadano contra la ciudadana Ibeyice María Pacheco Martini, la cual resulta confirmada por el fallo del cual aquí se disiente, por las razones que a continuación se señalan:

En primer lugar, debe precisarse que la sentencia que antecede, luego de reiterar que las partes no deben sufrir las consecuencias de las omisiones o retardos de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, habiendo las mismas cumplido con sus cargas, y de establecer las excepciones al mismo, pasó a establecer el régimen de las citaciones en las acciones penales dependientes de la instancia de parte. Para ello, hizo referencia, en primer lugar, a la citación personal del acusado mediante boleta de citación (artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual debe ser ordenada por el Juez de la causa una vez admitida la acusación. Si dicha citación personal resultare fallida, el acusador deberá solicitar la citación por carteles (artículo 410 ejusdem), lo cual deberá hacer antes de cumplirse veinte días hábiles de la última actuación escrita, pues de no ser así se estará en presencia del abandono de trámite.

Luego, al observar algunas “obscuridades” en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a hacer algunas precisiones tales como que el lapso previsto para el abandono de trámite se empezará a contar a partir de la última solicitud del acusador, y no puede suplir esta carga el juez ordenando nuevas citaciones personales. De allí que, será dentro de los veinte días hábiles a partir de la citación personal infructuosa del acusado, que el acusador debe solicitar la citación por carteles, sin que a partir de allí corra término alguno para el acusador, pues ya cumplió con su carga, hasta que una vez expedido dicho cartel, deba el acusador retirarlo y publicarlo dentro de los veinte días hábiles, surgiendo nuevas cargas que debe cumplir.

Es en razón de lo anterior, que la decisión de la cual se disiente concluyó, entre otras cosas, que al no haber podido el Juzgado citar a la acusada -lo cual supuestamente se intentó en dos oportunidades-, el acusador tenía la carga de solicitar al Juez que ordenara la citación por carteles, lo que no ocurrió en el presente caso, incumpliendo con su carga procesal dentro del lapso establecido.

Por último, el fallo en cuestión hace una disertación sobre las diferencias entre el desistimiento de la acusación y el abandono de la acusación establecidos en el artículo 416 de la Ley Adjetiva Penal, para desembocar en la inaplicación por control difuso del artículo 418 ejusdem, en lo que se refiere al abandono, por considerar que contraviene el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en primer lugar, quien aquí disiente observa que no queda claro de la anterior decisión si el 1 de septiembre de 2003, el 17 de septiembre de 2003 y el 2 de octubre de 2003, corresponden a las fechas en las que fueron libradas las boletas de citación de la acusada, o si corresponden a las diversas oportunidades en las que el alguacil dejó constancia de haberse practicado infructuosamente la citación personal de la misma. Siendo ello así, debe entenderse entonces, que a pesar de existir la carga del acusador de impulsar la citación por carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió tomar en cuenta que el 2 de octubre de 2003, actuando de oficio el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de citación, si es que a ello corresponde tal actuación del órgano jurisdiccional y si había certeza en el domicilio procesal de la acusada aportado por el querellante.

En segundo lugar, la sentencia que se confirma por la mayoría sentenciadora, realizó el cómputo del lapso previsto para el abandono de trámite, desde el 9 de septiembre de 2003 -oportunidad en la que se afirmó que el a quo cumplió con la previsión del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal-, hasta el 31 de octubre de 2003 -cuando la parte acusada se dio por citada-. Partiendo de las aseveraciones realizadas en el mismo fallo objetado, siendo que la “orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación”, es evidente que el referido Juzgado pretendía practicarla nuevamente, agotando una nueva posibilidad de citación el 2 de octubre de 2003. Es por ello que, es desde esa última oportunidad que debía contarse el lapso de veinte días hábiles previsto en el artículo 416 ejusdem, para decretar el abandono de trámite.

            En tercer lugar, ante tal acotación, resulta necesario indicar que existe sentencia de esta Sala Constitucional que opera en contra de la confirmación del abandono de trámite dictado por la Sala N° 5 dela Corte de Apelaciones de autos. Ciertamente, la Sala ha establecido que tal abandono no opera ope legis, pues en tanto no sea decretado expresamente por el órgano jurisdiccional, si la parte contra quien obre ha actuado impulsando el proceso, antes de ser decretado, ya no se configuraría el referido abandono. En este sentido, en sentencia N° 717 dictada por esta Sala Constitucional el 7 de abril de 2003 (caso: “Dámaso Moreno Azocar y otros”), conociendo de la aclaratoria del fallo dictado previamente el 5 de agosto de 2002, en el que se había declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, se consideró que:

“(…) en la oportunidad de emitir el fallo correspondiente, ciertamente incurrió en error material, pues inadvirtió que la parte actora tenía interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, aun cuando éste fue presentado el 20 de julio de 2001 y no fue sino hasta el 6 de marzo de 2002, transcurrido un lapso de siete (7) meses y catorce (14) días de su interposición, cuando la abogada Ana Hilde Carrero  apoderada de los accionantes, actuó en el expediente y consignó ante esta Sala una diligencia (…), aunado al hecho de que tampoco la Sala consideró lo alegado por ella en diligencia que presentara el 20 de marzo de 2002.

            De manera que, del correlativo de actuaciones realizado por la Sala en dicha oportunidad, se evidencia que a pesar de haber transcurrido sobradamente el lapso de seis meses para considerar terminado el procedimiento por abandono de trámite, al haber la parte impulsado el proceso antes de ser declarado el mismo mediante decisión judicial, se considera como no operado el referido abandono.

            En el mismo sentido, deben asumirse las actuaciones llevadas a cabo por la acusada de conformidad con la decisión de la que se disiente. Ciertamente, se desprende de la misma que fue el 10 de febrero de 2004, cuando la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el abandono de la acusación. Previamente a ello, estando todavía la causa en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se realizaron las siguientes actuaciones, según se desprende de la decisión que precede a la presente: (i) el 1 de septiembre de 2003 se admitió la acusación y se ordenó la citación personal; (ii) el 17 de septiembre de 2003 y el 2 de octubre de 2003, presuntamente se ordenó librar por segunda y tercera vez la boleta de citación (sin constar si realmente fueron practicadas, ni se explican las razones por las que resultaron infructuosas); (iii) el 31 de octubre de 2003, los apoderados de la acusada se dieron por citados; (iv) el 3 de noviembre de 2003, la parte acusada solicitó se declarara el desistimiento tácito; (v) el 10 de noviembre de 2003, el referido Juzgado negó la anterior solicitud y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Audiencia Conciliatoria; (vi) el 1 de diciembre de 2003, la acusada presentó recusación contra el Juez de Juicio; (vii) y el 15 de diciembre de 2003, se declaró sin lugar la referida recusación.

            Habiendo ocurrido todo ello, no cabe duda para quien aquí disiente, que la finalidad de la citación fue cumplida, al estar la acusada en conocimiento, no sólo de la acusación, sino que actuó solicitando el desistimiento tácito de la causa, hasta pudo apelar de la decisión denegatoria de dicha solicitud. Lo anterior descubre, además, el conocimiento pleno que sobre la causa tenía la acusada, realizando actuaciones en su defensa, sin advertir la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones de autos que la acusada pretendió dejar transcurrir el tiempo necesario para pretender que operara el “desistimiento tácito”, lo cual solicitó se declarara expresamente.

            Sin duda que la acusada estaba en conocimiento pleno de la acusación presentada en su contra por el querellante, pues ello constituye un “hecho publicacional notorio”, en los términos establecidos en el sentencia N° 98 dictada por esta Sala Constitucional el 15 de marzo de 2000, caso: “Coronel (G.N.) Oscar Silva Hernández”, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En dicha decisión, se expresó lo siguiente:

Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
(… omissis …)
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador.  Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
(… omissis …)”

Con dicho criterio, cabe advertir que siendo del conocimiento no sólo de los jueces sino de las partes involucradas en el presente caso, que el ciudadano Luis Tascón Gutiérrez había presentado acusación penal contra la ciudadana Ibeyice María Pacheco Martín, hecho que cumple con todos caracteres especificados en la sentencia parcialmente transcrita supra, aunado al hecho mismo de que la querellada ejerce la profesión del periodismo, se llega a la conclusión inequívoca que la misma estaba en conocimiento de ese hecho.

Queda así expresado el criterio de la disidente. 
           
La Presidenta de la Sala,



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Disidente

El Vicepresidente,


                                                           
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Ponente


Los Magistrados,



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ


LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO


Exp. N° 04-1311
LEML/









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