El auto interlocutorio que declare inadmisible la reconvención no puede ser atacado en casación (Sala de Casación Civil)






SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE FUENMAYOR, representada judicialmente por los abogados Yoleida Parra Manzano, Galsuinda Parra

 Manzano, y Eny Bermudez Valbuena, contra los ciudadanos VERÓNICA JOSEFINA FRANCO y HÉCTOR ANDRÉS FUENMAYOR FRANCO, la primera, actuando en su propio nombre; y el segundo, representado judicialmente por los abogados Jairo Delgado Prieto y Daniela Ortega; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en alzada, dictó sentencia el 11 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el fallo proferido por el a quoen fecha 13 de marzo de 2012; 2) Confirma la decisión apelada, declaró inadmisible in limine litis la reconvención interpuesta por prescripción adquisitiva, 3) No hay condenatoria en costas en virtud de la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva por vía de reconvención.
Contra la precitada sentencia de alzada, los co-demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación. 
Una vez que se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
          En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil constituyéndose, según consta además en Acta de la Sala de fecha 7 de enero de 2016, de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Vicepresidente Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Ante cualquier otra consideración, la Sala estima decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su pacífica, reiterada y consolidada doctrina conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia, esto es, que se incumpla lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, deberá declarar inadmisible el recurso de casación.
Ahora bien, evidencia esta Sala de las actas procesales que la decisión que originó la interposición del recurso de casación, confirmó el fallo proferido por el a quo en fecha 13 de marzo de 2012, el cual declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por los demandados.
Al respecto, es criterio de esta Máxima Jurisdicción que este tipo de sentencia es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y ello daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de casación.
En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que: “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
De modo que, acorde con el anterior razonamiento se desprende que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable.
          En este orden de ideas, es oportuno indicar en relación con el fallo que declara la inadmisibilidad de la reconvención, esta Sala en sentencia N° 225 del 13 de julio de 2000, reiterada en el fallo N° 553 de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Huang Xialong contra Wucheng Feng, declaró lo siguiente:
“En el caso bajo decisión, fue admitido y formalizado recurso de casación contra una decisión de alzada, que negó la admisión de una reconvención. En efecto, la decisión recurrida expresamente señala:
“Se circunscribe esta apelación a determinar si está o no, ajustada a derecho el auto dictado en fecha 4 de febrero de 1997, que admitió la reconvención propuesta por el abogado RONNIE BLANCO en su carácter de apoderado de la parte demandada ESMALTES VENECOLOR C.A.
En efecto tal y como lo alega la actora en su escrito de fecha 5 de febrero de 1997 es la negativa del pronunciamiento de la Administración la que da origen al fundamento de la reconvención propuesta, ahora bien siendo esto así, tiene el demandado los recursos propios a ser ejercidos en el ámbito administrativo, el cual a su vez cae dentro de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por consiguiente de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, carece este tribunal de competencia para conocer de este procedimiento lo que hace inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide”.

Es criterio de la Sala que tal pronunciamiento no es recurrible en casación, pues, no impide el ejercicio de la acción, sino que niega que pueda discutirse la pretensión en el actual proceso.

En efecto, en sentencia de fecha 6 de abril de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, la Sala estableció:

“De esta manera, interpreta la Sala, que la reconvención es en el ordenamiento procesal vigente, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al igual que en el Código derogado, una defensa que debe el demandado oponer en la contestación de la demanda, con la característica de ser uno de los casos de conexión específica, esto es, reputada así por la propia Ley, al contrario de la genérica del artículo 52 del Código Procesal actual, no otro juicio acumulado y, por ende, la sentencia que la declara inadmisible, es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación y la definitiva puede repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta.
Entonces, la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen puede ser reparado en la forma explicada, o no serlo en la decisión definitiva, y en el juicio donde primariamente se intentó, no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias en el aparte in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se abandona expresamente la doctrina contenida en los fallos del 26 de septiembre de 1990 y 23 de marzo de 1992, y se ratifica nuevamente la jurisprudencia de la Sala contenida en decisión del 6 de febrero de 1950...”.

(…Omissis…)
A pesar de que el presente procedimiento es ordinario, no breve, las razones transcritas que determinan la inadmisión del recurso, son aplicables al sub iudice, por lo cual, debe concluirse que la decisión recurrida no constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva ni tampoco una definitiva formal de reposición ni es una sentencia definitiva que pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto, es inadmisible y, así se decide”. 

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala estima que la sentencia que declara inadmisible la reconvención es una interlocutoria que, en vez de terminar el juicio, el único que existe, más bien ordena su continuación y la definitiva pudiera repararle el gravamen causado por la inadmisión de la reconvención en el proceso donde fue propuesta; por tanto, no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación; además, el supuesto gravamen causado pudiera o no ser reparado en la definitiva, en la forma señalada.
Por consiguiente, de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso ejercido contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, lo que conlleva a considerar que la sentencia recurrida no tiene casación de inmediato, sino conforme al régimen de las interlocutorias establecido en el referido artículo 312.
De manera que, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, pues confirmó el fallo que declaró inadmisible la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por los demandados, lo que determina que el recurso de casación propuesto es inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los co-demandados Verónica Josefina Franco y Héctor Andrés Fuenmayor Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 11 de mayo de 2015. Se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 22 de septiembre del mismo año, y se ordena la continuación del juicio.
Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición,Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Presidente de Sala Ponente,


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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Vicepresidente,


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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ


Magistrada,


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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,


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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Magistrado,


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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


Secretario,


_____________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000781
Nota: publicada en su fecha a las 
El Secretario,




http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/188725-RC.000413-4716-2016-15-781.HTML

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