Se declara la nulidad de la remoción de los Magistrados del TSJ realizada por la Asamblea Nacional y se ordena remitir la decisión al Ministerio Público (Sala Constitucional)





La presente solicitud de nulidad, planteada en esta oportunidad por los ciudadanos HÉCTOR RODRÍGUEZ, PEDRO CARREÑO, GILBERTO PINTO, FRANCISCO TORREALBA Y RICARDO MOLINA, ya identificados, quienes actúan en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistidos por el abogado Julio García, también ya identificado, se ejerce principalmente contra un acto parlamentario sin forma de ley, por medio del cual la Asamblea Nacional, con el voto de la mayoría de diputados y diputadas, aprobó un informe final elaborado por la “Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia”, realizado en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 14 de julio de 2016, el cual, según señalan los solicitantes, subvierte lo establecido por esta Sala en la sentencia n.° 9 del 1 de marzo de 2016. 




Al respecto, es público, notorio y comunicacional que la Asamblea Nacional creó una primera Comisión denominada  Comisión Especial para el Estudio y Análisis del Proceso de Selección de Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia”, la cual inició sus actividades el 27 de enero de 2016 y entregó su informe final el 27 de marzo de 2016, en el cual se emiten una serie de “recomendaciones” centradas en la revocatoria del acto legislativo de designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. 
         Sobre la base del Texto Fundamental, de la jurisprudencia de esta Sala y del resto del orden jurídico, esa primera Comisión y sus actuaciones fueron anuladas por esta Sala mediante sentencia Nº 9/2016, la cual, además, declaró la nulidad de los actos futuros que se sustentasen en esa Comisión y en los actos y fines que la fundamentan, así como en los documentos emanados de la misma, por las razones que se expresan a continuación:

“ (…)
3.- DE LA DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN ESPECIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL PARA REVISAR EL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS PRINCIPALES Y SUPLENTES POR PARTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 2015 Y ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 90 DEL REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
            Por notoriedad comunicacional, esta Sala tiene conocimiento que el día 7 de enero del presente año, la Asamblea Nacional creó la denominada “Comisión Especial designada para evaluar el nombramiento de Magistrados” (la cual, posteriormente y sin expresar razón jurídica o política alguna, fue nuevamente designada por ese mismo órgano, con los mismos integrantes), tal como consta en el siguiente documento contenido en la página web de ese órgano del Poder Público:
Comisión Especial designada para evaluar el nombramiento de Magistrados
En su tercera sesión, efectuada el 07 de enero, la nueva Asamblea Nacional aprobó la designación de una Comisión Especial encargada del estudio y análisis del proceso para la elección de los 34 magistrados (13 titulares y 21 suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el parlamento saliente el 23 de diciembre pasado. La creación de esta comisión se deriva de los cuestionamientos que diversos sectores del país han hecho a la forma como se realizó el proceso de postulaciones, preselección y designación final de los magistrados, calificado como inconstitucional e ilegal, por no haberse cumplido con todos los requisitos de este acto legislativo, establecidos en la Constitución y la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. El órgano legislativo se conformó solo con diputados pertenecientes al Bloque de la Unidad Democrática, tras la negativa de participar los parlamentarios del Bloque de la Patria, quienes argumentaron la inconstitucionalidad de esta comisión evaluadora. La comisión está presidida por el diputado Carlos Berrizbeitia (Unidad/Carabobo) y sesiona todos los miércoles a las 2:00 de la tarde en el salón Francisco de Miranda, ubicado en el Palacio Federal Legislativo. La Comisión se encuentra revisando todos los soportes utilizados para la escogencia de los magistrados principales y recibiendo las opiniones de especialistas en la materia para trabajar sobre la base de un estudio y análisis técnico y determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos. El sector académico representado por los decanos de las facultades de derecho del país y la Academia de Ciencias Políticas y Sociales planteó ante la comisión, que el proceso de designación de los magistrados debe ser revocado por los graves vicios encontrados en el mismo. Afirmaron los expertos que no se respetó el plazo para las impugnaciones y se hizo la designación de los funcionarios sin que se venciera este lapso; no se informó del baremo aplicado para la preselección; los lapsos no fueron suficientes para que el comité realizara la segunda preselección, ni la selección definitiva y tampoco se cumplió con el requisito de convocar a las sesiones con 24 horas de antelación, como lo establece el reglamento de funcionamiento de la Asamblea. Los magistrados designados en este cuestionado acto serán invitados a la Asamblea Nacional a fin de que traigan sus expedientes, porque los mismos no se encontraron en los archivos dejados por el Comité de Postulaciones Judiciales y conversar con ellos sobre el proceso en que fueron electos. Ante la comisión acudió otro grupo de juristas y Organizaciones No Gubernamentales quienes presentaron alternativas para revertir el acto de designación que calificaron de fraudulento, entre las cuales se encuentra aplicar el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates del parlamento . También expresaron su opinión sobre la posibilidad de reformar la Ley de Tribunal Supremo de Justicia para ampliar el número de magistrados de la Sala Constitucional, ante el posible desconocimiento de la decisión que sobre este caso tome la Asamblea. Sobre el informe que debe emitir la comisión el diputado Berrizbeitia , aseguró que el informe que este órgano presente ante la plenaria estará sujeto a la moral y la ética, argumentando que la Asamblea no está buscando parcelas de poder, ni imponerse ante el Tribunal Supremo. “Lo que tratamos de imponer es la moral y la ética en una institución tan importante como el máximo tribunal, que se ha desviado de su función que es impartir justicia”. Integrantes de la Comisión Carlos Berrizbeitia (Unidad/Carabobo) Presidente Juan Miguel Matheus (Unidad/Carabobo) Freddy Valera (Unidad/Bolívar) Juan Pablo García (Unidad/Monagas) Stalin González (Unidad/Dtto. Capital) Américo De Grazia (Unidad/Bolívar) María Gabriela Hernández ( Unidad/Monagas)
http://www.asambleanacional.gob.ve/uploads/documentos/doc_3671a81ab0eb66c68bc7a1dd7409d241013c12e4.pdf 
Al respecto, debe indicarse que la Asamblea Nacional está habilitada por el artículo 193 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para nombrar Comisiones Especiales “con carácter temporal para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su reglamento”.
Así, el artículo 223 eiusdem pauta que las investigaciones que realice la Asamblea Nacional o sus Comisiones deben realizarse “en las materias de su competencia”.
El artículo 222 constitucional determina que la Asamblea Nacional, “en ejercicio del control parlamentario, podrá declarar la responsabilidad política de funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad” (subrayado añadido).
El artículo 187.3 Constitucional precisa que las funciones de control parlamentario solo pueden ejercerse sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. En consecuencia, como lo advirtió la Sala Constitucional en la sentencia 2230 del 23 de septiembre de 2002, el “control parlamentario de la Asamblea no se extiende a ningún otro Poder –distinto al Poder Ejecutivo Nacional-; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes” (subrayado nuestro).
Así, corresponde a la Asamblea Nacional la selección definitiva, previa intervención del Poder Judicial (ver art. 270) y del Ciudadano (ver art. 264), de los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, porque este es el último y definitivo acto –parlamentario- en esta materia, luego del examen de las postulaciones por parte del Comité de Postulaciones Judiciales, el control del Poder Popular y la primera preselección que lleva a cabo el Poder Ciudadano (artículo 264 Constitucional).
En correspondencia con ello, la remoción de cualquier magistrado o magistrada solo podrá hacerse “por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en casos de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (artículo 265 Constitucional).
La vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumera en su artículo 62 las causas graves para la remoción –siempre de conformidad con el artículo 265 de la Constitución-, en 17 cardinales.
Por su parte, la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción también reconoce el artículo 265 Constitucional, único supuesto de remoción de magistrados o magistradas (aparte del relacionado con lo dispuesto en el artículo 266.3 eiusdem), cuando señala en el único aparte del artículo 32 que “Si la Sala Constitucional no se pronunciare en el lapso establecido en el presente artículo, los magistrados que la componen incurrirán en responsabilidad disciplinaria, pudiendo ser removidos de sus cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con relación a esa norma y en similar sentido, en sentencia n° 7 del 11 de febrero de 2016, esta Sala señaló lo siguiente:
“ese control político, además de ser un control relativo, está sometido al control constitucional, que además de ser un control jurídico y rígido, es absoluto y vinculante, al incidir en la vigencia, validez, legitimidad y efectividad de los actos jurídicos, incluyendo los decretos mediante los cuales se establecen estados de excepción; razón por la cual la Sala Constitucional siempre debe pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de tales decretos, circunstancia que, se reitera, explica que dicha omisión apareje sanciones disciplinarias en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (que remite al único supuesto de remoción de magistrados o magistrados y, en fin, de alteración de la constitución de este Máximo Tribunal de la República que prevé la Constitución –artículo 265-) y no se disponga en la misma, la convalidación de la constitucionalidad de tales decretos por la referida inactividad; lo que resulta especialmente claro si se advierte, tal como lo hiciere el jurista Manuel García Pelayo, que en un Estado Constitucional “Todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución”. Resaltado añadido.
Asimismo, en sentencia n° 6 del 4 de febrero de 2016, esta Sala reiteró lo siguiente:
“…el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está previsto en el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).
En la sentencia N° 516 del 7 de mayo de 2013, mediante la cual se suspendieron cautelarmente las normas en referencia, se dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción, precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de competencias”.
Por su parte, el legislador, de manera correcta y pertinente, sancionó en 2010 una Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (cuya iniciativa legislativa corresponde al Poder Judicial de forma exclusiva y excluyente, de conformidad con el artículo 204 numeral 3 de la Constitución), que incluyó un supuesto en el cardinal 15 del artículo 62 de su normativa, supuesto en el cual, si ocurriere la irregularidad allí descrita, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente por el Poder Ciudadano, para que en aplicación del artículo 265 Constitucional pueda la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes (es decir, actualmente, 112 de 167 diputados).
Por otra parte, ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem. Así se declara.
Aunque la creación de una comisión especial para investigación y estudio no tienen, en principio, limitaciones materiales (salvo las derivadas, entre otras, de los principios de autonomía de los Poderes Públicos y sujeción del poder al Texto Fundamental); cuando su objetivo es claramente inconstitucional y/o ilegal, al pretender revisar designaciones de altos funcionarios de otro Poder, al margen del control que le asigna la Constitución a la Asamblea Nacional y del régimen previsto para su remoción o destitución, ella y cualquier decisión o recomendación que aquélla o cualquier comisión realice es absolutamente nula y, en consecuencia, inexistente, así como cualquier decisión en la materia por parte de la Asamblea Nacional, todo ello con base en los artículos 7, 137, 138 y 139 de la Carta Magna.
En efecto, como ya lo asentó esta máxima y última intérprete del Texto Fundamental, en la referida sentencia n° 2230, del 23 de septiembre de 2002 (vid. supra), señaló lo siguiente:
…al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional). 
            El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem) … 
            Entre las competencias de la Asamblea Nacional, se encuentra la del control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional. Este control (artículo 187.3 Constitucional) se concreta mediante los procedimientos señalados en el artículo 222 de la vigente Constitución. 
            Luego, se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si está sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional. 
            De la lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (artículo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem). 
            El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración  centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional. 
            Tal control parlamentario de la asamblea no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes
            Puede además la Asamblea Nacional realizar las investigaciones que juzgue conveniente, en materias de su competencia, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (artículo 223 de la vigente Constitución). 
            Luego hay que determinar cuáles son las materias para las cuales es competente la Asamblea Nacional, para conocer donde puede investigar
            Entre estas materias, y con relación al Poder Judicial, competería a la Asamblea Nacional lo referente al nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 264 Constitucional), así como su remoción (artículo 265 eiusdem), y para cumplir con esos fines podría  efectuar investigaciones, independientes de los procedimientos legales para el nombramiento y la remoción, y es en este sentido que la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, conocerá de los asuntos relativos a la administración de justicia, tal como lo pauta el artículo 43.1 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. 
            Por lo tanto, dentro de estos parámetros, la Asamblea Nacional puede investigar, lo concerniente a la elección, y si fuere el caso, en caso de faltas graves calificadas por el Poder Ciudadano, la remoción de Magistrados
            Planteado así, la Sala considera que la Asamblea Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias, y  este es un motivo, junto con los antes señalado, para declarar improcedente el amparo, ya que la investigación denunciada no deviene en una intromisión de un poder en otro, a menos que ella pretendiera investigar la “crisis de la administración de justicia”, para lo cual no tiene competencia la Asamblea Nacional. (Resaltado añadido)
Se ratifica, en consecuencia, tal como pacíficamente lo ha venido sosteniendo esta Sala desde el año 2002, que el control político-parlamentario previsto en los artículos 187.3, 222, 223 y 224 “…no se extiende a ningún otro Poder; quedando establecido en la Ley los diversos mecanismos de control de los otros poderes”, y en lo que atañe al nombramiento de magistrados y magistradas, “la Asamblea Nacional, en cuanto a las condiciones para el nombramiento de los Magistrados puede previamente hacer las investigaciones que crea necesarias”.
Resulta, pues, que la Asamblea Nacional está legitimada para hacer la selección definitiva de los magistrados, tal como lo dispone el artículo 264 Constitucional:
Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Al respecto, es notoriamente comunicacional que el 23 de diciembre de 2015, luego del control popular y de la intervención del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales y jurídicas en general, realizó la selección definitiva de los últimos magistrados y magistradas que han ingresado al Poder Judicial, a pesar de los señalamientos de un sector político-partidista que pretendía que, en razón de las últimas elecciones parlamentarias, prácticamente la Asamblea debía paralizar sus actuaciones hasta que se instalara la nueva Asamblea Nacional (supuesto que lógicamente no está previsto en nuestro orden jurídico), como si el funcionamiento de un órgano del Poder Público debiera paralizarse en razón de un cambio circunstancial en la correlación de fuerzas político-partidistas a lo interno del mismo, en detrimento del funcionamiento constitucional del Estado y de la garantía de los derechos de las personas.
La negativa de tal antijurídica pretensión ha generado graves ataques a servidores públicos, al Poder Judicial, a la institucionalidad y al orden constitucional,  desconociendo lo asentado por esta Sala en sentencia n° 1758 del 22 de diciembre de 2015, en la que declaró lo siguiente:
El accionante alegó la existencia de una duda “sobre el contenido del (…) artículo 220 cuya interpretación aquí se demanda, se advierte una duda razonable que inclusive, por hecho notorio y comunicacional no solo ha despertado expectación en el seno del Órgano Legislativo Nacional, sino que hasta ha involucrado en general a la opinión pública nacional, esto es en lo que respecta al alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias, ya sea por parte de la Asamblea Nacional o del ciudadano Presidente de la República, según sea el caso, así como esclarecer sobre la oportunidad máxima en que la asamblea Nacional, podría realizar este tipo de sesiones, tomando en cuenta, como ya aquí  se ha comentado, que esta es la última etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”.
Asimismo, señala el solicitante que: “O si por el contrario, ha de interpretarse que la Asamblea Nacional se encuentra impedida Constitucional o legalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional o en su defecto, si las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo”.
Al respecto, debe señalarse el contenido de los artículos 195, 196.1, 236.9, 219 y 220  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes.
Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
1.- Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto.
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
9.- Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto.
El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Como puede apreciarse, el artículo 195 Constitucional dispone que durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones Permanentes; lo que, como se observará a continuación, no impide que la Asamblea Nacional sesione durante el periodo de receso, ya sea por convocatoria de la propia Asamblea Nacional, de la Comisión Delgada o del Presidente o Presidenta de la República (artículo 220).
Así pues, el Texto Fundamental prevé que entre las atribuciones de la Comisión Delegada se encuentra la de Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de algún asunto (artículo 196).
Asimismo, el Presidente o Presidenta de la República también podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional (artículo 236.9).
A su vez, el precitado artículo 219 contempla que el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de agosto; y el segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Asimismo, dispone la Constitución que la Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les fueren conexas; así como también prevé que la Asamblea Nacional podrá considerar las materias que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes  (artículo 220).
En tal sentido, de una interpretación constitucional integral, se observa que el Texto Fundamental faculta a la Asamblea Nacional, a la Comisión Delegada y al Presidente o Presidenta de la República para convocar sesiones extraordinarias de la primera de las mencionadas.
Dentro de este mismo contexto, esta Sala observa que el período constitucional de la Asamblea Nacional es de cinco (5) años, e inicia el 5 de enero posterior a la elección o el día posterior más inmediato posible, y ejerce plenamente sus atribuciones y competencias hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea, tomando en consideración que el artículo 219 Constitucional alude al cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible.
Así pues, por cuanto los diputados y diputadas de la actual Asamblea Nacional se encuentran dentro del período constitucional para el cual fueron electos, no existe restricción para convocar a sesiones extraordinarias –de acuerdo al artículo 220 constitucional- y ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución.
Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la oportunidad en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en sesiones extraordinarias lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual abarcará también a las materias que les fueren conexas, es decir, vinculadas.
Al respecto, el marco constitucional general de las atribuciones de la Asamblea Nacional se encuentra en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla, en su último numeral, una cláusula abierta en esa materia, cuando señala que es atribución de la misma “Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley”; y todas esas atribuciones de la Asamblea Nacional podrán ser tratadas tanto en sesiones ordinarias como en sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, la Constitución no establece límite en cuanto al número de sesiones extraordinarias que pueden efectuarse.
En razón de lo antes expuesto, frente a las dudas interpretativas expresadas por el Presidente de de la Asamblea Nacional, debe indicarse, en síntesis:
1.- Que la Asamblea Nacional no se encuentra impedida Constitucionalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional.
2.- Que el alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la convocatoria y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes, así como también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de todas las atribuciones que el orden constitucional y jurídico en general le asigna a la Asamblea Nacional, señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con independencia que esta sea la “última etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”, como lo indica la solicitud de autos, pues la Asamblea Nacional actual está en pleno ejercicio de sus potestades y debe continuar ejerciendo las atribuciones que le son propias hasta el día inmediatamente anterior al que se instale la nueva Asamblea Nacional, dado que el periodo para el cual fueron electos sus integrantes se mantiene vigente.
3.- Que, por ende, las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, no se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo.
Sobre la base de las referidas consideraciones, queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide. 
En tal virtud, la continuidad en los servicios públicos, especialmente el de administración de justicia, constituye un elemento lógico y cardinal dentro del funcionamiento del Estado.
Tal circunstancia no sólo evidencia la trascendencia social de los Tribunales Constitucionales y de las magistradas y magistrados que los conforman, así como la necesidad de sindéresis y ponderación a lo interno del Estado, sino también la necesidad de respetar las decisiones legítimamente tomadas por un órgano y las atribuciones constitucionales que corresponden, en su momento y con sus límites, a cada rama del Poder Público.
Por su parte, el artículo 265 de la Constitución dispone expresamente que:
Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
En consecuencia, la Asamblea Nacional tiene la atribución de remover a los magistrados o magistradas designados, mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.
Como puede apreciarse, la Asamblea Nacional participa en los procesos complejos e interinstitucionales de designación y remoción de magistrados y magistradas de este Máximo Tribunal, conforme lo pautan los artículos 264 y 265 Constitucional; en lo que a ello respecta, allí culmina su rol en el equilibrio entre Poderes Públicos para viabilizar la función del Estado. Crear una atribución distinta, como sería la revisión ad infinitum y nueva “decisión” sobre “decisiones” asumidas en los procesos anteriores de selección y designación de magistrados y magistradas, incluida la creación de una comisión o cualquier otro artificio para tal efecto, sería evidentemente inconstitucional, por atentar contra la autonomía del Poder Judicial y la supremacía constitucional, constituyendo un fraude hacia el orden fundamental que, siguiendo las más elementales pautas morales, no subordina la composición del Máximo Tribunal de la República al cambio en la correlación de las fuerzas político-partidistas a lo interno del Legislativo Nacional.
Si el constituyente hubiera tenido tal determinación, hubiera vinculado el periodo constitucional de los magistrados y magistradas al de los diputados y diputadas, es decir, lo hubiera equiparado a 5 años, y habría desistido de asignar el periodo más extenso de todos a los magistrados y magistradas de este máximo juzgado de la República: 12 años, en comparación con los demás funcionarios públicos, incluidos los de elección popular directa, respecto de los cuales no distingue el único aparte del artículo 5 Constitucional.
Permitir tal desviación jurídica y ética implicaría defraudar la máxima expresión de soberanía popular confiada al Texto Constitucional y a este Máximo Tribunal de la República (ver arts. 5, 7, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); como también lo sería pretender alterar, sin justificación racional y válida alguna y, por tanto, al margen de la Constitución, la conformación de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante una creación o reforma legislativa vinculada al mismo, máxima representación de un Poder Público independiente del resto de los poderes, incluyendo al Poder Legislativo Nacional; y cualquier acción en ese sentido sería incurrir en el supuesto de desviación de poder contemplado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 138 Constitucional es claro cuando establece que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; y, a su vez, el artículo 336.1 eiusdem prevé que son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución.
En tal sentido, constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes.
En este mismo orden de ideas, no es inadvertido para esta Sala que una de las probables consecuencias de crear la referida “Comisión Especial de la Asamblea Nacional para revisar el nombramiento de los Magistrados Principales y Suplentes designados en diciembre de 2015”, sería la de pretender dejar sin efecto la designación de los Magistrados para los cuales fue creada la mencionada Comisión, en ejercicio de un manifiesto fraude constitucional a la luz del contenido del artículo 265 del Texto Fundamental, ampliamente desarrollado ut supra.
Puede observarse que en ese sentido, el artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional estableció lo siguiente: “Las decisiones revocatorias de un acto de la Asamblea Nacional, en todo o en parte, requerirán del voto de la mayoría absoluta de los presentes. Igualmente, en los casos en que por error o por carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomado una decisión por la Asamblea Nacional, ésta; una vez constatado el error o carencia, podrá declarar la nulidad de la decisión con el voto de la mayoría de los presentes”. Asimismo, el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Ambas normas regulan lo que la doctrina ha denominado la potestad de autotutela administrativa, mediante la cual la propia Administración Pública identifica un acto que puede ser revocado de oficio o a solicitud de parte, “en los casos que por error o carencia de alguna formalidad no esencial se hubiese tomando una decisión por la Asamblea Nacional”; o porque “reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”, solo que en estos casos se requiere que el acto sobre el cual se pretenda su revocatoria o su nulidad no debe haber originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular por virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impedimento éste –por sólo citar el correspondiente al orden administrativo- que resulta evidente en el caso de la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2015.
Del mismo modo, es nugatoria la revocatoria que en ese sentido pareciera pretenderse por parte de la Asamblea Nacional, no sólo por lo invocado, sino porque la citada normativa administrativa resulta inaplicable en este contexto, por ser manifiestamente contraria a las disposiciones constitucionales contentivas del régimen de estabilidad y retiro de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del contenido del artículo 265 de la Norma Fundamental, que en forma expresa e inequívoca identifica el proceso exclusivo y excluyente de remoción a los más altos funcionarios del Poder Judicial, lo cual está desarrollado en los postulados de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se determina que la vía prevista en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 90 del Reglamento Parlamentario, es inaplicable para el caso pretendido de remover a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se dé inicio al procedimiento correspondiente previsto, como se dijo, en el artículo 265 Constitucional y en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, normas que disponen los supuestos de procedencia de eventuales remociones y el debido procedimiento que debe observarse, en obsequio al derecho a la defensa y la auténtica estabilidad de la República, por vía de la pacífica gestión de las ramas del Poder Público, y así se declara.
Así pues, la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin  audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas-  faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional).
Por ello, la remoción de cualquier magistrado o magistrada solo podrá hacerse “por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en casos de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (artículo 265 CRBV -subrayado nuestro-).
(…)
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
… /…
3.10.- Que la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin  audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de –supuestas-  faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional).
3.11.- Que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario en ejecución directa e inmediata de la Constitución, sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 Constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 eiusdem, razón por la cual los artículos 90 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni ninguna otra norma distinta del artículo 265 del Texto Fundamental, resultan inaplicables para revocar o desconocer la designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. 
3.12.- Que constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó las ilegítimas comisiones especiales designadas para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes. 

Así pues, en la mencionada sentencia n.° 9/2016 esta Sala declaró que:
 “la Asamblea Nacional no está legitimada para revisar, anular, revocar o de cualquier forma dejar sin efecto el proceso interinstitucional de designación de los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, principales y suplentes, en el que también participan el Poder Ciudadano y el Poder Judicial (este último a través del comité de postulaciones judiciales que debe designar –art. 270 Constitucional-), pues además de no estar previsto en la Constitución y atentar contra el equilibrio entre Poderes, ello sería tanto como remover a los magistrados y magistradas sin tener la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, sin  audiencia concedida al interesado o interesada, y en casos de -supuestas-  faltas –graves- no calificadas por el Poder Ciudadano, al margen de la ley y de la Constitución (ver art. 265 Constitucional)”, por lo que afirmó que “constituye un imperativo de esta Sala declarar, como en efecto lo hace a través de esta sentencia, la nulidad absoluta e irrevocable de los actos mediante los cuales la Asamblea Nacional pretende impulsar la revisión de procesos constitucionalmente precluidos de selección de magistrados y magistradas y, por ende, de las actuaciones mediante las cuales creó la comisión especial designada para evaluar tales nombramientos, así como de todas las actuaciones derivadas de ellas, las cuales son, jurídica y constitucionalmente, inexistentes”.

No obstante ello, es público, notorio y comunicacional que la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, luego de ello, creó la denominada Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia”, a la cual asignó básicamente el mismo objeto atribuido a la “Comisión Especial para el estudio y análisis del proceso de selección de magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia”, como ha podido apreciarse, anulada por esta Sala en sentencia n.° 9/2016, junto a los actos derivados de la misma.
En efecto, la Sala observa que tanto la primera comisión creada por la Asamblea Nacional denominada, “Comisión Especial para el Estudio y Análisis del Proceso de Selección de Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia”, como la segunda denominada “Comisión Especial para el rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia” fueron establecidas con el objeto de anular o dejar sin efecto el proceso interinstitucional de selección, designación y juramentación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que resultaron finalmente designados por esa propia Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, tal como se advierte de los informes producidos por ambas comisiones.
Esta segunda Comisión entregó su informe final al Presidente de la Asamblea Nacional el pasado 07 de julio de los corrientes, el cual fue aprobado, como se ha señalado, por la mayoría de los diputados y diputadas, en la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, con argumentos y recomendaciones similares al primero pero definiendo algunas acciones diferentes, pues en este caso sugieren no revocar los actos aprobados por la mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que culminó funciones el pasado 4 de enero de 2016, sino que recomienda “dejar sin efecto” dichas actuaciones. 
Al respecto, es oportuno señalar que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia enumera en su artículo 62 las causas graves para la remoción, en 17 cardinales -siempre de conformidad con el artículo 265 de la Constitución-.  
Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia precedente (2004) establecía en su artículo 23, cardinal 4, que la Asamblea Nacional, por mayoría simple, podía anular el acto administrativo de designación de un magistrado o una magistrada cuando “hubiere suministrado datos falsos con motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida conocer y tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”. Y se insistía al final de dicho numeral que “Estos actos administrativos de anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo procede el recurso de nulidad”.
Pero el legislador, de manera correcta y pertinente, modificó esta Ley (2004) y sancionó en 2010 una nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyó este supuesto en el cardinal 15 del artículo 62 de su normativa, en correspondencia con lo previsto en el artículo 265 constitucional. De tal manera que si ocurriere tal irregularidad, se trataría de una falta grave que debe ser calificada previamente por el Poder Ciudadano, para que, en aplicación del referido artículo 265 del Texto Fundamental, pueda la Asamblea Nacional removerlo con votación calificada de sus integrantes.
Por otra parte, debe señalarse que ni antes ni ahora puede calificarse la remoción de un magistrado como “un acto administrativo”. Se trata, sin duda, de un acto parlamentario sin forma de ley, cuya nulidad correspondería a la Sala Constitucional (previo cumplimiento del artículo 265 constitucional), según los artículos 334 único aparte y 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, resulta pertinente referir que el Texto Fundamental tampoco contempla la paralización del Poder Judicial, cuya función cardinal es Administrar Justicia, lo que resultaría al consumarse la declaratoria de “dejar sin efectos” el proceso de selección y designación de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que culminó el 23 de diciembre de 2015, en el que se designaron 34 magistrados y magistradas: 13 titulares y 21 suplentes de este Máximo Tribunal de la República.
Asimismo, debe señalarse que el acto señalado como lesivo en esta oportunidad, implica una usurpación de funciones y vulneración de la autonomía de los otros Poderes Públicos que participaron en el proceso que ahora objeta el informe aprobado por la mayoría de la Asamblea Nacional.
         Por otra parte, esta Sala no debe dejar pasar la oportunidad de señalar que el proceso de selección y posterior designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes que culminó el 23 de diciembre de 2015, con un acto aprobado por la entonces mayoría de diputados y diputadas de la Asamblea Nacional que cesó sus funciones el pasado 4 de enero de 2016, tuvo sustento, además, en la sentencia Nº 1758 del 22 de diciembre de 2015, en la que esta Sala declaró lo siguiente:
“Dentro de este mismo contexto, esta Sala observa que el período constitucional de la Asamblea Nacional es de cinco (5) años, e inicia el 5 de enero posterior a la elección o el día posterior más inmediato posible, y ejerce plenamente sus atribuciones y competencias hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea, tomando en consideración que el artículo 219 Constitucional alude al cinco de enero de cada año o el día posterior más inmediato posible.
Así pues, por cuanto los diputados y diputadas de la actual Asamblea Nacional se encuentran dentro del período constitucional para el cual fueron electos, no existe restricción para convocar a sesiones extraordinarias –de acuerdo al artículo 220 constitucional- y ejercer las atribuciones que le confiere la Constitución.
Ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no limita las atribuciones de la Asamblea Nacional ni las materias a tratar por ella, ni al tipo sesión ni a la oportunidad en la que se efectúen. El límite de las materias a tratar en sesiones extraordinarias lo fijará la convocatoria respectiva o la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, el cual abarcará también a las materias que les fueren conexas, es decir, vinculadas.
Al respecto, el marco constitucional general de las atribuciones de la Asamblea Nacional se encuentra en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla, en su último numeral, una cláusula abierta en esa materia, cuando señala que es atribución de la misma “Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley”; y todas esas atribuciones de la Asamblea Nacional podrán ser tratadas tanto en sesiones ordinarias como en sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, la Constitución no establece límite en cuanto al número de sesiones extraordinarias que pueden efectuarse.
En razón de lo antes expuesto, frente a las dudas interpretativas expresadas por el Presidente de la Asamblea Nacional, debe indicarse, en síntesis:
1.- Que la Asamblea Nacional no se encuentra impedida Constitucionalmente para convocar sesiones extraordinarias una vez finalizado el segundo periodo decisiones ordinarias del último año de su respectivo ciclo constitucional.
2.- Que el alcance de las materias que pudieran ser tratadas para el supuesto de convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional, está determinado por todas las expresadas en la convocatoria y las que fueren declaradas de urgencia por la mayoría de sus integrantes, así como también las que les fueren conexas, dentro del ámbito de todas las atribuciones que el orden constitucional y jurídico en general le asigna a la Asamblea Nacional, señaladas en el artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con independencia que esta sea la “ultima etapa de funciones correspondiente al actual periodo legislativo Constitucional que fuera iniciado el pasado 05 de enero de 2011”, como lo indica la solicitud de autos, pues la Asamblea Nacional actual está en pleno ejercicio de sus potestades y debe continuar ejerciendo las atribuciones que le son propias hasta el día inmediatamente anterior al que se instale la nueva Asamblea Nacional, dado que el periodo para el cual fueron electos sus integrantes se mantiene vigente.
3.- Que, por ende, las atribuciones constitucionales y legales del Parlamento Nacional con ocasión de convocatorias a sesiones extraordinarias, no se verían de algún modo mermadas por encontrarse en la etapa final del periodo constitucional para el cual fue electo.
Sobre la base de las referidas consideraciones, queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide”. 

Ese fallo interpretó el artículo 220 de la Carta Magna y señaló que el periodo de la Asamblea Nacional comienza el 05 de enero posterior a la elección y se extiende, con el ejercicio pleno de sus atribuciones y competencias, hasta el 4 de enero posterior a los comicios que elija a la siguiente Asamblea, o hasta que, en fin, se instale la nueva Asamblea. Con ello estableció la Sala, en su interpretación constitucional, que no cesa el periodo quinquenal de la Asamblea saliente, hasta tanto no se haya iniciado el periodo siguiente a partir del 05 de enero o del día posterior más inmediato posible, lo cual rige para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales, dentro de las cuales se encuentra incluida la designación de los Magistrados al Tribunal Supremo de Justicia. 
Sobre la base de lo antes expuesto, esta Sala debe reiterar lo asentado en su sentencia n.° 9/2016 y, en consecuencia, declarar que es nula de toda nulidad la “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
Asimismo, debe señalarse que es nulo el acto parlamentario por medio del cual la mayoría de los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional aprobaron el informe presentado por la  “comisión especial para el rescate de la institucionalidad del tribunal supremo de justicia”, en la sesión ordinaria de fecha 14 de julio de 2016.
También debe declarar esta Sala que cualquier comisión u otro artificio o acción que tenga el objeto de anular la designación de magistrados y magistradas, subvirtiendo el procedimiento constitucional para la remoción de magistrados  y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia y, en fin, contraviniendo el ordenamiento jurídico, sería írrito y nulo de toda nulidad, por ende, carente de validez, existencia y eficacia jurídica, y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
         Por otra parte, la Sala considera pertinente analizar lo que fue el proceso de convocatoria a la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, y al respecto cabe señalar que la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional que fue convocada el 14 de julio del presente año tiene otros vicios de nulidad por inconstitucionalidad, toda vez que la Junta Directiva del Parlamento inobservó de manera flagrante lo señalado por esta Sala en la sentencia Nº 269 del 21 de abril de 2016, en lo que atañe a la convocatoria de las sesiones ordinarias. 
En ese sentido, se observa en el caso concreto de la convocatoria de la sesión ordinaria del 14 de julio de 2016, que la Secretaría de la Asamblea Nacional, en una primera oportunidad, emitió una convocatoria a los diputados y diputadas con determinados temas para discutir en el orden del día y, posteriormente, ese mismo día, presentó otra agenda de orden del día en el cual incorporó como primer punto, la presentación para su aprobación del denominado Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, que no estaba incluido en la primera agenda, por lo cual, esta Sala advierte que la Junta Directiva, la Secretaría y los diputados de la Asamblea Nacional que avalaron tal situación mediante sus votos, desacataron la sentencia N° 269 del 21 de abril de 2016, emanada de esta Sala, y quebrantaron el orden constitucional. 
Al respecto, en esa sentencia se declaró lo siguiente:
Respecto de la suspensión solicitada del artículo 57 del Reglamento Interior y de Debates por cuanto indican los solicitantes que “…al depender la celebración de las sesiones ordinarias de la convocatoria del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, y no existiendo certeza del día de cada sesión ordinaria, se genera una evidente situación de incertidumbre que obstaculiza la asistencia de los Diputados, pues la fecha –y lugar como veremos- de una sesión puede conocerse apenas veinticuatro (24) horas antes de la celebración de cada sesión. En el caso de los Diputados elegidos en el interior de la República, como algunos de los firmantes, a los que la Presidencia de la Cámara les exhorta a realizar parlamentarismo de calle en sus localidades de origen, la inseguridad sobre el día de las sesiones plenarias conspira aún más contra la planificación de la actividad parlamentaria y el funcionamiento cabal del cuerpo”,  para lo cual pidieron se aplique cautelarmente el artículo 98 del Reglamento Interior y de Debates del 2005, que sufrió la Reforma parcial impugnada, para asegurar la frecuencia y regularidad de las sesiones plenarias.
Esta Sala observa que en aras de preservar la seguridad jurídica, pero más aún el principio de la democracia participativa directa a través del parlamentarismo social de calle, al cual aludieron los actores, se estima que –mientras se decide sobre la nulidad del recurso planteado- el lapso para efectuar la convocatoria a sesión señalada en la norma impugnada debe cautelarmente ampliarse a las cuarenta y ocho (48) horas, para hacer efectiva la presencia en la sesión convocada de los parlamentarios que representen los estados fuera de la capital, sede del órgano legislativo nacional. Así se decide.

Por otra parte, esta Sala observa que el artículo 64, en sus numerales 5, 6 y 8, dispone lo siguiente:
 Procedimiento de las sesiones
Artículo 64. Las sesiones se realizarán bajo el siguiente régimen:
…Omissis…
5. El Orden del Día deberá incluirse en el sistema automatizado, para el conocimiento de cada diputado o diputada con anticipación a la celebración de la Sesión correspondiente, se leerá por Secretaría a instancias de la Presidencia.
6. Cuando alguno de los diputados o diputadas propusiere la modificación del Orden del Día, para incluir o excluir algún punto o materia en la discusión de la plenaria, la Presidencia concederá un solo derecho de palabra al diputado o diputada que quisiere hacer la proposición, e igualmente uno solo a quien quisiere adversarla, cada uno de ellos por un lapso de dos minutos. De seguidas procederá a someter a votación la modificación, que se decidirá con el voto de la mayoría absoluta de los diputados o diputadas presentes. Sólo se permitirán hasta tres mociones de modificación del Orden del Día.
…Omissis…
8. Los puntos del Orden del Día que no puedan ser tratados en la Sesión correspondiente podrán ser incorporados preferentemente en el Orden del Día de la Sesión siguiente.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley que rige sus funciones, esta Sala observa que con respecto al numeral 5 del artículo 64 del Reglamento Interior y de Debates, procede de oficio y mientras se decida el mérito del recurso principal, el decreto de medida cautelar, que supone que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido. Así se decide”.

Así pues, conforme a los postulados constitucionales y demás fuentes del Derecho, la Sala amplió además el procedimiento jurídico para las convocatorias de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, extendiendo el lapso de convocatoria establecido en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, de 24 horas a 48 horas, ello a fin de garantizar que los diputados y diputadas que representan los estados del interior del país que puedan acudir a dichas sesiones, con conocimiento previo de las mismas, y ejercer su labor eficazmente.
Por otra parte, en el referido fallo N° 269, también estableció la Sala, en cuanto al mismo Reglamento Interior y de Debates, en su artículo 64 numeral 5, que cuando se haya incluido en el sistema automatizado el orden del día a ser debatido en la sesión de la Asamblea, este debe mantenerse y no admitirá modificaciones de última hora,en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que especialmente debe imperar en el ejercicio de la función legislativa, conforme a las previsiones de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Así pues, en el caso de autos se observa que es públicamente notorio y comunicacional que en la misma jornada se emitieron dos agendas del orden del día para la sesión del 14 de julio de 2016, cuyo contenido es el siguiente:

Primera Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016

PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.

1.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua. 
2.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. 
3.- Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda. 
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano. 

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría


Segunda Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016 (agenda de reemplazo)

Agenda del Orden del día para la Sesión Ordinaria del 14 de julio de 2016, modificada en relación a la primera propuesta.-

PROPUESTA ORDEN DEL DÍA SESIÓN ORDINARIA
DEL DÍA JUEVES, 14 DE JULIO DE 2016
HORA: 10:30 A.M.

1.- Presentación del Informe de la comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia
2.-Lectura del texto definitivo del Informe de la Comisión Mixta para Investigar la Problemática del Agua. 
3.-Primera discusión del Proyecto de Ley Especial que Restituye el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. 
4.- Proyecto de Acuerdo en conmemoración por los 200 años de la muerte del Generalísimo Francisco de Miranda. 
5.-Proyecto de Acuerdo en homenaje por el sensible fallecimiento del maestro Inocente Carreño, insigne músico y compositor, director de orquesta venezolano. (Resaltado del fallo)

ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario de la Asamblea Nacional
Dirección de Servicios de Secretaría


Así pues, es evidente que la segunda agenda del orden del día sufrió una modificación en la cual se incorporó de forma extemporánea como punto n.°1 la Presentación del Informe de la Comisión Especial para el Rescate de la Institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo el punto n.° 3 de la primera convocatoria, en el que se propuso debatir sobre la Segunda discusión del Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Ello demuestra de forma incontrovertible la flagrante violación por parte de la Junta Directiva y de la Secretaría de la Asamblea Nacional, así como también por parte de los diputados que respaldaron a través de sus votos semejante afrenta al orden constitucional y a la sentencia de esta Sala Nº 269 que, como se advirtió, estableció que la orden del día una vez incluida en el sistema automatizado no admitirá modificación, en aras de preservar la seguridad jurídica como principio que debe imperar en el ejercicio de la función legislativa. En consecuencia, se suspende de oficio, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso, el numeral 6 del artículo antes indicado, al colidir con lo antes establecido”.
En razón de ello, es deber de esta Sala anular la convocatoria y la sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del 14 de julio de 2016, junto a los actos producidos en ella, y ordenar a la Junta Directiva, al resto de diputados incursos en las irregularidades señaladas en esta sentencia y, en fin, a esa institución en general, que respete cabalmente el orden dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen en definitiva evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación. Así se decide.  
Finalmente, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia al Ministerio Público, a los fines jurídicos consiguientes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 
1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de nulidad del acto parlamentario sin forma de ley emanado de la Asamblea Nacional, consistente en la aprobación del informe final de la denominada “Comisión Especial para el rescate de la institucionalidad del Tribunal Supremo de Justicia”, en fecha 14 de julio de 2016, con ocasión de la Sesión Ordinaria efectuada ese día.
2.- Que ES NULA DE TODA NULIDAD LA COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así como el acto de su creación, acciones desplegadas por la misma e informes y demás instrumentos por ella producidos, los cuales carecen de validez, existencia y eficacia jurídica.
3.- Que ES NULO EL ACTO PARLAMENTARIO POR MEDIO DEL CUAL LOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL APROBARON EL INFORME PRESENTADO POR LA ANULADA “COMISIÓN ESPECIAL PARA EL RESCATE DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, realizado en la Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional en fecha 14 de julio de 2016.
4.- Que CUALQUIER COMISIÓN U OTRO ARTIFICIO O ACCIÓN QUE TENGA EL OBJETO DE ANULAR LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, SUBVIERTE EL PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA LA REMOCIÓN DE MAGISTRADOS  Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y, POR LO TANTO,  ES ÍRRITO Y NULO DE TODA NULIDAD y carente de validez, existencia y eficacia jurídica; y quienes participen en ellos están sujetos a la responsabilidad penal, civil y administrativa que corresponda.
5.- Que ES NULA LA CONVOCATORIA REALIZADA POR LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, ASÍ COMO LA SESIÓN EN SU INTEGRALIDAD.
6.- Que CARECEN DE VALIDEZ, EXISTENCIA Y EFICACIA JURÍDICA TODOS LOS ACTOS DICTADOS EN LA SESIÓN ORDINARIA DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL 14 DE JULIO DE 2016, cuya nulidad absoluta por inconstitucional fue declarada en el punto precedente.
7.- Que EL ACTO PARLAMENTARIO DICTADO EN LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, EN EL CUAL FUERON DESIGNADOS Y JURAMENTADOS 33 MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS PARA LLENAR LAS VACANTES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIACONSERVA SU TOTAL VALIDEZ Y, EN CONSECUENCIA, PERMANECERÁN EN SUS CARGOS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE.
8.- SE ORDENA A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL, A LOS DIPUTADOS INCURSOS EN LAS IRREGULARIDADES SEÑALADAS EN ESTA SENTENCIA Y, EN FIN, A ESA INSTITUCIÓN EN GENERAL, ACATAR  EL ORDEN DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuya vigencia y eficacia, ante estos actos que constituyen  evidentes desviaciones de poder y fraudes constitucionales, será protegida de manera irrestricta por este Máximo Tribunal de la República, en tutela del Pueblo venezolano y de los intereses de la Nación, conforme lo preceptúa el artículo 335 de la Constitución.
9.- SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines jurídicos consiguientes, en razón de la posible comisión de delitos contra los Poderes Nacionales y contra la Administración de Justicia, entre otros bienes jurídicos tutelados y otras formas de responsabilidad jurídica.
10.- LA SALA ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA A LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. 
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (19)               días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. 
La Presidenta,
    

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
                       Ponente
Vicepresidente,     


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
                                                           
Los Magistrados,


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN  
  
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 


LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON


El Secretario,


ASDRÚBAL LEONARDO BLANCO MÉNDEZ 



http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/189122-614-19716-2016-16-0153.HTML

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La manifestación de incompatibilidad o desafecto hacia el otro cónyuge, alegada en la demanda de divorcio civil no precisa contradictorio "ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas". Sala Constitucional dicta su primera sentencia de divorcio civil en el curso de un avocamiento.