Naturaleza y objeto del auxilio judicial como procedimiento preparatorio al ejercicio de la acción penal de instancia privada. Derecho a la defensa. Dos sentencias. (Sala Constitucional)





"...La figura del “auxilio judicial” consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.

En el presente caso, la Sala observa que, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 14 de enero de 2004, acordó la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Ramón Escovar León y, en consecuencia, ordenó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designase un representante fiscal para la práctica de las diligencias solicitadas.

Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del auxilio judicial en lo que respecta a la identificación del acusado. En efecto, el delito por el cual se pretende acusar –revelación del contenido de las comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulentamente- se atribuyó cometido en razón de lo publicado por el periodista Ernesto Villegas en su columna “Contra la Corriente” del Semanario Quinto Día, razón por la cual, era innegable la identidad del acusado, quien estando identificado y obrando en su contra el auxilio judicial, debió citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa

Por otra parte, en el auto impugnado por vía de amparo, la Juez Vigésima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se concretó a observar que la solicitud de auxilio judicial formulada “llena los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito por el cual se interpone el auxilio judicial REVELACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES OBTENIDAS ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTAMENTE , previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley Sobre la Protección a la Privacidadde las Comunicaciones, versa sobre un hecho punible que amerita de instancia de parte (sic)”.

Como se aprecia, la resolución judicial que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Ramón Escovar León, no cumplió con las exigencias de ley, no sólo por la falta de motivación respecto de la procedencia de dicha solicitud, sino además por la violación del derecho a la defensa del hoy accionante.

Por ello, a juicio de la Sala, es indudable la actuación fuera de su competencia (en el sentido que ha analizado esta Sala en reiteradas oportunidades, v. entre otras, sentencia N° 2296 del 1° de octubre de 2002) del Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que conduce a la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, tal como la declaró el a quo, razón por la cual pasa la Sala a confirmar la sentencia apelada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ LUIS TAMAYO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ESCOVAR LEÓN –tercero adhesivo en el presente proceso- contra la decisión dictada el 2 de junio de 2004, por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO VILLEGAS POLJAK, asistido por el abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, contra la decisión dictada el 14 de enero de 2001, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 14 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,


Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,


Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,


Pedro Rafael Rondón Haaz

Luis Velázquez Alvaray



Francisco Carrasquero López


Marcos Tulio Dugarte Padrón


Arcadio Delgado Rosales


El Secretario,


José Leonardo Requena Cabello


EXP. Nº: 04-1515
JECR/




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/234-140305-04-1515.HTM














CONSIDERACIONES SOBRE EL AUXILIO JUDICIAL Y EL DERECHO A LA DEFENSA.  (Sala Constitucional)



2...Ahora bien, en el marco del “procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte”, previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el denominado “auxilio judicial”.

            Así pues, en el artículo 402 de ese texto legal se dispone que “La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción...”.
           
En tal sentido, establece la referida disposición que “la solicitud de la víctima deberá contener: a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; c) La justificación acerca de su condición de víctima; y d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar”.

  Seguidamente, el artículo 403 eiusdem, referido a la “resolución del Juez de Control”, establece que “Si el Juez de control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado”, asimismo, señala esta disposición que “Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo”.

Al respecto, es necesario citar el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.
Código Orgánico Procesal Penal

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”.

Con relación al derecho a la defensa, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcribe a continuación:

“…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebasEn consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 05, del 24 de enero del 2001) –Resaltado de la presente decisión-.

Así, tal como lo advirtió el a quo, esta Sala observa que, en el presente caso, aun cuando el ciudadano Lázaro Forero identificó plenamente, en el escrito de solicitud de auxilio judicial, a las personas que supuestamente cometieron en su perjuicio los delitos de injuria y difamación agravada, a saber, ciudadanos Juan Alejandro Barreto Cipriani y María Iris Varela Rangel, el tribunal que le correspondió conocer esa solicitud, es decir, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en ningún momento citó a los prenombrados ciudadanos, aquí accionantes, para ponerlos en conocimiento de la interposición de la antedicha solicitud de auxilio judicial y, con ello, garantizarles el derecho constitucional a la defensa (el cual debió tutelar el referido juez, aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal no ordenara, al menos expresamente, la referida citación), sino simplemente, luego de recibido el requerimiento de auxilio judicial, dictó un auto mediante el cual, sin pronunciarse, al menos expresamente, sobre la procedencia de la solicitud, y sin ordenar la notificación de los ciudadanos señalados como sujetos activos de los referidos delitos, remitió las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que designara un “Fiscal en el presente caso (...) conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 402 artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal...”, situación que lesionó el derecho a la defensa, y, por ende, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los sujetos identificados y señalados en la referida solicitud de auxilio judicial como autores de los delitos de injuria y difamación agravada (aquí accionantes), razón por la cual, esta Sala estima correcta la dispositiva de la decisión recurrida, es decir, del fallo dictado, el 31 de julio de 2003, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anuló el auto que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Lázaro Forero y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Como refuerzo de lo antes expresado, valga citar la decisión N° 234 del 14 de marzo de 2005, en la que esta Sala siguió un criterio similar:

 “La figura del ‘auxilio judicial’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.

El auxilio judicial contemplado en el señalado artículo 402, se inscribe dentro de los procedimientos preparatorios, los cuales se encuentra dispersos en distintas leyes procesales, tales como ocurre en el Código de Procedimiento Civil con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva (artículo 631), o con el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813), y como acontecía con la averiguación de nudo hecho prevista en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los procedimientos preparatorios pueden ser de diversa naturaleza. Hay algunos que deben cumplirse como presupuesto indispensable para incoar una acción, como ocurre en cierta forma con el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, o como sucedía con el “nudo hecho” del señalado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Hay otros, como el retardo perjudicial (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil), que buscan recabar pruebas, y aun hay otros, como el auxilio judicial, que pueden tener naturaleza mixta: investigar y conseguir información que permita acreditar el hecho punible, o recabar elementos de convicción, estos últimos siguiendo lo establecido en los artículos 60; 242; 251.1; 280 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo se refieren a recoger medios de pruebas, ya que estas diligencias preparatorias con miras a un proceso penal, tiene naturaleza pesquisadora.

El conocimiento sobre la existencia de estos medios permite a quien obtiene el auxilio, a preparar su querella, donde ofrecerá las pruebas con que cuenta, o a promover una prueba anticipada, si es que los hechos o los medios van a desaparecer.

Siendo la naturaleza del auxilio judicial investigativo (inquisitivo), las diligencias a practicarse son variadas, algunas dirigidas a identificar al futuro acusado o conocer su domicilio o residencia, mientras otras persiguen acreditar el hecho punible o conocer elementos de convicción.

Si se trata de los dos primeros supuestos, no es posible citar a quien no se conoce, o a quien no se sabe donde buscarlo, y esto convierte a las diligencias en verdaderas formas de investigación, donde no hay posibilidad alguna de contención.

Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.

No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.

A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado.

Si bien la actuación del Juez de Control ante quien se formule la solicitud, está limitada a constatar, que el delito por el cual se pretende acusar es de acción privada, y que la solicitud es procedente, sin embargo, la resolución judicial que acuerde el auxilio judicial solicitado por la víctima del delito de acción privada, podría, en razón de los términos en los cuales se acordó, involucrar una investigación criminal, cuyas resultas, vinculadas con la actividad probatoria que luego ha de ser reconducida al debate en juicio, lograrían afectar la responsabilidad penal del posterior acusado, quien pudiera no controlar la admisibilidad del auxilio solicitado, que lo perjudica.

Por ende, el auxilio judicial ordenado a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal.

En el presente caso, la Sala observa que, el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 14 de enero de 2004, acordó la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Ramón Escovar León y, en consecuencia, ordenó al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designase un representante fiscal para la práctica de las diligencias solicitadas.

Ahora bien, del análisis de la solicitud en cuestión se evidencia que las diligencias preliminares cuya práctica se requirió van más allá del objeto del auxilio judicial en lo que respecta a la identificación del acusado. En efecto, el delito por el cual se pretende acusar –revelación del contenido de las comunicaciones obtenidas arbitraria, clandestina o fraudulentamente- se atribuyó cometido en razón de lo publicado por el periodista Ernesto Villegas en su columna “Contra la Corriente” del Semanario Quinto Día, razón por la cual, era innegable la identidad del acusado, quien estando identificado y obrando en su contra el auxilio judicial, debió citársele, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.

Por otra parte, en el auto impugnado por vía de amparo, la Juez Vigésima Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se concretó a observar que la solicitud de auxilio judicial formulada ‘llena los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito por el cual se interpone el auxilio judicial REVELACIÓN DEL CONTENIDO DE LAS COMUNICACIONES OBTENIDAS ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 2° de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, versa sobre un hecho punible que amerita de instancia de parte (sic)’.

Como se aprecia, la resolución judicial que acordó el auxilio judicial solicitado por el ciudadano Ramón Escovar León, no cumplió con las exigencias de ley, no sólo por la falta de motivación respecto de la procedencia de dicha solicitud, sino además por la violación del derecho a la defensa del hoy accionante.

Por ello, a juicio de la Sala, es indudable la actuación fuera de su competencia (en el sentido que ha analizado esta Sala en reiteradas oportunidades, v. entre otras, sentencia N° 2296 del 1° de octubre de 2002) del Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, circunstancia que conduce a la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, tal como la declaró el a quo, razón por la cual pasa la Sala a confirmar la sentencia apelada, y así se declara...” (Subrayado de la presente sentencia).

            Por las razones expuestas, es deber de esta Sala declarar, por una parte,  inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana Josefina Gómez Sosa, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el auto que acordó el Auxilio Judicial solicitado por el ciudadano Lázaro Forero y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren; y sin lugar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el abogado Francisco Antonio Santana Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lázaro Forero, y por la ciudadana María Ysabel Zamora Ibarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la antedicha decisión, y, por otra, confirmar el antedicho fallo en los términos expuestos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Josefina Gómez Sosa, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló el auto que acordó el Auxilio Judicial solicitado por el ciudadano Lázaro Forero y los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

2.- SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la ciudadana María Ysabel Zamora Ibarra, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado Francisco Antonio Santana Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lázaro Forero, contra la referida decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

3.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la antedicha decisión, del 31 de julio de 2003, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                                        El Vicepresidente,



PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

Los Magistrados,



  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      
                             Ponente




MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN




CARMEN ZULETA DE MERCHÁN





ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA

El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO





FACL/
Exp. Nº 03-2037

El Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:
En efecto, la disidencia con la referida decisión estriba en que contrariamente de lo que estableció la mayoría sentenciadora, respecto a que el objeto de la pretensión de amparo es contra el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe observa, de la revisión del expediente, que la misma se dirigió contra “la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Dra. JOSEFINA GOMEZ SOSA (...). En fecha 27 de Junio de 2003, (...) en la cual se acordó remitir las actuaciones de la Solicitud de Auxilio Judicial solicitada por el comisario LAZARO FORERO Director de la Policía Metropolitana de Caracas por ante ese tribunal. Y la conducta desplegada por la ciudadana Fiscal auxiliar veintidós de (sic) Ministerio Público de Caracas, quien aun presentándoles copias de los poderes que acreditan [su] representación no [les] quiso prestar el expediente, lo que constituyen vías de hecho y un acto arbitrario con abuso de poder en perjuicio de la defensa de los diputados agraviados”, con la pretensión, mediante el presente amparo constitucional, de que se declare“la nulidad absoluta de la remisión ordenada por la Juez Veinticinco de Control sin notificar a los agraviados” y se le ordene al Fiscal del Ministerio Público permita el acceso al expediente de los defensores de los supuestos agraviados.
Así las cosas, es evidente para quien suscribe que las pretensiones interpuestas por los justiciables no podían analizarse bajo una misma demanda, ya que las supuestas violaciones constitucionales no están estrechamente vinculadas entre sí, por lo que el conocimiento de las mismas compete a dos Tribunales diferentes por el grado. En consecuencia, lo ajustado a derecho sería la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones (Ver, en este sentido, sentencia de esta Sala n° 1279 del 20 de mayo de 2003).

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 


PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente                                

 


Los Magistrados,




FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ


MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
…/


CARMEN ZULETA DE MERCHÁN


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES




DAVID ENRIQUE CASTRO ARRIETA

El Secretario,



JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.
Exp 03-2037







http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1757-130807-03-2037.htm














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