Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (2015)
(Gaceta Oficial Nº 6.207
Extraordinario del 28 de diciembre de 2015)
República Bolivariana de
Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas - Venezuela
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la última reforma de la Ley
Orgánica de la Ley de Defensa Pública, se regularon todos los aspectos
relacionados con esta institución, sin embargo, se observa que de manera
genérica se prevé la remoción del Defensor Público General o Defensora Pública
General, por lo que se hace necesario una reforma para subsanar el vacío legal
vigente en la norma y que podría generar conflictos futuros a la hora de su
interpretación.
En este sentido, esta reforma
plantea un desarrollo de lo establecido en el artículo 11 de la norma vigente,
incorporando las causales de remoción, y las autoridades involucradas en el
procedimiento para la remoción del Defensor Público General o Defensora Pública
General.
Como basamento constitucional
es necesario señalar que la Defensa Pública, forma parte del Sistema de
Justicia venezolano, conjuntamente con otras instituciones, tal y como lo
dispone el artículo 253; siendo potestad del Tribunal Supremo de Justicia, la
inspección y vigilancia de las defensorías públicas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 267 de nuestra Constitución, por lo que es
pertinente incluir en el procedimiento de remoción del Defensor Público General
o Defensora Pública General, al Máximo Tribunal de la República, como garante
del desempeño de la primera autoridad de la Defensoría Pública, de acuerdo con
las causales establecidas en el artículo que se propone incorporar. Por las
razones antes expuestas y de acuerdo con la iniciativa parlamentaria prevista
en el artículo 204 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, se presenta esta propuesta de Reforma de Ley con el objeto de
solventar el procedimiento y establecer las causales para la remoción del
Defensor Público General o Defensora Pública General, a la luz de garantizar
mayor seguridad al ejercicio de las importantes atribuciones encomendadas a
esta institución, encargada de brindar un servicio eficaz al pueblo venezolano
en el acceso a los órganos de administración de justicia, y el derecho a la
defensa en cualquier proceso judicial y administrativo.
República Bolivariana de
Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas - Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO. Se modifica el
artículo 11 en la forma siguiente:
Designación y período
Artículo 11. El Defensor
Público General o Defensora Pública General será designado o designada por la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional y ejercerá
sus funciones por un período de siete años. El Despacho del Defensor Público
General o Defensora Pública General tendrá su sede en el Distrito Capital.
SEGUNDO. Se crea un nuevo
artículo que pasará a ser el artículo 15 en los siguientes términos:
Remoción
Artículo 15. El Defensor
Público General o Defensora Pública General podrá ser removido o removida de su
cargo cuando incurra en alguna de las causales previstas en esta Ley, por
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO. Se crea un nuevo
artículo que pasará a ser el artículo 16 en los siguientes términos:
Causales de remoción
Artículo 16. El Defensor
Público General o Defensora Pública General será removido o removida de su
cargo cuando incurra en alguna o algunas de las siguientes causales: 1.
Desempeñar sus funciones con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley y del derecho.
2. Que incurra, en el
ejercicio de sus funciones, en violación, amenaza o menoscabo de los principios
fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
3. Por manifiesta incapacidad
física o mental permanente certificada por una Junta Médica que haya sido
designada por el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la Asamblea
Nacional.
4. Por abandono injustificado,
prolongado por más de treinta días del ejercicio de sus funciones.
5. Por incurrir en abuso de
poder o exceso de autoridad.
6. Cuando en el ejercicio de
sus funciones haga constar hechos que no sucedieron u omita hechos que si
ocurrieron.
CUARTO. De conformidad con lo
previsto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a
continuación en un solo texto la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sancionada
el 12 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nro. 39.021 del 22 de septiembre de 2008, con las reformas aquí
sancionadas, y en el correspondiente texto único, deróguense las disposiciones
transitorias primera, segunda y tercera, y parcialmente la disposición final
única, sustitúyase la numeración, las fechas, firmas y demás datos de sanción y
promulgación.
Dado, firmado y sellado en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los veintidós días del mes de diciembre
de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16°
de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente
ELVIS EDUARDO AMOROSO
Primer Vicepresidente
TANIA DÍAZ GONZÁLEZ
Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de la Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, de conformidad con lo
previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Palado de Miraflores, en
Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años
205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución
Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de
la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO
ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS
RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía
Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y
Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio
del Poder Popular para el Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular
de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el
Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial
de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad,
Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el
Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio
del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO
SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
Para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES
República Bolivariana de
Venezuela
Asamblea Nacional
Caracas - Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA DEFENSA
PÚBLICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley, Creación
y Autonomía
Objeto
Artículo 1. La presente Ley
tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y
administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con
el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la
carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y
funcionarias que establezca esta Ley y sus estatutos.
Asimismo, establece los
principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho
constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el
derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo.
Creación
Artículo 2. La Defensa Pública
es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental
garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa
en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a
nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas
que lo requieran, sin distinción de clase socioeconómica.
Naturaleza y autonomía
Artículo 3. La Defensa Pública
es un órgano constitucional del Sistema de Justicia con plena autonomía
funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General.
Parágrafo Único: La inspección
y vigilancia de la prestación de los servicios de la Defensa Pública
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que
rigen la materia.
Ámbito material
Artículo 4. Las disposiciones
de esta Ley son de orden público y serán de aplicación general en los procesos
judiciales y las asesorías extrajudiciales, en todas las materias, bajo los
términos que la misma dispone para garantizar el acceso a la justicia y el
derecho a la defensa.
Validez personal y espacial
Artículo 5. Las disposiciones de
esta Ley son aplicables a las personas, sin más limitaciones que las
establecidas en las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Capítulo II
De los Principios Generales
Principios generales
Artículo 6. Todas las
actuaciones de la Defensa Pública deben fundamentarse en los principios de
justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, rendición de cuentas, disciplina, responsabilidad y obligatoriedad,
este último con las excepciones previstas en la ley.
Preeminencia de los derechos
humanos
Artículo 7. En el ejercicio de
la Defensa Pública será preeminente la defensa de los Derechos Humanos.
Competencias de la Defensa
Pública
Artículo 8. Son competencias
de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona
el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y
administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con
la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Cualquier otra que, por
aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las
normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados
por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidas.
TÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTARIA DE LA DEFENSA PÚBLICA
Capítulo I
De la Organización
Administrativa
Estructura
Artículo 9. La Defensa Pública
está integrada por la Defensa Pública General, la Coordinación General, las
unidades regionales de la defensa pública y cualquier otra dependencia creada
para el efectivo y eficaz cumplimiento de los objetivos del órgano con las
atribuciones y facultades contempladas en esta Ley y las normas internas de
organización y funcionamiento.
Funcionamiento
Artículo 10. La Defensa
Pública funcionará con un nivel gerencial, un nivel operativo y las
dependencias desconcentradas. En cada estado funcionará una Unidad Regional de
la Defensa Pública a cargo de un Coordinador o Coordinadora Regional,
conformada por los defensores públicos o defensoras públicas, demás
funcionarios o funcionarias y personal que se requiera. Las unidades regionales
contarán con extensiones según las necesidades del servicio.
Sección primera: Del Defensor
Público General o Defensora Pública General
Designación, y período
Artículo 11. El Defensor
Público General o Defensora Pública General será designado o designada por la
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional y ejercerá
sus funciones por un período de siete años. El Despacho del Defensor Público
General o Defensora Pública General tendrá su sede en el Distrito Capital.
Designación por elección
Artículo 12. La Asamblea
Nacional, noventa días continuos antes del vencimiento del período para el cual
fue designado o designada el Defensor Público General o Defensora Pública
General y sus dos suplentes, constituirá un Comité de Evaluación de
Postulaciones para la elección del Defensor Público General o Defensora Pública
General, integrado por diputados y diputadas miembros de la Asamblea Nacional y
representantes de diversos sectores de la sociedad, en un número no mayor de
quince integrantes.
Este Comité realizará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá el listado de aspirantes que
cumplan con los requisitos para el cargo de Defensor Público General o
Defensora Pública General, la lista de preseleccionados y preseleccionadas será
publicada en dos diarios de mayor circulación nacional y en la página
electrónica de la Asamblea Nacional, con el fin de dar oportunidad a los
ciudadanos y ciudadanas de presentar en un lapso de cinco días hábiles sus
objeciones de manera fundada ante el Comité, igual lapso tendrán los postulados
y postuladas para presentar sus alegatos.
El Comité dentro de los
treinta días continuos siguientes presentará el listado de aspirantes a la
Asamblea Nacional para que mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de
sus integrantes, designe al Defensor Público General o Defensora Pública
General y sus dos suplentes.
Requisitos para ser Defensor
Público General o Defensora Pública General
Artículo 13. Para ser Defensor
Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública se requiere:
1. Ser venezolano o venezolana
por nacimiento.
2. Ser mayor de treinta años
de edad.
3. Ser ciudadano o ciudadana
de reconocida honorabilidad.
4. Ser jurista de reconocida
competencia.
5. Haber ejercido la abogacía
por un mínimo de diez años y tener título universitario de postgrado en materia
jurídica, haber sido profesor universitario o profesora universitaria en
Ciencias Jurídicas, durante un mínimo de diez años y tener la categoría de
profesor o profesora titular, o haber estado dentro del sistema de justicia
como Defensor o Defensora, Fiscal, haber sido Juez o Jueza, en cualquier
especialidad con un mínimo de diez años en el ejercicio de la carrera judicial.
Atribuciones
Artículo 14. Son atribuciones
del Defensor Público General o Defensora Pública General las siguientes:
1. Ejercer la dirección y
supervisión de la Defensa Pública.
2. Garantizar el derecho a la
defensa y la asistencia jurídica en todas las instancias para quienes lo
requieran, y así lograr el ejercicio efectivo del acceso a la justicia.
3. Fijar las políticas y
acciones relacionadas con la Defensa Pública.
4. Aprobar y publicar las
normas reglamentarias internas necesarias para el desempeño de las funciones
del servicio.
5. Elaborar el proyecto de
presupuesto de la Defensa Pública y presentarlo ante el Poder Ejecutivo
Nacional, para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto
correspondiente.
6. Ejecutar el presupuesto
aprobado, mediante la disposición de los gastos relativos al funcionamiento de
la Defensa Pública y autorizar las erogaciones correspondientes.
7. Presentar anualmente
Informe público de gestión a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de
Justicia, a los consejos comunales y a las demás formas de organización y
participación social.
8. Requerir la colaboración y
coordinar con las distintas autoridades de la República, para el mejor
cumplimiento de sus funciones, quienes estarán obligados a prestarla.
9. Impulsar la celebración de
convenios con los distintos sectores sociales y organismos públicos o privados
nacionales con arreglo a los requisitos legales correspondientes.
10. Fomentar la formación y
mejoramiento profesional para contribuir a elevar el nivel de los defensores
públicos o defensoras públicas, con la finalidad de garantizar la prestación de
un mejor servicio.
11. Velar por el cumplimiento
de los procesos de ingreso, egreso, ascenso y traslado del personal de la
Defensa Pública.
12. Organizar estructural,
funcional, administrativa y financieramente la Defensa Pública.
13. Ejercer la potestad
disciplinaria sobre los defensores públicos o defensoras públicas sobre el
resto del personal de la Defensa Pública.
14. Delegar firma y
atribuciones, únicamente en los funcionarios o funcionarios que ocupen cargo
gerencial según su criterio, debiendo publicar la decisión respectiva en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
15. Designar y juramentar a
los defensores públicos o defensoras públicas y los suplentes.
16. Designar y juramentar a
los defensores públicos o defensoras públicas provisorios en los cargos
vacantes.
17. Asignar la competencia de
los defensores públicos o defensoras públicas, por el territorio y por la
materia.
18. Designar defensores
públicos o defensoras públicas y sus suplentes con competencia plena en el
territorio nacional.
19. Aprobar la rotación para
los defensores públicos o defensoras públicas.
20. Aprobar las guardias
extraordinarias para los defensores públicos o defensoras públicas y demás
personal de la Defensa Pública, cuando lo requiera el servicio.
21. Intervenir personalmente
cuando lo juzgue conveniente en los procesos de la jurisdicción ordinaria o
especial, en cualquier lugar del territorio nacional. Podrá también nombrar
Delegado Especial o designar defensores públicos o defensoras públicas para
ejercer esta atribución.
22. Conceder licencia de
conformidad con lo establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal, a los
defensores públicos o defensoras públicas, funcionarios o funcionarias y
empleados o empleadas de la Defensa Pública.
23. Ordenar la sustitución de
un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario,
para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública.
24. Solicitar el avocamiento
de un expediente que curse ante un tribunal, cuando lo estime conveniente.
25. Ejercer el recurso de
interpretación.
26. Decidir sobre las
inhibiciones y recusaciones de los defensores públicos o defensoras públicas
sin menoscabo de las atribuciones previstas a los jueces o juezas de la
República por normativa procesal.
27. Designar el personal de la
Defensa Pública.
28. Las demás que le atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Remoción
Artículo 15. El Defensor
Público General o Defensora Pública General podrá ser removido o removida de su
cargo cuando incurra en alguna de las causales previstas en esta Ley, por
mayoría absoluta de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Causales de remoción
Artículo 16. El Defensor
Público General o Defensora Pública General será removido o removida de su
cargo cuando incurra en alguna o algunas de las siguientes causales:
1. Desempeñar sus funciones
con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de la Ley y del derecho.
2. Que incurra, en el
ejercicio de sus funciones, en violación, amenaza o menoscabo de los principios
fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
3. Por manifiesta incapacidad
física o mental permanente certificada por una Junta Médica que haya sido
designada por el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de la Asamblea
Nacional.
4. Por abandono injustificado,
prolongado por más de treinta días del ejercicio de sus funciones.
5. Por incurrir en abuso de
poder o exceso de autoridad.
6. Cuando en el ejercicio de
sus funciones haga constar hechos que no sucedieron u omita hechos que si
ocurrieron.
Sección segunda: De la
Coordinación General
Finalidad
Artículo 17. La Coordinación
General es la dependencia mediante la cual se ejerce la función administrativa
y operativa de la Defensa Pública, asistiendo al Defensor Público General o
Defensora Pública General en la definición de las políticas, estrategias,
directrices, planes y programas relacionados con la prestación del servicio,
así como también en la supervisión, coordinación y ejecución de las normas internas
que garanticen el cumplimiento de las metas trazadas por la Defensa Pública.
Del Coordinador General o
Coordinadora General
Artículo 18. La Coordinación
General está a cargo de un Coordinador o Coordinadora General, que será de
libre nombramiento y remoción por el Defensor Público General o Defensora
Pública General.
De las atribuciones del
Coordinador o Coordinadora General
Artículo 19. Son atribuciones
del Coordinador o Coordinadora General las siguientes:
1. Proponer la adopción de
políticas en las materias de su competencia.
2. Asistir al Defensor Público
General o Defensora Pública General en la coordinación, supervisión y control
del órgano.
3. Representar al Defensor
Público General o Defensora Pública General, por delegación de éste o ésta.
4. Elaborar conjuntamente con
el Defensor Público General o Defensora Pública General las definiciones de las
políticas, estrategias, directrices, planes y programas relacionados con la
prestación del servicio.
5. Elaborar el informe anual
de gestión de la Coordinación General.
6. Presentar las necesidades
presupuestarias de la Coordinación General.
7. Las asignadas por el Defensor
Público General o Defensora Pública General.
8. Las demás que le atribuya
esta Ley y su Reglamento.
Sección tercera: De las
unidades regionales de la defensa pública
De las unidades regionales de
la defensa pública
Artículo 20. En cada estado
funcionará una Unidad Regional de la Defensa Pública, administrativamente
desconcentrada, a cargo de un Coordinador o Coordinadora Regional, con los
defensores públicos o defensoras públicas penales, laborales, agrarios, contencioso
administrativo, de protección del niño, niña y adolescentes, indígenas, de
responsabilidad penal del adolescente, civiles, mercantiles, de tránsito e
integrales. Contará además con defensores públicos y defensoras públicas ante
los órganos y entes administrativos nacionales, estadales y municipales, y
otras competencias que se requieran. Asimismo, con los abogados y las abogadas
asistentes de las defensas públicas y demás personal que lo amerite.
Designación del Coordinador o
Coordinadora Regional y de Extensión de la Defensa Pública
Artículo 21. Cada Unidad
Regional de la Defensa Pública estará bajo la dirección de un Coordinador o
Coordinadora Regional, quien será de libre nombramiento y remoción, manteniendo
el cargo de Defensor o Defensora Pública, nombrado o nombrada, por el Defensor
Público General o Defensora Pública General. Tendrá bajo su responsabilidad la
coordinación administrativa y supervisión de los defensores públicos o
defensoras públicas, funcionarios o funcionarias y demás personal adscrito a la
Unidad Regional, además de las extensiones que sean necesarias de acuerdo con
el servicio que se preste.
De la competencia del
Coordinador o Coordinadora de las unidades regionales de la Defensa Pública
Artículo 22. Son competencia
del Coordinador o Coordinadora de las unidades regionales de la Defensa Pública
las siguientes:
1. Velar por el correcto
funcionamiento de la Unidad Regional y de los despachos de los defensores
públicos o defensoras públicas adscritos a la Unidad.
2. Otorgar los permisos a los
defensores públicos o defensoras públicas y demás personal que allí labora por
períodos hasta de cinco días.
3. Recibir la correspondencia
y las estadísticas de cada Defensor Público o Defensora Pública y remitirlas al
despacho correspondiente.
4. Servir de enlace entre los
defensores públicos o defensoras públicas de su región y los distintos
despachos de la Defensa Pública.
5. Tramitar de manera
planificada las vacaciones de los defensores públicos o defensoras públicas y
demás personal de la Unidad ante la dependencia competente.
6. Velar por la no
interrupción del servicio de la defensa, en caso de producirse alguna falta
absoluta o temporal, convocará al suplente.
7. Coordinar con la
dependencia competente dotaciones de material y equipos de oficina.
8. Planificar y supervisar,
con estricta equidad e igualdad, el cumplimiento de las obligaciones de los
defensores públicos o defensoras públicas, especialmente de las guardias y las
rotaciones anuales, cuyo orden publicarán con la debida antelación previendo
suplentes para casos imprevistos.
9. Supervisar el cumplimiento
del horario del personal.
10. Autorizar los traslados de
un Defensor Público o Defensora Pública fuera de la ciudad para labores propias
de su cargo, velando que durante su ausencia el despacho respectivo no quede
desatendido, tomando en consideración la unidad e indivisibilidad de la Defensa
Pública.
11. Llevar los libros que
disponga el Defensor Público General o Defensora Pública General con las
formalidades establecidas.
12. Fijar una tablilla o
cartelera expuesta al público que contenga la lista de los defensores públicos
y defensoras públicas de guardia e informar a los tribunales respectivos.
13. Presentar ante la
dependencia competente la propuesta del orden de rotación anual de los
defensores públicos o defensoras públicas, asegurando que todos ejerzan por
igual la defensa en las distintas etapas del proceso.
14. Ejercer en la región la
representación oficial de la Defensa Pública, asistiendo a los actos solemnes.
15. Servir de enlace con los
jueces de los circuitos judiciales y los entes administrativos para la
asignación de defensores en los casos que lo requieran, notificando de
inmediato al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, lo cual
podrá realizar telefónicamente cuando el servicio así lo exija.
16. Presentar las estadísticas
e informes a las distintas dependencias competentes, dentro de los primeros
ocho días de cada mes.
17. Elaborar el informe anual
de gestión.
18. Realizar un inventario de
los bienes nacionales que se encuentren adscritos a la Coordinación de las
Unidades Regionales de la Defensa Pública al momento del ingreso y separación
del cargo.
19. Velar por la guarda y
custodia de los bienes nacionales asignados a la Coordinación de las Unidades.
20. Elaborar las necesidades
presupuestarias.
21. Informar a la dependencia
competente de manera motivada de cualquier conducta irregular del personal
administrativo que conlleve a las sanciones de suspensión o destitución.
22. Informar a la dependencia
competente de manera motivada de cualquier conducta presuntamente irregular de
los defensores públicos o defensoras públicas adscritas o la Unidad Regional
que pueda originar la apertura de un procedimiento disciplinario.
23. Proponer ante el Defensor
Público General o Defensora Pública General la creación de extensiones en las
regiones que así lo requieran.
24. Las demás que le atribuya
esta Ley y su Reglamento.
Capítulo II
De la Organización
Presupuestaria y Bienes Nacionales de la Defensa Pública
Del presupuesto ordinario y
otros ingresos
Artículo 23. El presupuesto de
la Defensa Pública estará conformado por:
1. Los aportes que reciba del
presupuesto nacional y los recursos extraordinarios que le sean concedidos.
2. Las contribuciones de
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras u organismos
multilaterales, conforme a la ley.
3. Las donaciones, legados,
herencias que legalmente pueda recibir.
4. Los bienes que adquiera y
los beneficios que ellos produzcan.
5. Las asignaciones y bienes
que ya posea en virtud de la existencia del Sistema Autónomo de la Defensa
Pública o de cualquiera de las instituciones que lo integran, a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
6. Los demás ingresos que
legalmente le correspondan. TÍTULO III
DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O
DEFENSORAS PÚBLICAS
Capítulo I
De los Nombramientos,
Requisitos y Obligaciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas de
Carrera
Del nombramiento del Defensor
Público o Defensora Pública
Artículo 24. El Defensor
Público o Defensora Pública, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,
prestará ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la
República y los deberes inherentes al cargo.
Los defensores públicos o
defensoras públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o
defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en caso
de revocatoria expresa por parte de éstos o éstas, o nombramiento de un abogado
privado o abogada privada.
Requisitos para aspirar al
cargo de Defensor Público o Defensora Pública
Artículo 25. Los y las
aspirantes al cargo de Defensor Público o Defensora Pública deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Tener la nacionalidad
venezolana.
2. Ser abogado o abogada con
un mínimo de dos años de experiencia comprobada en el ejercicio del área en la
que ingresará.
3. Ser de reconocida
honorabilidad y no encontrarse impedido en el ejercicio de la profesión de
abogado o abogada.
4. Estar en el libre ejercicio
de sus derechos civiles y políticos.
5. No gozar de jubilación o
pensión otorgada por algún organismo del Estado, salvo las excepciones que
establezca la ley.
6. No ser ministro de ningún
culto.
7. Aprobar el concurso
público.
8. Cualesquiera que disponga
esta Ley y sus Reglamentos.
Obligaciones comunes
Artículo 26. Los defensores
públicos o defensoras públicas tienen la obligación de:
1. Prestar de manera idónea el
servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los
ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones
aplicables. 2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades
competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas,
a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que
correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier
otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y
eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.
3. Asistir sin demora a todos
los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e
indivisibilidad de la Defensa Pública.
4. Vigilar el respeto de los
derechos y garantías constitucionales de sus defendidos y defendidas,
inherentes a sus atribuciones como Defensor Público o Defensora Pública.
5. Llevar un Registro y formar
un Expediente de Control de todas sus causas o procedimientos.
6. Inhibirse o ejercer la
recusación si fuere procedente.
7. Supervisar al personal
subalterno.
8. Ser responsable por los
bienes nacionales asignados a su Despacho.
9. Mantener informados a sus
defendidos o defendidas del estado y grado de su causa.
10. Presentar mensualmente
informes y estadísticas de sus actividades ante el despacho correspondiente.
11. Cumplir las guardias
ordinarias y especiales que le sean impuestas según las necesidades del
servicio.
12. Llevar un registro de sus
actuaciones diarias, el cual firmarán cada día al finalizar las horas de labor,
así como cualquier otro que determine obligatorio el Defensor Público General o
Defensora Pública General.
13. Notificar, dentro de las
doce horas siguientes de haber sido recusado o recusada, al Coordinador o
Coordinadora Regional de la recusación de la que ha sido objeto.
14. Las demás que le sean
atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes y sus reglamentos.
Prohibiciones comunes
Artículo 27. A los defensores
públicos o defensoras públicas les está prohibido:
1. Desempeñar a la vez más de
un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,
accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, siempre que ello
no afecte el servicio de la Defensa Pública.
2. Ejercer el ejercicio
privado del derecho, ni siquiera a título de consulta, salvo en casos propios.
3. Llevar a cabo activismo
político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante; no podrá realizar
actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por
interpuestas personas.
4. Recibir dádivas, hacerse
prometer o entregar cosas durante el ejercicio de sus funciones.
5. Retardar o dificultar a
cualquier ciudadano o ciudadana el ejercicio regular de su derecho, de manera
que con su actuación pueda causarle daño moral o material.
6. Conocer o participar por sí
o por terceras personas, en asuntos en los cuales tenga especial interés. En
todo caso, se regirá por las disposiciones referidas a las causales de
inhibición y recusación contenidas en la ley que regula la materia en la cual
está ejerciendo la inhibición o recusación.
7. Cualquier otra actividad
incompatible con sus funciones o establecidas en esta Ley o su Reglamento.
TÍTULO IV
DE LAS INHIBICIONES Y
RECUSACIONES
De la inhibición o recusación
Artículo 28. El Defensor
Público o Defensora Pública deberá inhibirse o podrá ser recusado o recusada
por las causales de recusación previstas en los instrumentos legales que
regulen la materia en las que esté actuando.
Del procedimiento de
inhibición
Artículo 29. En caso de
inhibición el funcionario o funcionaria expondrá por diligencia las razones de
hecho y de derecho que las justifiquen ante el Coordinador o Coordinadora
Regional, quien a su vez lo participará al Defensor Público General o Defensora
Pública General de la Defensa Pública, correspondiéndole al Coordinador o
Coordinadora Regional la designación de otro Defensor Público u otra Defensora
Pública. El designado o designada sustituirá al inhibido o inhibida, a menos
que también estuviere incurso en alguna causal de inhibición.
No podrá obligarse al Defensor
Público o Defensora Pública inhibido o inhibida a continuar interviniendo en el
proceso. Quedan a salvo las sanciones a que diere lugar su conducta.
Del procedimiento de
recusación
Artículo 30. La recusación
podrá ser presentada por cualquiera de las partes, ante el Defensor Público
General o la Defensora Pública General de la Defensa Pública o ante el
Coordinador o Coordinadora Regional correspondiente. Cuando se recuse dentro
del proceso, el o la recusante informará al funcionario o funcionaria
competente su voluntad de recusar al Defensor Público o Defensora Pública. El
Coordinador o Coordinadora Regional una vez recibida la diligencia de
recusación la enviará en un lapso no mayor de doce horas al Defensor Público
General o Defensora Pública General de la Defensa Pública para su respectivo
trámite.
De la competencia
Artículo 31. El Defensor
Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública conocerá de
las inhibiciones y de las recusaciones.
De la continuación del
procedimiento
Artículo 32. El Defensor
Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública conocerá
dentro de los tres días hábiles siguientes a la inhibición o recusación las
observaciones que quieran presentar las partes, abriéndose una articulación
probatoria de ocho días hábiles, y se decidirá dentro de los tres días hábiles
siguientes.
El Defensor Público General o
Defensora Pública General de la Defensa Pública resolverá sin esperar el
vencimiento del término de la articulación, cuando la incidencia pueda
resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al
derecho de promover otras. Lo mismo se hará si el punto fuera de mero derecho.
De la impugnación
Artículo 33. El Defensor
Público recusado o la Defensora Pública recusada expondrá por escrito las
razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al
Defensor Público General o Defensora Pública General, sin perjuicio de la
continuación del procedimiento.
De la continuidad de la
defensa
Artículo 34. El proceso no se
paralizará por inhibiciones ni recusaciones y seguirá su curso con la
intervención de otro Defensor Público u otra Defensora Pública, que al efecto
haya designado o designada el Coordinador o Coordinadora Regional.
El inhibido o inhibida o
recusado o recusada no podrá ejercer defensa alguna mientras esté pendiente la
decisión de la incidencia correspondiente.
De la inadmisibilidad
Artículo 35. El Defensor
Público General o Defensora Pública General declarará improcedente la
recusación o inhibición, si no estuviera fundamentada en las causales previstas
en las leyes respectivas. Igualmente, es inadmisible la inhibición o recusación
que se intente sin expresar los motivos legales para ella y la interpuesta
después de haber propuesto dos en la misma causa.
Del efecto de la declaratoria
con lugar de la recusación
Artículo 36. Declarada con
lugar la recusación, el Defensor Público General o Defensora Pública General,
en caso de considerarlo pertinente, ordenará la apertura del procedimiento
disciplinario remitiendo las actuaciones a la dependencia competente para tales
fines.
Del efecto de la declaratoria
sin lugar de la inhibición
Artículo 37. Declarada sin
lugar la inhibición, el Defensor Público General o la Defensora Pública General
notificará al Defensor Público inhibido o Defensora Pública inhibida, a los
fines de que se avoque inmediatamente al conocimiento de la causa.
TÍTULO V
DE LA COMPETENCIA DE LOS
DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS
Capítulo I
De las Competencias
De las competencias en general
Artículo 38. Se designarán
defensores públicos o defensoras públicas con competencias en materia penal, en
la jurisdicción Penal, Militar, Agraria, Laboral, y de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; de Protección del Niño,
Niña y Adolescente; de Responsabilidad Penal del Adolescente; Indígena; Civil;
Mercantil; Tránsito y Contencioso Administrativa, para actuar ante los órganos
y entes nacionales, estadales y municipales; el Tribunal Supremo de Justicia y
demás competencias que por necesidad del servicio sean creadas.
Sección Primera: De los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal
De la designación de los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal
Artículo 39. Se designarán
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal para
actuar ante los organismos de investigación, Ministerio Público, tribunales de
primera instancia en lo penal, Corte de Apelaciones y en la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Rotarán anualmente en sus funciones
excepto los y las que actúen ante la Corte de Apelaciones y en la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo disposición expresa del
Defensor Público General o Defensora Pública General.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia penal para actuar ante los
organismos de investigación
Artículo 40. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I dentro del escalafón. Laborarán
por turnos, todos los días y estarán disponibles para atender las necesidades
del servicio de la Defensa Pública, en dichas sedes, y sólo se ausentarán por
motivo justificado, en cuyo caso deberán ser suplidos o suplidas por otro
Defensor Público u otra Defensora Pública.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal para actuar
ante los organismos de investigación
Artículo 41. Las atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias son las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Asentar en el Libro de
Actuación ante los órganos policiales, todas las detenciones que se realicen y
cualquier observación con relación al detenido o detenida.
3. Entrevistar al detenido o
detenida cuando ingrese al respectivo lugar de reclusión. A tal efecto, los
funcionarios aprehensores o funcionarias aprehensoras deben informar al
detenido o detenida que tiene derecho a comunicarse de inmediato con un
Defensor Público o una Defensora Pública de guardia.
4. Orientar al detenido o
detenida en cuanto a sus derechos, e informarle que el Estado cuenta con
abogados y abogadas especialistas en materia penal, que asumirán su defensa de
manera gratuita, si no cuenta con recursos económicos suficientes, o hasta que
designe un defensor privado o una defensora privada.
5. Dejar constancia del estado
de salud y las condiciones físicas del detenido o detenida.
6. Notificar de inmediato al
Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público de guardia de esa circunscripción
judicial acerca de cualquier irregularidad que observe por parte de los
funcionarios o funcionarias policiales respecto a los detenidos o detenidas.
7. Asistir a los
reconocimientos en rueda de imputados e imputadas, bajo el principio de unidad
e indivisibilidad de la Defensa Pública, aunque la causa se encuentre asignada
a un Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante el Tribunal de
Primera Instancia en funciones de Control, y se efectúen en los organismos de
investigación, informando al Defensor Público o Defensora Pública de la causa.
8. Permanecer en la sede de
los organismos de investigación donde realiza la guardia, hasta cumplir el
horario establecido para la misma.
9. Asistir a la evacuación de
pruebas anticipadas, evacuación de experticias, inspecciones, registros y
cualquier otra cuando sea necesario y se realicen en los organismos de
investigación.
10. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia penal para actuar ante el
Ministerio Público y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de
Control, Juicio y Ejecución
Artículo 42. Estos defensores
públicos o defensoras públicas ocupan el Grado II en el escalafón y ejercen sus
funciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes especiales referidas a la materia,
así como la presente Ley y su Reglamento.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal para actuar
ante el Ministerio Público y los Tribunales de Primera Instancia en funciones
de Control
Artículo 42. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Orientar a los ciudadanos
citados y ciudadanas citadas por el Ministerio Público para las entrevistas que
se realizan con ocasión a las investigaciones, que ameriten asistencia de la
Defensa Pública.
3. Asistir a los ciudadanos
investigados y ciudadanas investigadas, previa designación del Tribunal de
Control para actos de imputación ante el Ministerio Público.
4. Solicitar la práctica de
diligencias que considere pertinentes con ocasión a su defensa.
5. Asistir a las audiencias
que se efectúen ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de
Control y a cualquier acto que realicen fuera de su sede.
6. Informar al imputado o
imputada de manera clara y sencilla sobre las etapas del proceso.
7. Solicitar las medidas
alternativas a la prosecución del proceso, si fueran procedentes, siempre y
cuando el imputado o imputada manifieste su voluntad de acogerse a una de
ellas.
8. Orientar al imputado o
imputada sobre el procedimiento por admisión de los hechos.
9. Solicitar las medidas
cautelares sustitutivas o la libertad plena, según el caso.
10. Asistir por igual a todos
sus defendidos y defendidas.
11. Ejercer las acciones de
amparo por la violación de cualquier derecho y garantía constitucional del
imputado o imputada.
12. Requerir y asistir a las
pruebas anticipadas.
13. Acceder a las actas de
investigación una vez designada la defensa e informarle al investigado o
investigada todo cuanto proceda.
14. Instruir al imputado o
imputada sobre las medidas cautelares impuestas de manera sencilla, explicarle
con claridad acerca del estricto deber del cumplimiento de las obligaciones
impuestas y la puntualidad en la asistencia a los actos del proceso.
15. Orientar al imputado o
imputada sobre las condiciones y las consecuencias del incumplimiento de los
acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso.
16. Dar contestación a la
acusación presentada por el o la representante del Ministerio Público.
17. Ofrecer las pruebas que
favorezcan a su defendido o defendida.
18. Oponer las excepciones a
que haya lugar.
19. Solicitar al tribunal la
fijación del plazo al Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público, a los fines
del acto conclusivo.
20. Solicitar el archivo de
las actuaciones y cese de las medidas de coerción personal.
21. Solicitar la práctica de
exámenes médicos.
22. Ejercer el recurso de
revocación, si fuere el caso, conforme con lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal.
23. Solicitar copias
certificadas de la decisión judicial, especialmente en casos de libertad plena
y proveer de un ejemplar a su defendido o defendida.
24. Ejercer los recursos de
apelación de autos y de sentencias, y contestar los recursos interpuestos por
el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público o la parte acusadora, debiendo
informar de ello al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante
la Corte de Apelaciones para el seguimiento respectivo.
25. Efectuar visita carcelaria
a sus defendidos y defendidas una vez al mes, pudiendo concurrir las veces que
considere necesario, al órgano policial, centro penitenciario o internado
judicial donde se encuentren los detenidos o detenidas cuya defensa les
competa.
26. Registrar en el Libro correspondiente
todo cuanto el defendido o defendida aporte para su defensa, las peticiones que
éste o ésta le haga para ser elevadas ante el tribunal o ante la instancia
carcelaria, según la materia del asunto, y cualquier otra información que
consideren de importancia, la hora en que se efectúa la entrevista, la firma o
huella del detenido o detenida en constancia de haberlo entrevistado o
entrevistada, al igual que la firma del Director o Directora del centro de
reclusión.
27. Solicitar la devolución a
su defendido o defendida de sus objetos personales, documentos y demás bienes
que hayan sido retenidos por los cuerpos policiales.
28. Cumplir guardias en las
sedes de la Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales de Control,
incluyendo los días sábados, domingos y feriados.
29. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones del Defensor
Público o Defensora Pública con competencia en materia penal para actuar ante
los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio
Artículo 44. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Dar contestación a la
acusación presentada por el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público o por el
acusador o acusadora, cuando se trate de procedimiento abreviado.
3. En casos de procedimiento
abreviado, solicitar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, si
fuera procedente, siempre y cuando el imputado o imputada manifieste su
voluntad de acogerse a una de las figuras en ellas contempladas.
4. Orientar al imputado o
imputada sobre el procedimiento por admisión de los hechos y acuerdos
reparatorios en los casos de procedimiento abreviado.
5. Solicitar el examen y
revisión de las medidas de coerción personal o la libertad plena, si fuere
procedente.
6. Promover pruebas en caso de
procedimiento abreviado.
7. Asistir al sorteo de
escabinos o escabinas.
8. Asistir al acto de
depuración de escabinos o escabinas o al de constitución de Tribunal Mixto.
9. Intervenir en las
audiencias conciliatorias en caso de delitos a instancia de parte.
10. Ejercer el recurso de
revocación, si fuere el caso, conforme con lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal.
11. Solicitar las nulidades,
en cualquier estado de esta fase, sí fuere el caso.
12. Intervenir en la discusión
de las cuestiones incidentales en esta etapa del proceso.
13. Solicitar copias
certificadas de la decisión judicial, especialmente en casos de absolución, y
proveer de un ejemplar a su defendido o defendida.
14. Entrevistar al acusado o
acusada y a los testigos presentados o presentadas por la defensa con la finalidad
de preparar el juicio.
15. Oponer las excepciones
previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en esta fase del proceso.
16. Promover nuevas pruebas de
conformidad con la norma adjetiva penal.
17. Objetar las preguntas
capciosas y sugestivas de las demás partes, argumentar sus objeciones y
contestar las opuestas por el Fiscal o la Fiscal, o el o la querellante.
18. Resumir los puntos
principales en los cuales se base su defensa, a los fines de presentarlos en
las conclusiones.
19. Hacer uso del derecho a
réplica.
20. Velar porque se deje
constancia de los aspectos fundamentales de su defensa, en el acta del debate.
21. Interponer el recurso de
apelación contra los autos y sentencias, y contestar el recurso de apelación
que interponga el fiscal o la fiscal del Ministerio Público y el querellante.
22. Ejercer las acciones de
amparo ante la violación de cualquier derecho o garantía constitucional del
acusado o acusada.
23. Notificar al Defensor
Público o Defensora Pública con competencia ante la Corte de Apelaciones sobre
el recurso ejercido en contra de los autos y sentencias.
24. Efectuar visita carcelaria
a sus defendidos o defendidas una vez al mes, pudiendo concurrir las veces que
considere necesario al órgano policial, centro penitenciario o internado
judicial donde se encuentren los detenidos o detenidas cuya defensa les
competa.
25. Las demás que le atribuya
esta Ley y su Reglamento. Atribuciones de los defensores públicos o defensoras
públicas con competencia en materia penal para actuar ante los Tribunales de
Ejecución
Artículo 45. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Asistir al penado o penada
en la notificación del auto de ejecución y cómputo de la pena.
3. Solicitar al Tribunal de
Ejecución copia certificada del auto de ejecución y el cómputo de la pena
impuesta.
4. Verificar porque el cómputo
de la pena sea el correcto.
5. Velar porque el penado o
penada cumpla la pena en un establecimiento penitenciario cercano a su grupo
familiar.
6. Solicitar las fórmulas
alternativas al cumplimiento de la pena, la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, el confinamiento, y asistir a las audiencias que se
convoquen a tales fines.
7. Solicitar medida
humanitaria si fuera procedente.
8. Solicitar indulto o
conmutación de la pena.
9. Solicitar la extinción de
la pena.
10. Solicitar la prescripción
judicial de la pena.
11. Asistir a las audiencias
orales fijadas en esta etapa del proceso para resolver las incidencias que se
presenten.
12. Velar por la incorporación
del penado o penada en las actividades laborales, educativas, culturales y
deportivas que se desarrollen en el establecimiento penal.
13. Solicitar la redención
judicial de la pena por el trabajo o el estudio cuando sea procedente.
14. Conocer de la causa hasta
la extinción de la pena.
15. Ejercer las acciones de
amparo por la violación de los derechos y garantías constitucionales del penado
o penada.
16. Ejercer los recursos
pertinentes.
17. Velar porque se ejecuten
de manera inmediata las órdenes de excarcelación emanadas de los tribunales
competentes.
18. Efectuar visita carcelaria
a sus defendidos y defendidas una vez al mes, pudiendo concurrir las veces que
considere necesario al órgano policial, centro penitenciario o internado
judicial donde se encuentren los detenidos o detenidas cuya defensa les competa.
19. Cumplir con las guardias
en los centros de reclusión y las demás que le sean asignadas.
20. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia penal para actuar ante la Corte
de Apelaciones
Artículo 46. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado III en el escalafón y ejercen sus
funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y cualquier otra
ley referida a la materia.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal para actuar
ante la Corte de Apelaciones
Artículo 47. Son atribuciones
de estos funcionarios o estas funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Defender los recursos de
apelación o contestación de estos recursos contra los autos y las sentencias
interpuestas por defensores públicos o defensoras públicas con competencia para
actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio
y Ejecución.
3. Velar porque las pruebas
promovidas se presenten oportunamente.
4. Asistir a la audiencia oral
con el objeto de formular sus alegatos, defensas y conclusiones.
5. Interponer el recurso de
casación, si fuera procedente.
6. Informar al Defensor
Público o Defensora Pública de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, con la debida antelación, de los recursos que ejerza.
7. Ejercer acciones de amparo
contra las decisiones de la Corte de Apelaciones que violen derechos y
garantías constitucionales, e informar al Defensor Público o Defensora Pública
con competencia ante la Sala Constitucional del amparo ejercido.
8. Remitir copia fotostática
de la decisión de la Corte de Apelaciones al Defensor Público o Defensora
Pública de la causa.
9. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección segunda: De los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal
militar
Defensores públicos o
defensoras públicas
Artículo 48. Son defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal militar,
aquellos o aquellas a quienes corresponde ejercer la defensa en procesos
administrativos, judiciales y extrajudiciales, relacionados con la jurisdicción
penal militar.
De la Coordinación
Artículo 49. El Defensor o
Defensora General Militar realizará la Coordinación entre el Defensor Público
General o Defensora Pública General de la Defensa Pública y los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia penal militar.
Asimismo, éstos y éstas estarán obligados u obligadas a cumplir con los
principios contemplados en esta Ley para actuar en representación del interés
general de la Defensa Pública en procesos militares.
De la información sobre el
estado de los procesos militares
Artículo 50. El Defensor o
Defensora General Militar y los defensores públicos o defensoras públicas con
competencia penal militar deberán informar al Defensor Público General o
Defensora Pública General de la Defensa Pública, cuando éste o ésta lo
requiera, sobre el estado en que se encuentren los procesos militares. En todo
caso, tal información deberá suministrarse por intermedio del Defensor General
Militar.
De la designación del Defensor
o Defensora General Militar
Artículo 51. El Defensor o
Defensora General Militar y los defensores públicos o defensoras públicas con
competencia penal militar serán designados y designadas de conformidad con lo establecido
en la legislación militar, pero en todo caso se requerirá el visto bueno del
Defensor Público General o la Defensora Pública General de la Defensa Pública.
El Defensor o Defensora
General Militar, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento ante el
Defensor Público General o Defensora Pública General de la Defensa Pública.
Sección tercera: De los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los
procedimientos administrativos y extrajudiciales
Artículo 52. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme
a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la
materia y la presente Ley.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar
en los procedimientos administrativos y extrajudiciales
Artículo 53. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Garantizar el derecho a la defensa
de los destinatarios y destinatarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite
expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.
3. Asesorar y atender a los
beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en
todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.
4. Asistir en los
procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o
beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Asistir a los beneficiarios
o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos
administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de
medios alternativos.
6. Practicar inspecciones de
campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas
correspondientes, con apoyo de profesionales calificados en la materia
agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.
7. Impulsar la capacitación de
los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y
materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del
desarrollo rural sostenible, de conformidad con lo previsto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de
profesionales calificados en la materia.
8. Mantener el seguimiento y
control de todos los expedientes asignados.
9. Emitir opinión sobre las
denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras
y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.
10. Solicitar inspecciones
administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y
cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación
del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales
calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.
11. Asesorar a los
beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la
actividad agraria y materia afín.
12. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los
tribunales de Primera Instancia
Artículo 54. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan
conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar
ante los tribunales de Primera Instancia
Artículo 55. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Asistir o representar con
requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o
demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a
la actividad agraria.
3. Ejercer de oficio las
actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de
amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los
beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
4. Notificar inmediatamente al
Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los
recursos pertinentes.
5. Las que les atribuyan la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento. De los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria
para actuar ante los tribunales superiores
Artículo 56. Estos funcionarios
o funcionarias ocupan el Grado III en el escalafón y ejercen la defensa en esta
instancia del proceso.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar
ante los tribunales superiores agrarios
Artículo 57. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Ejercer la defensa del
recurso de apelación interpuesto.
3. Anunciar el recurso de
casación si fuere procedente, remitiendo de manera inmediata la información
necesaria a la dependencia competente de la Defensa Pública y al Defensor
Público o Defensora Pública con competencia para actuar ante la Sala Especial Agraria
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ejerza la defensa
oportunamente.
4. Ejercer la acción de amparo
constitucional contra las decisiones de los Tribunales Superiores Agrarios que
violen derechos y garantías constitucionales, e informar y remitir de manera
inmediata al Defensor Público o Defensora Pública con competencia en la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la acción intentada.
5. Asistir a la audiencia oral
y consignar los informes respectivos.
6. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección Cuarta: De los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia laboral
De los defensores públicos o
defensoras públicas en materia laboral
Artículo 58. La Defensa
Pública de los trabajadores y trabajadoras está establecida en esta Ley, en
cuanto a su organización, funcionamiento y atribuciones.
Atribuciones comunes de los
defensores públicos o defensoras públicas en materia laboral
Artículo 59. Son atribuciones
comunes de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Asistir, asesorar o
representar a los trabajadores o trabajadoras, previo requerimiento expreso.
3. Asistir o asesorar en las
consultas que le propongan los trabajadores o trabajadoras, así como las
organizaciones sindicales.
4. Asesorar en relación a la
legislación del trabajo en los reglamentos, decretos y demás disposiciones que
se dicten sobre esa materia, y en la interpretación de los reglamentos internos
de las empresas y de los contratos individuales y colectivos.
5. Promover la defensa y
vigilancia de los derechos e intereses legítimos, en materia de derecho del
trabajo, seguridad social y los tratados internacionales sobre derechos
humanos.
6. No podrán convenir en la
demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante
asistencia de las partes.
7. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia laboral para actuar ante las
inspectorías del trabajo
Artículo 60. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y ejercerán la
defensa en los procesos administrativos, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente del Trabajo y las demás leyes, pactos, tratados y convenciones
Internacionales suscritos y ratificados por la República, afines a la materia.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia laboral para actuar
ante las inspectorías del trabajo
Artículo 61. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Asistir a los trabajadores
y trabajadoras que así lo requieran en los procesos administrativos. Cuando la
causa amerite pasar a la etapa judicial, el Defensor Público o Defensora
Pública que haya conocido, comunicará y remitirá la información que tenga sobre
el caso a la Unidad Regional de la Defensa Pública, para que sea asignado a un
Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la fase inicial del
proceso judicial.
3. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia laboral para actuar ante los
tribunales de sustanciación, mediación, juicio y ejecución del trabajo
Artículo 62. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y ejercerán la
defensa en los procesos judiciales de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del
Trabajo y su Reglamento, y demás leyes, pactos, tratados y convenciones,
suscritos y ratificados por la República, afines a la materia.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia laboral para actuar
ante los tribunales de primera instancia en sustanciación, mediación, juicio y
ejecución del trabajo
Artículo 63. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Presentar demandas a
solicitud del trabajador o trabajadora.
3. Asistir a la audiencia
preliminar con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en
cuyo caso deberá informar a la dependencia competente a los fines de ser
sustituido o sustituida.
4. Tendrán carácter de Parte,
por lo que representan ante el tribunal al trabajador y a la trabajadora,
aunque éste o ésta no se encuentre presente.
5. Ejercer las acciones y
recursos que estimen necesarios en su carácter de representante del trabajador
y de la trabajadora.
6. No podrá en nombre del
trabajador o trabajadora convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas
en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En
estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes.
7. Informar al Defensor
Público o Defensora Pública en materia laboral que actúa ante el Tribunal
Superior, de los recursos que haya ejercido.
8. Proponer que sean
subsanados los vicios procesales, a través del despacho saneador.
9. Asistir a la audiencia de
juicio con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en cuyo
caso deberá informar a la dependencia competente a los fines de ser sustituido
o sustituida.
10. Apelar cuando el tribunal
declare el desistimiento por causas del Defensor Público o Defensora Pública,
notificando de inmediato al Defensor Público o Defensora Pública en materia
laboral que actúe ante el Tribunal Superior del Trabajo.
11. Interponer el recurso de
apelación contra las decisiones dictadas por el tribunal de juicio.
12. Interponer el recurso de
hecho ante el Tribunal Superior en caso de que se niegue la apelación o sea
oída en un solo efecto.
13. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o defensoras
públicas con competencia laboral para actuar ante los Tribunales Superiores del
Trabajo
Artículo 64. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado III en el escalafón y ejercen sus
funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y demás leyes, pactos, tratados y convenciones suscritos
y ratificados por la República, afines a la materia.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia laboral ante los
Tribunales Superiores del Trabajo
Artículo 65. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Ejercer la defensa en los
recursos interpuestos ante los Tribunales de Primera Instancia.
3. Asistir con carácter
obligatorio a la audiencia oral y pública convocada para conocer del recurso de
apelación, comunicando de inmediato las resultas de la audiencia al Defensor
Público o Defensora Pública con competencia para actuar ante los Tribunales de
Primera Instancia.
4. Ejercer el recurso de
control de la legalidad.
5. Anunciar cuando sea
procedente el recurso de casación ante el Tribunal Superior del Trabajo.
6. Ejercer el recurso de hecho
ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de
negativa de la admisión del recurso de casación.
7. Informar al Defensor
Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, cuando hubiese ejercido un recurso.
8. Ejercer la acción de amparo
contra las decisiones de los Tribunales Superiores con competencia en materia
laboral que violen derechos y garantías constitucionales, e informar al
Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala
Constitucional del recurso ejercido.
9. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección quinta: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia de
Protección del Niño, Niña y Adolescente
Atribuciones comunes de los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia de
protección del niño, niña y adolescente
Artículo 66. Son atribuciones
comunes de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Brindar asesoría jurídica a
niños, niñas y adolescentes.
2. Asistir y representar a los
niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o
judicial, para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses.
3. Promover acuerdos
extrajudiciales y judiciales en interés del niño, niña y adolescente.
4. No podrán convenir en la
demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante
asistencia de las partes.
5. Promover acuerdos,
conciliaciones extrajudiciales y judiciales, en interés del niño, niña y
adolescente.
6. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia de protección del niño, niña y
adolescente, para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y las Salas
de Juicio
Artículo 67. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y ejercen sus
funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,
Código Civil, Código de Procedimiento Civil, los pactos, tratados y
convenciones Internacionales suscritos y ratificados por la República, y
cualquier otra legislación que regule la materia, a los fines de garantizar el
interés superior del niño, niña y del adolescente.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia de protección del
niño, niña y adolescente, para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia
y las Salas de Juicio
Artículo 68. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Brindar asesoría jurídica a
niños, niñas y adolescentes.
2. Representar y asistir a los
niños, niñas y adolescentes en todos aquellos procesos judiciales donde éstos y
éstas sean sujetos activos o pasivos.
3. Asistir con carácter
obligatorio a la Audiencia de Juicio.
4. Asistir y representar a los
niños, niñas y adolescentes en materia de amparo constitucional, cuando sean
violados sus derechos y garantías constitucionales.
5. Representar y asistir en
los procedimientos de inquisición de paternidad.
6. Representar y asistir en
los procedimientos relativos a privación, extinción y restitución de la patria
potestad.
7. Representar y asistir en
los procedimientos de guarda y alimentos.
8. Representar y asistir en
los procedimientos de nombramiento y remoción de tutores, curadores, protutores
y miembros del consejo de tutela.
9. Representar y asistir en
los procedimientos relativos a divorcio o nulidad del matrimonio cuando ambos o
uno de los cónyuges sean adolescentes.
10. Representar y asistir a
los niños, niñas y adolescentes en los procesos laborales en los cuales sean
trabajadores o trabajadoras.
11. Representar y asistir a
los niños, niñas y adolescentes en el caso de que sean patronos o sucesores del
patrono.
12. Representar y asistir a
los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos relativos a la
administración de los bienes.
13. Representar y asistir en
las demandas donde esté involucrado el interés del niño, niña y adolescente.
14. Representar y asistir en
los procedimientos de adopción y nulidad de adopción.
15. Representar y asistir en
los procedimientos en materia sucesoral donde esté involucrado el interés del
niño, niña y adolescente.
16. Ejercer los recursos judiciales
que estime necesario en interés del niño, niña y adolescente.
17. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia de protección del niño, niña y
adolescente ante las Cortes Superiores
Artículo 69. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado III en el escalafón y ejercerán sus
funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el
Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, los pactos, tratados y
convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y
cualquier otra legislación que regule la materia, a los fines de garantizar el
interés superior del niño, niña y adolescente.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia de Protección del
niño, niña y adolescente para actuar ante las Cortes Superiores
Artículo 70. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Brindar asesoría jurídica a
niños, niñas y adolescentes.
2. Ejercer la defensa de los
recursos de apelación que hayan interpuesto el Defensor Público o Defensora
Pública ante las Salas de Juicio.
3. Asistir a la audiencia oral
y pública a los efectos de formalizar el recurso de apelación.
4. Anunciar recursos de
casación e informar de inmediato al Defensor Público o Defensora Pública con
competencia para actuar en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia.
5. Ejercer acciones de amparo
contra las decisiones de las Cortes Superiores en materia de protección del
niño, niña y adolescente que violen derechos y garantías constitucionales, e
informar al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala
Constitucional de la acción intentada.
6. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección sexta: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con Competencia en materia de Responsabilidad
Penal del Adolescente
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad penal del o
de la adolescente para actuar ante las sedes de los organismos policiales,
criminalísticos y auxiliares de justicia
Artículo 71. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y ejercen sus
funciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Código
Orgánico Procesal Penal, así como la presente Ley y cualquier otra ley
aplicable.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad
penal del o de la adolescente para actuar ante las sedes de los organismos de
investigación
Artículo 72. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Brindar asesoría jurídica a
niños, niñas y adolescentes.
2. Verificar ante los
organismos policiales, criminalísticos y auxiliares de justicia, que los y las
adolescentes detenidos o detenidas preventivamente se encuentren separados de
los adultos.
3. Las establecidas en materia
de deberes y atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con
competencia en materia penal que les sean aplicables.
4. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento. De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con
competencia en materia de responsabilidad penal del o de la adolescente para
actuar ante el Ministerio Público y los Tribunales de Primera Instancia en
funciones de Control, Juicio y Ejecución
Artículo 73. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y ejercen sus
funciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Código
Orgánico Procesal Penal, así como la presente Ley y cualquier otra ley
aplicable.
Atribuciones de los defensores
Públicos o defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad
penal del o de la adolescente para actuar ante el Ministerio Público y los
Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control
Artículo 74. Son deberes y
atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia
en materia de responsabilidad penal del adolescente para actuar ante el
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control las siguientes:
1. Orientar a los o las
adolescentes vitados o citadas por el Ministerio Público para las entrevistas
que se realizan con ocasión a las investigaciones, y que ameriten asistencia de
la Defensa Pública.
2. Efectuar visita a los
defendidos o defendidas una vez al mes, pudiendo concurrir las veces que
considere necesario al órgano policial o centro de internamiento donde se
encuentren los detenidos o detenidas cuya defensa les competa.
3. Asistir y defender al o a
la adolescente en las audiencias que se efectúen ante los Tribunales de Primera
Instancia en funciones de Control.
4. Interponer fórmulas de
solución anticipada.
5. Solicitar el sobreseimiento
provisional o definitivo.
6. Solicitar las medidas
cautelares sustitutivas o la libertad plena, según sea el caso.
7. Contestar la acusación
presentada por el Ministerio Público o el o la querellante.
8. Oponer las excepciones que
el caso amerite.
9. Solicitar la práctica de
pruebas anticipadas.
10. Solicitar el cambio de la
calificación jurídica, si fuera procedente.
11. Instruir al adolescente
sobre el procedimiento por admisión de los hechos.
12. Solicitar las fórmulas de
solución anticipada, si fueran procedentes, siempre y cuando el imputado o
imputada manifieste su voluntad de acogerse a una de las figuras en ellas
contempladas.
13. Plantear cualquier otra
cuestión incidental que permita una mejor preparación para el debate.
14. Ofrecer los medios de
pruebas necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia
preliminar.
15. Promover las pruebas que
se presentarán en la fase de juicio.
16. Ejercer las apelaciones de
autos, sentencias y contestar los recursos interpuestos por el Fiscal o la
Fiscal del Ministerio Público o la parte acusadora, debiendo informar al
respecto al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Corte
Superior para el seguimiento respectivo.
17. Instruir al imputado o
imputada sobre las medidas cautelares impuestas de manera sencilla, explicar
con claridad acerca del estricto deber del cumplimiento de las obligaciones
impuestas y la puntualidad en la asistencia a los actos del proceso.
18. Ejercer la acción de
amparo ante la amenaza o violación de derechos o garantías constitucionales del
o de la adolescente.
19. Las establecidas en
materia de atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con
competencia en materia penal que les sean aplicables.
20. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad
penal del o de la adolescente para actuar ante los Tribunales de Primera
Instancia en funciones de Juicio
Artículo 75. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Brindar asesoría jurídica a
niños, niñas y adolescentes.
2. Dar contestación a la
acusación presentada por el Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público cuando se
trate de procedimiento abreviado.
3. En casos de procedimiento
abreviado, Solicitar las fórmulas de solución anticipada, si fuera procedente,
siempre y cuando el imputado manifieste su voluntad de acogerse a una de las figuras
en ellas contempladas.
4. Orientar al imputado o
imputada sobre el procedimiento por admisión de los hechos en los casos de
procedimiento abreviado.
5. Solicitar el examen y
revisión de las medidas cautelares o la libertad plena, si fuera procedente.
6. Promover pruebas en caso de
procedimiento abreviado.
7. Asistir a la audiencia
oral.
8. Efectuar visita a los
defendidos o defendidas, una vez al mes, pudiendo concurrir las veces que
considere necesario al órgano policial o centro de internamiento donde se
encuentren los detenidos o detenidas cuya defensa les competa, a los fines de
orientarlos u orientarlas en todas sus necesidades y requerimientos, así como
rendir información sobre el estado y grado de sus causas.
9. Ofrecer nuevas pruebas y
ratificar las declaradas inadmisibles dentro del lapso legal establecido para
fijación del juicio.
10. Solicitar que le sean
practicados al o a la adolescente estudios clínicos cuando del resultado de la
investigación se evidencien hechos que recomienden someterlos a los mismos.
11. Ejercer los recursos
judiciales procedentes, debiendo informar al respecto al Defensor Público o
Defensora Pública con competencia ante la Corte Superior para el seguimiento
respectivo.
12. Instruir al o a la
adolescente del cumplimiento adecuado de la sanción impuesta.
13. Las establecidas en
materia de atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con
competencia en materia penal que les sean aplicables.
14. Ejercer la acción de
amparo ante la amenaza o violación de cualquier derecho o garantía
constitucional del adolescente.
15. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones de los defensores
públicos y defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad
penal del o de la adolescente para actuar ante los Tribunales de Primera
Instancia en funciones de Ejecución
Artículo 76. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Efectuar visita a los
defendidos o defendidas, una vez al mes, pudiendo concurrir las veces que
considere necesario al órgano policial o centro de internamiento donde se
encuentren los detenidos o detenidas cuya defensa les competa.
2. Ser garante de que el o la
adolescente no sea trasladado o trasladada arbitrariamente del centro de
internamiento donde cumple la sanción.
3. Velar porque el o la
adolescente institucionalizado o institucionalizada no sea incomunicado o
incomunicada ni sometido o sometida a castigos corporales.
4. Velar para que los o las
adolescentes institucionalizados o institucionalizadas sean incorporados o
incorporadas de manera inmediata al sistema educativo.
5. Solicitar las medidas
alternativas del cumplimiento de las sanciones que corresponda.
6. Cumplir guardias en los
centros de internamiento.
7. Mantener informados, en
todo estado y grado del proceso, a los familiares del adolescente.
8. Interponer el recurso de
apelación contra autos y sentencias, debiendo informar al respecto al Defensor
Público o Defensora Pública con competencia ante la Corte Superior para el
seguimiento respectivo.
9. Ejercer el recurso de
revisión en los casos que fuera procedente.
10. Las establecidas en
materia de deberes y atribuciones de los defensores públicos o defensoras
públicas con competencia en materia penal que les sean aplicables.
11. Ejercer las acciones de
amparo ante la amenaza o violación de cualquier derecho o garantía
constitucional del adolescente.
12. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad penal del o
de la adolescente para actuar ante las Cortes Superiores
Artículo 77. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado III en el escalafón y ejercen sus
funciones conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Código
Orgánico Procesal Penal, así como la presente Ley y cualquier otra norma
aplicable.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia de responsabilidad
penal del adolescente para actuar ante las Cortes Superiores
Artículo 78. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Ejercer la defensa de los
recursos que hayan intentado el Defensor Público o Defensora Pública ante los
Tribunales de Primera Instancia.
2. Asistir a la audiencia oral
y formular los alegatos de defensa a que haya lugar.
3. Promover las pruebas
necesarias con referencia al recurso de apelación.
4. Anunciar el recurso de
casación si fuera procedente.
5. Informar al Defensor
Público o Defensora Pública ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, con la debida antelación, de los recursos que ejerza.
6. Ejercer acciones de amparo
contra las decisiones de las Cortes Superiores con competencia en materia de
responsabilidad penal del y de la adolescente que amenacen o violen derechos o
garantías constitucionales, e informar al Defensor Público o Defensora Pública
con competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de
la acción ejercida.
7. Las establecidas en materia
de deberes y atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con
competencia en materia penal que les sean aplicables.
8. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección séptima: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas de Indígenas
De los defensores públicos o
defensoras públicas de indígenas
Artículo 79. El Defensor
Público o Defensora Pública de Indígenas, deberá conocer la cultura y derechos
de los pueblos y comunidades indígenas. Preferiblemente deberá ser hablante del
idioma indígena del cual proviene, ejerce sus funciones para garantizar la
representación y defensa de los indígenas en toda la materia y ante todas las
instancias administrativas y judiciales y ocupará el Grado en escalafón según
el cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas de indígenas
Artículo 80. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Asesorar, asistir y
representar jurídicamente a los o las indígenas ante las autoridades
jurisdiccionales y administrativas del Estado, pudiendo ejercerlas con apoyo de
cualquier otro Defensor Público o Defensora Pública que por su competencia lo
amerite.
2. Garantizar el acceso pleno
de los pueblos indígenas a la jurisdicción del Estado en todos los juicios y
procedimientos que involucren individual o colectivamente a los indígenas,
tomando en cuenta sus prácticas jurídicas y específicas.
3. Aplicar los sistemas
normativos en regulación y solución de conflictos internos de tales pueblos,
con respeto a las garantías individuales, los derechos humanos y, en
particular, la dignidad e integridad de las mujeres.
4. Velar por el acceso
colectivo indígena al uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y
territorios.
5. Velar por el respeto y
enriquecimiento de todos los elementos que configuren la cultura e identidad
indígena y combatir cualquier forma de discriminación.
6. Lo previsto en esta Ley no
menoscaba el sistema de justicia propio de los pueblos indígenas, tanto en sus
instancias, su sistema oral, sus costumbres y tradiciones.
7. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección octava: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con Competencia en materia Civil,
Mercantil y Tránsito
De los Defensores Públicos o
Defensoras Públicas con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito
Artículo 81. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón.
De la competencia en general
Artículo 82. Los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia civil, mercantil y
tránsito ejercen la representación judicial; no podrán convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la
equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del
derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de
las partes. Se rigen por las normas generales de esta Ley y las leyes
especiales de la materia.
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia civil, mercantil y tránsito ante
los Tribunales Superiores
Artículo 83. Los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia civil, mercantil y
tránsito ante los Tribunales Superiores, ocupan el Grado II en el escalafón.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia civil, mercantil y
tránsito ante los Tribunales Superiores
Artículo 84. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Ejercer la defensa en los
recursos interpuestos por el Defensor Público o Defensora Pública ante los
Tribunales de Primera Instancia.
3. Consignar por escrito los
informes respectivos.
4. Promover, en caso de que
fuere procedente, las pruebas.
5. Anunciar los recursos que
fueren procedentes.
6. Informar al Defensor
Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia de los recursos ejercidos.
7. Ejercer acciones de amparo
contra las decisiones de los Tribunales Superiores con competencia en materia
civil, mercantil y tránsito que amenacen o violen derechos o garantías
constitucionales, e informar al Defensor Público o Defensora Pública con
competencia ante la Sala Constitucional de la acción intentada.
8. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección novena: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia
Contencioso Administrativa
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia contencioso administrativa
Artículo 85. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón, en orden
Jerárquico de los órganos de la jurisdicción en lo contencioso administrativo.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia contencioso
administrativa
Artículo 86. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Ejercer la defensa de los
particulares en los recursos interpuestos contra los actos administrativos de
efectos particulares u omisiones, emanados de la República, estados,
municipios, institutos autónomos, entes públicos o empresas, en las cuales el Estado
ejerza control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración,
siempre que estos actos u omisiones amenacen o violen derechos o garantías de
los ciudadanos y ciudadanas.
2. Ejercer acciones de amparo
contra las decisiones de los órganos de la jurisdicción en lo contencioso
administrativo, que amenacen o violen derechos o garantías constitucionales de
los particulares.
3. Todas aquellas que le
atribuyan las normas generales previstas en esta Ley, así como las leyes
especiales en la materia, siempre que éstas no invadan las competencias de las
instituciones del Estado que por su naturaleza actúen en el proceso.
Sección décima: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia ante los órganos y
entes administrativos nacionales y estadales
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia ante los órganos y entes administrativos
nacionales y estadales
Artículo 87. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón, y actuarán
conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás
leyes y sus Reglamentos.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia ante los Órganos y Entes
Administrativos Nacionales y Estadales
Artículo 88. Orientar, asesorar,
asistir y representar a las personas, en los procesos ante los órganos y entes
administrativos nacionales o estadales, las universidades y demás institutos
educativos.
Obligación del funcionario o
funcionaria que dirige el procedimiento en otros procesos administrativos,
disciplinarios y judiciales
Artículo 89. Para los demás
procesos administrativos, disciplinarios y judiciales no previstos en esta Ley,
cuando las personas requieran de la asistencia o representación en virtud de un
procedimiento en que sean parte, el funcionario o funcionaria público que
dirige el procedimiento deberá, con la celeridad del caso, Solicitar al
Coordinador Regional o Coordinadora Regional de la Defensa Pública, la
designación de un Defensor Público o Defensora Pública.
Sección décima primera: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia ante los órganos y
entes administrativos municipales
De los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia ante los órganos y entes administrativos municipales
Artículo 90. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan en el escalafón el Grado I y ejercen sus
funciones ante los órganos y entes administrativos municipales, conforme a las
obligaciones comunes para todos los defensores públicos o defensoras públicas y
las específicas en materia disciplinaria y administrativa.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia ante los órganos y entes
administrativos municipales
Artículo 91. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Ejercer la defensa de las
personas que así lo soliciten, ante los órganos y entes administrativos
municipales.
2. Ejercer la acción de
amparo, cuando sea procedente, ante los tribunales competentes de su
jurisdicción por la amenaza o violación de derechos o garantías
constitucionales, informando al Defensor Público o Defensora Pública
competente.
3. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Sección décima segunda: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas Integrales
Asesoría integral
Artículo 92. En todas las
materias y especialmente las relacionadas con creación, registro,
funcionamiento de cooperativas, asociaciones sin fines de lucro, fundaciones y
cualquier otra forma de organización civil que prevea la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se crean Defensas Integrales. Estas
dependencias están conformadas por defensores públicos o defensoras públicas
integrales y demás personal que se requiera, de acuerdo con la demanda del
servicio y la población del municipio.
De los defensores públicos o
defensoras públicas integrales
Artículo 93. Estos
funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y brindarán a
todos los ciudadanos y ciudadanas que así lo requieran, la orientación y
asesoría jurídica necesaria de acuerdo con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes aplicables.
Atribuciones de los Defensores
Públicos o Defensoras Públicas Integrales
Artículo 94. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Elevar la cultura jurídica
del pueblo.
2. Apoyar la justicia de paz.
3. Asesorar a los ciudadanos y
ciudadanas en la solución del conflicto y en las acciones legales para
garantizar el goce y ejercicio efectivo de los derechos e intereses legítimos.
4. Asesorar en todo lo
relacionado con la creación, registro, funcionamiento de las cooperativas,
asociaciones sin fines de lucro, fundaciones y cualquier otra forma de
organización civil que prevea la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
5. Garantizar la tutela
jurídica del derecho a la defensa en los lugares más apartados del territorio
nacional.
6. Orientar y referir al
ciudadano o ciudadana al Defensor Público o Defensora Pública competente según
el caso planteado.
7. Contribuir a la participación
de los ciudadanos y ciudadanas en los programas sociales.
8. Fomentar la participación
ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
9. Promover e impulsar la
participación de los ciudadanos o ciudadanos en la administración de justicia.
10. Cualquier otra que a
criterio del Defensor Público General o Defensora Pública General deba
desarrollar.
Sección décima tercera: De los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas con Competencia ante el Tribunal
Supremo de Justicia
De la designación de los
defensores públicos o defensoras públicas con competencia para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 95. Los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia para actuar ante el Tribunal
Supremo de Justicia en la Sala Plena, Sala Constitucional, Sala de Casación
Penal, Sala de Casación Social, Sala de Casación Civil, Sala Político
Administrativa y Sala Electoral, ocupan el Grado IV en el escalafón.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia para actuar ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 96. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Ejercer la defensa y
asistir a las audiencias convocadas por la Sala Constitucional, en las acciones
de amparo ejercidas por el Defensor Público o Defensora Pública contra las
decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia que amenacen o violen
derechos o garantías constitucionales, comunicando de inmediato las resultas de
la audiencia al Defensor Público o Defensora Pública que ejerció la acción de
amparo.
3. Ejercer el recurso de
revisión contra las decisiones y procedimientos que de acuerdo al ordenamiento
jurídico se ventilen ante la Sala Constitucional, cuando se denuncie la
violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en los cuales sea parte.
4. Intervenir en la defensa
cuando se haya solicitado el avocamiento a una causa determinada, porque se
presuma la violación de principios y garantías constitucionales, contenidos en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenciones
internacionales suscritos y ratificados por la República, aun cuando por razón
de la materia y en virtud de la Ley, la competencia le esté atribuida a otra
Sala.
5. Ejercer la defensa de las
apelaciones realizadas contra las sentencias de amparo constitucional y de la
acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los Tribunales
Superiores como Tribunales de Primera Instancia, que decidan sobre la acción de
reclamo para garantizar los principios constitucionales.
6. Realizar seguimiento de los
recursos de revisión intentados contra las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas, dictadas por los demás Tribunales de la República.
7. Realizar seguimiento de las
apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso
Administrativo cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal,
con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional.
8. Ejercer la defensa de la
acción autónoma de amparo constitucional realizada contra las sentencias de
última instancia dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo
cuando su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal.
9. Mantener informada a la
dependencia competente de la Defensa Pública en relación a cualquier cambio de
jurisprudencia de la Sala Constitucional.
10. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia para actuar ante la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 97. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Ejercer la defensa en los
recursos de casación y contestación.
3. Ejercer el recurso de
revisión contra las decisiones y procedimientos dictados por la Sala de
Casación Penal, que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen ante la
Sala Constitucional, cuando se denuncie la violación de principios
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en aquellas causas en las cuales sea parte.
4. Asistir a la audiencia oral
y pública convocada para conocer del recurso, comunicando de inmediato los
resultados de la audiencia al Defensor Público o Defensora Pública con
competencia para actuar ante la Corte de Apelaciones que corresponda.
5. Velar por que los detenidos
o detenidas con fines de extradición, que no hablen o comprendan el Idioma
castellano, sean proveídos de un intérprete público.
6. Solicitar cuando sea
procedente, la radicación del juicio.
7. Ejercer el recurso de hecho
en caso de la negativa de admisión del recurso de casación.
8. Mantener informada a la
dependencia competente de la Defensa Pública de cualquier cambio en la
Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
9. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia para actuar ante la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 98. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Formalizar los recursos de
casación.
3. Asistir a la audiencia oral
y pública convocada para conocer el recurso de casación, donde deberán formular
sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria.
4. Asistir a la audiencia oral
y pública convocada para conocer el recurso de control de la legalidad, donde
deberán formular sus alegatos y defensas, de manera pública y contradictoria.
5. Promover pruebas en materia
laboral, cuando el recurso de casación se base en un defecto de forma en
relación a como se realizó un acto, en contraposición a lo señalado en el acta
del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de
interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que
se pretende probar.
6. Ejercer la defensa en las
apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo
Contencioso Administrativo en materia agraria y demás asuntos contenciosos
relacionados con la misma materia.
7. Ejercer el recurso de
revisión contra las acciones y procedimientos dictados por la Sala de Casación
Social que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, se ventilen ante la Sala
Constitucional cuando se denuncie la violación de principios fundamentales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
aquellas causas en las cuales sea parte.
8. Ejercer el recurso de hecho
en caso de la negativa de admisión del recurso de casación.
9. Mantener informada a la
dependencia competente de la Defensa Pública de cualquier cambio de
jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
10. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento.
Atribuciones de los defensores
públicos o defensoras públicas con competencia en materia civil, mercantil y
tránsito para actuar ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia
Artículo 99. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Solicitar la ejecución de
las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras.
3. Formalizar el recurso de
casación ante la Sala de Casación Civil.
4. Comunicar al Defensor
Público o Defensora Pública que actuó en los Tribunales de Segunda Instancia,
de las resultas de los recursos que ejerció.
5. Ejercer el recurso de
revisión contra las acciones y procedimientos, dictados por la Sala de Casación
Civil que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen ante la Sala
Constitucional, cuando se denuncie la violación de principios fundamentales
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
aquellas causas en las cuales sea parte.
6. Ejercer el recurso de hecho
en caso de la negativa de admisión del recurso de casación.
7. Informar a la dependencia
competente de la Defensa Pública, de cualquier cambio de jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil.
8. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento. Atribuciones de los defensores públicos o defensoras
públicas con competencia en materia de lo contencioso administrativa para
actuar ante la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 100. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Ejercer la representación
de ausentes y de no comparecientes en los juicios de expropiación o en aquellos
que requieran la designación de defensores públicos o defensoras públicas para
garantizar el derecho a la defensa.
3. Ejercer la defensa en
alzada de las decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativo y de los
recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento.
4. Ejercer la defensa de las
personas que así lo requieran en los juicios de expropiación en los cuales se
interponga recurso de apelación.
5. Ejercer los recursos de
nulidad, cuando sea procedente, por razones de inconstitucionalidad o de
ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares de los órganos
que ejerzan el Poder Público de rango nacional.
6. Ejercer la defensa en segunda
instancia en las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias
dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo.
7. Comunicar al Defensor
Público o Defensora Pública ante el Tribunal Superior las resultas del caso que
conoció.
8. Ejercer el recurso de
revisión contra las decisiones y procedimientos dictados por la Sala
Político-Administrativa que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen
ante la Sala Constitucional, cuando se denuncie la violación de principios
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en aquellas causas en las cuales sea parte.
9. Ejercer el recurso de hecho
en caso de la negativa de admisión del recurso.
10. Informar a la dependencia
competente de la Defensa Pública de cualquier cambio de jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político-Administrativa.
11. Las demás que les
atribuyan esta Ley y su Reglamento. Atribuciones de los defensores públicos o
defensoras públicas con competencia en materia electoral para actuar ante la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 101. Son atribuciones
de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:
1. Orientar y asesorar en la
materia de su competencia.
2. Ejercer los recursos contra
actos, actuaciones y omisiones relacionados con la Constitución, denominación,
funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la
designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral
Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la
República y a la Asamblea Nacional.
3. Ejercer el recurso de
revisión contra las decisiones y procedimientos dictados por la Sala Electoral
que de acuerdo al ordenamiento jurídico se ventilen ante la Sala Constitucional,
cuando se denuncie la violación de principios fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellas causas en
las cuales sea parte.
4. Ejercer el recurso de hecho
en caso de la negativa de admisión del recurso.
5. Informar a la dependencia
competente de la Defensa Pública de cualquier cambio de Jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Electoral.
6. Las demás que les atribuyan
esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN POPULAR
Participación protagónica
Artículo 102. Toda persona
tiene derecho a participar de manera organizada, directa y protagónica en la
formación de las políticas y control de la gestión de la Defensa Pública, a
través de los consejos comunales y las demás formas de organización popular,
incluyendo las que corresponden a los pueblos y a las comunidades indígenas y
afrodescendientes, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.
Es obligación de la Defensa
Pública facilitar la generación de las condiciones más favorables para
garantizar su ejercicio pleno y efectivo.
Participación en formación de
las políticas, planes y normas
Artículo 103. La Defensa
Pública debe realizar una consulta pública anual para la formulación de sus
políticas y planes, así como para la elaboración del proyecto de presupuesto
anual. Así mismo, deberá presentar a consulta pública los actos administrativos
de carácter normativo o de efectos generales.
La forma, lugar y oportunidad
de estas consultas públicas se establecerá en el Reglamento de esta Ley y en la
Ley Orgánica de Administración Pública y su Reglamento, en cuanto le sea
aplicable.
Rendición pública de cuentas
Artículo 104. La Defensa
Pública deberá presentar anualmente ante los consejos comunales y las demás
formas de organización y participación social, un informe detallado y preciso
de la gestión realizada durante ese período. En tal sentido, deberá brindar
explicación suficiente y razonada de las políticas y planes formulados, su ejecución,
metas alcanzadas, presupuesto utilizado, así como descripción de las
actividades realizadas durante este período.
El contenido y la forma de
presentación de estos informes anualmente serán establecidos en el Reglamento
de esta Ley.
Contraloría Social
Artículo 105. Los consejos
comunales y las demás formas de organización y participación social, de
conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes, tienen derecho a participar libremente y especialmente
a ejercer la contraloría social sobre la gestión de la Defensa Pública. A tal
efecto, tienen las siguientes funciones:
1. Vigilar y exigir el
cumplimiento de esta Ley y su Reglamento con el objeto de contribuir a que los
servicios de la Defensa Pública garanticen los derechos humanos de todas las
personas.
2. Promover la información,
capacitación y formación de las comunidades sobre sus derechos, garantías y
deberes relacionados con el Sistema de Justicia y los servicios de la Defensa
Pública, especialmente para garantizar su derecho a participar y a ejercer la
contraloría social.
3. Velar porque los defensores
públicos y defensoras públicas respeten y garanticen los derechos individuales,
colectivos y difusos de las personas, familias y comunidades.
4. Notificar y denunciar ante
las autoridades competentes los hechos que puedan constituir Infracciones a
esta Ley y su Reglamento, a los fines de iniciar los procedimientos
administrativos o judiciales a que hubiere lugar.
5. Intervenir y participar en
los Consejos Consultivos de la Defensa Pública.
6. Las demás funciones que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Consejos Consultivos de la
Defensa Pública
Artículo 106. La Defensa
Pública promoverá consejos consultivos como medios para la participación
protagónica del pueblo en la formulación de políticas y control en la gestión
pública. Estos consejos consultivos podrán constituirse con carácter Nacional,
regional o local, así como por materia o colectivos de personas.
La Constitución, organización
y funcionamiento de estos consejos consultivos serán determinados mediante acta
en el momento de su creación, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Quienes integren estos consejos actuarán de forma voluntaria y con carácter ad
honorem y no podrán recibir emolumentos, remuneraciones o beneficios de cualquier
naturaleza por dichas actividades.
Garantías de acceso a los
servicios
Artículo 107. La Defensa
Pública debe garantizar acceso directo y efectivo de todas las personas a sus
servicios de orientación, asesoría, asistencia y representación jurídica. A
tales efectos, la Defensa Pública deberá:
1. Crear y mantener oficinas,
unidades o dependencias administrativas para la prestación de sus servicios, de
fácil acceso a las comunidades.
2. Laborar durante todo el
año, las veinticuatro horas del día, garantizando la prestación de sus
servicios mediante un régimen de guardias presenciales.
3. Mediante el Reglamento se
establecerá el régimen de guardias presenciales, conforme a las leyes que rigen
la materia.
Acceso a información para la
participación popular
Artículo 108. La Defensa
Pública deberá suministrar amplia, oportuna y veraz información sobre su
organización, funcionamiento y actividades, con el fin de que el pueblo
participe y ejerza control social sobre su gestión pública. A tal efecto,
deberá crear un sistema de información que contenga el esquema actualizado de
su organización, funcionamiento y régimen de guardias.
A fin de dar cumplimiento a
los principios establecidos en esta Ley y su Reglamento, la Defensa Pública
deberá establecer y mantener una página en Internet, que contendrá, entre
otras, la información contemplada en este artículo, así como un mecanismo de comunicación
electrónica con este órgano disponible para todas las personas.
Revocación del Defensor o
Defensora Pública a solicitud del usuario o usuaria
Artículo 109. El usuario o
usuaria de la Defensa Pública en cualquier estado y grado de la causa podrá
revocar al Defensor o Defensora Pública asignado o asignada. En dicho caso, se
le reasignará inmediatamente un Defensor Público o Defensora Pública distinto
al revocado o revocada.
TÍTULO VII
DE LA CARRERA DEL DEFENSOR
PÚBLICO O DEFENSORA PÚBLICA Y DEL RÉGIMEN DE PERSONAL
Capítulo I
De la Carrera de los
Defensores Públicos o Defensoras Públicas
Personal al servicio de la
Defensa Pública
Artículo 110. La Defensa
Pública está integrada por funcionarios y funcionarias de carrera, funcionarios
y funcionarias de libre nombramiento y remoción, contratados, contratadas,
suplentes y personal obrero.
Lo que no esté contemplado en
esta Ley en materia de personal, será regulado por el Estatuto de Personal de
la Defensa Pública.
Ámbito de aplicación
Artículo 111. Las normas
relativas al personal de la Defensa Pública son aplicables a los funcionarios y
funcionarias de carrera, funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y
remoción, y a los y las suplentes durante el tiempo de servicio, en los
términos establecidos en el Estatuto de Personal.
El régimen aplicable al
personal contratado es el establecido en el respectivo contrato y en la
legislación laboral. El régimen aplicable al personal obrero es el previsto en
la legislación laboral.
Derecho a la seguridad social
Artículo 112. Los funcionarios
y funcionarias de carrera, funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y
remoción y demás personal de la Defensa Pública, disfrutarán del derecho a la
seguridad social en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social, demás leyes y reglamentos sobre la materia.
Finalidades de la carrera
Artículo 113. La carrera de
Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias,
prevista por disposición Constitucional, tiene por finalidad asegurar la
idoneidad, estabilidad e independencia, y regular las condiciones para el
ingreso, egreso, ascenso, traslado y permanencia en el ejercicio del cargo, así
como determinar la responsabilidad disciplinaria de los mismos.
Estabilidad
Artículo 114. Los funcionarios
y funcionarias de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos,
en consecuencia, sólo podrán ser destituidos o destituidas mediante un acto
administrativo dictado en un procedimiento disciplinario que se le siga con
todas las garantías y formalidades que determine esta Ley y el Estatuto de
Personal de la Defensa Pública.
Límites a la estabilidad
Artículo 115. La garantía de
estabilidad que asegura a los funcionarios y funcionarias de carrera está
siempre en función del interés general que se persigue, por lo que cualquier
conducta contraria a la misión del servicio dará lugar a la averiguación y
sanciones contenidas en esta Ley.
Escalafones
Artículo 116. El escalafón de
los defensores públicos o defensoras públicas se conforma desde el Grado I
hasta el Grado IV, siendo éste último su mayor jerarquía y los requisitos en
cada uno de ellos son los siguientes:
1. Defensor Público o
Defensora Pública Grado I. Para ser Defensor Público o Defensora Pública Grado
I se deberá cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 23 de esta
Ley.
2. Defensor Público o
Defensora Pública Grado II. Para ser designado o designada Defensor Público o
Defensora Pública en esta categoría, se deberá cumplir con uno de los siguientes
requisitos:
3. Haberse desempeñado como
Defensor Público o Defensora Pública Grado I por un período no menor de tres
años y haber obtenido la aprobación de la evaluación interna correspondiente.
4. Tener por lo menos seis
años de experiencia comprobada en la materia para la cual concursa, haber
obtenido la aprobación del concurso público y cumplir con los demás requisitos
para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora Pública.
5. Defensor Público o
Defensora Pública Grado III. Para ser designado o designada Defensor Público o
Defensora Pública en esta categoría deberá cumplir con uno de los siguientes
requisitos:
a) Haberse desempeñado como
Defensor Público o Defensora Pública Grado II por un período no menor de tres
años y aprobar la Evaluación Interna correspondiente.
b) Haber obtenido título de
especialización o haber desempeñado la docencia por un período mínimo de tres
años, y tener por lo menos nueve años de experiencia comprobada en la materia
para la cual concursa y haber aprobado el concurso público y cumplir con los
demás requisitos para ingresar a la carrera de Defensor Público o Defensora
Pública.
6. Defensor Público o
Defensora Pública Grado IV. Para ser designado o designada Defensor Público o
Defensora Pública en esta categoría deberá cumplir con uno de los siguientes
requisitos:
a) Haberse desempeñado como
Defensor Público o Defensora Pública Grado III por un período no menor de tres
años, haber obtenido el título de especialización y haber aprobado la
evaluación interna correspondiente. b) Haber obtenido título de especialización
en la materia para la cual concursa, tener por lo menos trece años de
experiencia comprobada en la materia, haber aprobado el concurso público y
cumplir con los demás requisitos para Ingresar a la carrera de Defensor Público
o Defensora Pública.
Méritos para los ascensos
Artículo 117. Para ascender al
Grado superior inmediato, el Defensor Público o Defensora Pública deberá
aprobar la evaluación interna correspondiente y cumplir con todos los
requisitos establecidos en el Estatuto de Personal de la Defensa Pública.
Cuando no apruebe la evaluación interna para el ascenso, continuará como
titular en la categoría inferior hasta que se abran nuevamente las evaluaciones
para el ascenso.
La promoción en el Grado de
los defensores públicos o defensoras públicas se hará efectiva si hubiere
cargos a proveer. El proceso de ascenso en el escalafón será participado a los
Interesados mediante resolución dictada por el Defensor Público General o
Defensora Pública General.
Los defensores públicos o
defensoras públicas en los Grados correspondientes gozarán de los derechos
adquiridos, de acuerdo con el cargo y la antigüedad en el servicio, y serán
acreedores y acreedoras de reconocimientos en razón de sus méritos.
Capítulo II
De las Condiciones para el
Ingreso a la Carrera de Defensor Público o Defensora Pública
Del concurso público
Artículo 118. Para ingresar a
la carrera de Defensor Público o Defensora Pública se requiere aprobar el
concurso público.
Condiciones del concurso
Artículo 119. La Defensa
Pública celebrará concurso público para la provisión de los cargos de
defensores públicos o defensoras públicas mediante convocatoria pública.
Los concursos públicos estarán
fundamentados en los principios de honestidad, idoneidad, eficiencia, y
responderán a aspectos de carácter profesional mediante evaluación objetiva de
tales condiciones, de acuerdo con el Reglamento Especial que se dictará para
tales efectos. Capítulo III
De las Faltas, Permisos,
Licencias y Traslados
De las faltas absolutas
Artículo 120. Se consideran
faltas absolutas de los defensores públicos o defensoras públicas, las
siguientes:
1. Muerte.
2. Renuncia aceptada.
3. Destitución.
4. Jubilación.
5. Nulidad del nombramiento.
6. Incapacidad física o
mental.
De las faltas temporales
Artículo 121. Son faltas
temporales de los defensores públicos o defensoras públicas, las siguientes:
1. El goce de licencia o
permiso.
2. Comisión de servicio.
3. La suspensión del cargo.
4. El uso del derecho a las
vacaciones legales.
5. Una enfermedad u otra causa
que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.
De las faltas accidentales
Artículo 122. Son faltas
accidentales las que se producen por inhibición o la recusación declaradas con
lugar.
De los permisos
Artículo 123. Los funcionarios
o funcionarias de la Defensa Pública tendrán derecho a los permisos
establecidos en esta Ley y en el Estatuto de Personal de la Defensa Pública.
De las Licencias
Artículo 124. El Defensor
Público General o Defensora Pública General podrá otorgar licencias al personal
adscrito a la Defensa Pública, previa justificación y acreditación del motivo.
De la comisión de servicio
Artículo 125. El Defensor
Público General o Defensora Pública General podrá otorgar comisión de servicio
al personal para el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel
del cual es titular; y para ejercer la comisión de servicio el funcionario o
funcionaria deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo a desempeñar.
De los traslados
Artículo 126. Los defensores
públicos o defensoras públicas podrán solicitar su traslado a otras Unidades
Regionales de Defensa Pública de conformidad con el Estatuto de Personal.
Capítulo IV
Del Retiro y la Evaluación
Del retiro de los defensores
públicos o defensoras públicas y demás funcionarios o funcionarias
Artículo 127. El retiro de los
defensores públicos o defensoras públicas y demás funcionarios o funcionarias,
procederá en los siguientes casos:
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Incapacidad permanente.
4. Jubilación.
5. Destitución.
6. Reducción de personal.
7. Pérdida de la nacionalidad
venezolana.
8. Interdicción de sus
derechos civiles y políticos.
De la renuncia
Artículo 128. Los funcionarios
o funcionarias de la Defensa Pública se consideran retirados o retiradas cuando
hayan manifestado por escrito su voluntad de renunciar, debiendo ser aceptada
por el Defensor Público General o Defensora Pública General.
De las jubilaciones
Artículo 129. Tendrá derecho a
la jubilación el Defensor Público o Defensora Pública, funcionario o
funcionaria o empleado o empleada que labore en la Defensa Pública cuando
cumplan con los requisitos establecidos en las leyes que rigen el Sistema de
Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
De la incapacidad
Artículo 130. Los funcionarios
o funcionarias de la Defensa Pública pueden ser incapacitados o incapacitadas
cuando padezcan alguna enfermedad, la cual será determinada de conformidad con
lo establecido en las leyes.
De la destitución
Artículo 131. Los funcionarios
o funcionarias de la Defensa Pública se consideran destituidos o destituidas
del cargo cuando sobre ellos recaiga un acto administrativo que así lo declare,
previo procedimiento administrativo disciplinario.
Evaluación
Artículo 132. A los efectos de
lograr los objetivos para los cuales ha sido creada la Defensa Pública, los
funcionarios o funcionarias serán evaluados o evaluadas periódicamente por la
dependencia competente, de acuerdo con las Normas Internas de Organización y
Funcionamiento del Órgano y el Estatuto de Personal de la Defensa Pública.
Capítulo V
De las Sanciones
Sanciones disciplinarias
Artículo 133. Los defensores
públicos y defensoras públicas y demás funcionarios o funcionarias que cometan
faltas en el ejercicio de sus funciones serán sancionados o sancionadas
disciplinariamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o
administrativa en que incurran, de conformidad con esta Ley y el Estatuto de
Personal de la Defensa Pública. Tipos de sanción
Artículo 134. Las sanciones
que se podrán imponer a los defensores públicos o defensoras públicas, y a los
funcionarios o funcionarias de la Defensa Pública, son las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Destitución del cargo.
Amonestaciones
Artículo 135. Son causales de
amonestación, las siguientes:
1. Falta de respeto y
consideración debida a los superiores, subalternos y compañeros de trabajo.
2. La embriaguez en lugares
públicos o expuestos al público.
3. El incumplimiento en forma
injustificada del horario preestablecido para el ejercicio de sus funciones.
4. Inasistencia injustificada
al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días
continuos.
5. No llegar con puntualidad a
los actos de las audiencias fijadas en los tribunales u oficinas públicas sin
causa justificada.
6. Ausentarse del lugar en
donde ejerce sus funciones sin la respectiva licencia, en tiempo hábil y sin
causa justificada.
7. Negarse sin justificación a
desarrollar actividades para la buena marcha del servicio.
8. No cumplir con los canales
regulares en la tramitación de los asuntos del servicio.
9. Realizar o promover juegos
de envite y azar, dentro de las oficinas del servicio, a excepción de aquéllos
realizados o promovidos con fines benéficos.
10. No llevar correctamente
los libros, inventarios y los expedientes.
11. No dejar constancia en el
Libro Diario de sus actuaciones.
12. No presentar oportunamente
el informe de sus actividades y estadísticas.
13. No inhibirse
oportunamente, estando en conocimiento de estar incurso o incursa en una causal
de recusación.
Destituciones
Artículo 136. Son causales de
destitución las siguientes:
1. Agresiones físicas o vías
de hecho.
2. Incurrir en actos que
lesionen la respetabilidad del Poder Judicial o que aun no constituyendo delito
comprometa gravemente la dignidad del cargo y la honorabilidad de la Defensa
Pública.
3. Solicitar o recibir para sí
mismo o misma o para un tercero, préstamos, regalos, dinero u otro tipo de
favor o servicio del defendido o defendida, familiares o un tercero.
4. La condena penal que
implique privación de libertad.
5. Ejercer activismo
político-partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
6. El retardo procesal por
causas imputables al Defensor Público o Defensora Pública.
7. Realizar actos propios del
libre ejercicio de la abogacía, salvo las excepciones establecidas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
8. Incurrir en error
inexcusable por desconocimiento o ignorancia de la ley.
9. Abandono del trabajo.
10. Abuso de autoridad.
11. Valerse de su condición de
servidor público o servidora pública en actividades diferentes a las del
ejercicio de su cargo.
12. Tener un rendimiento
insatisfactorio de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de esta
Ley.
13. Haber sido objeto de tres
amonestaciones escritas en el transcurso de un año.
14. La simulación de
enfermedad o invocar causa ficticia, para eludir el cumplimiento de sus
obligaciones.
15. Cualquier otra que
represente conducta personal o profesional inapropiada a la dignidad del cargo,
negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones.
16. Incurrir en retrasos y
descuidos injustificados en la tramitación de los asuntos encomendados y
cualquier diligencia de los mismos.
17. Permitir que la sede,
equipos y materiales del despacho donde presta sus servicios, sean utilizados
para otro fin o cause perjuicio material grave a los bienes de la Defensa
Pública.
18. Ausentarse del lugar donde
debe cumplirse la guardia asignada sin participar al Coordinador o Coordinadora
de la Unidad Regional de Defensa Pública para ser sustituido o sustituida.
Capítulo VI
Del Procedimiento
Disciplinario
Del procedimiento
disciplinario
Artículo 137. La Defensa
Pública ejercerá su potestad disciplinaria atendiendo a los principios de
legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad y debido proceso.
De la denuncia
Artículo 138. Cualquier
persona que tenga conocimiento de la comisión de un ilícito disciplinario
cometido por cualquier funcionario o funcionaria de la Defensa Pública podrá
denunciarlo, por cualquier vía, ante la dependencia encargada de la vigilancia
y disciplina.
De los procedimientos
Artículo 139. Los
procedimientos para establecer las faltas se iniciarán por denuncia o de
oficio. Una vez iniciada la investigación, se le notificará al investigado o
investigada para que ejerza dentro de los ocho días hábiles siguientes su
derecho a la defensa. Vencido este lapso, la Defensa Pública tendrá treinta
días hábiles, prorrogables por un tiempo igual, para emitir pronunciamiento
sobre la apertura del procedimiento o archivo de la investigación; de este
último se notificará a las partes, quienes podrán ejercer el recurso de
reconsideración, el cual podrá ser interpuesto dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de
los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso
establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido
resuelto en forma negativa.
De la investigación
Artículo 140. En la
investigación, así como en la sustanciación del procedimiento administrativo
disciplinario la unidad administrativa encargada de la vigilancia y disciplina
tendrá las más amplias facultades de investigación. Dentro de la actividad de
investigación y sustanciación se podrán realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Suspender del cargo al
funcionario o funcionaria investigado o investigada del ejercicio de la
función.
2. Citar a declarar a
cualquier persona en relación a los hechos.
3. Requerir de las personas
relacionadas, documentos o información pertinente para el esclarecimiento de
los hechos.
4. Emplazar, a través de
cualquier medio, a toda persona interesada que pudiese suministrar información
relacionada con los hechos. En el curso de la misma, cualquier particular podrá
consignar en el expediente administrativo, los documentos que contribuyan al
esclarecimiento del caso.
5. Requerir de otros
organismos públicos información respecto a las personas involucradas, siempre
que la misma no hubiere sido declarada confidencial o secreta, de conformidad
con las leyes.
6. Realizar las inspecciones
que considere pertinentes.
7. Recavar las demás
diligencias y pruebas necesarias.
Del acto de apertura
Artículo 141. El acto de
apertura del procedimiento disciplinario será dictado por la Dirección de
Recursos Humanos de la Defensa Pública y en él se establecerán con claridad los
hechos imputados y las consecuencias que pudiesen desprenderse de la
constatación de los mismos, emplazándose al investigado o investigada para que
en un lapso no mayor de diez días hábiles presente su escrito de descargo, con
la advertencia de que la falta de presentación del informe no suspenderá la
continuación del procedimiento. En el supuesto de que los descargos los formule
verbalmente el investigado o investigada, el funcionario o funcionaria
designado o designada de la investigación deberá levantar un acta, que una vez
leída, suscribirá conjuntamente con el investigado o investigada.
Del vencimiento del término
Artículo 142. Vencido el
término para la presentación del escrito de descargo, se abre de pleno derecho
un lapso de dieciséis días hábiles para que el investigado o investigada
promueva y evacúe las pruebas necesarias. Dicha etapa estará dividida de la
siguiente forma: cinco días para la promoción de pruebas; tres días para la
admisión; y ocho días para la evacuación, prorrogable por un lapso Igual, en
caso de ser necesario.
De los medios de prueba
Artículo 143. Los medios de
prueba serán los establecidos en el Código Civil, el Código de Procedimiento
Civil y cualquier otro previsto en las leyes, siempre que no sean contrarios a
los principios básicos de los procedimientos disciplinarios. No serán
admisibles como pruebas las posiciones juradas ni el juramento decisorio.
De la apertura del
procedimiento
Artículo 144. Una vez ordenada
la apertura del procedimiento, corresponderá a la dependencia encargada de la
vigilancia y disciplina, la realización de todas las actuaciones necesarias
para la sustanciación del mismo, salvo decidir acerca de la aplicación de las
medidas cautelares previstas en esta Ley, las cuales corresponderán al Defensor
Público General o Defensora Pública General.
De la conclusión del
expediente
Artículo 145. Concluida la
sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se
remitirá al Defensor Público General o Defensora Pública General de la Defensa
Pública quien, sin perjuicio de que pueda ordenar la práctica de cualquier otra
prueba o diligencia que complemente la investigación, previa notificación del
investigado o investigada, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de
los quince días hábiles siguientes a su recepción.
Del recurso de reconsideración
Artículo 146. Contra las
sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General
se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de
los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso
establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido
resuelto en forma negativa.
Del lapso para acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa
Artículo 147. Las sanciones
impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General serán
recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la
notificación del acto.
De la acción disciplinaria
Artículo 148. La acción
disciplinaria prescribirá en un lapso de dos años, contados a partir del día en
que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso
disciplinario interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal
sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias, da lugar a la
suspensión del proceso disciplinario.
Capítulo VII
De la Inspectoría General de
Defensas Públicas
Inspectoría General de
Defensas Públicas
Artículo 149. La Inspectoría
General de Defensas Públicas es un órgano dependiente Jerárquica, organizativa
y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La
Inspectoría General de Defensas Públicas es una unidad dirigida por el
Inspector o Inspectora General de Defensas Públicas, quien será de libre
nombramiento y remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Inspectoría General de
Defensas Públicas tendrá como función esencial inspeccionar y vigilar, por
órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a las Defensas Públicas, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Atribuciones
Artículo 150. La Inspectoría
General de Defensas Públicas tiene las siguientes atribuciones:
1. Realizar Inspecciones a las
Defensas Públicas y dejar constancia de ello en acta.
2. Atender los reclamos que le
formulen acerca del desempeño de la actividad de las Defensas Públicas.
3. Recabar los elementos de
convicción en relación a la infracción disciplinaria que se investiga.
4. Solicitar el inicio de los
procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar ante la Defensa Pública e
intervenir en los mismos, sin perjuicio de la potestad disciplinaria de las
máximas autoridades de dicho órgano.
5. Las demás que establezca la
presente Ley y las demás leyes.
TÍTULO VIII
DEL ARCHIVO Y EL MANEJO DE LA
DOCUMENTACIÓN
Del archivo
Artículo 151. El archivo de la
Defensa Pública es privado y reservado para el servicio Oficial, a excepción de
lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta
Ley y su Reglamento.
Resguardo y confidencialidad
de archivos
Artículo 152. Todos los
ciudadanos y ciudadanas tienen acceso a los archivos e informes, salvo aquellos
documentos que hayan sido declarados confidenciales mediante acto motivado. A
los defensores público, las defensoras públicas y demás funcionarios y
funcionarias les está prohibido conservar para sí, tomar o publicar copia de
papeles, documentos o expedientes del archivo de los despachos respectivos; de
igual modo, guardarán secretos sobre las causas que conozcan, salvo para
quienes demuestren un interés legítimo, personal y directo, en cuyo caso podrán
acceder a sus documentos previa autorización del superior inmediato.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. A la entrada en
vigencia de esta Ley, quedan derogadas todas las disposiciones legales que
coliden con ella.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Esta Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los veintidós días del mes de diciembre
de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16°
de la Revolución Bolivariana.
DIOSDADO CABELLO RONDÓN
Presidente de la Asamblea
Nacional
ELVIS AMOROSO
Primer Vicepresidente
TANIA DÍAZ GONZÁLEZ
Segunda Vicepresidenta
FIDEL ERNESTO VÁSQUEZ I.
Secretario
ELVIS JUNIOR HIDROBO
Subsecretario
Promulgación de la Ley
Orgánica de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo
213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil quince. Años
205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución
Bolivariana. Cúmplase,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo de
la República y Primer Vicepresidente del Consejo de Ministros, JORGE ALBERTO
ARREAZA MONSERRAT
El Ministro del Poder Popular
del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, JESÚS
RAFAEL SALAZAR VELÁSQUEZ
El Ministro del Poder Popular
para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ
La Ministra del Poder Popular
para Relaciones Exteriores y Sexta Vicepresidenta Sectorial de Soberanía
Política, Seguridad y Paz, DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GÓMEZ
El Ministro del Poder Popular
de Economía y Finanzas y Segundo Vicepresidente Sectorial para Economía y
Finanzas, RODOLFO CLEMENTE MARCOS TORRES
El Ministro del Poder Popular
para la Defensa, VLADIMIR PADRINO LÓPEZ
El Encargado del Ministerio
del Poder Popular para Industria y Comercio, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
La Ministra del Poder Popular
para el Turismo, MARLENY JOSEFINA CONTRERAS HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Agricultura y Tierras, YVÁN EDUARDO GIL PINTO
El Ministro del Poder Popular
para la Educación, RODULFO HUMBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Salud, HENRY VENTURA MORENO
El Ministro del Poder Popular
para el Proceso Social de Trabajo, JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS
El Ministro del Poder Popular
para Hábitat y Vivienda, MANUEL SALVADOR QUEVEDO FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular
para Ecosocialismo y Aguas, GUILLERMO RAFAEL BARRETO ESNAL
El Ministro del Poder Popular
de Petróleo y Minería, EULOGIO ANTONIO DEL PINO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular
de Planificación y Cuarto Vicepresidente Sectorial para la Planificación y el
Conocimiento, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular
para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ
MELÉNDEZ
La Ministra del Poder Popular
para la Comunicación y la Información, DESIRÉ SANTOS AMARAL
La Ministra del Poder Popular
para las Comunas y los Movimientos Sociales y Séptima Vicepresidenta Sectorial
de Desarrollo del Socialismo Territorial, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Alimentación y Tercer Vicepresidente Sectorial para la Seguridad,
Soberanía Agroalimentaria y Abastecimiento Económico, CARLOS ALBERTO OSORIO
ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular
para la Cultura, REINALDO ANTONIO ITURRIZA LÓPEZ
El Ministro del Poder Popular
para la Juventud y el Deporte, PEDRO JOSÉ INFANTE APARICIO
La Ministra del Poder Popular
para los Pueblos Indígenas, CLARA JOSEFINA VIDAL VENTRESCA
La Ministra del Poder Popular
para la Mujer y la Igualdad de Género y Quinta Vicepresidenta Sectorial para el
Desarrollo Social y la Revolución de las Misiones, GLADYS DEL VALLE REQUENA
La Ministra del Poder Popular
para el Servicio Penitenciario, MARÍA IRIS VARELA RANGEL
El Ministro del Poder Popular
para Transporte Acuático y Aéreo, GIUSEPPE ÁNGELO CARMELO YOFFREDA YORIO
El Encargado del Ministerio
del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, LUIS ALFREDO
SAUCE NAVARRO
El Ministro del Poder Popular
para la Energía Eléctrica, LUIS ALFREDO MOTTA DOMÍNGUEZ
El Ministro de Estado para la
Nueva Frontera de Paz, GERARDO JOSÉ IZQUIERDO TORRES