La prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho (Sala de Casación Penal)




Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos, en fecha catorce (14) de septiembre del año 1989, en la Clínica Santiago de León, ubicada en la Avenida Libertador de la ciudad de Caracas, dejándose constancia en “Transcripción de Novedad” por parte del funcionario adscrito a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de lo siguiente:       

 “… se informa que en la Clínica Santiago de León, ubicada en la Av. Libertador, se ha cometido un delito Contra Las Personas, en perjuicio de BARAJAS PARADA Ana Francia (…) se presume la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria…”.


En fecha veintinueve (29) de septiembre de 1989, el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana ANA FRANCIABARAJAS PARADA (folio 76 al 80 de la primera pieza). 

 En fecha veintiocho (28) de marzo de 1990, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, presentó escrito de cargos contra el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha del hecho (folio 210 al 224 de la primera pieza).  

En fecha veinte (20) de julio de 1999, el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en los términos siguientes:

“… se observa que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita (…) asimismo queda establecida la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano DA SILVA NETO MANUEL PORFIRIO (…) Es por lo que este sentenciador le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, el cual prevé una pena corporal de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio según el artículo 74 ordinal (sic) 4 ejusdem, en virtud de que el procesado no registra antecedentes penales, como se evidencia de las certificaciones emanadas del Ministerio de Justicia (…) lo que lo hace acreedor de una rebaja de pena, sin bajar del límite inferior, la cual será de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO…” (folio 265 al 272 de la segunda pieza).

En fecha catorce (14) de abril de 2011, comparece el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se deja constancia en acta de lo siguiente:

“… comparezco por ante este tribunal a los fines de ponerme a derecho toda vez que tengo conocimiento que me encuentro solicitado por este tribunal y quiero aclarar mi situación jurídica. Asimismo quiero REVOCAR el nombramiento del defensor privado (…) y en su lugar designar al Dr. DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ (…) encontrándose presente el profesional del derecho (…) expone: Acepto el cargo de defensor en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (...) esta defensa observa que si bien fueron libradas (…) diversas notificaciones de la sentencia condenatoria (…) no consta en autos que tales notificaciones hubieren sido efectivas (…) y como consecuencia de ello tampoco consta (…) que mi defendido haya sido impuesto de la sentencia (…) no está definitivamente firme y por consiguiente no es susceptible de ejecución (…) es por lo que pido muy respetuosamente a este Tribunal dejar sin efecto el Auto de Ejecución de la sentencia, dictada por este Juzgado en fecha 31-03-2000 (…) pido que la presente causa se remita a un Tribunal de Juicio competente para que libre las notificaciones pertinentes a mi defendido y a este defensor, e imponga de la sentencia condenatoria (…) a los fines de que el mismo ejerza o no los recursos pertinentes…” (folio 28 al 30 de la tercera pieza).

En fecha catorce (14) de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dicta auto, donde emite el siguiente pronunciamiento:

“… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLINA la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia no se encuentra definitivamente firme a objeto de no vulnerar el derecho de petición de las partes reiteradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e imponga al ciudadano DA SILVA NETO MANUEL PORFIRIO (…) de la sentencia dictada en fecha 20-07-1.999 por el extinto Juzgado 26° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (folio 31 al 35 de la tercera del expediente).  

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO se dio por notificado de la sentencia dictada en su contra por el extintoTribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio  Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 60 de la tercera pieza).  

En fecha nueve (9) de abril de 2012, el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ en su condición de defensor del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia (folio 63 al 76 de la tercera pieza).  

En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces ARLEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (presidenta), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO (ponente) y RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, dictó decisión emitiendo los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Se  declara SIN LUGAR  la solicitud de prescripción extrajudicial solicitada en la presente causa por el recurrente de autos, por cuanto a la presente fecha no ha transcurrido el lapso de ley para que opere la misma. SEGUNDODeclara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. DOMINGO BARRETO, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, en contra de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 18-07-1999, mediante la cual CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época (…) TERCEROEn consecuencia, se ANULA el referido fallo y vista la necesidad de la presente causa penal al actual sistema procesal penal, por lo que resulta necesario emplear en la misma el Régimen Procesal Penal, específicamente, el ordinal (sic) segundo del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenario, en tal sentido transcurrido el lapso de ley se acuerda remitir la presente causa en su totalidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sean distribuidos ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio el cual al recibir la presente causa penal deberá fijar un acto de informe para el sexto (06) día siguiente del recibo del mismo y dictará la sentencia respectiva dentro de los Diez (10) días posteriores a la realización de dicho acto…” (folio 152  al 178 de la tercera pieza).  

En fecha catorce (14) de enero del año 2013, se llevó a efecto el acto de informes ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 193 de la tercera pieza). 

 En fecha once (11) de marzo de 2013, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

“… Efectivamente ha quedado demostrado que en fecha 14 de septiembre del año 1989, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, llegó a su apartamento ubicado en las Residencias ‘CIDENAY’, piso 5, apartamento 16, ubicado en la Calle los Manguitos de la Urbanización Sábana Grande, luego de haber estado ingiriendo licor la noche anterior, desde las 8:00 horas de la noche, estuvo tomando todo tipo de licor con unos compañeros, al llegar en la mañana a su apartamento se encontró a su señora despierta y sentada en el mueble de la sala, manifestando que su mujer le dijo que le diera el revólver para guardarlo, no le quiso dar el arma, que ella trató de sacárselo y el arma se disparó, que no recordaba si accionó el gatillo o se disparó, ya que estaba muy rascado, entonces la vio caer al suelo, llamó a la vecina de nombre Olga, quien lo ayudó a bajar a su señora y a trasladarla a la Clínica Santiago de León, posteriormente luego de haber estado como dos horas en la clínica, se fue a descansar con el señor Arturo Iglesias, porque se sentía demasiado mal, estuvo en la casa del señor NOE, donde a eso de las Once y media de la noche, se presentaron dos funcionarios de la PTJ y lo trasladaron a la comisaría (…) DISPOSITIVA: Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de Prescripción Judicial o extraordinaria (…) SEGUNDO:   Condena al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO (…) a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos…” (folio 208 al 287 de la tercera pieza).  

Contra la anterior sentencia, el dos (2) de abril de 2013, el abogado defensor DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ consignó recurso de apelación (folio 229 al 315 de la tercera pieza del expediente), siendo contestado el mismo por el Ministerio Público, en fecha catorce (14) de mayo de 2013 (folio 361 al 371 de la tercera del expediente).  

El catorce (14) de enero de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO (Presidente), LUIS DÍAZ LAPLACE (ponente) y ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZcon el voto salvado de la Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, y confirmó la sentencia dictada en su contra,  ordenándose en la decisión notificar a las partes  (folio 40 al 215 de la cuarta pieza).

El veinte (20) de enero del año 2015, el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, se da por notificado de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia proferida por el tribunal de juicio,  en contra de su defendido MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO (folio 222 de la cuarta pieza).

Contra la mencionada sentencia, el veinticinco (25) de febrero de 2015, el abogado defensor DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ consignó recurso de casación (folio 225 al 253 de la cuarta pieza del expediente).

El tres (3) de marzo del año 2015, el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO se da por notificado de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido. (folio 254 de la cuarta pieza).

El veintisiete (27) de abril del año 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó notificar al Fiscal Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida en fecha catorce (14) de enero de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO (folio 261 y 262 de la cuarta pieza).

El veintiocho (28) de abril del año 2015, el Fiscal Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificado de la decisión dictada el catorce (14) de enero de 2015, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 254 de la cuarta pieza).

El veintiuno (21) de mayo de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió previo cómputo de ley, las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no dando contestación el Ministerio Público tal como se desprende del cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de apelaciones (folio 267 y 268 de la cuarta pieza).

El veintiséis (26) de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000198 y el veintiocho de mayo de 2015, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe  el presente fallo.

El veintitrés (23) de junio de 2015, la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El veinticinco (25) de junio de 2015 se declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y se ordenó convocar a un Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintinueve (29) de junio de 2015, la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Sala, para constituir la Sala Accidental.

El treinta (30) de junio de 2015, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta y las Magistradas y Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente; Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENOJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Con ocasión de la designación de la Magistrada Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, como integrante de la Sala de Casación Penal, persiste el impedimento legal para conocer de la presente causa motivado a la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en consecuencia el dieciocho (18) de enero de 2016, se ordenó convocar a un Magistrado o Magistrada Suplente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El veintiuno (21) de enero de 2016, la Magistrada Doctora JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, aceptó la convocatoria que le hiciera esta Sala, para constituir la Sala Accidental.

El veinticinco (25) de enero de 2016, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta, Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y las Doctoras YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ y JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO.

Mediante decisión nro. 76 del diecinueve (19) de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental ADMITIÓ la segunda denuncia y DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y tercera denuncias del recurso de casación interpuesto por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano MANUEL DA SILVA NETO.

El veintinueve (29) de  marzo de 2016, ante esta Sala se celebró la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes explanaron sus argumentos, consignando igualmente los escritos respectivos, esta Sala se acogió al lapso  establecido en el último aparte del referido artículo, para dictar la sentencia correspondiente.

En virtud de la designación como ponente en el presente caso, para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación bajo análisis, se resuelve en los términos siguientes: 

I
 DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que el abogado DOMINGO JOSÉ BARRETO RODRÍGUEZ, defensor privado del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso, sobre la base de tres denuncias de las cuales como se indicó, solo se admitió la segunda de ellas.

En la segunda denuncia, el recurrente alegó la “VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA del artículo 110 del Código Penal por errónea interpretación”, señalando que sometió al conocimiento de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

“… denuncio por parte de la recurrida (…) la violación del artículo 110 del Código Penal por errónea interpretación e igualmente violación del artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (…) En efecto, el texto de la decisión aquí recurrida, en los aspectos que conciernen a las infracciones denunciadas se transcribe de la siguiente manera ‘Este Tribunal Colegiado, debe señalar que efectivamente la Juez de Juicio interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), al establecer en su sentencia recurrida (…) y en atención a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente (…) consideramos que sería una reposición inútil retrotraer el presente proceso cuando ya han sido dictado (sic) dos sentencias condenatorias en contra del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN (sic) (…) en cuanto a la infracción del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal (…) expresó que ciertamente existe un error de interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la Juez de Juicio, referido a la prescripción extraordinaria o judicial, por lo que sería una reposición inútil retrotraer el proceso en el presente caso, cuando ya han dictado dos sentencias condenatorias (...) respecto a la denuncia que versa sobre errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal (…) la misma analizó una copiosa cita jurisprudencial, así como un cúmulo importante de alegatos, pero lo que en definitiva tomó en cuenta para establecer que no estaba configurada la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, fue la decisión dictada por la Sala dos de la Corte de Apelaciones  (…) haciendo de la misma parte de su pronunciamiento (…) acogió para fundar su decisión lo que le interesó de lo resuelto por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones (…) el criterio  que adoptó dicha Sala es, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL (…) queda evidenciado que la recurrida incurrió en error de interpretación de artículo 110 del Código Penal para el momento de los hechos (…) sostiene el criterio errado de que el pronunciamiento de la sentencia condenatoria interrumpe la prescripción extraordinaria o judicial por cuanto ello se desprende del propio artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y asimismo es reiterada la jurisprudencia y la doctrina, que la prescripción extraordinaria o judicial no es susceptible de interrupción… ”. 

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
            En el caso sometido a consideración de la Sala Accidental, el impugnante mediante el recurso de casación delató en la segunda denuncia admitida, la errónea interpretación en el fallo dictado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del artículo 110 del Código Penal, al indicar que la alzada admite que, efectivamente el juez de juicio interpretó erróneamente la referida disposición legal y que, de acuerdo con el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraron que sería una reposición inútil retrotraer el proceso cuando ya se han dictado dos sentencias condenatorias. 

En este sentido, a los fines de resolver lo señalado por el recurrente, es preciso traer a colación lo denunciado por el defensor privado en el recurso de apelación.

“… Estima este Defensor que en el caso de marras ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL (…) el artículo 109 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se observa que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. Por su parte el artículo 108 ejusdem en su ordinal 1° establece que la acción penal prescribe: por quince años, si el delito merece pena de presidio que excede  de diez años. Asimismo en el primer aparte del  artículo 110  del mismo cuerpo de leyes se establece que: si el juicio, se prolongare por  un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…) En el caso de marras, conforme al dispositivo del fallo ya aludido, dictado en fecha 20-07-1999 por el hoy extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; por consiguiente, para que opere en el caso que nos ocupa la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, es preciso que el juicio sin culpa del reo se haya prolongado por el tiempo de la prescripción ordinaria (quince años más la mitad de dicho tiempo (siete años y seis meses), es decir que el juicio se haya prolongado sin culpa del reo por VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en tal sentido, desde la supra indicada fecha en que acaecieron los hechos objeto del presente juicio 14-09-1989, hasta la fecha de interposición de este escrito recursivo, ha transcurrido en exceso, evidentemente mas de los VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES requeridos por la ley para declarar la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL; en tal virtud, habida cuenta que  la prescripción en materia penal es de orden público, y por tanto, puede ser declarada de oficio o [a] petición de parte en todo estado y grado de la causa, pido a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se DECLARE la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL…”.

Por su parte, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la denuncia del recurso de apelación, lo hizo de la manera siguiente:

“… en cuanto al argumento utilizado por el recurrente en relación a la primera denuncia, la cual converge también en falta de motivación contenida en el escrito de apelación, alega el recurrente que el Juez a quo incurrió en violación de ley por errónea aplicación del primer aparte del artículo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual regula la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal (…) señalando que en  el escrito de informes presentado por ante el a quo, solicitó la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, así mismo también alega la infracción del numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la prescripción como causa de extinción penal, y por último el numeral 3 del artículo 300 de la vigente normativa procesal penal, el cual contempla como causal de sobreseimiento de la causa (…) En atención a lo esgrimido por el recurrente en cuanto a que la Juez a quo, debió decretar el sobreseimiento de la causa, por haber operado en la presente causa la prescripción extraordinaria o judicial, quiere esta Alzada, traer a colación, el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, respecto a la Prescripción Extraordinaria o Judicial (…) A los fines de verificar si efectivamente, en la presente causa, ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, se hace necesario realizar un minucioso recorrido de las actuaciones procesales, cursantes en autos y en tal sentido tenemos (…) una vez realizado el recorrido procesal de todas y cada una de las incidencias surgidas desde que se dio inicio a  la presente averiguación en fecha 14-09-1989, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, observa esta Alzada (…) que efectivamente la Juez de Juicio interpretó erróneamente lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, al establecer en su sentencia recurrida que: ‘Desde que se inició la causa en fecha 14-09-89, a la presente fecha (11-03-2013), ha transcurrido un tiempo de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, por lo que no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial, en virtud de que el procesado MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, se ausentó del proceso, no había sido impuesto de la sentencia condenatoria dictada en su contra, sino hasta el  día 19-03-12. En relación a la prescripción ordinaria (…) prevista en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, que establece un tiempo de prescripción de quince (15) años mas la mitad de la pena, establecida para el delito, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena mínima del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, de 15 años, mas la mitad del mismo, da un total de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, tiempo que a la presente fecha no ha transcurrido, por existir actos interruptivos de la acción penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de prescripción judicial o extraordinaria (...)’. En tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal (…) consideramos que sería una reposición inútil retrotraer el presente proceso cuando ya se han dictado dos sentencias condenatorias en contra del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO (…) De las normas y criterios jurisprudenciales citados, esta Alzada considera que en el presente caso existe un error de interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la Juez de Juicio, referido a la prescripción extraordinaria o judicial, por lo que sería una reposición inútil retrotraer el proceso en el presente caso, cuando ya se han dictado dos sentencias condenatorias en contra del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, en tal sentido consideramos que tal error de interpretación, no incide en el dispositivo de la recurrida, por lo tanto lo procedente es mantener la sentencia condenatoria dictada por la Juez A-quo (…) En relación a la prescripción extraordinaria o judicial (…) se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 eiusdem ) mas la mitad del mismo (…) la fecha de inicio para el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, deberá comenzar a computarse, a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal, que en su condición de imputado se le imponga, en tal sentido, será desde el día 14/09/89, la fecha para realizar el cómputo para la prescripción judicial o extraordinaria, pues desde esa fecha se verificó que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, fue detenido (…) Ahora bien, el tiempo de prescripción judicial aplicable a la presente causa, se obtiene conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal, de la suma del tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad del mismo. En la presente causa el tiempo de prescripción ordinaria para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es deQUINCE (15) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.5 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tal como se explicó ut supra; espacio de tiempo este que al sumársele la mitad del mismo daría para el presente caso un tiempo de prescripción judicial igual al de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siempre que el juicio no se hubiese prolongado por culpa del reo (…) se puede observar que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/07/1999, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época y al realizar el cálculo del tiempo transcurrido y en atención al criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23/11/2010, debemos inferir que en la presente causa, no ha operado la prescripción judicial o extraordinaria solicitada por el recurrente por cuanto, tal como lo dejó sentado en su oportunidad la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en su decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, cuando literalmente estableció que: ‘… desde la fecha 14 de septiembre de 1989, hasta el 18 de julio de 1999, transcurrió, un lapso de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, RAZÓN POR LA CUAL DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA…’ (…), razón por la cual lo procedente y ajustado es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por el ciudadano recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA…”.

A los fines de corroborar lo señalado por el recurrente, esta Sala Accidental procede a constatar los alegatos de la defensa con los fundamentos de la recurrida con el fin de verificar si ocurrieron las violaciones denunciadas, particularizando que la prescripción de la acción penal, es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera con el transcurso del tiempo tras la comisión del delito. Así tenemos que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y el cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal; por su parte la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

Con relación a la prescripción de la acción penal, el Código Penal (vigente para esa fecha), disponía:

Art. 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que excede de diez años…”.

Art. 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.

Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:

Art. 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia. Siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

La Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

 A fines de verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y, si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, así tenemos:

·                    El catorce (14) se septiembre de 1989 se cometió el hecho punible.

·                    El veintinueve (29) de septiembre de 1989, el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la detención judicial del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

·                    El catorce (14) de noviembre de 1989, el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, confirma la decisión proferida por el tribunal de primera instancia pero, cambiando la calificación jurídica a Homicidio Culposo.

·                    El veintidós (22) de noviembre de 1989, el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró improcedente la conversión de auto de detención en auto de sometimiento a juicio.

·                    El nueve (9) de febrero de 1990, el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadanoMANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, revoca la decisión dictada por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y acordó en su lugar el auto de sometimiento a juicio.

·                    El veintiocho (28) de marzo de 1990, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público, formuló cargos al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

·                    El diecisiete (17) de abril de 1990, se celebró la audiencia pública del reo, ante  el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

·                    El veinte (20) de julio de 1999, el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, publicó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETOa cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional.

·                    El veintitrés (23) de marzo de 2000, se remitió el expediente al tribunal de Ejecución.

·                    El treinta y uno (31) de marzo de 2000, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la sentencia impuesta al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO y acordó librar boleta de encarcelación en su contra.

·                    El veintiocho (28) de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombre de MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO.

·                    El veintitrés (23) de julio de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

·                    El once (11) de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

·                    El veintiocho (28) de abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

·                    El dos (2) de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

·                    El siete (7) de octubre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando ratificar oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

·                                       El catorce (14) de abril de 2011, el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO compareció ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensor al abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ quien aceptó la defensa, prestó el juramento de ley y, solicitó al tribunal dejar sin efecto la orden de captura emitida en contra de su defendido por cuanto no fue impuesto de la sentencia.

·                                       El catorce (14) de abril de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó dejar sin efecto la orden de encarcelación nro. 016-04 y declinó la competencia en Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio por cuanto la sentencia no se enccontraba definitivamente firme.

·                                       El quince (15) de julio de 2011, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto ese Tribunal no se pronunció con respecto a la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido que se dejara sin efecto el auto de ejecución de la sentencia.

·                                       El dos (2) de agosto de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto acordando dejar sin efecto el auto de ejecución de la sentencia.

·                                       El diecinueve (19) de marzo de 2012, el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO fue impuesto de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

·                                       El nueve (9) de abril de 2012, el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZ consignó escrito de recurso de apelación contra la sentencia dictada al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO.

·                                       El catorce (14) de mayo de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido.

·                                       El cinco (5) de junio de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio, por cuanto no constaba cómputo de días de despacho transcurridos.

·                                       El seis (6) de junio de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos.

·                                       El siete (7) de junio de 2012, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió las actuaciones a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

·                                       El nueve (9) de julio de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación y fijó audiencia.

·                                       El veintinueve (29) de noviembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia.

·                                       El veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas anuló la sentencia proferida por el extinto Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. 

·                                       El treinta y uno (31) de enero de 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó fijar para el sexto día hábil, el acto de informes.

·                                       El catorce (14) de febrero de 2013, se llevó a efecto el acto de Informes ante el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

·                                       El once (11) de marzo de 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó la sentencia.

·                                       El dos (2) de abril de 2013, la defensa del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, presentó recurso de apelación.

·                                       El tres (3) de abril de 2013, el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO se da por notificado de la sentencia dictada en su contra.

·                                       El catorce (14) de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó realizar cómputo de los días hábiles de despacho transcurridos y ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

·                                       El dos (2) de mayo de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO.

·                                       El catorce (14) de enero de 2015, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO y confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Establecido lo anterior, esta Sala Accidental  observa de las actuaciones que constan en autos que ciertamente existen diversos actos interruptivos de los señalados expresamente en el primer supuesto del primer aparte de artículo 110 del derogado Código Penal, tales como la sentencia publicada por el extinto Tribunal vigésimo Sexto de Primera Instancia y de Salvaguarda del Patrimonio Público, el veinte (20) de julio de 1999, sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de diciembre de 2012, sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de marzo de 2013, siendo el último acto interruptivo, la sentencia publicada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas el catorce (14) de enero de 2015 donde confirma el fallo dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de marzo de 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto en el artículo 407 del mencionado código. 

Establecido lo anterior, queda determinado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones (catorce (14) de enero de 2015), no había operado el lapso de prescripción ordinaria de quince (15) años previsto en el artículo 108 ordinal 1° del derogado Código Penal.

Ahora bien, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, de fecha veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:

“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”.

De  igual forma, la  misma Sala Constitucional ha observado que en la sentencia nro. 1277 del veintiséis (26) de julio de 2011 señaló:

 “… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, indicó:

“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”.

Sobre la base jurisprudencial expuesta, la Sala Accidental procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal. 

A tal efecto, el artículo 110 del derogado Código Penal señala que, para que opere la prescripción judicial de la acción penal, debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, veintidós (22) años y seis (6) meses, sin que el juicio se prolongue por causas atribuibles al acusado o a su defensa.

Ahora bien, desde el día catorce (14) de septiembre de 1989 (fecha en la que se dictó  el auto de proceder) hasta el día once (11) de marzo de 2013 data en que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó la sentencia condenatoria, había transcurrido 23 años y cinco (5) meses y, desde el catorce (14) de enero de 2015 (fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones) habían transcurrido veinticinco (25) años y cuatro (4) meses, esto es, un tiempo superior al establecido en el citado artículo 110 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal.

Según lo denunciado por el recurrente, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal erraron al interpretar el artículo 110 del derogado Código Penal, en virtud de que la sentenciadora de primera instancia dejó establecido:

“… a la presente fecha no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción ordinaria (…) por existir actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, desde que se inició la causa en fecha 14-09-1989, a la presente fecha (11-03-13), ha transcurrido un tiempo de veintitrés (23) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, por lo que no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial…”; señalando además que la Corte de Apelaciones debió tomar en consideración para determinar si el juez de juicio cumplió con su deber que ciertamente estábamos ante una prescripción extraordinaria, sino que, contrariamente, comparte el criterio sustentado por aquélla, al señalar que “… esta Alzada considera que en el presente caso existe un error de interpretación del artículo 110 del Código Penal, por parte del Juez de Juicio, referido a la prescripción extraordinaria o judicial, por lo que sería una reposición inútil retrotraer el proceso en el presente caso, cuando ya se han dictado dos sentencias condenatorias…”.

 Esta Sala de Casación Penal Accidental, observa que la recurrida efectivamente erró en la interpretación efectuada del artículo 110 del Código Penal, convalidando así la falta en que incurrió el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.

Esta Sala Accidental advierte, que una vez computada la prescripción ordinaria por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta le correspondía verificar también el tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues, en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida. 

De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso, ya que en el veinte (20) de julio de 1999 se dicta la primera sentencia en su contra, proceden a remitir las actuaciones al tribunal de ejecución, sin ser impuesto de la misma y, es el diecinueve (19) de marzo de 2012, es decir, trece (13) años después, que el referido ciudadano se da por notificado y ejerce recurso de apelación, posteriormente el veinte (20) de diciembre de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones anula la sentencia, ordena emplear en la misma el Régimen Procesal Transitorio Penal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a las causas en Etapa Plenaria y es entonces, el treinta y uno (31) de enero de 2013 que nuevamente se dicta sentencia, estas dilaciones contribuyeron aún más en el retardo injustificado de la presente causa.


En virtud de lo anterior, esta Sala Accidental concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, de hecho haciendo un balance, la mayoría de esas dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano, operando con ello este tipo de prescripción.  

En mérito de lo expuesto, se considera que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 110 del  Código Penal y lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado DOMINGO JORGE BARRETO RODRÍGUEZDECRETAR LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA de la acción penal de la causa; y en consecuencia  DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida al ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho), de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO.

SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407, del Código Penal (vigente para la fecha del hecho).

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
            
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación 

El Magistrado Presidente,


MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
     La Magistrada Vicepresidenta,

 
 
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ  
El Magistrado,



JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   La Magistrada,

                        

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
                                                                       
La Magistrada,



JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
La Secretaria,


ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2015-0198
MJMP




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/189131-275-18716-2016-C15-198.HTML

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