Ley que Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los Establecimientos Penitenciarios (2016)
(Gaceta Oficial N° 6.240
Extraordinario del 15 de julio de 2016)
ASAMBLEA NACIONAL
LEY QUE REGULA EL USO DE LA
TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS
Exposición de Motivos
Internacionalmente la
utilización de telefonía celular y del servicio de internet o de cualquier
servicio de voz y datos distintas a las establecidas legalmente dentro de las
instalaciones penitenciarias, generan condiciones propicias para la comisión de
diversos delitos tales como extorsiones, secuestros virtuales, trata de
blancas, operaciones de narcotráfico, cobros de secuestros, sicariatos,
extorsiones, cobros indebidos por la recuperación de vehículos robados o
hurtados, entre otros graves delitos.
El Código Orgánico
Penitenciario, ley de la República vigente desde diciembre 2015, establece en
su Capítulo V "Del Régimen de Comunicación" artículos 106 al 108
inclusive, aspectos generales sobre la regulación de las comunicaciones en
cuanto a voz y data en los recintos penitenciarios, no obstante, se considera
necesario un instrumento legal que desarrolle con mayor especificidad y
precisión los aspectos, legales y técnicos, garantizando además los derechos
fundamentales a los privados de libertad y a la población en general.
Esta nueva legislación está
destinada a prevenir la planificación, dirección y comisión de delitos desde el
interior de los establecimientos penitenciarios dentro del territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, además establece los pasos y las
condiciones para que el Ministerio del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario continúe avanzando en la instalación de equipos encargados de
bloquear, anular o inhibir la señal de la telefonía celular, la internet y, en
general, todos los servicios de voz y data en las cárceles, centros para
procesados y procesadas judiciales y penitenciarías que existen en el
territorio nacional, lo cual deberá realizarse sin afectar de ninguna manera a
las comunidades aledañas. La República ha suscrito diversos convenios de cooperación
y transferencia tecnológica con países ampliamente desarrollados, tal es el
caso del Convenio China-Venezuela y la aplicación ya en marcha del SISTEMA DE
TECNOLOGIA Y SEGURIDAD PENITENCIARIA (SITESEP), que abarca todo el sistema
penitenciario del país en los recintos donde se implementa el nuevo régimen,
alcanzando a la fecha una ejecución del 68% y estimando alcanzar el 100% para
el mes de marzo 2017. Además con países pertenecientes a la unión europea, la
República implementó y tiene en funcionamiento al 100% un proyecto de
tecnología y seguridad en voz y data en un recinto penitenciario especifico.
La entrada en vigencia de esta
Ley no supone la supresión del derecho a la comunicación externa de los
privados de libertad, previsto en el artículo 37 de las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos de la ONU, por cuanto, además de las vías
establecidas en esta norma, el mismo podrá ejercerse a través de una central
telefónica pública que deberá ser colocada en las cárceles y penitenciarias a través
del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual deberá
monitorear y controlar el uso de esta plataforma tecnológica.
Los centros de reclusión del
país deben ser recintos con las condiciones idóneas que puedan garantizar la transformación
y rehabilitación de los privados de libertad, las normas del nuevo régimen
aplicadas por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
están orientadas para el logro de este mandato constitucional. Este es el
espíritu del artículo 272 de nuestra Constitución, en el cual se desarrollan
los principios fundamentales de lo que debe ser nuestro sistema penitenciario.
En este sentido, el Estado debe mantener a los privados de libertad alejados de
los elementos que puedan facilitarles la ejecución de hechos delictivos. Las
autoridades del sistema penitenciario tienen la obligación de emplear los
modernos elementos tecnológicos que hoy existen para evitar que las personas
privadas de libertad puedan cometer hechos delictivos desde el interior de los
centros carcelarios.
El artículo 55 de nuestra
Constitución le establece al Estado la obligación de proteger a los ciudadanos
"frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo
para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes. En este deber estatal se enmarca la
Ley que Regula el uso de la Telefonía Celular y la Internet en los
Establecimientos Penitenciarios.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta,
La siguiente,
LEY QUE REGULA EL USO DE LA
TELEFONÍA CELULAR Y LA INTERNET EN EL INTERIOR DE LOS ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por
objeto prevenir que desde el interior de los establecimientos penitenciarios
del país se ejecuten delitos a través de la utilización de la telefonía
celular, la internet y, en general, de todos los servicios de voz y datos que
ofrecen las compañías de telecomunicaciones.
Centros de reclusión regidos
por esta Ley
Artículo 2. Esta Ley regirá en
todos los establecimientos penitenciarios de régimen cerrado del país,
destinados a procesados judiciales o a penados, así como también en los que
coexistan procesados con penados.
TÍTULO II
DE LA REGULACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Capítulo I
De los equipos de bloqueo de
señales
Adquisición e instalación
Artículo 3. El Ministerio del
Poder Popular para el Servicio Penitenciario deberá adquirir e instalar equipos
destinados a inhibir, bloquear o anular de manera permanente la señal de
telefonía celular y la internet en el interior de los establecimientos
penitenciarios del país.
No afectación
Artículo 4. De ninguna manera
los equipos y las acciones destinadas a inhibir, bloquear o anular la señal de
telefonía celular y la internet en el interior de los centros de reclusión
regidos por esta Ley podrán afectar a las comunidades aledañas.
Supervisión periódica
Artículo 5. Periódicamente el
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberán verificar el correcto
funcionamiento de los equipos destinados a bloquear o inhibir la telefonía
celular y la internet en los establecimientos penitenciarios del país.
Actualización
Artículo 6. A los efectos de
garantizar en el tiempo los objetivos de esta Ley, el Ministerio del Poder
Popular para el Servicio Penitenciario, cuando se haga imprescindible por los
avances tecnológicos, deberá hacer lo necesario para actualizar los equipos a
los que se refiere este capítulo.
Capítulo II
De la comunicación externa de
los reclusos
Telefonía pública
Artículo 7. A solicitud del
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se instalarán
teléfonos públicos fijos alámbricos en todos los establecimientos
penitenciarios del país a los fines de garantizar la posibilidad de
comunicación externa de los reclusos. Esto se realizará a través de una central
telefónica pública.
Programación
Artículo 8. Los teléfonos
públicos fijos alámbricos a los que se refiere el artículo anterior, deberán
ser programados para reproducir, al principio de cada comunicación, un mensaje
grabado en el cual se indicará el nombre y la ubicación del establecimiento
penitenciario desde donde se origina la llamada.
Frecuencia y duración
Artículo 9. El Ministerio del
Poder Popular para el Servicio Penitenciario determinará la frecuencia y el
tiempo de duración de las llamadas que puedan realizar los reclusos.
Prohibición
Artículo 10. Se prohíbe la
instalación de redes alámbricas de comunicación destinadas a prestar los
servicios de internet, voz y datos en los establecimientos penitenciarios del
país.
Excepción
Artículo 11. A los fines de
contribuir con la formación educativa y la capacitación para el trabajo de los
privados de libertad, así como para facilitar las necesidades de comunicación
del personal de los recintos carcelarios, los autoridades penitenciarias podrán
contratar con las compañías de telecomunicaciones las redes alámbricas a las
que se refiere el artículo anterior. La utilización de las mismas por parte de
los reclusos se hará siempre bajo la estricta supervisión y control de las autoridades
penitenciarias.
Capítulo III
De la cooperación de las
empresas de telecomunicaciones
Participación empresarial
Artículo 12. Las empresas de
telecomunicaciones que prestan servicio en el país deberán brindar, cada vez
que así sea requerido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio
Penitenciario, la asesoría técnica necesaria para alcanzar los objetivos de
esta Ley.
TÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
De los Delitos
Introducción ilícita
Artículo 13. Quien introduzca
o facilite la introducción de teléfonos celulares u otros equipos tecnológicos
de comunicación personal a los establecimientos penitenciarios con la finalidad
de que sean utilizados por los reclusos, será sancionado con prisión de tres a
cinco años. La pena será de cuatro a seis años de prisión cuando el autor del
delito sea funcionario o empleado público.
Afectación de equipos
Artículo 14. Quien
intencionalmente dañe, apague o de alguna forma obstruya, aun de forma
temporal, el funcionamiento ordinario de alguno de los equipos destinados a
anular la señal de los teléfonos celulares y la internet en los
establecimientos penitenciarios del país, será sancionado con prisión de cuatro
a seis años. La pena será de seis a ocho años de prisión cuando el autor del
delito sea funcionario o empleado público.
Capítulo II
Sanción administrativa
Sanción administrativa
Artículo 15. Las personas
jurídicas que en violación de esta Ley instalen de establecimientos
penitenciarios del país redes alámbricas destinadas a prestar los servicios de
voz y datos para la comunicación de los reclusos, serán sancionadas por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones con multa de dos mil (2.000 U.T.) a
tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). En caso de reincidencia la multa
será de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT.) a cinco mil Unidades
Tributarias (5.000 U.T.)
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINAL
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Primera. El Ministerio del
Poder Popular para el Servicio Penitenciario tendrá nueve meses a partir de la
publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial, para instalar y activar en el interior
de todos los establecimientos penitenciarios del país los equipos bloqueadores
a los que se refiere el Capítulo I de esta Ley. El mismo lapso se tendrá para
la instalación y puesta en funcionamiento de los teléfonos alámbricos fijos a
los que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Segunda. Una vez que se
ejecute la descentralización del sistema penitenciario prevista en el artículo
272 de la Constitución, los gobiernos estadales y municipales que se encarguen
de la administración de los establecimientos penitenciarios deberán cumplir con
las disposiciones establecidas en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, en Caracas, a los catorce días del mes de junio de
dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. HENRY
RAMOS ALLUP
Presidente de la Asamblea
Nacional
ENRIQUE MÁRQUEZ PÉREZ
Primero Vicepresidente
JOSÉ SIMÓN CALZADILLA
Segundo Vicepresidente
ROBERTO EUGENIO MARRERO BORJAS
Secretario
JOSÉ LUIS CARTAYA
Subsecretario
Promulgación de la Ley que
Regula el Uso de la Telefonía Celular y la Internet en el Interior de los
Establecimientos Penitenciarios, de conformidad con lo previsto en el artículo
213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los quince días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de
la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de
la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, ARISTÓBULO
IZTÚRIZ ALMEIDA
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS
RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Exteriores y Vicepresidenta Sectorial de Soberanía Política,
Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Comunicación e Información, LUIS JOSÉ MARCANO SALAZAR
El Ministro del Poder Popular
para la Banca y Finanzas, RODOLFO MEDINA DEL RÍO
El Ministro del Poder Popular
para la Industria y Comercio, y Vicepresidente Sectorial de Economía, MIGUEL
ÁNGEL PÉREZ ABAD
El Ministro del Poder Popular
para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, JUAN BAUTISTA ARIAS
PALACIO
El Ministro del Poder Popular
para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, JESÚS GERMÁN FARÍA TORTOSA
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras, WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO
La Ministra del Poder Popular
de Agricultura Urbana, LORENA FREITEZ MENDOZA
El Ministro del Poder Popular
de Pesca y Acuicultura, ÁNGEL ALFONZO BELISARIO MARTÍNEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular
para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRARAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
de Petróleo, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular
de Desarrollo Minero Ecológico, ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Vicepresidente Sectorial de Planificación, RICARDO JOSÉ
MENÉNDEZ PRIETO
La Ministra del Poder Popular
para la Salud, LUISANA MELO SOLÓRZANO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género, GLADYS DEL VALLE REQUENA
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud y el Deporte, MERVIN ENRIQUE MALDONADO URDANETA
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, OSWALDO EMILIO VERA ROJAS
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, FREDDY ALFRED NAZARET ÑAÑEZ CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para
la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y Vicepresidente
Sectorial para el Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, JORGE
ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT
El Ministro del Poder Popular
para Ecosocialismo y Aguas, ERNESTO JOSÉ PAIVA SALAS
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales y Vicepresidenta Sectorial de
Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para Transporte y Obras Públicas, LUIS ALFREDO SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES